Archivo de la categoría ‘General’

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El concepto del Consejo de Estado sobre la licitación del Tercer Canal privado

Friday, June 25th, 2010

La licitación para la "Concesión para la Operación y Explotación de un Tercer Canal de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional" por parte de la Comisión Nacional de Televisión tiene un componente que ha recibido especial atención estos días: el Concepto 1966 de 2009 del Consejo de Estado, ampliado en el 2010.

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El glosario para fines de la Ley 1341 de 2009

Friday, June 25th, 2010

Conforme el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debía expedir un glosario de términos (se cita) "…acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias". Tal obligación se habría cumplido con la expedición y publicación de la Resolución 202 de 2010 "por la cual se expide el glosario de definiciones conforme a lo ordenado por el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009" (Diario Oficial 47.656 del Viernes 19 de marzo de 2010).

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El Fichero de Referencia Internacional de Frecuencias (MIFR)

Monday, June 14th, 2010

El Fichero de Referencia Internacional de Frecuencias (MIFR, por Master International Frequency Register) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,

",,,contiene las asignaciones de las frecuencias y sus características tal cual han sido notificadas a la UIT, conforme al artículo 11 del Reglamento de radiocomunicaciones" (fuente)

Conforme el Reglamento de Radiocomunicaciones en la versión en inglés, se le denomina "the Master Register", en la versión en español "el Registro".

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La competencia de un funcionario es expresa

Wednesday, June 2nd, 2010

Uno de los pilares del servicio público es el ejercicio reglado de competencias, es decir, una autoridad no puede hacer algo que la Constitución o la ley no le permitan. Ello es regla directa de la actual Constitución:

"Artículo 121, C.P..- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley."

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La medición de la sociedad de la información

Thursday, March 4th, 2010

La UIT ha publicado la edición 2010 de “Measuring the Information Society” (Medición de la Sociedad de la Información). En ese documento se presenta el ICT Development Index (IDI) (en español Índice del Desarrollo de las TIC IDT) y  la  ICT Price Basket (canasta de precios TIC de la UIT), principalmente. Clic aquí para leer el resumen ejecutivo en español.

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Los 40 años de Internet

Wednesday, December 30th, 2009

El pasado 5 de Diciembre, sin que muchos se dieran cuenta, se cumplieron 40 años del día en que el Defense Department’s Advanced Research Projects Agency (ARPA) conectó cuatro computadores para crear la denominada “red de redes”. El nombre “INTERNET” apareció en los 80s, pero todo comenzó ese 5 de diciembre de 1969. La prestigiosa revista Scientific American ha publicado un extenso reporte, en el cual se analizan en profundidad diversos asuntos relacionados con ese aniversario (televisión, privacidad, en fin). El reporte se titula "The Internet at 40", y es material de lectura obligatoria para todos los estudiosos del sector de las comunicaciones y especialmente de la sociedad de la información. Clic aquí para ir al micrositio del reporte.

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Publicada Res 2229 de 2009 CRC

Wednesday, November 11th, 2009

Se ha publicado, en el Diario Oficial 47.518 del 30 de octubre de 2009, la Resolución 2229 de 2009 "por la cual se modifica el artículo 65 de la Resolución CRT 1732 de 2007" de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (antes Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, art. 19 L. 1341/09).

Tal como consta en el primer considerando,

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Suspendido provisionalmente decreto 4444 de 2006 (aborto)

Thursday, October 22nd, 2009

Mediante auto de quince de octubre pasado, el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ponente dra. María Claudia Rojas Lasso, expediente 2008-00256-00) ha decretado la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006 "por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLII. N. 46481. 13, DICIEMBRE, 2006. PAG. 34). El texto del auto está disponible al público en los fólderes de la sección primera, Tomo 503. Quienes deseen leer el auto, pueden bajarlo haciendo clic aquí.

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¿Corte inConstitucional?

