La economía chilena en época de Allende
jueves, septiembre 28th, 2023Era un fracaso. Todo golpe de estado se debe rechazar, lo mismo que se debe rechazar toda mentira. El gobierno de Allende fue un fracaso económico, no una utopía deseable.
Era un fracaso. Todo golpe de estado se debe rechazar, lo mismo que se debe rechazar toda mentira. El gobierno de Allende fue un fracaso económico, no una utopía deseable.
La educación infantil se ha vuelto un campo de batalla. Los radicales quieren sexualizar a los niños desde pequeños, para lo cual necesitan anular los derechos paternos previstos incluso en tratados internacionales. Observe por ejemplo esta polémica:
Este es parte del material de referencia de mi última novela «Romance del hipercubo y la campana armoniosa» (disponible en Libro físico pbook o en ebook) por si usted quiere intentar armar el rompecabezas a su manera. El que menciono directamente, hay más.
No estudie el material de este listado hasta leer la novela. Quizás se la arruine. Recuerde en todo caso que es una novela de ciencia ficción.
(más…)Anuncié que desde mayo 13 de 2020 este blog no se actualizaría más en texto. Sin embargo, pasaré a colocar algunas notas ocasionales.
Es cierto que me concentro más en mi proyecto de escritor bajo mi seudónimo Lucas Abrek (visite por favor la página https://lucasabrek.com/). Para contacto clic aquí.
Invito a conocer mi canal en YouTube.
Ya he publicado mi novela “El río de las flores con fragancia”, editada con un equipo profesional. La novela también está disponible en inglés. Las dos versiones están disponibles en ebook (vaya a su tienda de libros online favorita) y en pbook (libro físico), en todo el mundo, por el sistema Bibliomanager o por Amazon. En Colombia localmente el pbook se adquiere a través de Librería de la U.
El libro de hermenéutica que mencioné en notas de 2014 y de 2013, se convirtió en varios, el primero de los cuales publiqué en diciembre de 2020: «La tragedia de la sociedad sin criterio».
Mi ultimo libro es «Romance del hipercubo y la campana armoniosa».
Los siguientes son los enlaces a los booktrailers de mis libros (un booktrailer es un video corto que invita a leer un libro, al estilo de un trailer de una película).
Romance del hipercubo y la campana armoniosa.
[embedyt] https://youtu.be/F2E4CtGNWcA[/embedyt]
La tragedia de la sociedad sin criterio
[embedyt] https://www.youtube.com/watch?v=soz_4eddvpg[/embedyt]
El río de las flores con fragancia
[embedyt] https://www.youtube.com/watch?v=soz_4eddvpg[/embedyt]
The river of the fragrant flowers (El río de las flores con fragancia en inglés)
[embedyt] https://www.youtube.com/watch?v=soz_4eddvpg[/embedyt]
Hay un escándalo en Colombia por una persona que habría ingresado ilegalmente alcohol a un estadio durante el mundial de fútbol de Rusia (ver por ejemplo: “Avianca despide a hombre que ingresó licor ilegal a estadio en Rusia” en El Tiempo) y por conductas similares (como lo que se ve en “¡Indignante! Hincha colombiano se burla e insulta a dos mujeres japonesas en Rusia”). No voy a juzgar la conducta de esa persona o personas, sino a llamar la atención sobre el hecho de que debería indignarnos, además de esas conductas aludidas, todo comportamiento análogo. Por eso:
El principio de derecho “nadie está obligado a lo imposible”, tiene su origen en el derecho romano positivo.
“Ad imposíbilia nemo tenetur, nadie está obligado a lo imposible. Principio jurídico. Digesto, 50,17,185.” (Munguía, Santiago Segura. Frases y expresiones latinas de uso actual: con un anexo sobre las instituciones jurídicas romanas (Derecho nº 86) (Spanish Edition) (Posición en Kindle 313-315). Universidad de Deusto. Edición de Kindle.)
