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Algunos datos sobre piratería de software

May 16th, 2008

Uno de los temas más críticos en la industria del software es la piratería, la cual sigue siendo socialmente una práctica “aceptable”. Sobre el estado actual de la piratería, sugiero examinar el artículo “La piratería de software no da tregua” publicado por la Revista América Economía.

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Estado actual del proyecto de ley 112 de 2007 Cámara (Agencia Nacional del Espectro y reestructuración del sector)

May 13th, 2008

Se encuentra en trámite el proyecto de ley 112 de 2007 de la Cámara “por la cual se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”. Dicho proyecto tuvo pliego de modificaciones recientemente. No se trata tan solo de la creación de esa agencia (término técnicamente más correcto que llamarla comisión u otra palabra similar), sino de una reforma del sector y del Ministerio de Comunicaciones del mismo calibre de la ocurrida con la expedición del Decreto Ley 1900 de 1990, el cual es derogado en el art. 72 (”Vigencia y derogatorias”) del proyecto. Se lee en la sustentación del pliego de modificaciones, según la Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008:

“Reconociendo los avances tecnológicos y tomando en consideración la experiencia internacional, los acuerdos de la OMC y la CAN, así como la situación estructural en la que se encuentra el Ministerio de Comunicaciones y las demás dependencias que de una u otra forma inciden en el desarrollo del sector, se considera pertinente la transformación del Ministerio de Comunicaciones así como de las demás dependencias que intervienen en el cambio de paradigma.” (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 2)

Para comenzar a entender de cuál paradigma se trata, puede partirse del hecho de que el Ministerio de Comunicaciones cambiará de nombre, según se observa en el proyecto en la Gaceta del Congreso acabada de citar:

“Artículo 16. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 11)

No es un cambio cosmético, es un replanteamiento real orientado a los fines de la sociedad de la información.  Veamos lo que se dice en la sustentación del pliego de modificaciones del proyecto:

“De tal forma, se considera trascendental el desarrollo del marco legal sugerido por este proyecto de ley en el que se reenfocan los esfuerzos estatales en pro del desarrollo de la demanda de TIC haciendo uso eficiente sus recursos como el espectro radioeléctrico; fortalecer la capacidad regulatoria del Estado colombiano para garantizar la competencia con base en un esquema de redes y mercados; y establecer una política de espectro radioeléctrico que garantice la seguridad jurídica y sea plenamente compatible con la competencia y los incentivos adecuados a la inversión.” (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 3)

La ley no aplica a televisión ni servicios postales conforme lo siguiente:

“ Parágrafo 1°, art. 1°. Se excluyen de todas las disposiciones de la presente ley, el servicio de televisión de que tratan las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, así como el servicio postal que se rige por normas especiales.” (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 8 )

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT pasará a llamarse Comisión de Regulación de Comunicaciones:

“Artículo 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente
ley. ” (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 12)

Respecto de la agencia del espectro se dice:

“Artículo 25. Creación, naturaleza y objeto de la Agencia Nacional del Espectro. Créase la Agencia Nacional del Espectro como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera.

El soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico corresponden a la Agencia Nacional del Espectro, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo”. (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 13)

El Fondo de Comunicaciones ya no se llamará así, sino de otra manera, tal como se desprende del art. 37 del proyecto de ley:

“Artículo 37. Naturaleza y objetivo del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto 179 de 1976, en adelante se denominará Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación.

El objetivo básico del Fondo es fondear los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones”. (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 15)

Sugiero la lectura atenta de toda la Gaceta 233 del Congreso, con el fin de conocer los alcances completos de este trascendental proyecto para el sector.

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El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentó el uso de sus recursos informáticos

May 12th, 2008

Se ha publicado en el Diario Oficial la RESOLUCION NUMERO 0990 DE 2008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Diario Oficial  Año CXLIII No. 46.976, miércoles 30 de abril de 2008, página 13) “por la cual se reglamenta el Manejo, Uso y Registro de los elementos informáticos de propiedad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se establece la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio frente al uso de los mismos”.  Esta resolución se ocupa de varios temas de actualidad en la gestión empresarial de recursos informáticos por parte de empleados de una entidad. Por ejemplo, en materia de software se indica:

“Artículo 4°. Utilizacion del software (bienes intangibles). Todos los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deben utilizar el software, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. En todos los equipos del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, debe estar instalado un tapiz que refleje la imagen institucional del Ministerio.

