Archive for the ‘Infraestructura’ Category

La cuenta satélite de TIC en Colombia

jueves, marzo 30th, 2023

En realidad es la Cuenta satélite de las tecnologías de la información y las comunicaciones (CSTIC).

«Las cuentas satélite son una extensión del sistema de cuentas nacionales, comparten sus conceptos básicos, definiciones y clasificaciones. Permiten ampliar la capacidad analítica de la contabilidad nacional a determinadas áreas de interés socio-económico de una manera flexible y sin sobrecargar o distorsionar el sistema central»

DANE, en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/cuentas-nacionales/cuentas-satelite
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Carta abierta al aeropuerto El Dorado-OPAIN S.A por eliminación de espacio católico

sábado, septiembre 3rd, 2022

Actualización octubre de 2022: el oratorio católico de El Dorado continuará (https://www.eltiempo.com/vida/religion/oratorio-en-aeropuerto-el-dorado-vuelve-a-ser-exclusivo-para-catolicos-704829). Existe un segundo espacio neutro para quienes prefieran un salón sin ningún simbolismo.

Bogotá, 5 de septiembre de 2022

Cordial saludo.

I. Esta carta abierta se dirige a:

NOMBRE : SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A.
SIGLA : OPAIN S.A. (en adelante OPAIN)
N.I.T. : 900.105.860-4

Se dirige al correo oficial CORRESOFICIAL@ELDORADO.AERO que aparece en su CERTIFICADO DE MATRICULA DE SOCIEDAD ANONIMA, MATRICULA NO : 01633083 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

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Las antenas de telefonía móvil no representan un riesgo para la salud como muchos asumen (a menos que caigan encima, claro)

lunes, noviembre 20th, 2017

Algunas personas temen que las antenas de telefonía móvil les cause algún problema de salud por las emisiones de radiofrecuencia (algunas personas hasta hablan de radiactividad, siendo que estas antenas no emiten radiación ionizantes; las antenas operativas emiten radiación NO ionizante, como la de los televisores o los radios).

I. SITUACIÓN GENERAL

No existe impacto alguno que cause en la salud de las personas la cercanía de estas con las antenas de móvil celular, siempre que se atiendan los parámetros internacionales de seguridad frente a emisiones de radiofrecuencia. Es lo mismo que sucede con cualquier aparato eléctrico. Es decir, el uso usual es seguro y no comporta riesgos intrínsecos para la población. Lo anterior conforme los estudios científicos disponibles, de modo que afirmar que las antenas de telefonía móvil celular son un riesgo para la salud debe tenerse como afirmación infundada. Hay límites para los niveles de emisiones, pero en Colombia, las antenas operan por debajo de los mínimos exigidos internacionalmente y son monitoreadas por equipos desplegados en diferentes lugares del país, equipos bajo la supervisión de la Agencia Nacional del Espectro (www.ane.gov.co ).

Afirma la American Cancer Society sobre presuntos riesgos por radiofrecuencia (RF) :

“Public exposure to radio waves from cell phone tower antennas is slight for several reasons. The power levels are relatively low, the antennas are mounted high above ground level, and the signals are transmitted intermittently, rather than constantly.

At ground level near typical cellular base stations, the amount of RF energy is thousands of times less than the limits for safe exposure set by the US Federal Communication Commission (FCC) and other regulatory authorities. It is very unlikely that a person could be exposed to RF levels in excess of these limits just by being near a cell phone tower.” (https://www.cancer.org/cancer/cancer-causes/radiation-exposure/cellular-phone-towers.html)

Traducción:

“La exposición pública a radio ondas desde torres de antenas de telefonía celular es leve por varias razones. Los niveles de potencia son relativamente bajos, las antenas están instaladas arriba del nivel del suelo, y las señales se transmiten más intermitentemente que en forma constante.

A nivel del suelo cerca de estaciones base celulares típicas, la cantidad de energía de RF es miles de veces menor que los límites para exposición segura establecidos por la Comisión Federal de Comunicaciones de Estados Unidos y otras autoridades regulatorias. Es muy improbable que una persona resulte expuesta a niveles de RF superiores a tales límites solamente por el hecho de estar cerca a una antena.” (traducción propia, https://www.cancer.org/cancer/cancer-causes/radiation-exposure/cellular-phone-towers.html )

Para reducir aún más los niveles de exposición de las personas a emisiones de radiofrecuencia, lo técnicamente aconsejable es colocar más antenas, no menos; por el contrario, retirar antenas sí puede crear riesgos de salud pública, además de restringir el derecho a comunicarse de las personas.

II. EJERCICIO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES NO SOLAMENTE POR DESCONOCIMIENTO SINO SIN PRUEBAS

En el desarrollo de las acciones constitucionales que ejercen las personas por temores infundados a antenas de telecomunicaciones, se observa siempre no solamente desconocimiento sino la total ausencia de pruebas al momento de acudir ante un juez, y desde luego no pueden aportarlas porque no existen.

La informalidad en el ejercicio de la acción de tutela no exime al actor de probar lo que afirma. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios.

“En el expediente no hay ninguna prueba que indique que las dolencias de los niños sean el efecto de los malos olores, la proliferación de moscas u otras causas vinculadas con la operación de la granja porcícola. Es más: ni siquiera está probada la identidad de los niños que se dice son las víctimas. Como, entonces, no puede afirmarse que hay una relación de causalidad entre las anomalías denunciadas y los problemas de salud de personas claramente identificadas, no cabe acceder a la tutela impetrada. La incertidumbre sobre la real violación de un derecho fundamental no es fuente de derecho.” (Sentencia No. T-185/94, Corte Constitucional)

Más recientemente, la Corte Constitucional censuró que el punto de partido de falladores fue, en la práctica, la violación de derechos, cosa que nunca se probó.

“Las sentencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, por cuanto la premisa de la que parte la supuesta transgresión del derecho colectivo de administración de justicia (la existencia de un sistema que sacrifica la calidad y la eficiencia), nunca se probó en el proceso. En efecto, en el trámite no existió soporte técnico para determinar que al privilegiarse el rendimiento estadístico se sacrificaba la calidad de las decisiones, ni tampoco se contó con una prueba que evidenciara la violación de los derechos colectivos fueron protegidos.” (Sentencia T-176/16, Corte Constitucional)

He visto incluso tutelas donde la personas afirman que la Organización Mundial de la Salud OMS ha sostenido que las antenas de telefonía móvil son peligrosas, lo que es lisa y llanamente falso. A la fecha, no hay pronunciamiento alguno de ese tenor.

