El 10 de junio de 2008 debió darse el primer debate al «Proyecto de Ley N° 40 de 2007 Senado «Por medio del cual se adoptan medidas en desarrollo del artículo 13 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para prevenir, erradicar y sancionar toda forma de discriminación «. acumulado Proyecto de Ley N° 68 de 2007 Senado «Por la cual se desarrolla el derecho a la igualdad y se dictan disposiciones para prevenir, erradicar y sancionar la discriminación». Es un proyecto de ley estatutaria, lo que significa que es una norma que prevalece sobre las leyes ordinarias. Con anterioridad a la fecha del primer debate se publicó el informe respectivo con pliego de modificaciones, en la Gaceta del Congreso 547 de 2007, página 10. El propósito de esta ley es amplísimo:
«Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley estatutaria es desarrollar el derecho constitucional fundamental de igualdad, con el fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; prevenir, eliminar y sancionar toda forma de discriminación y adoptar medidas a favor de grupos discriminados por motivo de sexo, raza, etnia, origen nacional, familiar o social, nacionalidad, lengua, religión, opinión política y filosófica, incluida la afiliación a un partido o movimiento político, posición económica, edad, orientación sexual, identidad de género, estado civil, estado de salud, discapacidad, aspecto físico o cualquier otra condición social, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.»
Véase también el amplísimo campo de «discrimación»:
«Artículo 7°. Definición de discriminación. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por conducta discriminatoria toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se realice por motivos de sexo, raza, etnia, origen nacional, familiar o social, lengua, religión, opinión política y filosófica, incluida la afiliación a un partido o movimiento político, posición económica, edad, orientación sexual, identidad de género, estado civil, estado de salud, discapacidad, aspecto físico o cualquier otra condición social, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
La discriminación puede ser de derecho o de hecho.
La discriminación de derecho es aquella que resulta de la introducción de tratos diferenciados en la elaboración, aplicación e interpretación de las normas jurídicas fundados en cualquiera de los criterios prohibidos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
Por discriminación de hecho se entiende todo estado de cosas o resultado de la actuación de autoridades públicas o de particulares cuyo efecto consista en impedir, dificultar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos de las personas y grupos sociales protegidos por la presente ley. Para la verificación del estado de cosas o resultado discriminatorio no se requerirá comprobar que el mismo obedeció a la intención explícita de discriminar de una autoridad pública o de un particular.
La discriminación en todas sus modalidades está absolutamente prohibida. Esta prohibición no podrá ser limitada ni suspendida en los estados de excepción.»
Nótese bien la expresión «Para la verificación del estado de cosas o resultado discriminatorio no se requerirá comprobar que el mismo obedeció a la intención explícita de discriminar de una autoridad pública o de un particular». Eso significa que basta que alguien considere que hay discriminación para que esta sea predicable.
Esta ley aplica a todo el mundo. En el caso de las comunicaciones, se lee:
«Artículo 5°. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado colombiano en relación con el derecho a la igualdad:
1. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de igualdad.
2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación.
3. Remover las condiciones de discriminación política, económica y social.
4. Proteger especialmente a las personas y grupos sociales a los que alude la presente ley.
5. Diseñar y adoptar medidas afirmativas que promuevan la igualdad entre las personas.
6. Promover la generación de una cultura de la igualdad y remover los obstáculos que impidan el cumplimiento de esta obligación.
7. Adelantar una pedagogía de la igualdad.
8. Desarrollar esta ley con la participación de las personas y grupos sociales amparados en ella.
(…)
11. Promover condiciones especiales para que las personas y grupos sociales amparados en esta ley puedan ejercer sus derechos a la libre expresión, información, seguridad social, educación, trabajo, recreación y deporte en reales condiciones de igualdad.
(…)
13. Garantizar a los grupos sociales amparados en la presente ley su derecho a participar en el diseño, formulación y ejecución de las políticas públicas que les conciernan.
(…)
17. El Gobierno Nacional, en un plazo no superior a un (1) año desde la vigencia de esta ley, diseñará un Plan Nacional de Accesibilidad Universal y en la Información, el cual se desarrollará por fases de actuación bienales.
Así mismo, este Plan contemplará que en un plazo no mayor a dos (2) años desde la entrada en vigencia del Plan, las entidades públicas en todos sus órdenes cuenten con unas condiciones básicas de accesibilidad en relación con los dispositivos y servicios de atención al público y los relativos al acceso a la administración de justicia y a procesos electorales. Este plazo también obligará a las empresas que prestan el servicio público de comunicaciones en lo de su competencia.
Las condiciones básicas de accesibilidad se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad, los cuales orientarán el diseño y ajustes razonables de los entornos, productos y servicios en los ámbitos de aplicación descritos en este Título.»
Esta ley contiene muchos elementos que favorecen justamente lo contrario de lo que busca, es decir, la discriminación, puesto que con leyes como estas en todo el mundo el Estado ha adoptado posiciones que automáticamente convierten en legalmente perseguibles todas las opiniones contrarias (al respecto, mi nota anterior sobre el mismo proyecto «Proyecto de ley para intervenir activamente en contenidos en internet y en otros medios de comunicación» en este blog).
Varias modificaciones se han introducido en este nuevo texto. Por ejemplo, se radicaliza la inversión de la carga de la prueba contra quien es acusado de discriminación. El texto anterior decía
«Artículo 32. Inversión de la carga de la prueba. En todo proceso judicial, acción de tutela o incidente de desacato en el que se discuta una presunta discriminación, salvo en materia penal y disciplinaria, se invertirá la carga de la prueba, de suerte que le corresponderá al demandado o accionado probar que él no ha incurrido en discriminación.»