2. No se debe instalar ninguna clase de programa o software ejecutable bajado por Internet o conseguido por otros medios, sin el visto bueno de la Oficina de Sistemas de Información, quien verifica la necesidad de la instalación de este software para la funcionalidad en el trabajo del usuario, si el programa requiere o no licencias y si el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las posee y están vigentes.

3. Todo software que se instale en los equipos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe tener vigente la respectiva licencia o documento soporte respectivo que permita el uso en forma legal del mismo.

4. El Software que sea requerido por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe estar debidamente justificado por el área usuaria del mismo, acorde con la tecnología instalada en toda la entidad y contar con el visto bueno, en lo referente a la parte técnica de la Oficina de Sistemas de Información del Ministerio, quien dejará el registro por una parte, en la hoja de control del software, indicando el equipo donde se instaló y por otra, en la hoja de vida del equipo donde fue instalado el software.

5. En los equipos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no deben estar instalados juegos.

6. Prohibir la reproducción del software licenciado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sin previa autorización por parte de la Oficina de Sistemas de Información, quien lo hará únicamente con fines de mantener copias de seguridad.

7. Los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a excepción de los autorizados por la Oficina de Sistemas de Información, no pueden realizar ningún tipo de cambio en las configuraciones del software instalado en los equipos de cómputo.

8. Los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se hacen responsables
por el software instalado en el computador a su cargo que sea diferente al instalado por la Oficina de Sistemas de Información.

9. Se restringe la instalación de software Misional, de gestión y de protección contra virus licenciado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo solamente a equipos de cómputo que sean de propiedad del Ministerio.”

Respecto del acceso a internet y uso del correo electrónico, se dice:

“Artículo 11. Uso de internet para la realización de las funciones asignadas. El internet y el correo electrónico institucional, son herramientas establecidas para la realización de las funciones a cargo de los funcionarios. Son herramientas de trabajo que buscan hacer más ágil y fácil la labor diaria. En consecuencia durante las horas laborables solo se deberá acceder a aquellos sitios requeridos para la buena realización de las labores institucionales.

Artículo 12. Monitoreo periódico. La Oficina de Sistemas de Información deberá realizar monitoreos a las conexiones a Internet y reportar a la Secretaría General los sitios visitados, de manera periódica”.

Más adelante:

“Artículo 18. Uso de internet y del correo electrónico. El correo electrónico y el internet son considerados como herramientas esencialmente destinadas a las labores diarias, se asimilan en su uso al teléfono.

En tal sentido la instalación y utilización de la opción CHAT será implementada para el desarrollo de las labores a cargo de cada funcionario.”

Esta resolución no impide el uso de cuentas particulares de correo. En general, es contiene reglas plausibles de política de uso de recursos informáticos (listas, cadenas, circulares, comunicaciones entre dependencias, etc.).

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El caso Telmex vs Telefónica en México

May 12th, 2008

Ahora mismo TELMEX y TELEFÓNICA libran una batalla legal ante COFETEL, debido a los costos de interconexión -según TELEFÓNICA- impuestos por TELMEX como operador en posición dominante.  Un resumen del caso se encuentra en la nota “Telefónica vs Telmex, otro round” en el site de CNNEXPANSION.COM.

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Sanciones de plano son inconstitucionales

April 21st, 2008

Desde la más temprana jurisprudencia constitucional, es clarísima la inconstitucionalidad de las sanciones de plano:

“En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.” (Sentencia T-145 de 1993, Corte Const.)

A esto lo ha llamado la jurisprudencia la “proscripción de las sanciones administrativas de plano”, punto reiterado una y otra vez por la jurisprudencia constitucional, tal como se observa en sentencia más recientes, como la sentencia T-1303 de 2005, en la cual se dice:

“A propósito de la proscripción de las sanciones administrativas de plano ha señalado la jurisprudencia:
 “Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. (…) La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C.C. art. 5°) desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C.N. art. 2°). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano por ser contrarias al debido proceso (C.N. art. 29), están proscritas del ordenamiento constitucional”

Aquí, la sentencia T-1303 de 2005 está citando la Sentencia T-490 de 1992. Si todavía les quedan dudas, sostiene la sentencia T-020/98:

“DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Posibilidad de controvertir antes de imponer sanción
La Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo, ha señalado que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho. Lo que la norma constitucional pretende es que la aplicación de una sanción sea el resultado de un proceso, por breve que éste sea, aún en el caso de que la norma concreta no lo prevea. En cuanto a la posible interpretación de que no existe violación al debido proceso, pues el afectado puede controvertir la decisión de la administración interponiendo los recursos administrativos, la Corte ha manifestado que no obstante existir esta posibilidad, no es posible eludir el proceso previo a la imposición de la sanción.”