III. EL ESTADO DE COSAS (INCLUYENDO EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN)

  1. La única manera de escaparse a emisiones de campos electromagnéticos artificiales es apagar en muchos kilómetros a la redonda todo lo que funcione con electricidad (incluyendo desde luego las torres y plantas de energía mismas).
  2. Todo el que tiene señal en su celular, ESTÁ bajo la influencia de alguna antena de telefonía móvil celular aunque no la vea. Si no se quisiera estar al alcance de radiofrecuencias, habría que eliminar TODAS las antenas de telefonía móvil celular, TODAS las antenas de radiodifusión sonora, TODAS las antenas de televisión, TODAS las antenas de radioaficionados, TODAS las antenas usadas por fuerza pública y servicios de ayuda (ambulancias, etc.), TODAS las antenas de navegación aérea, etc..
  3. Lo saludable en materia de protección por emisiones de radiofrecuencia procedentes de antenas de telecomunicaciones es tener el mayor número de antenas posible. Retirar una antena de telefonía móvil celular no ampara derecho alguno, sino por el contrario viola el principio de precaución, afecta el ambiente sano y realiza una actuación contraria a la salubridad pública. En especial porque si se retiran o alejan las antenas, el terminal celular debe incrementar la potencia para poder comunicarse con alguna antena de telefonía móvil celular, lo que provoca exactamente el riesgo contra el cual alertan la OMS y la IARC, y por tanto es una clara infracción al principio de precaución.
  4. No existe pronunciamiento científico serio alguno que avala la tesis de que una estación base de Telefonía Móvil Celular puede ser riesgosa para la salud. Por el contrario, por ejemplo, se hallan estudios como “Mobile phone base stations and adverse health effects: phase 2 of a cross-sectional study with measured radio frequency electromagnetic fields” (Berg-Beckhoff y otros, Occup Environ Med. 2009 Feb;66(2):124-30, visible en http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/19151228) , en el cual se concluyó que emisiones de radiofrecuencia de estaciones base no resultan asociadas a ningún efecto adverso a la salud.
  5. La Organización Mundial de la Salud OMS JAMÁS ha sostenido que las estaciones de Telefonía Móvil Celular son riesgosas para la salud. Prueba: La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer IARC es la agencia de la OMS especializada en la investigación del cáncer. En Comunicado de Prensa Número 208 del 31 de mayo de 2011 de la IARC (visible en http://www.iarc.fr/en/media-centre/pr/2011/pdfs/pr208_E.pdf), y al que se refiere la Sentencia T-1077/12 de la Corte Constitucional, declara –en lugar de lo que sostiene esa sentencia- que “ha clasificado los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente carcinogénicos para seres humanos (Grupo 2B), basada en el incremento de riesgo de glioma, un tipo maligno de cáncer de cerebro, asociado al uso de teléfonos inalámbricos” (“has classified radiofrequency electromagnetic fields as possibly carcinogenic to humans (Group 2B), based on an increased risk for glioma, a malignant type of brain cancer, associated with wireless phone use”, traducción propia, resaltado fuera de textohttp://www.iarc.fr/en/media-centre/pr/2011/pdfs/pr208_E.pdf). Como se ve, se refiere a teléfonos inalámbricos, no en general a campos electromagnéticos de radiofrecuencia ni mucho menos a estaciones base de telefonía móvil celular.
  6. Tampoco es correcto creer que regular antenas por distancias es sensato. Tal creencia es un despropósito científicamente hablando, porque la distancia es solamente uno de los factores a considerar en materia de exposición a emisiones de radiofrecuencia.
  7. La distancia puede ser incluso irrelevante si la potencia se incrementa, ya que es posible pensar en una antena emisora como similar a una luminaria (un bombillo en una habitación o la luz de una calle), en cuanto la luminaria puede estar lejos pero iluminar adecuadamente o en exceso, puesto que lo relevante es la potencia. Por ello técnicamente se habla de “Potencia Isotrópica Radiada Efectiva (PIRE)”. “Potencia Isotrópica Radiada Efectiva (PIRE): Producto de la potencia suministrada a la antena P [W] por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta) GA [veces]. O Potencia suministrada a la antena P [dBm] más su ganancia G [dBi]” (3.21, Art. 3º “Definiciones y acrónimos”, Decreto 195 de 2005, incorporado al D. 1078/15)
  8. Pensar que deben mantenerse distancias determinadas respecto de una antena, viola directamente el principio de precaución, en cuanto técnicamente es absolutamente irresponsable pensar solamente en distancias de antenas respecto de las personas. Como ya se dijo, es preciso tener en cuenta niveles de emisión, condiciones de propagación, reglamentos internacionales aplicables y otros elementos. En relación con lo anterior, diversos estudios internacionales, como el «Study on the Feasiblility of Epidemiological Studies on Health Effect of Mobile Telephone Base Stations», ARC-IT—0124 , Neubauer, G. y otros, auspiciado entre otros por la Swiss Federal Office of Public Health, Marzo de 2005, página 41 consultado en http://www.emf.ethz.ch/archive/var/pub_neubauer_pref14.pdf),  establecen que las mediciones de exposición a campos electromagnéticos realizadas a diferentes fuentes de telefonía móvil y a una misma distancia presentan variaciones de más de 1000 veces entre ellas, las cuales se acentúan aún más en mediciones de otras fuentes radioeléctricas como es el caso de radiodifusión, por tanto, las restricciones normativas para protección de la personas a los campos electromagnéticos generados por la infraestructura de telecomunicaciones inalámbricas, solo pueden ser definidas en términos de niveles de exposición y no en distancia mínimas.
  9. Existe norma técnica en Colombia obligatoria para infraestructura de telecomunicaciones, en materia de protección de la salud humana ante emisiones no ionizantes: “Artículo 12, Decreto 195 de 2005 (incorporado al Decreto Unico Sectorial 1078 de 2015 a partir del ARTÍCULO 2.2.2.5.1.1). Alturas y distancias de seguridad para la instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones radioeléctricas deberán consultar los lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación UIT-T K. 52, según corresponda, para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para determinar la zona de rebasamiento y delimitar la zona ocupacional, alrededor de las antenas a la cual debe limitar el acceso del público en general, por medio de barreras físicas y señalización adecuada.”
  10. En cuanto a la actualización de lo previsto en el Decreto 195 de 2005: Mediante la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 «POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 ‘TODOS POR UN NUEVO País'», artículo 43, se trasladó la competencia en materia de regulación de niveles de emisión de radiofrecuencias de antenas de telecomunicaciones a la Agencia Nacional del Espectro: “Artículo 43°, L. 1753/15. Funciones de la Agencia Nacional del Espectro. La Agencia Nacional del Espectro, además de las funciones señaladas en el artículo 26° de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169 de 2011, cumplirá las siguientes: Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.” (resaltado fuera de texto)
  11. Mediante la Resolución 000387 de 2016, modificada por la Resolución 754 de 2016 de la misma agencia, la Agencia Nacional del Espectro desarrolló lo previsto en el art. 43 de la Ley 1735 de 2015. Su objeto es “…reglamentar las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y dictar disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones” (art. 1o).
  12. La regulación existente en el Decreto 195 de 2005, incorporado al Decreto Unico Sectorial 1078 de 2015 a partir del ARTíCULO 2.2.2.5.1.1., recoge lo que consta en la Recomendación ITU k.52 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, norma cuyo título es “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”. Colombia es miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, tal como consta, por ejemplo, en la Ley 873 de 2004, exequible en los términos de la Sentencia C-779/04 de la Corte Constitucional. Por ello Colombia sigue las recomendaciones de la UIT, que en realidad se tratan como normas técnicas en el campo de las telecomunicaciones por todos los países miembros de esa organización; “La UIT es el organismo especializado de las Naciones Unidas para las Tecnologías de la Información y la Comunicación – TIC” (http://www.itu.int/es/about/Pages/default.aspx). Uno de sus sectores, es el sector de normalización conocido como “UIT-T”. Si no se aplicaran las recomendaciones del UIT-T Colombia quedaría fuera de los estándares técnicos mundiales aplicables en materia de Tecnologías de la Información y la Comunicación – TIC. Uno de los estándares es el ITU T K.52, donde se trata el tema del cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos. En dicha Recomendación, se advierte cómo la distancia es uno de los factores para el cálculo de niveles de exposición (se cita de la versión en español de la versión de la ITU-T K.52 de 2000, página 26, la última es de 2004 sin modificaciones en cuanto a considerar la distancia como un factor más).

 

IV. ¿QUÉ FUE EXACTAMENTE LO QUE PASÓ CON LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD OMS, QUE CONDUJO A HABLAR DE LA INCLUSIÓN DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS EN LA LISTA DE POSIBLES CARCINOGÉNICOS?

El Comunicado de Prensa 208 de 31 de Mayo de 2011 de la IARC (ya mencionado), es el anuncio que precedió a la Monografía 102 de 2013, que contiene los estudios en extenso sobre campos electromagnéticos de radiofrecuencia. Sucede que antes de que se produzcan los volúmenes monográficos, se expide un comunicado de prensa. Este volumen monográfico es el segundo sobre radiaciones no ionizantes, el primero es el Volumen 80 de 2002: “Non-Ionizing Radiation, Part 1: Static and Extremely Low-Frequency (ELF) Electric and Magnetic Fields”.