En el nuevo texto propuesto dice:
«Artículo 20. Inversión de la carga de la prueba. En todo proceso judicial o administrativo en el que se discuta una presunta conducta discriminatoria, salvo en materia penal y disciplinaria, se invertirá la carga de la prueba, de suerte que le corresponderá al demandado o accionado probar que la medida discriminatoria es la única medida a su disposición para alcanzar objetivos constitucionales imperativos.» (he resaltado)
Eso significa que, de entrada, toda acusación de discriminación tiene como consecuencia que la conducta acusada es automáticamente una «medida discriminatoria», término que -como ocurre con tantas cosas en este proyecto de ley- no tiene definición en ninguna parte, quedando a criterio del juez decidir entre las diversas sanciones aplicables, que son de todo tipo (penales, administrativas o incluso de reeducación ideológica). El proyecto de ley sí define «conducta discriminatoria»:
«Artículo 9°. Conducta discriminatoria. Es el trato desigual e injustificado, por acción o por omisión, consciente o inconsciente, que se encuentra en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, y que tiene como resultado la violación de los derechos fundamentales de las personas.»
Como se ve, incluso se persigue la omisión inconsciente, al mejor estilo de los regímenes totalitarios. En el secto de las comunicaciones se encuentran las siguientes estipulaciones:
«Artículo 10. Conductas discriminatorias expresamente prohibidas. Sin perjuicio de la definición contenida en el artículo 7°, serán considerados actos discriminatorios expresamente prohibidos los siguientes:
(…)
5. Otras formas de discriminación en ámbitos y servicios públicos y en establecimientos de comercio:
(…)
b) Omitir o dificultar el cumplimiento o la adopción de las medidas establecidas en la ley o por disposición de la autoridad competente para eliminar los obstáculos que mantienen o propician las discriminaciones;
(…)
f) No realizar los ajustes razonables a la prestación de los servicios públicos, necesarios para garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad al disfrute de dichos servicios.
Parágrafo. La enumeración de conductas discriminatorias señaladas en el presente artículo es meramente enunciativa. En caso de que la conducta discriminatoria no sea de las que están expresamente previstas en este artículo, se aplicará la definición del artículo 7°.»
En esta ley se entrega a la Procuraduría General de la Nación la función de proponer políticas «de acciones afirmativas en Colombia». Una acción afirmativa significa que lo que en circunstancias normales sería discriminación, aquí es algo bienvenido. Dice en el artículo pertinente:
«Artículo 15. Definición de acción afirmativa. Es la política o medida orientada a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico de las personas o grupos tradicionalmente discriminados, que se concreta en mecanismos y medidas que favorezcan la igualdad de oportunidades destinados a compensar las desventajas y rezagos históricos de dichas personas y grupos sociales. Las acciones afirmativas se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad y temporalidad.
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación será la institución rectora en materia de acciones afirmativas en Colombia. En cumplimiento de esta función, tendrá competencia para proponer políticas de acción afirmativa y las modalidades en que estas habrán de implementarse, así como para prestar asistencia técnica a las entidades públicas y privadas que decidan implementar políticas de acción afirmativa.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará las funciones de la Procuraduría General de la Nación de que trata este parágrafo.»
Como de costumbre, tampoco se definen por parte alguna «los principios de proporcionalidad, progresividad y temporalidad».
Como se ve, la ley es suficientemente gaseosa para que ocurra cualquier cosa con ella. Su aplicación al sector de las comunicaciones también se observa en este artículo:
«Artículo 14. Ambito de aplicación. De conformidad con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, el deber de efectuar ajustes razonables y de garantizar mecanismos de acceso a la información se aplicará a los siguientes ámbitos:
Salud y seguridad social.
Educación.
Vivienda.
Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificaciones.
Bienes y servicios a disposición del público.
Transportes.
Medios de comunicación masiva.»
El término ajuste razonable está definido en el art. 13. A los medios de comunicación se les imponen deberes genéricos:
«Artículo 6°. Deberes de la sociedad. Es deber de la sociedad, de las instituciones educativas, de las organizaciones privadas, de los medios de comunicación, de todo tipo de familia y de las personas, fomentar el concepto de pertenencia al conjunto de la familia humana, garantizar el ejercicio pleno y la educación en el respeto por el derecho a la igualdad y a la diferencia, y así generar condiciones que remuevan las causas de la discriminación.»
Esto es lo más cercano a un estatuto de un tribunal anterior a la Revolución Francesa, uno de cuyos motivos fue la existencia de jueces que fallaban literalmente conforme su parecer. En este caso, es evidente que todos quedaremos sujetos al parecer de quienes finalmente quieran aplicar esa ley, caso que sea aprobada. Ahora bien, quizás el lector desprevenido se preguntará porqué tantas reservas frente a una ley que parece tener las mejores intenciones. No es por la protección a madres o padres cabeza de familia o discapacitados, sino por la inspiración de la ley, que en realidad esconde una ideología específica de la cual participa el actual Defensor del Pueblo, promotor directo de este proyecto: la ideología de género, lo que supone un prejuicio específico en todo lo relacionado con la sexualidad (ver también mi artículo «La Defensoría del Pueblo de Colombia está alineada ideológicamente» en otro blog).