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Publicado el decreto de gobierno en línea

April 17th, 2008

Se ha publicado el DECRETO NUMERO 1151 DE 2008 “por el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en Línea de la República de Colombia, se reglamenta parcialmente la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.960, lunes 14 de abril de 2008, página 34).

La ley 962 de 2005, mencionada en el acápite del D. 1151 de 2008, tiene como encabezado “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” (DIARIO OFICIAL 45.963, Bogotá, D. C.,  Viernes 8   de  Julio de 2005). Se lee en su artículo 1, en cuyo numeral 4 se señalan unas funciones al Ministerio de Comunicaciones:

“Artículo 1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84 , 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:

(…)

4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.”

Las normas del decreto 1151 de 2008 son obligatorias  para “…las entidades que conforman la Administración Pública, en los términos de los artículos 2° de la Ley 962 de 2005 y 39 de la Ley 489 de 1998″, según el inc. 1, art. 1.  Esas entidades son:

“Artículo 2°, L. 962/05. Ambito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.

Para efectos de esta ley, se entiende por “Administración Pública”, la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.”

La definición a que se refiere en el inciso 2 es esta:

“Artículo 39.—Integración de la administración pública. La administración pública se integra por los organismos que controlan la rama ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el sector central de la administración pública nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un ministerio o un departamento administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el sector descentralizado de la administración pública nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señale la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.”

Y agrega el parágrafo del artículo 1 del D. 1151 de 2008:

“Los demás organismos y Ramas del Estado, seguirán los lineamientos señalados en el presente decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, con el fin de garantizar la armonía y articulación en el desarrollo de la Estrategia de Gobierno en Línea.”

Se está invocando el principio constitucional de coordinación, con el fin de que esas entidades interoperen con las demás.

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Proyecto de ley para intervenir activamente en contenidos en internet y en otros medios de comunicación

April 14th, 2008

En esta legislatura se debe comenzar el trámite del PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 68 DE 2007 SENADO “por la cual se desarrolla el derecho a la igualdad y se dictan disposiciones para prevenir, erradicar y sancionar la discriminación”.   Es una norma muy similar a otras existentes en otras partes del mundo, que pretenden, con “las mejores intenciones”,  uniformizar coercitivamente el pensamiento de la sociedad, enfrentando como problema principal el extremadamente delicado límite entre lo que es discriminatorio y lo que no lo es, sin un balance claro frente a libertades constitucional como la de expresión. El punto de partida es el siguiente.

“Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley estatutaria es desarrollar el derecho constitucional fundamental de igualdad, con el fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; prevenir, eliminar y sancionar toda forma de discriminación y adoptar medidas a favor de grupos discriminados por razones de raza, color, origen familiar, sexo, religión, edad, nacionalidad, opiniones políticas o de otra índole, identidad de género, idioma, orientación sexual, discapacidad, condición económica, social y, en general, por otras causas o condiciones.”

Así, se señalan reglas generales indeterminadas como la siguiente:

“Artículo 6°. Deberes de la sociedad. Es deber de la sociedad, de las instituciones educativas, de las organizaciones privadas, de los medios de comunicación, de todo tipo de familia y de las personas, fomentar el concepto de pertenencia al conjunto de la familia humana, garantizar el ejercicio pleno y la educación en el respeto por el derecho a la igualdad y a la diferencia, y así generar condiciones que remuevan las causas de la discriminación.”

Como consecuencia, por ejemplo se pretende crear obligaciones del Estado de vigilar la corrección del lenguaje informativo : 

“Artículo 53. Medios de comunicación. Los medios de comunicación del Estado deberán abrir espacios periódicos en los canales institucionales para la presentación de programas sobre el derecho de igualdad y sobre poblaciones discriminadas o en situación de vulnerabilidad, tanto en castellano como en los idiomas, lenguajes o códigos propios de cada comunidad. La Comisión Nacional de Televisión será responsable de hacer efectiva esta disposición.

