TEMA: Reventa de minutos celulares en la calle.
Documento: http://www.arkhaios.com/acercade/ tallerjhyu.htm
En Colombia la legislación no permite que terceros, distintos del usuario autorizado, usen terminales móviles mediante el sistema de compra de “minutos celulares” en la calle. Y ello porque:
“ART. 102, L. 418/97.—Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.
2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.
3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.
4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.” (resaltado fuera de texto)
“Artículo 1°. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999.”
El texto completo de la norma es el siguiente:
“Artículo 32. El artículo 99 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 99. Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión.
Para la transferencia de derechos de uso de los equipos de comunicación relacionados en el párrafo anterior se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.
Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional –Dirección de Policía Judicial– Dijín los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca.
La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.
La Policía Nacional, Dijín podrá realizar inspecciones en los registros y contratos de suscriptores y personas autorizadas, con el fin de cotejar está información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional Dijín la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios esta le solicite.
Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados los siguientes datos.
Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias.
Cuadro de características técnicas de la Red.
Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y teléfono de los encargados del área técnica.
Registro de suscriptores y personas autorizadas.” (resaltado fuera de texto)
Esta norma apareció inicialmente en la ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. Su artículo 1º, prorrogado en la ley 782 de 2002, indica el objeto de esta ley:
“ART. 1º—Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del estado social y democrático de derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los tratados internacionales aprobados por Colombia.”
Los apartes resaltados del artículo 32 de la ley 782 de 2002 están dirigidos claramente a los usuarios (llamados “suscriptores” en la ley) de aparatos móviles de comunicaciones. No hay lugar a interpretación alguna dado el tenor literal de la ley.
“ARTICULO 27, C.C.. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”
“ART. 103.—La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional - Dijin. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía Nacional - Dijin, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.
Cuando los miembros de la fuerza pública determinen que un usuario de los equipos de que trata el artículo 99, ha infringido el presente capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregará a este último.” (resaltado fuera de texto)
Una aclaración: una cosa es el usuario y otra el concesionario. Este último es quien ha recibido del gobierno nacional concesión para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones; el usuario es el suscriptor.
El capítulo a que se refiere este artículo va de los artículos 99 a 104, y es en realidad el capítulo único (“Sistema de radiocomunicaciones”) del Título III (“Información y sistemas de radiocomunicaciones”) de la ley 418 de 1997.
La incautación es un mandato legal que ni siquiera los jueces de la República pueden desconocer. Por lo tanto, infringidos al menos los artículos 99 (modificado por el artículo 32 de la ley 782 de 2002) y el 102, procedía inevitablemente la aplicación de ese artículo 103.
Este artículo 103 está vigente conforme el texto del artículo 1º de la ley 782 de 2002 citado más atrás.
“Artículo 50. Cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.
La anterior disposición se aplicará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.”