En resumen, es que no se puede exigir cumplimiento a quien físicamente no puede cumplir, incluso si hay una norma de por medio. En otra ocasión traté el tema en incidentes de desacato (ver “El estado de cosas inconstitucional e incidentes de desacato”). La situación de que trata allí se ha presentado en otras ocasiones. Por ejemplo:
“Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir.” (Auto 203/16, Corte Constitucional)
En esta nota, quisiera referirme a un caso en que una norma procesal, o sea una norma de orden público en cuanto a su importancia, no pueda ser cumplida. El tema en general se trató en la Sentencia C-318 de 1998, cuando se demandó la norma que ordena que, para adelantar un proceso tributario, el demandante debe garantizar el pago de la cantidad en discusión. ¿Qué pasa si el demandante no tiene recursos para garantizar ese pago? El juez puede inaplicar la norma.
“En el presente caso, encuentra la Corporación que la norma parte de un presupuesto, en principio, razonable – quien se encuentra en la circunstancia de hecho de la disposición demandada está en capacidad de constituir la respectiva garantía – que, de verificarse, impide alegar que la misma vulnera los derechos constitucionales antes indicados. Simplemente se trataría de la imposición de una carga procesal que, si bien restringe el derecho de acción y compromete temporalmente el pleno ejercicio del derecho de dominio sobre una determinada cuantía, resulta idónea, necesaria y estrictamente proporcionada para asegurar la seriedad de la reclamación judicial y el pago oportuno y cierto de un porcentaje de la obligación tributaria en el caso de una sentencia desfavorable a los intereses del actor, todo lo cual patrocina la realización de valores constitucionales de no poca monta.
No ocurre lo mismo en la hipótesis excepcional antes mencionada, en la que a una persona, pese a haber realizado todas las gestiones razonablemente exigibles, le resulta manifiestamente imposible cumplir la condición establecida en la norma para demandar un acto administrativo que puede ser verdaderamente arbitrario. Como se menciono, en estos casos la aplicación de la disposición acusada resulta inconstitucional.
En consecuencia, de verificarse adecuadamente la hipótesis anterior, la norma estudiada debe ser inaplicada. En su defecto, el juez contencioso debe acudir a la regla general establecida por el Código Contencioso Administrativo para aquellos casos en los cuales el ejercicio del derecho de acción suspende la ejecución de un acto administrativo que crea o reconoce una obligación a cargo del particular. Actualmente, dicha regla se encuentra contenida en el artículo 140 del mencionado estatuto, el que establece que para interponer una demanda de “ impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastara que se otorgue caución a satisfacción del ponente, para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto».
En consecuencia, si la persona acredita debidamente que no se encuentra en condiciones económicas para satisfacer integralmente la fianza mencionada, el juez podrá aceptar una disminución del monto de la misma, en lo estrictamente necesario. Adicionalmente, si el demandante no puede acceder, por cualquier circunstancia, al mercado financiero, el juez de la causa podrá aceptar otro tipo de garantía.
En el caso en el cual se trate de un ciudadano que no se encuentre en capacidad de constituir caución alguna sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendrá derecho al denominado “amparo de pobreza”, reconocido en el artículo 2° de la LEAJ y en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento que, como se sabe, se aplica al procedimiento contencioso administrativo en lo no previsto por las leyes especializadas en la materia (art. 267 CCA).” (Sentencia C-318/98, Corte Const.)
La materia de la demanda, conforme la misma sentencia, era la siguiente: “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997.”