El Estado vigilará de una manera especial que en los medios de comunicación y en el uso de internet y de nuevas tecnologías no se difunda ningún tipo de discurso de odio o de discriminación.

De igual forma, El Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión tendrán a su cargo, de acuerdo con sus respectivas competencias, la capacitación a los medios de comunicación, a los y las periodistas, locutores y presentadores para evitar el uso del lenguaje en forma discriminatoria o peyorativa, para lo cual podrán promover la adopción de un manual de ética y estilo.” (he resaltado)

También se introduce la vigilancia de contenidos en general en internet, tal como se observa en el inc. 2º, art. 2º:

“El Estado vigilará de una manera especial que en los medios de comunicación y en el uso de internet y de nuevas tecnologías no se difunda ningún tipo de discurso de odio o de discriminación.”. 

En este difuso marco, aparecen varias normas relacionadas con las comunicaciones. Un ejemplo:

“Artículo 12. Sexo, identidad de género y orientación sexual. Son conductas discriminatorias por razón del sexo, la identidad de género y la orientación sexual, entre otras:

(…)

36. Autorizar la publicación de piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que reproduzcan estereotipos o estigmaticen a la mujer, a las personas transgeneristas o a las personas con orientaciones sexuales diferentes.”

Hay varias normas similares:

“ Artículo 20. Condición social. Son conductas discriminatorias en razón de la condición social, entre otras:

(…)

13. Publicar piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que reproduzcan estereotipos basados en la condición social o económica o estigmaticen a una persona o grupo de personas por esta condición.”

Suena correcta la intención de esas normas, dado que definitivamente es preciso buscar el respeto para esas personas. El problema es que el término “estereotipo” no está definido en absolutamente ninguna parte del proyecto de ley, y es un concepto central dentro de la misma, además, todos los artículos que hacen extensa relación de “conductas discriminatorias” son listados no taxativos, por lo cual pueden extenderse a voluntad a todo tipo de conductas la calificación de discriminatorias. ¿Qué será entonces un “estereotipo”, vista la cantidad y variedad de sanciones previstas en ese proyecto de ley estatutario? Se consideran discriminatorios además los “estereotipos” en educación (Art. 12, numeral 19), los de tipo étnico (art. 13, numeral 16), las motivadas en discapacidad (art. 19, num. 16), etc.. Hay sanciones de todo tipo (responsabilidad patrimonial, responsabilidad disciplinaria, sanciones penales, sanciones de policía, arts. 33 a 38), e incluso existe la posibilidad de reeducación, bajo el ropaje de “sanciones pedagógicas” (art. 34), de los que se aparten de los fines últimos perseguidos por la ley , además de un patrocinio directo de las “acciones afirmativas”, figura definida así en la jurisprudencia constitucional:

““Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan , bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación” (Sentencia C-371 de 2001 , citada en la Sentencia SU-388/05 de la Corte Constitucional)

Eso significa en concreto que lo que se llamaría discriminación o trato desigual normalmente, no lo sería para el caso de ciertos grupos sociales, algunos de los cuales, como el grupo de madres cabeza de familia de que trata esa sentencia, ciertamente merecen una protección especial. Sin embargo, el contexto general suena muy peligroso, dado que se crea el principio de inversión de carga de la prueba:

“Artículo 32. Inversión de la carga de la prueba. En todo proceso judicial, acción de tutela o incidente de desacato en el que se discuta una presunta discriminación, salvo en materia penal y disciplinaria, se invertirá la carga de la prueba, de suerte que le corresponderá al demandado o accionado probar que él no ha incurrido en discriminación.”

No hay que negar, para cerrar este rápido vistazo, que existen normas con las cuales, al menos en principio, todos deberíamos estar de acuerdo, como las relacionadas con discapacidad y medios de comunicación. Este es un caso:

“Artículo 23. Accesibilidad en la Información. Se entiende por accesibilidad a la información, el acceso a los sistemas, servicios, tecnologías de información y comunicaciones el conjunto de medidas que se adopten para que las personas en situación de discapacidad tengan acceso a la información masiva, así como las medidas que brinden a las personas en situación de discapacidad en las comunicaciones la oportunidad de adquirir las ayudas personales que les permitan satisfacer la interacción comunicativa en su núcleo familiar y en su entorno social.”