Thursday, October 22nd, 2009

Ha producido mucho ruido una sentencia reciente de la Corte Constitucional , en la cual se estudia un caso de aborto (o IVE "Interrupción Voluntaria del Embarazo", según el "lenguaje actual"). Se trata de la sentencia T-388/09. Esta sentencia tiene muchas cosas que merecen discusión, pero hay una que definitivamente merece rechazo: la reglamentación vía jurisprudencia de una materia propia de ley estatutaria. Consta en la Constitución Política de Colombia:

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El compromiso de San Salvador

Monday, September 28th, 2009

El año pasado, durante la Segunda Conferencia Ministerial sobre la Sociedad de la Información de América Latina y el Caribe, realizada en San Salvador del 6 al 8 de febrero de 2008, los representantes de los países de América Latina y el Caribe resolvieron aprobar el Plan de Acción sobre la Sociedad de la Información de América Latina y el Caribe eLAC2010, segundo paso en el proceso de eLAC hacia el año 2015. (more…)

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Publicada la nueva ley de TIC

Monday, August 3rd, 2009

La ley 1341 de 2009 “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ““TIC”“, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” ha sido publicada en el Diario Oficial 47426 del Jueves 30 de Julio de 2009, página 42.

Sobre la sanción ver mi nota "Sancionada la nueva ley de telecomunicaciones".

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Sancionada la nueva ley de telecomunicaciones

Saturday, August 1st, 2009

El Presidente de la República sancionó el pasado 30 de julio la nueva ley de telecomunicaciones. Se trata de la ley 1341 de 2009 (clic aquí para consultar el texto). Debo recordar que la aplicación de la misma depende de su publicación, de la cual daré noticia en cuanto tenga la verificación del caso.

Dada la importancia de la ley, con posterioridad estaré colocando información adicional. Para información sobre el trámite del proyecto de ley, puede comenzarse por mi nota “El proyecto de ley de TICS (112 Cámara y 340 Senado)“.

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La ley de Hábeas Data

Thursday, January 22nd, 2009

Está disponible el texto de la ley 1266 de 2008 “por el cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en la base de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47219. 31,DICIEMBRE, 2008. PAG. 176). Este es el texto de referencia obligada, comoquiera que es la versión publicada en el Diario Oficial.
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Texto de la ley de habeas data

Friday, January 9th, 2009

Dejo a disposición de todos el texto de la ley 1266 de 2008“POR LA CUAL SE DICTAN LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL HABEAS DATA Y SE REGULA EL MANEJO DE LA INFORMACIí“N CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES, EN ESPECIAL LA FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAíSES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Esta ley, conocida como ley de habeas data, fue examinada por la Corte Constitucional (Sent. C-1011 de 2008).

Dada la importancia de esta ley, ruego esperar un post posterior acerca de su contenido.

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Publicada ley sobre desechos peligrosos

Thursday, January 8th, 2009

Se ha publicado la ley 1252 de 2008 "por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47186. 27, NOVIEMBRE, 2008. PAG.29). Esta ley desarrolla el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (Naciones Unidas, 1989).

La norma abarca todo tipo de desechos peligrosos, no solamente los radiactivos. Se lee en el art. 1 de la ley:

"Artículo 1º, L. 1252/08. Objeto. La presente ley tendrá como objeto regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, asumiendo la responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente, optando por políticas de producción más limpia; proveyendo la disposición adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional, así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país. Así mismo, se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera eficaz la introducción de estos residuos y se amplían las sanciones que trae la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de la presente."

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Publicada ley de código de ética de técnicos electricistas

Thursday, January 8th, 2009

Se ha publicado la ley 1264 de 2008 "por medio de la cual se adopta el Código de Etica de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47214. 26, DICIEMBRE, 2008.PAG. 63).

"Artículo 1°, l. 1264/08. Definición. El técnico electricista es la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares."