Si usted quiere leer un resumen (en inglés) sobre teléfonos móviles y posible riesgo de cáncer, por favor ver la Fact sheet N°193 (revisada en Octubre de 2014) de la OMS titulada “Electromagnetic fields and public health: mobile phones”.  Ilustremos un poco más.

Cuando usted escuche o lea que la OMS declaró algún producto o alimento como posible cancerígeno, es porque lo hizo a través de la IARC y mediante una monografía que recopila los estudios del caso. Por ejemplo, en el volumen monográfico 108 de 2016 “Some Drugs and Herbal Products” se incluyó como posiblemente carcinogénico al aloe vera.

La International Cancer Research (IARC) es la agencia de la Organización Mundial de la Salud OMS especializada en investigación en cáncer. Cuando un producto o alimento es señalado como un posible o potencial riesgo en materia de cáncer (porque lo puede ocasionar de manera lejana o directa), es la IARC la que así lo declara, habiendo realizado numerosos estudios previos que son presentados en volúmenes monográficos que usted puede consultar en internet. Dichos productos o alimentos quedan en una clasificación de agentes, que va del grupo 1 (carcinogénicos para los humanos), hasta el grupo 4 (probablemente NO carcinogénicos), aunque hay grupos 2A y 2B. ¿Quedaron las antenas de telefonía móvil en alguna parte de la clasificación de elementos que de alguna manera podrían causar cáncer? No. Lo que sí quedó en el listado, en la categoría 2B (posiblemente cancerígenos) fueron los campos electromagnéticos de radiofrecuencia con ocasión de riesgos asociados al uso de telefónos inalámbricos. Para que tenga una idea de lo que hay en 2B, allí también está el aloe vera (ver más abajo);  el café que tanto nos gusta, está en el grupo 3, o sea más un poco más bajo que los campos electromagnéticos de radiofrecuencia (consultar la lista aquí); el té también está en el 3. Debe tenerse presente que en inglés la palabra “probably” tiene mayor intensidad que “possibly”, por ello el grupo 2A “Probably carcinogenic to humans” supone mayor riesgo que el grupo 2B “Possibly carcinogenic to humans”.

En el grupo 2A están las carnes rojas, y en el 1 están las carnes procesadas. En el grupo 1 están el tabaco y el asbesto. ¿Significa esto que el consumo de carnes procesadas es tan peligroso como el asbesto o fumar? No (como esto es un asunto especializado, le ruego examinar “Q&A on the carcinogenicity of the consumption of red meat and processed meat” de la IARC).

V. EXIGIR CERTEZA CIENTÍFICA FRENTE A LA AUSENCIA DE PRESUNTOS RIESGOS NO ES RACIONAL

Es irracional demandar certeza científica frente a la ausencia de riesgos de radiaciones de radiofrecuencia, dado que el objeto de la ciencia no es la certeza sino la verosimilitud.

El estado de la epistemología de la ciencia actual es este: que no es la certeza el objeto de la ciencia.

“A juicio de Popper, el uso de la noción de ‘verosimilitud’ desde el punto de vista metodológico tiene resultados tan fructíferos, que le llevan a un cambio en la Epistemología. La noción de verosimilitud sustituye entonces al concepto de ‘verdad’, pues esta última no es alcanzable (una posición que mantuvo desde el principio de su Filosofía). Parece así que comenzaban a dar sus frutos las ampliaciones que estaba haciendo de su concepción, apoyándose en la idea de aproximación a la verdad. Se produce el desplazamiento de la noción de verdad, que se reduce meramente a un ideal regulador. Afirma que ‘la búsqueda de la verosimilitud es, pues, una meta más clara y realista que la búsqueda de la verdad.” (Martínez Solano, José Francisco. El problema de la verdad en K. R. Popper: reconstrucción histórico-sistemática, Netbiblo, La Coruña, 2005, páginas. 236 y 237)

Si se pidiera certeza sobre ausencia de riesgos por parte de una antena de telefonía móvil celular se incurriría en falacia, porque el objeto de la ciencia (al menos la ciencia seria) no es formular afirmaciones de ese tipo. Los hornos microondas, por ejemplo, en una época fueron objeto de temores, pero actualmente se usan cotidianamente; ¿alguien demostró que son 100% seguros para la vida humana? No. De hecho, basta leer el manual de uso de los hornos microondas para entender que hay situaciones en las cuales son peligrosos (si se usan recipientes de metal, si el cristal del frente tiene alguna grieta, si se destapan por personal no calificado, etc.). Lo mismo ocurre con las antenas de telefonía móvil celular y cualesquiera otra: son seguras si se emplean conforme el reglamento, en el caso colombiano el Decreto 195 de 2005, incorporado al Decreto Unico Sectorial 1078 de 2015.

De hecho, todos los aparatos eléctricos que usamos tienen niveles de seguridad verosímiles, no son 100% confirmados como seguros. Véase por ejemplo el artículo “NASA: Cuando viajas en avión te expones a radiación peligrosa” (http://www.hispantv.com/noticias/ciencia-tecnologia/331762/nasa-avion-radiacion-viaje-radx).

VI. MEDICIONES DE EMISIONES DE RADIOFRECUENCIA DE UNA ANTENA BAJO SOLICITUD DE INTERESADO

Si se desea una medición de emisiones de la antena, debe tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo del art. 7º del Decreto 195 de 2005 (ARTÍCULO 2.2.2.5.2.4.del D. 1078/15):

“El Ministerio de Comunicaciones podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte la instalación y niveles de las fuentes radiantes, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto y demás normas aplicables, para lo cual podrá, según lo considere necesario, efectuar directamente las pruebas de conformidad de estaciones radioeléctricas o acreditar peritos que cumplan con lo establecido en el presente artículo y que no se encuentren incursos en conflicto de intereses respecto a los inspeccionados.

Cuando la medición se realice a solicitud de parte, los gastos de la medición estarán a cargo del responsable de la estación radioeléctrica que presta servicios y/o actividades de telecomunicaciones, si está incumpliendo lo indicado en la presente normativa. Si está cumpliendo, el responsable de los gastos de la medición será el solicitante.”

Esta medición la realiza, desde la Ley 1341 de 2009, la Agencia Nacional del Espectro, Calle 93 # 17-45, Pisos 4, 5 y 6. Bogotá D.C. Teléfono: (57+1) 6 00 00 30 Fax: (57+1) (www.ane.gov.co). 

 

VII. CUANDO LA CREENCIA EN LOS PELIGROS POR LAS EMISIONES DE LAS ANTENSA PROVOCA EFECTOS EN LAS PERSONAS

Existe el síndrome de hipersensibilidad electromagnética SHE (en inglés EHS), identificado científicamente por el cual la Organización Mundial de la Salud advierte que (se cita)

“…se caracteriza por una diversidad de síntomas no específicos, los cuales las personas afligidas los atribuyen a los CEM. (…) La mayoría de los estudios indican que las personas con EHS no pueden detectar la exposición a los CEM con algo más de precisión que las personas que no muestran CEM. Estudios “doble ciego” bien controlados y conducidos han mostrado que los síntomas no tenían correlación con la exposición a los CEM.”(Organización Mundial de la Salud, “Hipersensibilidad Electromagnética”, Hoja Descriptiva No. 296 de Diciembre de 2005, en http://www.who.int/peh-emf/publications/facts/ehs_fs_296_spanish.pdf)

En alguna literatura se le encuentra una nueva denominación: “intolerancia ambiental idiopática atribuida a campos electromagnéticos”. Ver, por ejemplo, “Idiopathic environmental intolerance attributed to electromagnetic fields (formerly ‘electromagnetic hypersensitivity’): An updated systematic review of provocation studies” (G. James Rubin, Rosa Nieto-Hernandez andSimon Wessely, Bioelectromagnetics, Volume 31, Issue 1, pages 1–11, January 2010, visible en http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/19681059).
iii.    “El efecto nocebo de las noticias de salud” (http://www.bbc.com/mundo/noticias/2013/05/130507_salud_efecto_nocebo_ondas_gtg).  De este investigador ver “Are media reports able to cause somatic symptoms attributed to WiFi radiation? An experimental test of the negative expectation hypothesis” en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/28371755.