Esa tesis se aplicó por el Consejo de Estado en la siguiente sentencia, en la cual muestra una aplicación del deber de “Interpretación conforme la Constitución”:
“La actora afirma que no le es posible otorgar la caución ordenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque no tiene la capacidad económica para ello. Por lo anterior, solicita que no le sea exigido su cumplimiento. (…) Con base en la norma transcrita, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que se trata de una carga procesal que tiene como objetivo garantizar el pago del impuesto o la multa cuando la sentencia sea desfavorable para el demandante. En otras palabras, “(…) la caución pretende garantizar que no se acuda a la justicia de manera injustificada y se evite el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria , por tanto, la omisión de este deber impide que el actor sea oído dentro del proceso hasta tanto demuestre la seriedad de su causa ”. 3.2. Ahora, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido la aplicación del principio del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. Aplicando dicha máxima al caso concreto, en caso de demostrarse la imposibilidad fáctica o jurídica en el cumplimiento de la carga procesal, la parte demandante no tiene el deber jurídico de soportarla y, por ello, se deberá continuar con el trámite del proceso. Este análisis debe compaginarse con la garantía a los derechos fundamentales de la demandante porque, en casos excepcionales, la imposición de esta carga procesal puede ser excesivamente gravosa para los derechos de acceso a la administración de justicia y la igualdad. (…) De esta forma, es claro que las cargas procesales impuestas por el Legislador no pueden suponer, per se, un obstáculo para acceder a la administración de justicia, sea mediante la imposición de cargas inalcanzables o con su imposición a priori, desconociendo la realidad económica del demandante. El especial cuidado que se debe tener al momento de imponer cargas para el acceso a la administración de justicia ha sido resaltada por la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de una carga similar prevista en al artículo 867 del Estatuto Tributario, indicó lo siguiente: (…) La jurisprudencia transcrita indica claramente que, cuando un demandante debe cumplir con la carga impuesta en el artículo 140 del CCA, el Juez debe ajustar el monto de la caución a su capacidad económica, puesto que en caso de imponer una carga excesiva y desproporcionada frente a su realidad financiera, desconoce su derecho a la igualdad por impedir el acceso a la tutela judicial efectiva en comparación con aquellas personas que no tiene que cumplir esta carga. En otras palabras, la exigencia o no de la caución debe obedecer a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, sin perder de vista el fin y razón de ser de la institución, para evitar talanqueras arbitrarias o injustas que impidan el ejercicio de los medios de control de la actuación de las autoridades.” (CONSEJO DE ESTADO,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCION CUARTA,
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, 22 de septiembre de 2016, Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00125-01(22227),
Actor: ARGELIA RIOS ALVAREZ,
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN)
Este principio de “nadie está obligado a lo imposible” aplica incluso en los casos donde la sanción parece más inevitable, como en ciertas infracciones cambiarias.
“Sin embargo, cree la Corte que aun cuando en materia de faltas administrativas al régimen de cambios la jurisprudencia ha considerado que no es procedente analizar el grado de culpa del responsable, siendo factible desde luego sancionar a las personas jurídicas que actúan como intermediarios en el mercado de divisas, de todas formas debe aplicarse el principio general de que la fuerza mayor o caso fortuito operan como factores eximentes de responsabilidad pues nadie está obligado a lo imposible. En efecto, al margen de que en materia sancionatoria cambiaria no se pueda efectuar un juicio de culpabilidad sobre la conducta del infractor, no sería justo ni equitativo que la administración pretendiera aplicar sanciones sin tomar en cuenta la presencia de situaciones extremas de carácter objetivo que en dado caso eximirían de responsabilidad a quien haya infringido el estatuto de cambios. Al respecto, no puede olvidarse que en materia tributaria esta Corporación ha considerado que el principio de presunción de inocencia quedaría anulado con grave afectación del debido proceso si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo que “no son simples negativas de la evidencia, sino pruebas certeras que demuestran el advenimiento de hechos ajenos a la culpa de la persona obligada a declarar, las cuales deben ser tomadas en consideración por la Administración, puesto que como se indicó en esta sentencia, resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a al equidad y justicia (CP art.1°, 29 y 363) sancionar a la persona por el solo hecho de incumplir el deber de presentar declaración fiscal, cuando la propia persona ha demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de un caso fortuito o una fuerza mayor”.” (Sentencia C-010/03, Corte Const.)
También, por supuesto, aplica en contratación estatal, sobretodo si la entidad contratante no crea condiciones para que el contratista cumpla.