Se lee más adelante:

"Artículo 8°, L. 1264/08. El técnico electricista deberá ejercer su profesión en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las demás normas legales vigentes sobre la materia.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, establecerá los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas, mediante una reglamentación técnica, que será de obligatorio cumplimiento."

La ley es contiene reglas respecto de diversos aspectos del ejercicio de esa profesión.

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Publicada resolución CRT sobre compartición de infraestructura

Friday, December 12th, 2008

Se ha publicado en el Diario Oficial la Resolución 2014 de 2008 de la CRT “por la cual se expiden las reglas sobre el uso de la infraestructura de que trata el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, se modifica la metodología de contraprestación económica y se actualizan los topes tarifarios” (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47193. 4, DICIEMBRE, 2008).

Esta resolución tiene en cuenta, tal como se observa al leer los considerandos, diversas normas:
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Los PIDEP

Friday, November 21st, 2008

Mientras muchos hablan de las telecomunicaciones, pocos hablan de los servicios postales en su contexto internacional, mucho menos a la reforma del mismo en todo el mundo. En cuanto a esto último es preciso hablar del PIDEP, es decir, del Plan Integral de Reforma y Desarrollo Postal.

Dice la Unión Postal Universal UPU respecto del PIDEP:

“El Plan Integral de Reforma y Desarrollo Postal (PIDEP) es un proyecto mundial de cooperación de la Unión Postal Universal (UPU) enfocado en apoyar la reforma del sector postal conforme a los lineamientos de la Estrategia Postal Mundial de Bucarest (EPMB) y a los diferentes Planes de Desarrollo Regional (PDR) elaborados por la Oficina Internacional de la UPU.

El PIDEP es un instrumento de cooperación que responde a las necesidades existentes en materia de reforma del sector postal, especialmente para los países en desarrollo. Este plan ha dado pruebas de ser una herramienta poderosa para generar acciones concretas para la reforma del sector.

En el proceso de reforma sectorial, según los lineamientos del PIDEP, el objetivo principal que se pretende alcanzar es “el cumplimiento de la obligación del Estado en garantizar el Servicio Postal Universal (SPU), al tiempo que se generan las condiciones para modernizar el sector postal, beneficiando así a los ciudadanos y empresas del país, gracias al crecimiento y desarrollo de la industria postal”.” (fuente en la UPU)

El PIDEP para Colombia (documento ATO-FD/COL/006/004) se realizó en el 2006 (ver “Lista de los PIDEP realizados” en la UPU), y fue una de las bases de la reestructuración del sector postal, entre cuyas actividades ha estado la liquidación y supresión de ADPOSTAL. Se lee por ello en el Documento CONPES 3440 (otro de los antecedentes de la liquidación de ADPOSTAL):

“El Ministerio de Comunicaciones solicitó oficialmente a la UPU la aplicación de un plan PIDEP en Colombia, con el fin de integrar los desarrollos alcanzados en materia de reforma postal y consolidar un plan de acción que posibilite la reforma integral del sector postal en el país. Como parte de lo anterior, durante 2006 se conformó un equipo interinstitucional de Gobierno que contó con el apoyo de la UPU. Los resultados41 de este trabajo fueron avalados por dicha organización y entregados al Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de entidad rectora del sector.” (p. 26)

Una de las recomendaciones del CONPES 3440 fue

“6. Solicitar al Ministerio de Comunicaciones tener en cuenta, como metodología y herramienta para la reforma del sector postal, los resultados del Plan Integral de Reforma y Desarrollo Postal (PIDEP) de Colombia.”

Para Preguntas&Respuestas sobre el PIDEP clic aquí, aunque se recomienda a los interesados leer todo el material.