Y se agrega más adelante:

“Artículo 25. Plazos. El Gobierno Nacional, en un plazo no superior a un (1) año desde la vigencia de esta ley, diseñará un Plan Nacional de Accesibilidad Universal y en la Información, el cual se desarrollará por fases de actuación bienales.

Asimismo, este Plan contemplará que en un plazo no mayor a dos (2) años desde la entrada en vigencia del Plan, las entidades públicas en todos sus órdenes cuenten con unas condiciones básicas de accesibilidad en relación con los dispositivos y servicios de atención al público y los relativos al acceso a la administración de justicia y a procesos electorales. Este plazo también obligará a las empresas que prestan el servicio público de comunicaciones en lo de su competencia.

Las condiciones básicas de accesibilidad se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad, los cuales orientarán el diseño y ajustes razonables de los entornos, productos y servicios en los ámbitos de aplicación descritos en este Título.” 

Pero como todo el contexto es el que importa, invito a todos los lectores de este blog a que se formen su propia opinión leyendo el proyecto de ley y su exposición de motivos.

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Proyecto de ley para prohibir la instalación de antenas de TMC en edificios residenciales

April 14th, 2008

En la actualidad existe en el Congreso de la República de Colombia  el PROYECTO DE LEY 54 DE 2007 SENADO ”por medio de la cual se prohíbe la instalación, construcción o funcionamiento de antenas de telefonía celular en edificios residenciales”. Se ha publicado en la GACETA DEL CONGRESO 367 03/08/2007 . El texto del proyecto, bastante breve, es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY 54 DE 2007 SENADO.

por medio de la cual se prohíbe la instalación, construcción o funcionamiento de antenas de telefonía celular en edificios residenciales

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibida la instalación, construcción o funcionamiento de antenas de telefonía celular en edificios Residenciales.

Artículo 2°. Las antenas que hayan sido instaladas, construidas o que actualmente estén en funcionamiento en edificios residenciales, tendrán un plazo de 3 años contados a partir de a entrada en vigencia de la presente ley, para desmontarlas e instalarlas de acuerdo con la ley.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todo lo que le sea contrario.

El Senador de la República,

Antonio Valencia Duque.” (tomado de la Gaceta del Congreso)

La exposición de motivos es la siguiente:

“EXPOSICION DE MOTIVOS

Hace ya varios años el mundo de las comunicaciones dio un gran paso hacia delante con la aparición de la telefonía celular. Poco a poco las distancias se acortaron y las personas fuero capaces de comunicarse al instante desde cualquier lugar con solo apretar un botón. Ya sea por comodidad, por trabajo, por seguridad o por un deseo de estar a la moda y pertenecer a un grupo cada vez menos selecto, mucha gente incluyó un teléfono celular entre sus efectos personales.

Hoy en día hay quienes no conciben la vida sin este utensilio que permite estar en todos lados, a toda hora. De ser algo que solo poseían unos pocos, paso a ser tan popular como un reloj de pulsera y de tener las dimensiones de un ladrillo pasó a estar colgado de cualquier cinturón.

Pero para estar comunicados estos teléfonos necesitan antenas base, cada cierta distancia que transmiten sus señales, y con ellas, las palabras. Con el correr de los años las antenas, como los teléfonos, se multiplicaron y ocuparon muchas de las terrazas de los edificios. El servicio mejoró, los precios bajaron, pero realmente ¿qué costo estamos pagando?

Las antenas de telefonía celular generan campos electromagnéticos (un tipo de radiación no ionizante) que trabajan a niveles de Radio Frecuencias y Microondas peligrosas para la salud de las poblaciones cercanas a ellas.

Dada la proliferación incontrolada de estas fuentes de contaminación, cada vez más gente está expuesta a sus radiaciones y muchos científicos de renombre internacional han mostrado su interés por el tema, advirtiendo del creciente riesgo a que nos vemos sometidos.

Las radiaciones que emiten, junto con otras fuentes, producen trastornos como cefaleas, insomnio, alteraciones del comportamiento, depresión, ansiedad, leucemia, cáncer, etc.

¿Qué son las radiaciones no ionizantes?

Las radiaciones no ionizantes son las producidas por la corriente eléctrica, transmisiones de radio, televisión y telefonía móvil. Conocidas más popularmente como microondas, estas radiaciones nunca fueron sospechosas de producir efectos negativos en la salud humana ya que no producían efectos térmicos directos como la radioactividad (radiación ionizante), cuyos perjuicios pueden observarse aún en Hiroshima, Nagasaki o Chernoville.