“En el sub lite, el contrato de concesión, como el que aquí se analiza, contiene obligaciones recíprocas. En tal sentido, se tiene que la suspensión del servicio por parte del contratista fue consecuencia del incumplimiento de la demandante. Efectivamente, es deber de las entidades estatales adoptar las medidas necesarias para mantener las condiciones económicas existentes (numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993). No obstante, lo anterior y aun cuando el contratista advirtió de la difícil situación económica de la concesión y de la posible paralización, la demandante no adoptó las medidas para superar esa situación, sino casi un mes y medio después de que se suspendiera el servicio. En este punto, conviene aclarar que no se trata de habilitar las vías de hecho de los contratistas, sino de que si existen circunstancias graves que razonablemente impidan el cumplimiento del contrato, que se encuentren demostradas, como lo están en el sub lite, se habilite el instituto de la excepción del contrato no cumplido. Es un principio general de derecho que nadie está obligado a lo imposible. Aquí se demostró que el contratista se vio en la imposibilidad de cumplir y que lo advirtió a su contratante, sin que esta adoptara la medidas necesarias para evitar la paralización del servicio, sino casi un mes y medio después de ocurrida esa situación, lo cual no puede de dejarse de calificarse de un incumplimiento grave. En los términos expuestos, la Sala negará las pretensiones de la demanda.” (CONSEJO DE ESTADO,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCION TERCERA,
SUBSECCION B,
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, 29 de octubre de 2015, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00934-01(28682),
Actor: FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL FONDATT,
Demandado: JAIME HERNANDO LAUFAURIE VEGA Y OTRA, Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA))
Por el mismo principio de “nadie está obligado a lo imposible”, es que no podría adelantarse un proceso contra quien está secuestrado dejando de lado este hecho. Así lo indicó la Corte Constitucional:
“4.3. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, si bien es verdad que el apoderado de Jacqueline Orrego Toro, manifestó ejercer la acción de tutela en nombre de su poderdante, también lo es que en el texto de su exposición manifiesta que el Tribunal hizo caso omiso del hecho de que las otras dos demandadas, no podían interponer ninguna de las excepciones personales que, precisamente por serlo, sólo pueden ser aducidas cuando se comparece de manera personal al proceso, es decir, que, por este aspecto, se “esta pidiendo una cosa que es absolutamente imposible”, pues por lo que se refiere a María Mercedes Toro de Orrego, “bien se sabe, se encuentra secuestrada desde el 21 de agosto de 1996”; y, Claudia Elena Orrego Toro se encuentra, también secuestrada desde el 4 de septiembre del mismo año, razón por la cual el Tribunal, “pasa por encima” del principio según el cual “nadie esta obligado a lo imposible”, que, en este caso, “es supremamente grave configurándose con ello una vía de hecho”.
4.4. No desconoce la Corte que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, persigue impedir la parálisis de la administración de justicia cuando el demandante ignora la residencia, lugar de trabajo o paradero del demandado, eventos éstos en los cuales el legislador, siempre en la dirección de rodear de garantías al demandado, ordena entonces, emplazarlo con las formalidades allí establecidas para que concurra a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o del de mandamiento de pago, como primera providencia que se dicta por el juez en el proceso respectivo.
No obstante, como se desprende de la propia filosofía que inspira la norma aludida, aquí se parte de un supuesto necesario, cual es el de la existencia de libertad del demandado emplazado para que, enterado del llamamiento judicial, acuda al proceso, o, cuando estando en libertad física y jurídica, si opta por no concurrir, asuma las consecuencias de su conducta y, entonces, la notificación personal se surta con el curador ad litem que para el efecto se designe.” (Sentencia T-1012/99, Corte Const.)
En fin. Este principio debe considerarse en trámite de pruebas en casos en los cuales no se han podido obtener aquellas que son cruciales, como en disciplinario.
“De acuerdo con artículo 168 de la Ley 734 de 2002 inciso 4° numerales 1 y 2, en los eventos en que pese a que se hayan decretado las pruebas éstas no se hayan podido practicar, habrá lugar a evacuarlas siempre que fuere posible su obtención, en la medida en que nadie está obligado a lo imposible y constituyan el elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos, en virtud de los principios de trascendencia e instrumentalidad. Es decir, dado que el periodo probatorio, como todas las demás etapas del proceso disciplinario, es preclusivo, esto a fin de evitar un indefinido estado subjudice del investigado, puede ocurrir que al vencimiento de éste algunas de las pruebas que fueron decretadas no hayan podido practicarse, evento en el cual, el legislador reconoce tal situación y permite que se evacuen siempre que sea posible y que resulte de importancia para el convencimiento del fallador disciplinario. Lo anterior en la medida en que el decreto de las pruebas es anterior a su práctica y a la presentación de alegatos, de forma tal que, puede ocurrir que con las ya materializadas y el análisis de los argumentos presentados por el encartado se tenga la certeza suficiente para proferir una decisión.” (CONSEJO DE ESTADO,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 16 de marzo 2015, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00326-00(1233-11),
Actor: IRMA NIÑO CARREÑO,
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.)