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La noción general de orden público

Saturday, September 13th, 2008

Aquí pretendo hacer una breve referencia a la noción de orden público, tomada en sentido constitucional dentro del concepto de estado social de derecho, y no en su acepción de temas de seguridad pública, en el cual se habla, por ejemplo, de perturbación del orden público para efectos de conmoción interior(como en la sentencia C-1042 de 2002 de la Corte Constitucional), o para los fines del inc. 2 del art. 140 C.P. o el art. 296 C.P.. En cuanto al orden público en el sentido que se pretende comentar aquí, y que por cierto poco se menciona en la Constitución, se dice por ejemplo en ella:

"Inc. 1, Artículo 100, C.P..- Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros." (he resaltado)

Aquí no está hablando de asuntos de seguridad ciudadana, sino de otra cosa.

En el Código de Procedimiento Civil, se menciona que las normas procesales son de orden público:

"ARTíCULO 6o, C. de P.C. Modif. Art. 2, L. 794/03.. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas." (he resaltado)

Para que una sentencia o un laudo extranjero surta efectos en el país no debe oponerse a nuestras normas de orden público (num. 2, art. 694 C. de P.C.), requisito que también se predica frente a la procedibilidad de exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional (art. 696, C. de P.C.); en derecho laboral, las normas sustantivas son de orden público:

"ARTICULO 14, Código Sustantivo del Trabajo. CARACTER DE ORDEN PUBLICO.IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley."

Las normas tributarias también son de orden público, ver Sentencia T-1013/99, Corte Const.

La noción de orden público fue estudiada en la Sentencia C-1058/03 de la Corte Constitucional, allí se resume el estado de cosas de la siguiente manera:

"3.4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del concepto “orden público” como límite de los derechos. Ha resaltado la vaguedad y la ambigí¼edad del concepto, advirtiendo que se trata de una condición que puede generar un uso indebido del mismo por parte de los operadores jurídicos, en detrimento de la protección y del goce efectivo de los derechos de las personas. Por esta razón, antes que tratar de establecer una definición comprensiva que dé cuenta de cada uno de los casos en los que el concepto es empleado como parámetro normativo, la Corte ha preferido fijar criterios que permitan comprender y aplicar la noción de “orden público” como una categoría propia del Estado social de derecho. Al respecto, la Corte indicó en la sentencia C-179 de 1994 que el

“(“¦) régimen de libertades, suprema ratio del Estado de derecho, tiene como supuesto necesario la obediencia generalizada a las normas jurídicas que las confieren y las garantizan. A ese supuesto fáctico se le denomina orden público y su preservación es, entonces, antecedente obligado de la vigencia de las libertades.

Formular una definición lógicamente satisfactoria de orden público es empresa desalentadora, pues el ingrediente evaluativo que en ella va implícito, impide ganar una noción objetiva, universalmente reconocible. De allí el peligro de usarla como condición o límite del ejercicio de un derecho, pues cada vez que se procede de ese modo, y en ocasiones resulta inevitable hacerlo, se libra su inmensa forma vacía a la discreción de un funcionario que con su propio criterio ha de llenarla. El único control de su evaluación, entonces, estará constituido por el telos del Estado de derecho y éste, preciso es admitirlo, es también pasible de más de una valoración. (“¦)”

Así pues, el concepto de orden público debe entenderse estrechamente relacionado con el de Estado social de derecho. No se trata entonces tan solo de una manera de hacer referencia “a las reglas necesarias para preservar un orden social pacífico en el que los ciudadanos puedan vivir”; más allá de esto, el orden público en un Estado social de derecho supone también las condiciones necesarias e imprescindibles para garantizar el goce efectivo de los derechos de todos." (citado de la sentencia, clic aquí para ir a la sentencia C-179 de 1994)

Sobre el tema, también puede verse la sentencia C-800 de 2005 de la Corte Constitucional, sobre la presunta omisión legislativa en ordenar que los laudos arbitrales nacionales no se verifique el respeto a las normas de orden público, como sí ocurre en laudos arbitrales extranjeros.

