Hermenéutica de la ius fundamentalidad
Entre las, literalmente, miles de sentencias de la Corte Constitucional, hay muchísimas relevantes para los estudios de interpretación legal en lo que tiene que ver con aplicación de derechos constitucionales. Uno de los temas es la llamada "Hermenéutica de la ius fundamentalidad":
"Si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares. Es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental." (sentencia SU-157 de 1999, Corte Const.)
En la Constitución Política existen los derechos fundamentales (Capítulo 1 del Título II "DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y DEBERES"), sin embargo, existen otros que, por conexión con estos, adquieren características especiales. En el caso de la sentencia antes mencionada, se dice lo siguiente:
"18. En este contexto, si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad." (sentencia SU-157 de 1999, Corte Const.)
Pero la hermenéutica de la ius fundamentalidad tiene otros aspectos:
"La hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta. Por consiguiente, la interpretación de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el éxito de las pretensiones de la tutela correspondan única y exclusivamente al juez, puesto que “es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”." (Sent. T-498 de 2000, Corte Const.)
Se trata entonces de una metodología de análisis de derechos desde la perspectiva constitucional, con miras a garantizar derechos fundamentales.
El tema del análisis de acciones de tutela en cuanto la conexidad, respecto de los fundamentales, de los derechos debatidos es asunto de vieja data, tal como se advierte al estudiar casos de hace más de una década, como ocurre en la sentencia T-575 de 1995, un caso relacionado con ruido:
"Comúnmente el ruido es un factor contaminante del medio ambiente que es un derecho no ubicable dentro de la categoría de los fundamentales, pese a lo cual, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación, cuando entre la vulneración del medio ambiente y la violación o amenaza de un derecho fundamental, como la salud o la vida, se establece un nexo causal, resulta procedente la acción de tutela."
Dice más adelante más adelante el mismo fallo:
"En los casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de respaldo a ciertos derechos, el principio de unidad constitucional exige interpretar la Constitución como un todo armónico y coherente, en tanto que el principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra." (misma sentencia)
Análisis bajo esa metodología, ha permitido por ejemplo otorgar mayor protección vía tutela en el caso de licencias de maternidad, tal como se observa en muchos fallos (por ejemplo Ver sentencia T-247 de 2008, Corte Const.).