En ocasión anterior publiqué la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (ver “Nueva estructura del Ministerio de Tecnología D. 1414/17”). Esta vez he agregado los grupos internos de trabajo, según resultan de la Resolución 003361 de 2017, también en en formato de mapa conceptual según la herramienta CmapTools del Institute for Human & Machine Cognition (IHMC). Por la cantidad de información, se sugiere imprimir preferiblemente en pliego completo.
Tal como antes, coloqué un código QR para que en el impreso pueda reconocerse el lugar de donde se puede bajar la imagen (este post). Los nombres de los coordinadores de los grupos se encuentran en la Resolución 003362 de 2017.
Un área de conocimiento puede ser representada gráficamente. Una forma son los mapas conceptuales usando la herramienta CMAPTOOLS del Institute for Human & Machine Cognition IHMC de la Florida University. Los padres de los mapas conceptuales son Joseph D. Novak y Alberto J. Cañas. La documentación oficial sobre CmapTools y mapas conceptuales la encuentra en este enlace.
Un mapa conceptual no es cualquier esquema gráfico de representación del conocimiento, sino la realizada con la herramienta y la metodología del IHMC. Por lo mismo, herramientas como los mapas mentales aunque son una metodología análoga, no son sinónimos.
La justificación del uso de mapas conceptuales es la siguiente:
“Los mapas conceptuales o redes semánticas (representación visual del conocimiento) han demostrado ser mucho más cercanos del modo humano de pensar que el texto, las listas o las tablas de datos. Permiten una mejor comprensión del argumento representado y su uso da como resultado la obtención de una mejor, más confiable y más duradera organización de la memoria a largo plazo, con respecto a la memorización por repetición, clásica de la presentación de la información.” (Sánchez Muñoz , Dora Lilia (2012), El uso de mapas conceptuales utilizando Cmap Tools como estrategia para la enseñanza – aprendizaje de equilibrio, página 14, en https://1library.co/document/y830354q-conceptuales-utilizando-estrategia-ensenanza-aprendizaje-equilibrio-quimico-equilibrium.html)
Para la teoría básica de construcción de un mapa conceptual puede ver el video “How to Construct a Concept Map” del IHMC en el área de videos de soporte. Para la teoría general sobre mapas conceptuales, puede leer “The Theory Underlying Concept Maps and How to Construct and Use Them”.
Con respecto a la lectura de un mapa conceptual, se procede en general así:
“La lectura comienza del concepto de mayor jerarquía y la secuencia de lectura está determinada por las ligas que unen los conceptos. La lectura del mapa conceptual produce proposiciones o enunciados.
Una proposición es un tipo particular de enunciado al que puede adjudicársele un valor de verdad, mientras que un enunciado, es en general, una expresión lingüística que no siempre puede ser calificada como cierta o falsa. Novak (1998; Novak y Gowin, 1988) considera que el conocimiento científico puede entenderse como una estructura compleja de proposiciones, por lo que el objetivo del científico es construir proposiciones verdaderas. Desde esta perspectiva, el progreso de la ciencia podría ser considerado como el proceso de demostrar la validez de las proposiciones contenidas en una teoría y descartar aquellas que resulten falsas.” (Sánchez Muñoz , Dora Lilia (2012), El uso de mapas conceptuales utilizando Cmap Tools como estrategia para la enseñanza – aprendizaje de equilibrio, página 14, en https://1library.co/document/y830354q-conceptuales-utilizando-estrategia-ensenanza-aprendizaje-equilibrio-quimico-equilibrium.html)
Un mapa conceptual puede usar flechas (grafos) para indicar la secuencia de presentación de las relaciones. Usualmente, los mapas conceptuales van de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecha, sin grafos, aunque esto no es una regla.