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La salud en Colombia a partir de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional

Wednesday, August 27th, 2008

En estos días se ha hecho enorme publicidad a la Sentencia T-760 de la Corte Constitucional, y con razón, puesto que se trata prácticamente de un acto de cogobierno de los jueces. Muchos dirán que se trata de una decisión que merece palabras de elogio, sin embargo, no puede dejar de preguntarse cualquier estudioso si esto no es lisa y llanamenteo cogobierno, comoquiera que las órdenes son de política pública.

Ha dicho uno de los más importantes tratadistas del derecho público:

"…un gobierno de jueces conmo alternativa al sistema democrático sería, simplemente, una catástrofe, y no sólo por el posible argumento de que los jueces no hayan sido designados por elección del pueblo, que es un argumento impropio (los jueces tienen la legitimidad del Derecho que están llamados a aplicar; su independencia es la expresión misma de la objetividad de ese Derecho; nada añadiría a su función una designación electiva, que más bien pondría en riesgo ese valor esencial de su función que es la independencia, y desde luego el de la competencia, exigencia también de esa independencia misma), sino, sobre todo, porque el poder judicial no está erigido, ni está por tanto capacitado, para gobernar, sino para dar efectividad al Derecho, el cual es una parte, y no toda, del gobierno humano, aunque sea cierto que ese gobierno haya de realizarse en un Estado de Derecho en el marco propio del Derecho" (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. Democracia, Jueces y Control de la Administración, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 34.)

Las órdenes que imparte al Gobierno la Corte Constitucional son las siguientes:

"RESUELVE:

Primero.- Levantar la suspensión de términos en los procesos de la referencia.

(…)

Décimo sexto.”“ Ordenar al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, para superar las fallas de regulación en los planes de beneficios asegurando que sus contenidos (i) sean precisados de manera clara, (ii) sean actualizados integralmente, (iii) sean unificados para los regímenes contributivo y subsidiado y, (iv) sean oportuna y efectivamente suministrados por las Entidades Promotoras de Salud.

Esta regulación también deberá (i) incentivar que las EPS y las entidades territoriales garanticen a las personas el acceso a los servicios de salud a los cuales tienen derecho; y (ii) desincentivar la denegación de los servicios de salud por parte de las EPS y de las entidades territoriales.

Para dar cumplimiento a esta orden, se adoptarán por lo menos las medidas relacionadas en los numerales décimo séptimo a vigésimo tercero.

Décimo séptimo.- Ordenar a la Comisión Nacional de Regulación en Salud la actualización integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). Para el cumplimiento de esta orden la Comisión deberá garantizar la participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud, según lo indicado en el apartado (6.1.1.2.). En dicha revisión integral deberá: (i) definir con claridad cuáles son los servicios de salud que se encuentran incluidos dentro de los planes de beneficios, valorando los criterios de ley así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) establecer cuáles son los servicios que están excluidos así como aquellos que no se encuentran comprendidos en los planes de beneficios pero que van a ser incluidos gradualmente, indicando cuáles son las metas para la ampliación y las fechas en las que serán cumplidas; (iii) decidir qué servicios pasan a ser suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas por las cuales se toma dicha decisión, en aras de una mayor protección de los derechos, según las prioridades en materia de salud; y (iv) tener en cuenta, para las decisiones de incluir o excluir un servicio de salud, la sostenibilidad del sistema de salud así como la financiación del plan de beneficios por la UPC y las demás fuentes de financiación.

En la definición de los contenidos del POS deberá respetarse el principio de integralidad en función de los servicios de salud ordenados y de la atención requerida para las patologías aseguradas.

Los nuevos planes de beneficios de acuerdo a lo señalado antes deberán adoptarse antes de febrero uno (1) de 2009. Antes de esa fecha los planes serán remitidos a la Corte Constitucional y serán comunicados a todas las entidades Promotoras de Salud para que sea aplicado por todos los Comités Técnico Científicos de las EPS. Este plazo podrá ampliarse si la Comisión de Regulación en Salud, CRES, expone razones imperiosas que le impidan cumplir con esta fecha, la cual, en ningún caso podrá ser superior a agosto 1 de 2009.