La Resolución 2710 de 2017 (IPv6 en Colombia)

viernes, octubre 6th, 2017

IPv6

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha expedido la Resolución 2710 de 2017 “Por la cual se establecen lineamientos para la adopción del protocolo IPv6”. La fecha de la resolución es 3 de octubre de 2017, fue publicada en el Diario Oficial 50.376 del 4 de Octubre de 2017, página 18, de manera que ya está vigente.

Veamos primero la materia de la resolución, luego aspectos prácticos que deberían ya estar considerando muchas personas en Colombia y finalmente dónde encontrar los anexos que se mencionan los considerandos. No creo que la materia de esta resolución le es ajena, porque hay muchas posibilidades de que usted tenga que ver con ella porque es director de una entidad obligada, porque contrata con el Estado tecnología, porque es responsable del área de contratos de una entidad pública o porque es proveedor de tecnología, etc.. Hay muchas posibilidades de que esta norma le afecte. Por ejemplo, en la Resolución 2710 de 2017 hay una modificación importantísima a las reglas contractuales estatales, pues introduce una regla general, necesaria para promover la adopción de IPv6 y que rige con la publicación de la norma: en los nuevos procesos debe incluir la capacidad de IPv6.


1. MATERIA

En cuanto a la materia, trata de lo siguiente (versión sencilla, sin meternos en problemas como direccionamiento dinámico en IPv4, etc.): todas las máquinas que se conectan a internet para intercambiar información, requieren identificarse, lo cual hacen mediante un número. De esa manera los datos que circulan por internet recuerdan de qué dispositivo salieron, qué camino recorrieron hasta que llegaron a dónde podían cumplir su propósito y luego regresar al dispositivo de origen; a esos números los llamamos direcciones. Es decir, cada dispositivo tiene una dirección para identificarse en internet. Las direcciones en internet atienden un estándar de numeración muy preciso, es decir, un protocolo, el conjunto de reglas para ser creadas. Hoy existen dos protocolos, uno de la época en que comenzó internet (IPv4, significa Internet Protocol versión 4), que se agotó desde 2011 (ese año se hizo entrega del último paquete de IPv4 de direcciones); el otro protocolo es de más reciente desarrollo (1998), y se llama IPv6, porque es la versión 6, y es más largo, de manera que muchísimos más dispositivos pueden ser conectados a internet. Es con IPv6 que puede existir el internet de las cosas (Internet of Things IoT), es decir, muchísimos dispositivos conectados con suficientes direcciones para cada uno (ver un video de IoT en https://www.youtube.com/watch?v=FrcmgTs7buY). Eso es lo que se lee en algunos de los considerandos de la resolución:

“Que actualmente el protocolo de Internet más utilizando es la versión número 4 (IPv4), con direcciones de 32 bits de longitud, lo que equivale a un total de 4.294.967.296 de direcciones IP para uso a nivel mundial.

Que el 10 de junio de 2014, la entidad responsable del Registro de Direcciones de Internet para América Latina y el Caribe, (LACNIC por sus siglas en inglés) la cual dependía de la Autoridad Mundial para la Asignación de Números de Internet (IANA por sus siglas en inglés); anunció en su página web en el enlace:  http://www.lacnic.net/web/anuncios/2014-no-hay-mas-direcciones-ipv4-en-lac el agotamiento del stock de direcciones IPv4 y expresó su preocupación por la demora de los gobiernos y proveedores de servicio de internet – ISP en la adopción de la versión 6 del protocolo (IPv6) en la región.

Que el Grupo de Trabajo en Ingeniería de Internet (IETF por sus siglas en inglés), organismo encargado de la estandarización de los protocolos de Internet, desarrolló una nueva versión del Protocolo de Internet, llamado IP versión 6 (IPv6) en el año 1998; la cual cuenta con una longitud de direcciones de 128 bits, lo que equivale a un total de 340 sextillones de posibles direcciones IP: 340.282.366.920.938.463.463.374.607.431.768.211.456 de direcciones).”

Por tanto, las redes deberían usar IPv6 para funcionar en su posibilidad más moderna. La Resolución 2710 de 2017 ordena que las entidades estatales modernicen su infraestructura tecnológica a IPv6, en los términos allí señalados. Eso permite pasar a aspectos prácticos de la resolución.


2. ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA RESOLUCIÓN 2710 DE 2017.

El texto de la parte resolutiva es muy breve, de manera que ruego remitirse al mismo. Pero resalto lo siguiente:

i. La infraestructura TIC de todas las entidades estatales deben operar bajo IPv6, en coexistencia con IPv4.

ii. Ello debe suceder:

a. Para entidades del orden nacional, por tarde el 31 de diciembre de 2019;

b. Para entidades territoriales, por tarde el 31 de diciembre de 2020;

c. Rama legislativa, judicial, organismos de control y particulares que ejercen funciones públicas, es asunto que deberá coordinarse.

iii. La referencia para la transición a IPv6 son dos documentos, mencionados en la resolución: “Guía de transición de IPv4 a IPv6 para Colombia” y “Guía para el aseguramiento del Protocolo IPv6”. En dónde están lo indicaré después.

iv. TODA la contratación bajo el estatuto estatal que tenga que ver con infraestructura TIC, iniciada a partir de la vigencia de la resolución, debe exigir soporte nativo IPv6.

v. Las sanciones dependen del régimen en que se produzca la conducta. Por ejemplo, no cumplir con el plazo de migración a IPv6, para una entidad estatal, puede crear responsabilidad en la parte disciplinario por incumplimiento de un deber legal, por ejemplo, y no tramitar un proceso contractual conforme ordena el art. 5º pues puede suponer infracción a las reglas sobre cómo contrata el Estado, etc..

3. DÓNDE ESTÁN LAS GUÍAS QUE SE MENCIONAN EN LA RESOLUCIÓN 2710 DE 2017

Son la “Guía de transición de IPv4 a IPv6 para Colombia” y “Guía para el aseguramiento del Protocolo IPv6”. Las encuentra en la página “Documentos IPv6” (http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-5903.html) del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


Lectura complementaria sugerida:

“Cómo funciona la administración de nombres de dominio”

Soberanía de datos

lunes, agosto 29th, 2016

La soberanía de datos es el conjunto de limitaciones impuestas legalmente en cuanto a la circulación de información de ciudadanos o empresas más allá de las fronteras del país de origen de dichos ciudadanos o empresas, o la declaración de titularidad sobre datos que reposen en servidores dentro de un país (Es el problema actual de quién tiene poder sobre información dentro de sus fronteras y cómo). Como se ve, es el problema de la computación en la nube (ver “Reglamento general de protección de datos” de Europa): sus datos (y los míos, claro) pueden estar en el extremo del mundo y en más de un país. Aspectos como este complican ciertos escenarios empresariales cuando un país se sustrae a un marco comunitario de protección de datos (un caso: “Amazon prevé abrir centro de datos en Reino Unido pese a Brexit” en Bloomberg).

