Archivo de la categoría ‘Obligaciones’

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Instructivo para obtener autorización para venta de terminales móviles

Tuesday, March 6th, 2012

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha publicado una cartilla titulada “Instructivo para obtener la autorización de venta de equipos terminales móviles¨, desarrollo del Decreto 1630 de 2011 y la Resolución 3530 de 2012 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la cual por materia se vincula a la Resolución 3066 de 2011 "Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones" de la misma comisión.

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La orden de cumplimiento de mandato legal no es demandable siempre

Wednesday, January 19th, 2011

En el derecho administrativo existe la figura de las órdenes administrativas para cumplimiento de requisitos legales (distinto al caso típico de las órdenes de policía). La pregunta es si puede demandarse esa clase de órdenes, cuando está de por medio el reconocimiento de una situación jurídica concreta creada por un particular.

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Tránsito legislativo en contratos estatales

Friday, September 17th, 2010

Los problemas relacionados con tránsito legislativo son de muy variada índole (ver por ejemplo mis notas "El decaimiento de los actos administrativos por derogatoria de la norma fundante" o "La favorabilidad en el derecho administrativo Sancionador"). Uno de los campos más complejos es el tránsito legislativo en contratos en general, o en contratos administrativos, en particular. Por ello no sobra revisar algún pronunciamiento jurisprudencial al respecto, como en efecto se hará en esta nota.

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Ninguna denuncia es juego de niños

Thursday, August 26th, 2010

Muchas personas creen que cualquier afirmación basta para tramitar una denuncia penal, sin embargo, se olvidan que no hay nada más serio que la formulación de una denuncia; por algo existe el delito de falsa denuncia: "El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes." (art. 435 Código Penal, modif por el art. 14, L. 890 de 2004). Este comentario se refiere a las denuncias penales, no a las quejas de otro tipo (como las de acoso laboral de la Ley 1010 de 2006, donde si bien se habla de "denuncia", en realidad se trata de quejas tal como se explica en la Sentencia C-282/07, Corte Const.).

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Los principios generales de derecho tienen rango de normas sustanciales

Tuesday, July 13th, 2010

Según la Constitución Política de Colombia, los principios generales del derecho son criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230). Según la jurisprudencia constitucional, los mismos deben tenerse en cuenta "…en la interpretación de todas las normas jurídicas" (Sentencia No. C-029/95). Recientemente, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia abordó el estudio de la teoría general respecto de esos principios.

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La aclaración de sentencias de tutela

Thursday, June 4th, 2009

Los fallos de tutela deben cumplirse, y punto (ver mi nota "El cumplimiento de sentencias de tutela"), pero, ¿y si la orden impartida no es clara? He escuchado de algunos que sostienen que no hay lugar a aclaración en sentencias de tutela, pero ello contradice la realidad, porque procede la figura de la aclaración de sentencias.

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El cumplimiento de sentencias de tutela

Thursday, June 4th, 2009

Es bueno tener claro que el cumplimiento de las acciones de tutela debe ser inmediato, así se impugne o existan dificultades operativas o de otro tipo.

Consta en la ley que el juez de tutela puede impartir órdenes para el cumplimiento de una decisión suya:

“ARTICULO 23, D. 2591/91. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
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Sentencia sobre artículos de la ley 962

Tuesday, May 19th, 2009

Han sido declarados exequibles los artículos 28, 39 y 81de la Ley 962 de 2005, por presunta infracción a la unidad de materia, en la Sentencia C-832/06 de la Corte Constitucional. Otros artículos de la misma ley fueron demandados, pero como no se sustentó el cargo la Corte Constitucional declaró inhibición frente a ellos. Los artículos 28, 39 y 81de la Ley 962 de 2005 "por lacual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos" (DIARIO OFICIAL 45.963, Bogotá, D. C., Viernes 8 de Julio de 2005) son los siguientes:

"Artículo 28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.

Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales."

"Artículo 39. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

(…)"

"Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables."

Es de particular interés el art. 28, en cuanto se refiere a administración electrónica de archivos.

Entre los otros artículos demandados estaba el de factura electrónico (art. 26) pero, tal como se indicó antes, no se sustentó en concreto el cargo y hubo declaración de inhibición. Sobre esto se dijo:

"Una de las cargas del actor en la demanda de inconstitucionalidad por presunta violación del principio de unidad de materia, es la de expresar con claridad y suficiencia las razones por las cuales la materia de la norma demandada no guarda relación de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte. Esta carga mínima es requisito fundamental para que la Corte pueda adoptar una decisión de fondo sobre el asunto respectivo. En el presente caso el actor considera que la disposición viola el principio de unidad de materia. Sin embargo, no aporta razones claras y suficientes en las cuales pueda fundarse su solicitud. En efecto, en ninguna parte de la demanda el actor indica las razones por las cuales la norma que permite utilizar una factura electrónica usando cualquier tipo de tecnología disponible, no guarda relación de conexidad con la Ley 962 de 2005. Por tales razones la Corte debe proceder a declararse inhibida para fallar respecto del artículo 26 citado, pues como ha quedado establecido, el actor dejó de aportar las razones que en su criterio explican la vulneración del principio de unidad de materia." (citado de la sentencia)

La razón de declaración de exequibilidad del art. 28 de la ley 962 de 2005 fue la siguiente:

"Con el fin de racionalizar los trámites para el ejercicio de actividades privadas, el artículo 28 estudiado unifica y disminuye el término de conservación de los libros y papeles del comerciante. Al respecto debe anotarse que uno de los efectos de la norma estudiada es que la administración o los particulares que como las cámaras de comercio cumplen funciones públicas frente a los comerciantes, pierden la facultad de exigir la exhibición de tales documentos una vez vencido el nuevo plazo establecido. En segundo lugar, la posibilidad que se confiere al comerciante o a quien ejerza actividades comerciales de conservar, a su elección, en cualquier medio, – papel o en otro medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta -, los papeles o documentos en que se soporte la práctica comercial, también cumple el objetivo de “racionalizar” las exigencias de la administración frente a las actividades comerciales. En este sentido, la norma mencionada flexibiliza y facilita el cumplimiento de una obligación de los particulares, exigible por la administración o por las cámaras de comercio. En esta medida, parece claro que la disposición aclara, flexibiliza y disminuye requisitos y procedimientos que debían adelantar los comerciantes o quienes ejercieran las funciones de comercio. Con ello, la materia regulada en la norma que se estudia resulta tener una conexidad teleológica con la materia de la Ley 962 de 2005." (citado de la sentencia)

Contra esta decisión se presentaron dos salvamentos de voto.

Sobre las denuncias anónimas, se dijo:

"La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control." (citado de la sentencia)

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Caducidad de datos negativos en centrales de riesgo

Wednesday, October 29th, 2008

En la Sentencia T-284/08, la Corte Constitucional se ocupó del reclamo de una usuaria de una empresa de telefonía móvil celular, con la cual existía una deuda de 1997. La usuaria había adquirido una terminal celular (equipo) en 1997, la cual devolvió al poco tiempo por problemas de servicio. En el trámite de devolución el operador celular nada dijo acerca de sanciones o asuntos pendientes, sin embargo, la usuaria se enteró años después de que le habían registrado una sanción por terminación anticipada del contrato. Entre los hechos relatados por la tutelante están los siguientes:

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Responsabiliad concurrente de entidades y pensiones presuntamente ilegales

Friday, August 8th, 2008

Un problema muy difícil de resolver, al menos en principio, es qué hacer frente al cumplimiento de responsabilidades concurrentes de entidades, cuando a alguna de ellas se le achacan presuntos incumplimientos dentro del respectivo esquema de concurrencia, usualmente un convenio. Esta clase de problemas, que puede llevar a los interesados a auténticos callejones sin salida, dado que cada entidad vinculada al asunto puede tener una excusa para no cumplir, es la materia básica de la sentencia de acción de tutela T-1129/05 de la Corte Constitucional. Dicha sentencia se ocupa de varios temas, además del ya enunciado, como lo es la revocatoria directa.

La sentencia se ocupa de una acción de tutela en contra de la Universidad del Atlántico, el Departamento delAtlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La situación fáctica puede resumirse en el siguiente párrafo:

"A la accionante, se le ha reconocido su derecho a pensión, no obstante lo cual los pagos respectivos han sido suspendidos y demorados con base en los siguientes argumentos: (i) la Universidad no ha dado cumplimiento a las cláusulas del contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional, y (ii) el Ministerio de Hacienda considera que dichas acreencias laborales no se ajustan a los requisitos de ley."(citado de la sentencia)

Lo primero que cabe recordar es la tesis de la Corte Constitucional en cuanto a procedencia de la acción para el caso en concreto:

"Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador. Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado. En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias críticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habrá de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales." (citado de la sentencia)

En cuanto al incumplimiento del convenio de concurrencia, se advierte:

"No es constitucionalmente válido que la administración se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento de las cláusulas del contrato de concurrencia. En relación con éste tópico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados." (citado de la sentencia)

Esto es muy importante, puesto que es una situación muy frecuente, es decir, que una entidad corresponsable frente a un interesado o grupo de interesados, se escuda en el incumplimiento de otro de los corresponsables para no cumplir con sus obligaciones en concreto.

En cuanto a la revocatoria directa en materia pensional, se señala, trayendo a cuento la sentencia C-835 de 2003, la cual se ocupa de demanda contra la ley 797 de 2003en la parte sobre revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente:

"Adicionalmente, en la mencionada sentencia se consignó que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y trascendentes. Al quedar explícita dicha facultad, esta Corporación precisa, conforme a la línea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal competencia la Administración se puede ver avocada ante tres diferentes situaciones: (i) La administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, “aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal” ; (ii) Se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; (iii) La Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal. En todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestación, es preciso continuar con los pagos causados. " (citado de la sentencia T-1129 de 2005, Corte Const.)