En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual deberá garantizar también la participación directa de la comunidad médica y de los usuarios.

Décimo octavo.- Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud la actualización de los Planes Obligatorios de Salud por lo menos una vez al año, con base en los criterios establecidos en la ley. La Comisión presentará un informe anual a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación indicando, para el respectivo período, (i) qué se incluyó, (ii) qué no se incluyó de lo solicitado por la comunidad médica y los usuarios, (iii) cuáles servicios fueron agregados o suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas sobre cada servicio o enfermedad, y (iv) la justificación de la decisión en cada caso, con las razones médicas, de salud pública y de sostenibilidad financiera.

En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando sea creada la Comisión de Regulación ésta deberá asumir el cumplimiento de esta orden y deberá informar a la Corte Constitucional el mecanismo adoptado para la transición entre ambas entidades.

Décimo noveno.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social que adopte medidas para garantizar que todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país envíen a la Comisión de Regulación en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, un informe trimestral en el que se indique: (i) los servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por la Entidad Promotora de Salud y que no sean tramitados por el Comité Técnico Científico, (ii) los servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por el Comité Técnico Científico de cada entidad; (iii) indicando en cada caso las razones de la negativa, y, en el primero, indicando además las razones por las cuáles no fue objeto de decisión por el Comité Técnico Científico.

El primer informe deberá ser enviado el 1 de febrero de 2009. Copia del mismo deberá ser remitida a la Corte Constitucional antes de la misma fecha.

Vigésimo.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que adopten las medidas para identificar las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS o que se requieran con necesidad. Con este fin, el Ministerio y la Superintendencia deberán informar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional (i) cuáles son las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud de las personas; (ii) cuáles son las medidas concretas y específicas con relación a éstas entidades que se adoptaron en el pasado y las que se adelantan actualmente, en caso de haberlas adoptado; y (iii) cuáles son las medidas concretas y específicas que se han tomado para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, de las personas que se encuentran afiliadas a las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios identificadas.

El informe a cargo de la Superintendencia y el Ministerio deberá ser presentado antes de octubre 31 de 2008.

Vigésimo primero.- Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas del régimen contributivo y del subsidiado, medida que deberá adoptarse antes del 1 de octubre de 2009 y deberá tener en cuenta los ajustes necesarios a la UPC subsidiada de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. En caso de que para esa fecha no se hayan adoptado las medidas necesarias para la unificación del plan de beneficios de los niños y las niñas, se entenderá que el plan obligatorio de salud del régimen contributivo cubre a los niños y las niñas del régimen contributivo y del régimen subsidiado.

Un informe sobre el proceso de cumplimiento de esta orden deberá ser remitido a la Corte Constitucional antes del 15 de marzo de 2009 y comunicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo.

En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada para el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Vigésimo segundo.- Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud que adopte un programa y un cronograma para la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios del régimen contributivo y del régimen subsidiado teniendo en cuenta: (i) las prioridades de la población según estudios epide¬mio¬ló¬gicos, (ii) la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura y su financiación por la UPC y las demás fuentes de financiación previstas por el sistema vigente.

El programa de unificación deberá adicionalmente (i) prever la definición de mecanismos para racionalizar el acceso a los servicios de salud por parte de los usuarios, asegurando que las necesidades y las prioridades en salud sean atendidas y sin que se impida el acceso a servicios de salud requeridos e, (ii) identificar los desestímulos para el pago de cotizaciones por parte de los usuarios y (iii) prever la adopción de las medidas necesarias para estimular que quienes tienen capacidad económica, efectivamente coticen, y que a quienes pasen del régimen subsidiado al régimen contributivo se les garantice que pueden regresar al subsidiado de manera ágil cuando su ingreso disminuya o su situación socioeconómica se deteriore.