“El uso de mapas conceptuales no es extraño en la básica secundaria o media vocacional, incluso en ocasiones se usa en básica primaria como recurso de exposición de los docentes. Este mecanismo ayuda a sintetizar y relacionar los conceptos claves de un tema, permitiendo tener una mirada global del mismo en pocas palabras y sirviendo como estrategia de socialización. Para apoyar la construcción de estos mapas conceptuales fue que el Instituto para el Conocimiento del Hombre y la Máquina de la Universidad de West Florida (Estados Unidos) diseñó el programa CmapTools.” (Sánchez Muñoz , Dora Lilia (2012), El uso de mapas conceptuales utilizando Cmap Tools como estrategia para la enseñanza – aprendizaje de equilibrio, página 22, en htts://1library.co/document/y830354q-conceptuales-utilizando-estrategia-ensenanza-aprendizaje-equilibrio-quimico-equilibrium.html)
Desde luego, CmapTools puede usarse para muchos fines. En mi nota en https://www.arkhaios.com/?p=4111 puede ver cómo se usa para un organigrama.
El origen del programa está en proyectos de investigación:
“El programa nació, hace media década, de la necesidad de capturar y representar el conocimiento de un proyecto relacionado con un sistema de diagnóstico de enfermedades del corazón, buscando formas de comunicar más fácilmente la experiencia a colegas y alumnos. Al frente del equipo desarrollador están el Dr. Joseph D. Novak y Dr. Alberto J. Cañas. El primero es un experimentado Investigador Científico que desarrolló los Mapas Conceptuales como ahora se los conoce. Por su parte el Dr. Cañas ha estado comprometido con la utilización de las TIC en educación, especialmente en los niveles de Básica y Media, generando soluciones innovadoras y centrando su interés no sólo en los aspectos teóricos sino en la escalabilidad del uso de los computadores. Sus trabajos de investigación más recientes se ocupan en procesos para modelar y compartir el conocimiento; en sistemas de soporte de ejecución con entrenamiento o capacitación incluidos; y diseño de herramientas colaborativas para la educación y para la investigación.” (Sánchez Muñoz , Dora Lilia (2012), El uso de mapas conceptuales utilizando Cmap Tools como estrategia para la enseñanza – aprendizaje de equilibrio, página23, en https://1library.co/document/y830354q-conceptuales-utilizando-estrategia-ensenanza-aprendizaje-equilibrio-quimico-equilibrium.html)
Desde luego, los mapas conceptuales son aptos para analizar una ley. Vea este ejemplo de la Ley 1065 de 2006, en la que tuve mucho que ver, representada con CmapTools. Fue la ley de administración del dominio .co (ver mi nota “La administración del dominio .co”). Ese es un modelo de conocimiento, es decir, una combinación de mapas conceptuales con recursos multimedia.
Usted puede elaborar mapas conceptuales bastante complejos, incluso combinando varios mapas conceptuales y agregando diversos recursos multimedia. A esto se le llama modelo de conocimiento (knowledge model). Sobre esto puede leer “Support for Constructing Knowledge Models in CmapTools” en el IHMC.
Para un ejercicio con CmapTools sobre el sistema de gestión de la calidad del sector público en Colombia, ruego primero leer mi nota “La gestión de calidad en el sector público (NTC GP 1000:2009)” y luego visitar el modelo de conocimiento que puede visitar en este enlace.
Este es el nuevo organigrama del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, según el Decreto 1414 de 2017, en formato de mapa conceptual según la herramienta CmapTools del Institute for Human & Machine Cognition (IHMC). Puede descargar el mapa e imprimirlo en formato grande (no es una imagen pequeña). Coloqué un código QR para que en el impreso pueda reconocerse el lugar de donde se puede bajar la imagen.
Clic aquí para bajar el organigrama.
Para ver el anterior organigrama (Decreto 1618 de 2012), por favor clic aquí.
En otra entrada enlazaré a ejemplos más sofisticados de lo que puede hacerse con CmapTools, con un par de ejercicios concretos de legislación colombiana.