Para examinar el tema, vamos a echar una ojeada a la Sentencia en el asunto C-362/14 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El caso se resumen así:

“El  Sr. Maximillian  Schrems,  ciudadano  austriaco,  es  usuario  de  F acebook  desde  2008.  Como  ocurre con los demás usuarios que residen en la UE, los datos proporcionados por el Sr. Schrems  a Facebook se transfieren total o parcialmente de la filial irlandesa de dicha red social a servidores  situados  en  territorio  de  los  Es tados  Unidos,  donde  son  objeto  de  tratamiento.  El  Sr.  Schrems  presentó  una  denuncia  ante  la  autoridad  irlandesa  de  control ,  considerando  que,  a  la  luz  de  las  revelaciones realizadas en 2013 por el Sr. Edward Snowden en relación con las actividades de los  servicios de información de Estados Unidos (en particular, la National Security Agency o «NSA»),  la  normativa  y  la  práctica  de  Estados  Unidos no  garantizaban  una  protección  suficiente  de  los  datos transferidos a ese país  frente a las actividades de vigilanc ia por las autoridades públicas.  La  autoridad irlandesa desestimó esa reclamación debido en  particular  a que, en  su Decisión de 26  de  julio  de  2000 la  Comisión  había  considerado  que,  en  el  marco  del  régimen  denominado  de  «puerto  seguro», Estados  Unidos garantiza un  nivel  adecuado  de  protección  de  los  datos  personales transferidos.“ (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, COMUNICADO DE PRENSA nº 117/15, Luxemburgo, 6 de octubre de 2015).

El caso Snowden precisamente llevó al gran público el problema de la posible intromisión del gobierno en información que circula por internet y es tratada en países distintos al del propietario (ver “Así recuperamos Internet” en TedTalk, una de las pocas charlas que dura más de veinte minutos en esa plataforma; ocurre lo mismo con la respuesta de la NSA en TedTalk).

En el asunto C-362/14 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los tribunales irlandeses (donde se encontraban los servidores de Facebook) preguntaban si la existencia de la una decisión comunitaria que declaraba a Estados Unidos como destino seguro (“safe harbor”) para tratamiento de datos personales, impedía a las autoridades nacionales europeas investigar la situación real de seguridad de la información. La directiva es la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, y se lee en su artículo 1o parcial:

“A los efectos del apartado 2 del artÌculo 25 de la Direc- tiva 95/46/CE, para todas las actividades cubiertas por la misma, se considerar· que los principios de puerto seguro, (en lo sucesivo denominado s ́los principios, que figuran en el anexo I de la presente DecisiÛn, aplicados de conformidad con la orientaciÛn que proporcionan las preguntas m·s frecuentes (en lo sucesivo denominadas ́FAQª) publicadas por el Departa- mento de Comercio de Estados Unidos de AmÈrica con fecha 21 de julio de 2000, que figuran en el anexo II de la presente DecisiÛn, garantizan un nivel adecuado de protecciÛn de los datos personales transferidos desde la Comunidad a entidades establecidas en Estados Unidos de AmÈrica, habida cuenta de los siguientes documentos publicados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de AmÈrica:

(…)” (Decisión 2000/520/CE de la Comisión)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene sin ambages:

“El régimen estadounidense de puerto seguro posibilita de ese modo injerencias por parte de las autoridades públicas estadounidenses en los derechos fundamentales de las personas, y la Decisión de la Comisión no pone de manifiesto que en Estados Unidos haya reglas destinadas a limitar esas posibles injerencias ni que exista una protección jurídica eficaz contra éstas. “ (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, COMUNICADO DE PRENSA nº 117/15, Luxemburgo, 6 de octubre de 2015)

Señala el Tribunal que una autorización de circulación de información no puede entenderse como limitante del derecho de las personas a sus datos personales.

“Finalmente, el Tribunal de Justicia declara que la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 2000 priva a las autoridades nacionales de control de sus facultades, en el supuesto de que una persona impugne la compatibilidad de la Decisión con la protección de la vida privada y de las libertades y derechos fundamentales de las personas. El Tribunal de Justicia considera que la Comisión carecía de competencia para restringir de ese modo las facultades de las autoridades nacionales de control.” (misma fuente)

la decición es declarada inválida, y se afirma que la autoridad irlandesa de control puede examinar la idoneidad de la operación de datos de Facebook hacia Estados Unidos, y si es del caso suspender las transmisiones.

La sentencia completa del Tribunal de Justicia Europeo puede examinarse aquí.

Consulta previa e infraestructura en territorios indígenas

jueves, agosto 11th, 2016

Mediante la sentencia T-005 de 2016, la Corte Constitucional definió varios aspectos importantes relacionados con consulta previa a comunidades indígenas y presencia de infraestructura de telecomunicaciones en territorios indígenas, en concreto un cerro denominado El Alguacil, o Inarwa para las comunidades de la zona; en dicho cerro no solamente hay infraestructura de telecomunicaciones relevante como servicio público, sino relevante para la seguridad nacional y se halla tendida infraestructura eléctrica clave para esa parte de Colombia.

El cerro fue escriturado al Ejército Nacional, y allí funcionan antenas de telecomunicaciones de la antigua TELECOM (hoy Colombia Telecomunicaciones) y de otros operadores, además de antenas militares y una guarnición. La acción de tutela buscaba que se tramitara consulta con las comunidades presuntamente afectadas,  que se retiraran a los operadores de telecomunicaciones y la devolución del cerro junto con mecanismos de reparación. Por otra parte, el ejército nacional no permitía el acceso a ciertas áreas alegando seguridad.

La consulta con las comunidades indígenas es una figura prevista en el derecho internacional, y que se desprende de diferentes normas internas. Por ejemplo

“…el literal a) del artículo 6 del Convenio 169 reconoce el derecho de las comunidades étnicas a: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. A su turno, el artículo 7-1 del Convenio prevé que las comunidades tienen derecho a:
 
“(…) decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.”” (Sentencia T-693 de 2011, Corte Const.)

En primera instancia de la Sentencia T-005 de 2016, la tutela se declaró procedente; en segunda instancia, no, vista la antiguedad de la ocupación inicial del cerro, previa a la consagración de la figura de la consulta previa.

“Para la parte actora, el cerro El Alguacil está identificado como territorio ancestral indígena y principal centro de pagamento de los Arhuacos, de manera que el asentamiento militar y las obras adelantadas en ese lugar, desconocen los derechos que les han sido reconocidos por el Estado limitando el acceso a esta zona del territorio indígena.
 
Lo anterior quiere decir que para construir el Batallón de Artillería Núm. 2 La Popa, debió agotarse la consulta previa y tramitarse una licencia ambiental porque se encontraban vigentes las resoluciones Núms. 078 de 10 de noviembre de 1988 y 837 de 28 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior, mediante las cuales se creó el resguardo indígena Arhuaco y delimitó la línea negra, respectivamente. Igualmente, el demandante advierte que para entregar la explotación del cerro a terceros para instalar “más de 480 antenas de comunicación y datos” debió haberse agotado también la consulta previa.” (Sentencia T-005 de 2016, Corte Constitucional)

Resumió así la Corte Constitucional el problema jurídico:

“Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Batallón de Ingenieros Núm. 10 Manuel Murillo González, la Policía Nacional, la RTVC, la Secretaría Distrital de Planeación de Valledupar, el municipio de Pueblo Bello, las empresas Colombia Telecomunicaciones S.A., ATC Sitios de Colombia, la Empresa Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S. y la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, integridad cultural, económica y social de la comunidad indígena Arhuaca, al instalar una base militar y antenas de comunicación, datos y electricidad en el cerro El Alguacil, pese a que dicho predio pertenece al territorio ancestral indígena. En caso de que fuera procedente, deberá establecer si hay lugar a ordenar la realización de dicho procedimiento para establecer medidas de compensación por el impacto cultural causado.
 