La Comisión de Regulación en Salud deberá remitir a la Corte Constitucional, antes del 1 de febrero de 2009, el programa y el cronograma para la unificación de los planes de beneficios, el cual deberá incluir: (i) un programa; (ii) un cronograma; (iii) metas medibles; (iv) mecanismos para el seguimiento del avance y (v) la justificación de por qué se presentó una regresión o un estancamiento en la ampliación del alcance del derecho a la salud. Copia de dicho informe deberá ser presentada a la Defensoría del Pueblo en dicha fecha y, luego, deberá presentar informes de avance en el cumplimiento del programa y el cronograma cada semestre, a partir de la fecha indicada.

En la ejecución del programa y el cronograma para la unificación de los planes de beneficios, la Comisión ofrecerá oportunidades suficientes de participación directa y efectiva a las organizaciones que representen los intereses de los usuarios del sistema de salud y de la comunidad médica. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada para el 1 de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Vigésimo tercero.- Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud que adopte las medidas necesarias para regular el trámite interno que debe adelantar el médico tratante para que la respectiva EPS autorice directamente tanto los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (contributivo o subsidiado), diferente a un medicamento, como los medicamentos para la atención de las actividades, procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando estas sean ordenados por el médico tratante.

Hasta tanto éste trámite interno de las EPS no sea regulado de manera definitiva, se ordena al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud ““y mientras este es creado al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”“ que adopten las medidas necesarias para garantizar que se ordene a las entidades promotoras de salud, EPS, extender las reglas vigentes para someter a consideración del Comité Técnico Científico de la entidad la aprobación de un medicamento no incluido en el POS, a las solicitudes de aprobación de los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, distintos a medicamentos, tales como actividades, procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando éstos sean ordenados por el médico tratante, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Esta orden deberá ser cumplida dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Cuando el Comité Técnico Científico niegue un servicio médico, de acuerdo con la competencia de que trata la presente orden, y posteriormente se obligue a su prestación mediante una acción de tutela, sólo procederá el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, de acuerdo con lo dicho en esta providencia.

El Ministerio de la Protección Social deberá presentar, antes de marzo 15 de 2009, un informe sobre el cumplimento de esta orden a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, con copia a la Corte Constitucional.

Vigésimo cuarto.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales respectivas, sea ágil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud para financiar los servicios de salud, tanto en el evento de que la solicitud se origine en una tutela como cuando se origine en una autorización del Comité Técnico Científico.

Para dar cumplimiento a esta orden, se adoptarán por lo menos las medidas contenidas en los numerales vigésimo quinto a vigésimo séptimo de esta parte resolutiva.

Vigésimo quinto.- Ordenar al administrador fiduciario del Fosyga que, a partir de la notificación de la presente sentencia, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o la correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC. Y (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa “˜Principio activo en POS’ cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en el aparatado (6.2.1.) de esta providencia.

El Ministerio de Protección Social y el administrador fiduciario del Fosyga deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden antes del 15 de noviembre de 2008 ante la Corte Constitucional.

Vigésimo sexto.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social y al Administrador fiduciario del Fosyga que, si aún no lo han hecho, diseñen un plan de contingencia para (1) adelantar el trámite de las solicitudes de recobro que están atrasadas y (2) agilizar los pagos de las solicitudes de recobro en las que se verificó el cumplimiento de los requisitos de las resoluciones vigentes, pero que aún no han sido pagadas, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. Este plan deberá contener al menos: (i) metas específicas para el cumplimiento de la presente orden, (ii) un cronograma para el cumplimiento de las metas y (iii) las acciones que se llevarán a cabo para el cumplimiento de las metas, especificando en cada caso el funcionario responsable de su cumplimiento.