Hace ya casi tres años, informé en un post que dejaba de hacer las notas del blog con el fin de preparar un libro con una propuesta hermenéutica. Varias cosas cambiaron el tiempo; en algún momento, consideré otro esquema para la publicación, y no solamente fue eso. El libro se convirtió en tres libros distintos que deben presentarse en orden y el plazo se extendió más de lo que pensaba. Ahora el primer libro está en estudio en la editorial, de modo que es hora de volver a publicar algunos apuntes aquí. Y la propuesta no son tres libros, sino más. Ya veremos que depara el futuro, el cual –aunque lo hacemos nosotros- no nos pertenece.
Durante un tiempo, ARKHAIOS.COM no volverá a ser actualizado. Ya es hora, luego de quince años de existencia del sitio, de pasar a un proyecto editorial mayor, aunque el tiempo disponible sea escaso. El primer libro, en formato e-book, será una propuesta para el trabajo hermenéutico jurídico, y debe estar listo antes de que termine este mes de julio de 2013; intento proponer una metodología que nos ahorre horas, años, recursos, costos, en fin (quienes llevan, como yo, años en el ejercicio jurídico saben de qué hablo), por la deficiente lectura de la ley. No voy a repetir lo que ya aparece en mi blog, aunque sí me apoyaré en notas como esta como complemento. Como ARKHAIOS.COM, también es una propuesta académica. Agradezco a todos mis lectores de todos estos años, por quienes sé que esfuerzos como este valen la pena. Bueno, hasta pronto (muy pronto).
Nota: Sobre la imagen: © Alberto Masnovo – Fotolia.com.
Mediante Diario Oficial 48647 se han publicado los decretos que reestructuran el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se encuentran por tanto en vigencia. El decreto de nueva estructura y distribución de competencias interna es el Decreto 2618 de 2012, y el decreto de nueva planta es el Decreto 2619 del mismo año. Para consultarlos ir al Diario Oficial a partir de la página 148 (ruego abrir usando internet explorar, en otros exploradores pueden haber problemas de visualización). El Decreto 91 de 2010 quedó derogado.
La Unión de Naciones Suramericana UNASUR tiene entre sus proyectos algunos relacionados con telecomunicaciones, desde la perspectiva TIC.
Como si no fueran suficientes las recientes reformas en materia de códigos y leyes, que ha provocado literalmente un alud normativo que sé que pocos estudian aunque muchos hacen cursos, ahora tenemos un “Código General del Proceso”. Es la Ley 1564 de 2012. Pero bueno, aquí está el Código General del Proceso, y usted debe formarse su propia opinión. Según el Ministerio de Justicia:
“El Código General del Proceso pretende reducir de manera significativa la duración de los procesos civiles, comerciales, de familia y agrarios.” (fuente, consultada en 13 de julio de 2012)
Muy pocas personas tienen una idea adecuada de qué es el Estado colombiano, mucho menos cómo está conformado. Pero hay información pública que puede ayudar a entender tanto lo uno como lo otro.
Conferencia por internet desde el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 10 AM (hora colombiana) del 1 de Marzo de 2012, por USTREAM.
La coherencia interna de las normas es un requisito de cualquier ejercicio hermenéutico serio. ¿Qué significa un artículo, respecto del cuerpo completo de una ley, y otro tipo de norma? Lo primero es conocer la norma, pero no de cualquier manera, sino identificando su sentido, es decir, su coherencia interna, o de otro modo no es posible saber qué tiene que ver una parte de una norma con otra.
Uno de los pilares del proabortismo es la invisibilización jurídica y social del ser en el vientre. Por ello el lenguaje cambia “aborto” por “interrupción voluntaria del embarazo”, con connotación unilateral, y se celebra como triunfo toda decisión de aborto como triunfo de los derechos “esenciales”de las mujeres, con total prescindencia de cualquier consideración respecto del feto. Pero, ¿y si el ser en vientre abortado sobrevive? No es un ejercicio teórico. Ocurre, y hay casos documentados. Veamos uno.
He tratado el tema de la denuncia anónima en al menos dos notas (“La denuncia anónima” y “Ninguna denuncia es juego de niños”). Resulta interesante examinar un caso en que un emperador romano brinda instrucciones específicas respecto de denuncias anónimas.
Se ha publicado en el Diario Oficial 48.308 del 10 de Enero de 2012 el Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Es otro decreto antitrámites.