Las posiciones al respecto siempre estuvieron divididas en la comunidad científica por la falta de pruebas fehacientes, pero hace ya algunos años se viene investigando el tema y se descubrió que también existen efectos no térmicos que pueden ser muy peligrosos para la salud.

En la actualidad los sistemas de transmisión utilizan frecuencias entre los 800 y los 1.800 MHz, aunque ya comienzan a aparecer sistemas más avanzados que llegan, e incluso superan, los 2.100 MHz.

Ahora bien, todas las Radio Frecuencias (RF) se encuentran entre 1 MHz y 10 GHz (equivalente a 10.000 MHz). Estas forman un campo de energía que penetra en los tejidos y producen calor debido a la absorción de energía por parte de nuestros cuerpos, que es distinto según la parte del cuerpo expuesta y de la frecuencia que tenga el campo.

Diversos estudios han demostrado que inclusive los bajos niveles de radiación o bajas frecuencias, pueden penetrar los tejidos y crear pequeñas cantidades de calor no apreciables que son eliminadas por los procesos termorreguladores del organismo; lo cual no quita su peligrosidad.

Enfermedades relacionadas a la exposición prolongada

Las radiaciones no ionizantes, en este caso las microondas, generan ciertos efectos térmicos como la elevación en la temperatura corporal de la persona expuesta en la zona de mayor proximidad con el foco emisor. Este aumento suele ser tan insignificante para nosotros que solemos no darnos cuenta siquiera de lo que está pasando, pero para nuestros organismos la temperatura es un punto central que hace la diferencia entre el buen o mal funcionamiento de células, encimas, órganos, hormonas, etc.

Algunas de estas enfermedades son:

Envejecimiento prematuro: La cercanía continua a las antenas transmisoras provoca el calentamiento de las células superficiales de la piel, esta se daña y no cicatriza debido a la exposición que provocó las heridas. Piel seca con descamasiones, picazón, urticaria, herpes y cierta pérdida en la elasticidad son algunos de los síntomas de esta enfermedad.

Cáncer de piel: el calentamiento de las células antes mencionado, y sus síntomas, también puede derivar en cáncer de piel y otros tipos de cáncer en los tejidos blandos.

Cataratas: los efectos de las microondas van desde ojos rojos y llorosos, pasando por la picazón y sequedad de los mismos, hasta llegar a tener visión borrosa y formación de cataratas.

Enfermedades del corazón y riñones: las microondas causan fuga de la hemoglobina que lleva oxigeno a todo el organismo causando diferentes enfermedades coronarias y renales.

Disminución de la fertilidad masculina: la alta exposición a microondas reduce en un 30 por ciento la producción de espermatozoides. Los casos aumentan año tras año.

Abortos espontáneos: las embarazadas expuestas a ciertos niveles de radiación, por la cercanía con las antenas transmisoras, corren tres veces más riegos de abortar espontáneamente que otras mujeres.

Propensión al suicidio: este tipo de radiaciones afecta la producción de la melatonina, una hormona producida por la glándula pineal responsable, entre otras cosas, de regular los ritmos del sueño y la vigilia; funciones cuyo desarreglo provoca depresión, cansancio y propensión al suicidio en el mediano plazo.

Roturas de cromosomas: los campos magnéticos afectan la producción de células, alteran la actividad enzimática y afectan las cadenas de cromosomas que contienen el ADN de nuestras células.

Otros problemas de salud: daños en el ADN, cambios en la actividad eléctrica del cerebro, fuertes y constantes dolores de cabeza, cansancio, pérdida de la memoria, insomnio, interferencia con marcapasos y audífonos, etc. Cáncer de vejiga, leucemia y melanoma en adultos; leucemia y tumores cerebrales en niños.

Cabe destacar que todas estas enfermedades y su relación con las microondas están comprobadas por diversos estudios en distintas partes del mundo. Son innumerables los trabajos científicos que versan al respecto y casi todos los especialistas concuerdan en decir que los más afectados son los niños y los ancianos: los unos por no estar completamente desarrollados y los otros por tener su sistema inmunológico deteriorado por el paso del tiempo.