El Plan deberá ser presentado, antes del 15 de noviembre de 2008 ante el Comité de Verificación creado por el Consejo de Estado y ante la Corte Constitucional y deberá ser ejecutado en su totalidad antes de marzo 15 de 2009. En caso de que en esta fecha (15 de marzo de 2009) no se haya efectuado el reembolso de al menos el 50% de las solicitudes de recobro que están atrasadas en el trámite a 31 de septiembre de 2008, independiente de las glosas que tengan, operará un mecanismo de compensación general para dicho 50%. El 50% restante deberá haber sido cancelado en su totalidad antes del primero (1°) de julio de 2009. En caso de que posteriormente se verifique que el Fosyga no estaba obligado a realizar determinados reembolsos, deberá adoptar las medidas para compensar esos recursos, con la correspondiente EPS.

El Ministerio de Protección Social y el administrador del Fosyga, presentarán un informe sobre la ejecución del Plan de Contingencia cada dos meses al Comité de Verificación.

Vigésimo séptimo.”“ Ordenar al Ministerio de Protección Social que tome las medidas necesarias para que el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro funcione de manera eficiente, y que el Fosyga desembolse prontamente los dineros concernientes a las solicitudes de recobro. El Ministerio de Protección Social podrá definir el tipo de medidas necesarias.
El Ministerio de Protección Social también podrá rediseñar el sistema de recobro de la manera que considere más adecuada, teniendo en cuenta: (i) la garantía del flujo oportuno y efectivo de recursos para financiar los servicios de salud, (ii) la definición de un trámite ágil y claro para auditar las solicitudes de recobro sin que el tiempo que dure el auditaje obstaculice el flujo de los recursos (iii) la transparencia en la asignación de los recursos del Fosyga y (iv) la asignación de los recursos para la atención eficiente de las necesidades y prioridades de la salud.

El 1° de febrero de 2009, el Ministerio de Protección Social deberá remitir a la Corte Constitucional la regulación mediante la cual se adopte este nuevo sistema. El nuevo sistema deberá empezar a ser aplicado en el tercer trimestre del año 2009, en la fecha que indique el propio regulador.

Vigésimo octavo.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social que, si aún no lo han hecho, adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en términos sencillos y accesibles, la siguiente información,

(i) Una carta con los derechos del paciente. Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en 1981) y los contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos 4 y 8. Esta Carta deberá estar acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos y cuáles los recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda.

(ii) Una carta de desempeño. Este documento deberá contener información básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como también acerca de las IPS que pertenecen a la red de cada EPS. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente la libertad de escogencia.

El Ministerio de la Protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberán adoptar las medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a las que se les irrespete el derecho que tienen a acceder a la información adecuada y suficiente, que les permita ejercer su libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud. Estas medidas deberán ser adoptadas antes del primero (1°) de junio de 2009 y un informe de las mismas remitido a la Corte Constitucional.

Vigésimo noveno.- Ordenar al Ministerio de Protección Social que adopte las medidas necesarias para asegurar la cobertura universal sostenible del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la fecha fijada por la Ley ““antes de enero de 2010″“. En caso de que alcanzar esta meta sea imposible, deberán ser explicadas las razones del incumplimiento y fijarse una nueva meta, debidamente justificada.

Trigésimo.- Ordenar al Ministerio de Protección Social que presente anualmente un informe a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, en el que mida el número de acciones de tutela que resuelven los problemas jurídicos mencionados en esta sentencia y, de no haber disminuido, explique las razones de ello. El primer informe deberá ser presentado antes del 1° de febrero de 2009.

(…)" (Citado de la sentencia T-760 de 2008)

El tema del cogobierno de los jueces ha sido discutido expresamente en algunas sentencias de la Corte Constitucional como las sentencias T-033/95, T-207/95, T-405/94, T-419/94, T-101/95.

Incluyo esta mención en este website, aunque se trate de un tema de salud, porque aquí hay al menos dos de las materias más delicadas para el derecho moderno: la constitucionalización de los derechos y la labor judicial como realización de los mismos, temas que tocan con todos los que trabajamos en derecho público.