Adicionalmente, es preciso determinar si los las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta tienen derecho a acceder al predio del cerro El Alguacil como parte del territorio ancestral reconocido el Estado Colombiano.” (citado de la sentencia)

Para resolver el problema, la Corte Constitucional aborda la consulta previa a las comunidades indígenas como derecho fundamental, en el marco de las garantías a la diversidad étnica y cultural previstas en la Constitución Política y los diversos pronunciamientos de dicha corte y de otras instancias internacionales. Señala por ejemplo:

“En Colombia el Convenio 169 fue incorporado al derecho interno mediante la ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.” Y forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior, según el cual Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

La protección del derecho a la tierra, el territorio y los recursos naturales de los pueblos indígenas se ha visto reflejada en diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que a través del estudio de casos concretos ha desarrollado el alcance del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales, la libre autodeterminación y la consulta previa, al resolver los casos de la comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; del Pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 28 de noviembre de 2007; comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006 Yatama vs. Nicaragua, sentencia de 23 de Junio de 2005; comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005; de la comunidad Moiwana vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005; de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001; Aloeboetoe y otros vs. Surinam, sentencia de 4 de diciembre de 1991.” (citado de la sentencia)

Se concluye luego de diversos análisis y trayendo a cuento varios precedentes

“…que dada la identidad étnica y cultural propia de los pueblos indígenas o tribales, derivada de una cosmovisión y valores particulares[67], debe garantizárseles el derecho a la supervivencia como grupo diferenciado a través del ejercicio a la libre autodeterminación, en virtud de lo cual pueden establecer sus instituciones y autoridades, darse sus propias normas, tomar decisiones y optar por formas de desarrollo o proyectos de vida[68]. Sin que ello implique que se trate de una garantía absoluta, ya que dicha prerrogativa debe ejercerse “de conformidad con sus referentes propios y conforme con los límites que señalen la Constitución y la ley, pues el pluralismo y la diversidad no son ajenos a la unidad nacional[70], ni a los valores constitucionales superiores”.” (citado de la sentencia)

Recuerda también cómo jurisprudencialmente se ha establecido todo un abanico de reglas en materia de consulta previa, y más tarde señala que hay casos en que las comunidades indígenas tienen derecho de participación (proyectos que les interesan directamente en cuanto relacionados con su comunidad) o bien deben ser consultados previamente (si son afectadas). Así, entre otras cosas, recuerda que

“…la sentencia C-063 de 2010 explicó que hay una afectación directa cuando una norma regula principalmente una o varias comunidades indígenas o cuando a pesar de ser general tiene mayores efectos sobre ellos que sobre el resto de la población, siendo en estos casos obligatorio agotar el procedimiento de la consulta previa.
 
Recientemente la sentencia T-462A de 2014 decidió la acción de tutela interpuesta por las comunidades indígenas Honduras y Cerro Tijeras, Cauca, a quienes les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a propósito de la construcción de la represa Salvajina, que funciona desde hace 25 años. Por lo que se ordenó la consulta previa para formular diagnósticos de impacto, identificar aquellas afectaciones que fueron imprevisibles a la hora de ejecutar la obra y establecer las medidas de compensación, corrección y mitigación más acordes con los intereses de las comunidades.” (citado de la misma Sentencia T-005 de 2016)

Se ocupa a continuación la Corte Constitucional de la propiedad colectiva en resguardos, advirtiendo que incluso se ha desvinculado jurisprudencialmente del registro de las leyes civiles colombianas.

“Esta Corporación en la sentencia SU-380 de 2003 mantuvo el enfoque de derecho fundamental sobre la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y últimamente ha avanzado al ligarlo a la noción de posesión ancestral, desvinculándolo de los requisitos de titulación exigidos por la regulación civil al interpretarlo como una protección derivada del bloque de constitucionalidad -el Convenio 169 de 1989 de la OIT- en concordancia con los artículos 58, 63 y 329 de la Carta Política, tal y como lo señalan las sentencias T-617 de 2010, T-235, T-693 y T-698 de 2011.
 
La idea de la ancestralidad como “título” de propiedad desarrollada en la sentencia T-235 de 2011 fue reiterada en los fallos T-282 y T-698 del mismo año, precisándose que: “el término “título” se utiliza entre comillas porque no es del todo posible categorizar la propiedad del territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de corte romano. Los atributos del territorio colectivo se derivan de ese continuum entre cultura, autonomía y territorio que ha sido puesto de presente por la jurisprudencia”.” (citado de la sentencia)

Ligado al concepto de propiedad colectiva en el caso presente, la Corte Constitucional trae a cuento la “línea negra”, es decir:

Según tradición heredada por los pueblos indígenas de la SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, nos fue dejado por Kaku Serankua (Dios creador) este territorio para ser compartido, custodiado y distribuido. Cuando la tierra se formó, se delimitó un vasto territorio en forma circular cuyo centro eran las altas montañas y llegaba hasta el mar donde se completaba el ciclo vital de las aguas. Aquí habitaríamos los hijos de la madre, aprovechando los distintos pisos climáticos, reservando y cuidando las cabeceras de los ríos, los páramos, las lagunas y los sitios sagrados.

La Línea Negra (sei-shizha), constituye nuestro Territorio Tradicional y sagrado para las comunidades indígenas existentes en la Sierra Nevada de Santa Marta. Esta línea demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y ritos ceremoniales, que tienen importancia fundamental en el equilibrio ecológico y ambiental de la naturaleza, para de esta manera evitar sequías, terremotos, inundaciones, enfermedades etc (…)” (cita de la Sentencia T-634 de 1999 en la Sentencia T-005 de 2016, en comento),

Sentado lo anterior, la Corte Constitucional pasa al caso concreto, comenzando por examinar la procedencia de la acción de tutela en cuanto al requisito de inmediatez, y advierte

“En el asunto sub examine, las entidades demandadas afirman que la presente tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque desde que se instaló la base militar y las antenas de comunicaciones y datos en el cerro El Alguacil han trascurrido aproximadamente 50 años, sin que los afectados hubieren acudido al mecanismo constitucional de protección.
 
Con base en lo anterior, podría afirmarse que en efecto ha trascurrido un lapso más que razonable desde la construcción de la base militar y la instalación de las diferentes antenas y, por tanto, no hay inmediatez en el ejercicio de la acción.
 
Sin embargo, la situación planteada por la actora no solo es actual sino que se ha agravado con el paso del tiempo.” (citado de la sentencia)

Examina además la historia del pueblo arhuaco para reforzar tal tesis.

Luego entra la Corte Constitucional a revisar el requisito de subsidiariedad, que si bien pareciera operativo en este caso teóricamente, no lo es en la práctica.

“…dada la naturaleza de las pretensiones, es decir, la solicitud de que se protejan los derechos fundamentales a la consulta previa y la diversidad étnica y cultural, los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico no constituyen herramientas que aseguren de manera eficaz la vigencia de los derechos fundamentales de la comunidad Arhuaca, razón por la cual le corresponde al Juez de Tutela adoptar las medidas necesarias y suficientes para su salvaguardia.” (citado de la sentencia)

También es procedente por esto la presente acción.

Por último, y antes de proponer la solución al caso, revisa la Corte Constitucional el tema de la legitimidad por activa, y acepta que una fundación haya tutelado a nombre de la comunidad indígena, dando por cumplido este punto.

Primero examina la ocupación del cerro.

“Del recuento se concluye que en la actualidad el cerro El Alguacil no solo está completamente ocupado por las edificaciones militares y las antenas, torres y subestaciones instaladas, sino que el acceso al predio está limitado, de manera que en este momento los indígenas no pueden subir a Inarwa para efectuar sus ceremonias y ritos de pagamento, situación que afecta la cultura Arhuaca.” (citado de la sentencia)

Advierte sobre su relación con la comunidad, después de diferentes reflexiones:

“En este contexto, la Sierra Nevada de Santa Marta y sus zonas aledañas como el cerro El Alguacil, ancestralmente han sido territorio indígena y su importancia para la comunidad Arhuaca radica en la conexión espiritual que existe entre ellos y esa tierra, porque es en ese lugar donde ellos desarrollan su cultura a través de las ceremonias y ritos de pagamento, que en su cosmovisión representa el cumplimiento de su misión en el mundo.
 