Todo el mundo otorga total credibilidad a los recuerdos manifestados con convicción, y tal criterio juega igualmente en asuntos criminales aunque hayan pasado años desde la ocurrencia de los presuntos hechos. El problema es que puede tratarse de recuerdos falsos, que no corresponden a ninguna realidad, y esto sin necesidad de que siempre se trate de mentiras intencionales con el fin de dañar la vida o reputación de alguien, como ha ocurrido en acusaciones de pederastia a sacerdotes. El título de un artículo científico de Medline lo dice todo: “Las memorias pueden ser imprecisas y manipulables”. Es grave, porque falsos recuerdos han conducido mucha gente a la cárcel.
En términos jurídicos, respecto a la discusión del matrimonio gay, la situación es esta:
1. Ya existe decisión sobre el sentido del art. 42 de la Corte Constitucional YA fue interpretado en la Sentencia C-1052/04, Corte Const. (ver mi nota ”El matrimonio gay NO ES constitucional”).
2. La Corte Constitucional no puede legislar exclusivamente pensando en grupos sociales particulares (por ejemplo Sentencia C-1052/04, Corte Const.).
3. No es cierto que los tratados internacionales obliguen a reconocer un matrimonio homosexual, tal como YA declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ver mi nota “Tribunal Europeo de Derechos Humanos niega que un Estado esté obligado a reconocer matrimonios homosexuales”).
4. La discusión debe dejar departir del retiro de la homosexualidad del listado de enfermedades mentales, porque ello obedeció a desórdenes de grupos progay que perturbaron las reuniones de la APA (ver mi nota “¿La discusión sobre el matrimonio gay realmente tiene en cuenta la ciencia?”).
Hoy, martes 26 de julio de 2011, debe sentar posición la Corte Constitucional sobre el matrimonio gay, asunto que ya tiene precedente jurisprudencial expreso negativo, según expuse en mi nota “El matrimonio gay NO ES constitucional”). Pero hay algo sorprendente en toda esta discusión, en concreto la invocación de la ciencia en defensa de dicho matrimonio, al tiempo que se deja de lado la forma como salió la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales en los setenta, que no fue asunto científico, sino una decisión política derivada de presiones violentas de grupos prohomosexuales.
Todo el mundo ha escuchado hablar de los plebiscitos, y algunos, al menos aquellos que tienen algún conocimiento de derecho, deben saber que una cosa es plebiscito y otra referendo. Antes de hablar del origen de la primera figura, recordemos que en la Constitución se distinguen:
"Artículo 40, C.P..- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares y otras formas de participación.
(…)"
Muy pocos operadores jurídicos distinguen la norma jurídica respecto del texto legal, y no en pocas ocasiones tratan ambos términoscomo si fueran sinónimos. Esto es particularmente grave frente a la institución de la derogatoria de textos (se deroga tal o cual ley expresamente), la cual es excusa para dejar de aplicar normas que posiblemente aún siguen vigentes aunque en textos legales diferentes.
La licitación para la "Concesión para la Operación y Explotación de un Tercer Canal de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional" por parte de la Comisión Nacional de Televisión tiene un componente que ha recibido especial atención estos días: el Concepto 1966 de 2009 del Consejo de Estado, ampliado en el 2010.
Conforme el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debía expedir un glosario de términos (se cita) "…acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias". Tal obligación se habría cumplido con la expedición y publicación de la Resolución 202 de 2010 "por la cual se expide el glosario de definiciones conforme a lo ordenado por el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009" (Diario Oficial 47.656 del Viernes 19 de marzo de 2010).
El Fichero de Referencia Internacional de Frecuencias (MIFR, por Master International Frequency Register) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
",,,contiene las asignaciones de las frecuencias y sus características tal cual han sido notificadas a la UIT, conforme al artículo 11 del Reglamento de radiocomunicaciones" (fuente)
Conforme el Reglamento de Radiocomunicaciones en la versión en inglés, se le denomina "the Master Register", en la versión en español "el Registro".
Uno de los pilares del servicio público es el ejercicio reglado de competencias, es decir, una autoridad no puede hacer algo que la Constitución o la ley no le permitan. Ello es regla directa de la actual Constitución:
"Artículo 121, C.P..- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley."