Archivo de la categoría ‘Reformas constitucionales’

Imprimir nota Imprimir nota

El origen del plebiscito: el “plebis scitum”

Thursday, January 13th, 2011

Todo el mundo ha escuchado hablar de los plebiscitos, y algunos, al menos aquellos que tienen algún conocimiento de derecho, deben saber que una cosa es plebiscito y otra referendo. Antes de hablar del origen de la primera figura, recordemos que en la Constitución se distinguen:

"Artículo 40, C.P..- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares y otras formas de participación.

(…)"

(more…)

Imprimir nota Imprimir nota

El Estatuto de Autonomía de Cataluña

Monday, July 19th, 2010

En medio del triunfo de España en la Copa Mundo de Fútbol en Suráfrica, afuera de ese país pocos se han percatado de un problema constitucional de primer orden allí: la declaración de inconstitucionalidad de algunos apartes del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, en el cual se señala, entre otras cosas, a esta comunidad como "nacionalidad".

(more…)

Imprimir nota Imprimir nota

Suspendido provisionalmente decreto 4444 de 2006 (aborto)

Thursday, October 22nd, 2009

Mediante auto de quince de octubre pasado, el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ponente dra. María Claudia Rojas Lasso, expediente 2008-00256-00) ha decretado la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006 "por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLII. N. 46481. 13, DICIEMBRE, 2006. PAG. 34). El texto del auto está disponible al público en los fólderes de la sección primera, Tomo 503. Quienes deseen leer el auto, pueden bajarlo haciendo clic aquí.

(more…)

Imprimir nota Imprimir nota

¿Corte inConstitucional?

Thursday, October 22nd, 2009

Ha producido mucho ruido una sentencia reciente de la Corte Constitucional , en la cual se estudia un caso de aborto (o IVE "Interrupción Voluntaria del Embarazo", según el "lenguaje actual"). Se trata de la sentencia T-388/09. Esta sentencia tiene muchas cosas que merecen discusión, pero hay una que definitivamente merece rechazo: la reglamentación vía jurisprudencia de una materia propia de ley estatutaria. Consta en la Constitución Política de Colombia:

(more…)

Imprimir nota Imprimir nota

Declarado inexequible Acto Legislativo 01 de 2008

Friday, August 28th, 2009

La Corte Constitucional ha declarado inexequible el Acto Legislativo 01 de 2009 “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, y no por asuntos de trámite, que es lo que supuestamente permite a la Corte Constitucional una decaratoria de ese tipo frente a un acto legislativo que reforma la Constitución. En efecto, la Corte aplicó el llamado “juicio de sustitución”, acerca del cual escribí en mi nota “El juicio de sustitución de la Constitución”. Lo único que se conoce de la decisión está en el comunicado de prensa 39 de 2009 de la Corte Constitucional.

(more…)

Imprimir nota Imprimir nota

Modificada nuevamente la Constitución

Wednesday, July 29th, 2009

Se ha publicado el ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2009 "por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47410. 14, JULIO, 2009. PAG. 1).

La reforma se ocupa principalmente de temas de partidos políticos y otros asuntos relacionados (como publicidad en medios de comunicación del Estado), aunque incluye temas como inhabilidades para contratar o ser nombrado.

(more…)

Imprimir nota Imprimir nota

El juicio de sustitución de la Constitución

Tuesday, March 17th, 2009

En estos momentos cursa en la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2008 "Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política":

"Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:

“Parágrafo transitorio. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.
Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.
Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación."

Como es un acto legislativo, a primera vista, no parecería que pudiera darse discusión distinta al tema de requisitos, tal como consta en el artículo 379 de la Constitución:

"Artículo 379, C.P..- Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2."

Pero la realidad no es exactamente esta. La Corte Constitucional ha sostenido la tesis del juicio de sustitución, que se formula diciendo que

"…la Corte tiene competencia para examinar los vicios en razón de la competencia del poder de reforma cuando su actuación comporte una sustitución de la Constitución" (Sentencia C-970 de 2004, Corte Constitucional)

Precisamente este es uno de los puntos de la acusación formulada contra el Acto Legislativo 01 de 2008. Dice la Corte Constitucional en esa misma sentencia:

"El concepto de sustitución que ocupa la atención de la Corte es el que constituye un límite competencial al poder de reforma. Esto es, la sustitución de la Constitución, en principio, solo puede producirse como consecuencia de la actuación del poder constituyente primario, y por lo mismo, está sustraída del ámbito competencial del poder de reforma constitucional. De este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustitución trasciende la dimensión puramente formal. En cualquier caso, la noción apunta a unas diferencias materiales y no meramente formales. Por lo mismo, no es cuantitativa sino cualitativa." (Sentencia C-970 de 2004, Corte Constitucional)

Se trata por tanto de una revisión que supera el simple juicio de trámite. No es lo mismo que un examen de fondo normal, sino del examen de lo que ha ocurrido realmente con la reforma constitucional en estudio.

"No puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta razón, el concepto de sustitución de la Constitución no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constitución es, por definición y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constitución puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteración de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constitución." (citado de la misma sentencia)

Y aclara:

"La Corte Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustitución de la Constitución, mientras que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma." (citado de la misma sentencia)

En corto, se trata de examinar si ha ocurrido, mediante una reforma constitucional, lo que debió ocurrir mediante asamblea constituyente u otro mecanismo general de sustitución de la constitución por otra nueva.

"Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constitución, sino de un juicio sobre la competencia del órgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio autónomo en el ámbito de la competencia. Si el órgano que expidió la reforma era competente para hacerlo, nos encontraríamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control sólo en relación con los vicios en el trámite de formación del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el órgano respectivo, por la vía del procedimiento de reforma, habría acometido una sustitución de la Constitución, para lo cual carecía de competencia, y su actuación habría de ser invalidada." (citado de la misma sentencia)

Otras sentencias sobre juicio de sustitución son la C-816/04, C-1040/05 y C-293/07, todas de la Corte Constitucional.

Imprimir nota Imprimir nota

Competencia de la Corte Constitucional para analizar reformas constitucionales

Friday, May 4th, 2007

Se ha producido la sentencia C-153 de 2007 de la Corte Constitucional de Colombia , en la acual esa corporación judicial advierte sobre la revisión de reformas constitucionales frente a tratados internacionales lo siguiente:

“20. El primer argumento supone que la Corte tiene competencia para evaluar si la reforma constitucional efectivamente vulneró los tratados internacionales. Esto, como tantas veces se ha mencionado, es improcedente. La competencia de la Corte se reduce a definir si existieron o no vicios de procedimiento pero no puede entrar a estudiar una presunta vulneración material de tratados internacionales. Sobre esto existe reiterada jurisprudencia que ha sido ampliamente citada en Fundamentos anteriores de esta decisión.  “

Igualmente, asevera la Corte Constitucional que la denuncia de un tratado no hace parte de un trámite legislativo.

Respecto del control de reformas constitucionales, la Corte Constitucional señaló las reglas generales aplicables al respecto:

“A este respecto, la Corte ya ha señalado que el control de los procedimientos legislativos (o constituyentes) debe realizarse de conformidad con las normas que de manera expresa definen el proceso de formación de la voluntad del Congreso. Estos procedimientos tienen esencialmente la finalidad de garantizar que el trámite de formación de la voluntad constituyente sea democrático, deliberativo y transparente. Gracias a estos procedimientos, las mayorías se ven sometidas a unos causes de acción y deben respetar los derechos de las minorías y los principios de transparencia y deliberación. Sin embargo, no puede exigirse al Congreso el cumplimiento de normas que no están directamente relacionadas con el trámite legislativo o que no tienden a satisfacer directamente los principios sustanciales mencionados: el principio democrático o de mayorías, el principio deliberativo, la transparencia y los derechos de las minorías. Si se respetaron los trámites conducentes a la defensa de estos principios y la voluntad constituyente expresada en el acto legislativo fue el fruto de una deliberación democrática y transparente que no sustituye la Constitución, nada puede objetar el juez constitucional. “