En el cerro El Alguacil los Arhuacos tienen al padre Inarwa que es el “gobierno de los alimentos”, a quien le deben la germinación de las semillas y la producción de los alimentos para la población de la Sierra Nevada, siendo necesaria la compensación a través de rituales, bailes y conversación directa con los padres y madres para obtener la correspondencia entre lo físico y lo espiritual. Al padre Inarwa se le encomienda todo aquello que signifique la preservación de la humanidad, siendo el cerro el único y exclusivo espacio asignado para mantener la comunicación entre el hombre indígena y la naturaleza.” (citado de la sentencia)

Se comprueba además la pertenencia del cerro al territorio del resguardo, y se identifican construcciones que son relativamente recientes y sobre las cuales, señala desde ese momento, claramente pudo realizarse consulta con la comunidad indígena y no se hizo. Se indica entonces:

“En el asunto sub examine se encuentra demostrada la afectación directa a la comunidad indígena Arhuaca en la medida que se les ha impedido acceder libremente al territorio ancestral para realizar las prácticas culturales que garantizan su existencia como grupo diferenciado, razón por la cual el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional debieron haberles consultado la realización de las construcción de las edificaciones que conforman el Batallón de Artillería La Popa 2, así como la instalación de antenas, torres y subestaciones de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio y aeronavegación; y las barreras de acceso y cerramiento.
 
Sin embargo, teniendo en cuenta que dichas edificaciones y estructuras se han instalado progresivamente desde 1965 hasta el 2014, y que la demolición de la construcción y retiro de las antenas, torres y subestaciones podrían poner en riesgo la seguridad nacional porque el cerro es un punto estratégico dentro de la geografía de la Nación y desde ese lugar se coordinan operaciones militares de gran importancia para la seguridad nacional, se monitorea el espacio aéreo, se transmite señal de televisión, radio, telefonía y datos para el norte de Colombia y, se conduce energía eléctrica para la región caribe, no hay lugar a ordenar la suspensión de actividades, ya que el impacto y eventual daño que podría causarse no solo se extendería a los habitantes del área de influencia -los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira y Atlántico- sino a la población del país, siendo necesario proteger y asegurar el interés general.

No obstante lo anterior, el concepto de seguridad nacional debe armonizarse con el ejercicio y respeto de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano, como en este caso, las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, para quienes el territorio ancestral es parte de su cultura y su existencia, de modo que su acceso y permanencia en el cerro El Alguacil también debe ser garantizada. Lo mismo ocurre con las instalaciones de tendidos eléctricos, antenas y torres de comunicaciones que si bien es cierto aseguran que la región caribe del país acceda a los servicios públicos de telefonía, radio, televisión, electricidad y datos, entre otros; también lo es que deben ser concertados con los grupos étnicos que se ven afectados.
 
Por lo tanto, es necesario que entre el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional a la Décima Brigada Blindada de Valledupar, el Batallón de Artillería La Popa Núm. 2, la Policía Nacional, a la RTVC, Movistar, Electricaribe S.A. E.S.P., el Canal Regional de Televisión Caribe LTDA. –Telecaribe- y la Empresa de Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S., se construya un diálogo concertado y continuo encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos eléctricos, las antenas y torres de comunicaciones.” (citado de la sentencia)

Así,

“En consecuencia, se ordenará a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Décima Brigada Blindada de Valledupar y al Batallón de Artillería La Popa Núm. 2, garantizar a la comunidad indígena Arhuaca el libre acceso al cerro El Alguacil a fin de que puedan realizar las ceremonias de pagamento de acuerdo con sus costumbres ancestrales.
 
Asimismo, se ordenará a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Décima Brigada Blindada de Valledupar y al Batallón de Artillería La Popa Núm. 2, a la Policía Nacional, a la RTVC, a Movistar, a Electricaribe S.A. E.S.P., al Canal Regional de Televisión Caribe LTDA. –Telecaribe- y a la Empresa de Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S. realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad, orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcción y operación de la base militar y la instalación de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio, aeronavegación y las subestaciones eléctricas en el cerro El Alguacil, estableciendo medidas de compensación. Además, deberán incluir un diálogo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos eléctricos, las antenas y torres de comunicaciones. Lo anterior conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo.
 
Sin embargo, para efectos de dar cumplimiento a lo anterior no habrá lugar a suspender ninguna de las actividades militares ni de comunicaciones, radio, televisión, energía, telefonía, aeronavegación que se realizan en el cerro El Alguacil.” (citado de la sentencia)

Como siempre, usted es quien debe formarse su propia opinición sobre la sentencia.

La Corte Constitucional y las antenas de telefonía móvil: no hay riesgos para la salud y la tutela no es la vía

lunes, julio 25th, 2016

El temor supersticioso a las antenas de telefonía móvil celular y los presuntos riesgos a la salud por radiaciones no ionizantes, que son las que emiten y pertenenecen a la misma clase de radiaciones de  televisores y muchas otras fuentes naturales y artificiales, hace que las personas recurran una y otra vez ante los jueces de la República, confiando en que estos –por falta de información y por apresuramiento- fallen a su favor. Que no existen los riesgos que pregonan las personas, puede ser ilustrado con mi nota “Principio de Precaución, Salud, Antenas y OMS”. Que la posición de la Corte Constitucional por fin está fallando acorde con los hechos científicos, es algo que merece examinarse con la sentencia que procedo a examinar.

Se trata de la Sentencia T-149/15, en la cual una persona pretende que se retire una antena por el presunto riesgo a la salud que provocaría una antena de telefonía móvil celular. La solicitud que da origen al caso es la siguiente:

“El 16 de octubre de 2013, la señora María Mercedes Rodríguez, actuando como agente oficioso de su madre María Oliva Rodríguez presentó acción de tutela contra la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. y el señor Rafael Enrique Castro, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada a la salud y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por los demandados al querer instalar una antena de telefonía móvil al lado de su residencia.” (citado de la sentencia)

Antes de seguir adelante, es preciso recordar que una cosa es la antena frente a presuntos riesgos a la salud, y otra cosa son los permisos locales de construcción de la antena y su soporte (la torre, mástil, etc., en que se soporte una antena es una obra como cualquier otra, sujeta a los permisos de construcción de cualquier otra obra); en cuanto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las antenas de telefonía móvil tienen un permiso general de instalación y operación, de modo que no existe un acto administrativo individual por antena. Por otra parte, aunque suene curioso, es necesario recordar igualmente que una torre o un mástil o cualquier soporte de antena, al no ser infraestructura irradiante, son irrelevantes para el Ministerio, son estructuras físicas como cualquier otra, esto se menciona porque se observa que con frecuencia las preocupaciones de las personas aparecen por el solo hecho de ver una torre, siendo que las mismas no son nada distinto –en términos de emisiones de radiofrecuencia- a una pared, y sin embargo hasta declaran padecer efectos por exposición, que desde luego son inventados y que tampoco existen científicamente frente a una antena operativa.

Volviendo a la sentencia, se encuentra que la parte tutelante señaló entre los hechos el siguiente:

“2.3. Advierte que la instalación de la antena de telefonía móvil, en el barrio Monterredondo, constituye una amenaza para la salud de los niños y ancianos que allí residen, en especial para su madre, pues por la enfermedad que padece las ondas electromagnéticas le afectarían más que al resto, es por ello, que la comunidad presentó varias peticiones ante la Curaduría Urbana de Bucaramanga número 2, la Defensoría del Pueblo, las Secretarias de Planeación y Salud de la Alcaldía de Bucaramanga, entre otras entidades, con el fin de que se impidiera su colocación, sin embargo, hasta el momento, los trabajos continúan.” (citado de la sentencia)

Cuando se examina el aparte “4. Pruebas que obran en el expediente”, se nota que no hay prueba alguna que respalde el riesgo por “ondas electromagnéticas”, como ocurre siempre en todas las acciones de tutela por materia similar que han llegado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y no podría ser de otro modo porque la literatura científica descarta la existencia de riesgos siempre que se atiendan las recomendaciones nacionales e internacionales, que es lo usual según ha comprobado dicho ministerio.