Es por eso que en países como Suiza, Italia, Suecia, los Países del Este y ciudades como Toronto (Canadá), algunas ciudades australianas y españolas han establecido normas que prohíben la instalación de antenas en radios inferiores a 100, 200, y (en algunos casos) a 500 metros de lugares poblados o de mucha actividad como parques, campos deportivos y demás. Mientras que la O.M.S. adviert e que toda antena debe estar ubicada a más de 1.200 metros de áreas pobladas.

Además de los perjuicios físicos en la salud de la población, las radiaciones producen otros daños no menores como lo son los estructurales.

Son los derivados de la construcción de las torres en las cuales se montan las antenas. Estas estructuras de hierro son ubicadas en muchas oportunidades, en terrazas de edificios sin tener en cuenta que el peso puede incidir gravemente en la construcción, ya que la resistencia de los cimientos no fue calculada para soportar dicha torre. Por consecuencia, podemos observar fachadas resquebrajadas, problemas en las paredes, filtraciones de agua y hasta peligros de derrumbes.

Por todas las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de mis facultades constitucionales y legales, presento a consideración del honorable congreso de Colombia el presente proyecto de ley.

El Senador de la República,

Antonio Valencia Duque.” (tomado de la Gaceta del Congreso)

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Publicado el ranking de naciones conectadas. Colombia puesto 69

April 10th, 2008

Se ha publicado el “Global Information Technology Report 2007-2008 ”, que incluye el  ” Networked Readiness Index 2007–2008 rankings”  (NRI) por parte del World Economic Forum en cooperación con INSEAD. Ese índice incluye 127 naciones y mide (traduzco directamente) “…el grado de preparación de una nación o comunidad para participar en y beneficiarse de los desarrollos de las TIC” (fuente). Los países que encabezan el ranking son:

  • Dinamarca
  • Suecia
  • Suiza
  • Estados Unidos
  • Singapur
  • Finlandia
  • Holanda
  • Islandia
  • Corea
  • Noruega

Colombia ocupa el puesto 69, con un puntaje de 3.71 (el de Dinamarca es 5.78). Para leer un sumario sobre “The Global Information Technology Report 2007–2008″  clic aquí.

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Superservicios publica circular externa sobre reporte de estratificación al SUI

April 8th, 2008

La Superesrvicios ha promulgado la CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA NUMERO 20081000000034 DE 2008 (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.950 viernes 4 de abril de 2008) cuyo asunto es “Reporte de la estratificación municipal y distrital a través del Sistema Unico de Información, SUI”. Respecto del SUI se dice en esa misma circular, en los considerandos:

“…según el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 el Sistema Unico de Información, SUI, que le corresponde administrar a la SSPD tiene como propósitos, entre otros, servir de base a la misma para el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control; apoyar las funciones de los Ministerios, de las Comisiones de Regulación y de las demás autoridades que tengan relación con el sector de los servicios públicos y facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios a obtener información completa, precisa y oportuna sobre la prestación de los servicios públicos;” 

La circular está firmada por Superservicios y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC.  En la parte resolutiva de la sentencia, se advierte que

“Todos los municipios y distritos deben reportar la estratificación individualizada de sus inmuebles urbanos (hayan sido estratificados por manzanas o por lados de manzana, casos que incluyen las denominadas viviendas atípicas), de los centros poblados rurales y de fincas y viviendas dispersas rurales, predio a predio según la base de datos prediales catastrales contenida en el Formato de Estratificación.” (inc. 2, art PRIMERO)

Y agrega el inciso final de ese mismo artículo, señalando una obligación a todos los operadores de servicios públicos domiciliarios excepto agua y alcantarillado:

“ Por su parte, las empresas de energía, gas natural, gas licuado petróleo y telecomunicaciones reportarán directamente al SUI el estrato asignado a cada uno de los predios catastrales urbanos, de centros poblados y de fincas y viviendas dispersas rurales de los municipios y distritos, según indicaciones particulares que les suministrará la SSPD.”

En cuanto a la información recopilada, advierte el inciso 3 del artículo SEGUNDO:

“Es de recordar que, acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional, en especial los de la Sentencia T-729/2002, las entidades administradoras de datos, como lo son para este caso las alcaldías, están sometidas a los principios de la administración de datos, entre los cuales se destaca el control del acceso a la información por parte de personas o entidades ajenas a la finalidad del trabajo, es decir la garantía de que tal información será de conocimiento restringido.”