En primera instancia, la decisión fue la siguiente:

“El Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima y de Menor Cuantía en Descongestión de Bucaramanga, mediante providencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), denegó el amparo solicitado y ordenó a la Secretaria de Planeación de Bucaramanga iniciar el trámite administrativo correspondiente para determinar si la antena de telefonía móvil que está siendo instalada en la carrera 32W # 63ª -1 del barrio Monterredondo cuenta con los permisos y lineamientos territoriales requeridos.

Así mismo, ordenó a la Secretaria de Salud y de Medio Ambiente de Bucaramanga emitir un concepto en el que determine si la antena de telefonía móvil que está siendo instalada en el referido sector residencial cumple con las condiciones para la exposición de las personas a campos electromagnéticos.

El fundamento de la decisión de negar el amparo consistió en que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos y la resolución del conflicto planteado. De igual manera, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de forma transitoria.” (citado de la sentencia)

En segunda instancia la decisión se confirmó.

No me voy a ocupar aquí del debate respecto de los permisos locales, sino a los otros aspectos de la tutela.

Al momento de decretar pruebas una vez llegado el expediente a la Corte Constitucional, se ordenó la siguiente, entre otras:

“Además, se ordena a la Agencia Nacional del Espectro que, en cumplimiento de las funciones otorgadas en el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009[4], dentro del mismo término indicado en este numeral, practique y allegue a esta Sala de Revisión una inspección de la antena de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sociedad absorbente por fusión de Telefónica Móviles Colombia S.A. ubicada en la calle 32 # 63ª – 01, del barrio Monterredondo en la ciudad de Bucaramanga, con el fin de determinar:
 
(i) Qué clase de antena es y cuáles son sus principales características
 
(ii) Cuál es la distancia entre la antena y la residencia de la accionante y su madre, ubicada en la carrera 33W # 63-04 de la ciudad de Bucaramanga.
 
(iii) Si la antena cumple con las normas nacionales e internacionales relativas a los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos. Para resolver este interrogante se deberán realizar las mediciones correspondientes en el área de influencia.” (citado de la Sentencia T-149/15)

Según lo que se lee en la sentencia, la Agencia Nacional del Espectro ANE determinó que en el área los niveles de exposición son muy bajos y confirmó los niveles dentro de la vivienda de la parte tutelante como inferiores a los límites mínimos establecidos en los estándares internacionales y nacionales (sobre esto, ver la regulación existente en el Decreto 195 de 2005, incorporado al Decreto Unico Sectorial 1078 de 2015 a partir del ARTíCULO 2.2.2.5.1.1., y la resolución de la ANE que desarrolló lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo).  Desde luego, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones intervino manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…solicita a la Corporación abstenerse de regular la exposición de las ondas electromagnéticas que emiten las antenas de telefonía celular por distancia, pues lo que ello ocasiona es que se deba aumentar la potencia de los teléfonos móviles para que estos puedan conectarse con las estaciones base generando mayor riesgo de que se presenten personas con cáncer por exposición a radiofrecuencia.”

Lo cual es rigurosamente cierto, tal como expongo mi nota “Principio de Precaución, Salud, Antenas y OMS”, que ya he mencionado .

La Corte Constitucional señala como problema jurídico a resolver lo siguiente:

“Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para suspender las obras que se adelantan para instalar una antena de telefonía móvil celular en el predio ubicado en la Calle 32 # 63ª-01 del barrio Monterredondo, en la ciudad de Bucaramanga, con el fin de proteger los derechos a la salud y a un ambiente sano de los residentes del sector.
 
A efecto de resolver la cuestión planteada, previamente, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y (ii) la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. “ (citado de la sentencia)

En cuanto al primer punto, además de proceder a la ilustración de rigor de la materia “subsidiariedad”, resume finalmente la Corte Constitucional advirtiendo de nuevo que

“ la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este elemento.” (citado de la sentencia)

Algo similar hace con el segundo pundo, y arriba al siguiente párrafo:

“En conclusión, el orden constitucional establece de manera diferenciada mecanismos específicos para la protección de derechos fundamentales (la acción de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las acciones populares) frente a su vulneración o amenaza. No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado unos criterios para determinar si la acción de tutela resulta procedente, para la protección de derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectación colectiva. Para el efecto el juez constitucional debe analizar si se acredita de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.” (citado de la sentencia)

Pasa entonces al caso concreto, procede la Corte Constitucional a confirmar las sentencias de instancia y advertir que la carencia de evidencias de afectación a la salud evita la protección del derecho pretendido:

“Ahora bien, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, eventos en los cuales se debe verificar:
 
(v)              Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
 
(vi)            El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.
 
(vii)         La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada.
 
(viii)       La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.
 
Advierte la Sala que en el caso objeto de estudio no se probó que la instalación de la antena de telefonía móvil en el predio ubicado en la Calle 32 # 63ª-01 del barrio Monterredondo, de la ciudad de Bucaramanga, vulnere, en términos de configurar un perjuicio irremediable, el derecho a la salud de la agenciada, tampoco, hay certeza de los perjuicios adicionales que podría ocasionar la colocación de la misma. De igual manera, no se allegó prueba específica alguna que permita validar el ejercicio de la acción de amparo bajo la modalidad de mecanismo transitorio en los términos ya reseñados.” (citado de la sentencia)

Esta es, por tanto, la situación vigente jurisprudencialmente en la materia.

El reglamento sobre estaciones radioeléctricas de la ANE

jueves, junio 16th, 2016

Mediante la Resolución 000387 de 2016, la Agencia Nacional del Espectro desarrolla lo previsto en el art. 43 de la Ley 1735 de 2015, que a la letra señala:

“ARTÍCULO 43, L. 1735/2015. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La Agencia Nacional del Espectro, además de las funciones señaladas en el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169 de 2011, cumplirá las siguientes:

Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.»

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En concreto, ¿qué dice la OMS sobre presuntos riesgos a la salud por CEM-RF?

miércoles, septiembre 23rd, 2015

Principio de Precaución, Salud, Antenas y OMS

miércoles, septiembre 16th, 2015

Vista la preocupación acerca de presuntos riesgos para la salud humana por presencia de antenas de telefonía móvil, comparto el resumen del estado de cosas ante la Organización Mundial de la Salud al respecto, preparado por este servidor y presente online en http://www.slideshare.net/PedroNRuedaG/ppio-de-precaucion-mintic-parte-1-elementos-generales  (enlace corto http://goo.gl/RrqK0G). Hago un par de referencias al caso colombiano, pero el resumen aplica globalmente.

La presentación es muy específica y espero que resulte de ayuda para enfocar a quien le interese en cuáles son los hechos en salud, y qué es lo aconsejable en gestión de infraestructura conforme expresas recomendaciones OMS, por las cuales retirar o alejar antenas resulta contrario al principio de precaución.

Las entidades territoriales y las contraprestaciones por uso del espectro radioeléctrico

jueves, mayo 30th, 2013

¿Tiene una entidad territorial derecho a cobros por uso del espectro en su territorio, o tiene algún tipo de derecho económico tipo regalía? Vale la pena explorar académicamente la pregunta.

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Colombia y la Autopista Mesoamericana de la Información (AMI)

martes, agosto 14th, 2012

Una de los más importantes proyectos de telecomunicaciones en curso para centroamérica y Colombia es la Autopista Mesoamericana de la Información (AMI), ligada al Proyecto Mesoamérica.

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Reglamento de antenas en parques nacionales

miércoles, julio 18th, 2012

Tal como se comentó en otra nota (“Antenas y exposición a campos electromagnéticos”), la reglamentación general sobre ubicación de antenas son el Decreto 195 de 2005 y la resolución 1645 de 2005 (DIARIO OFICIAL 46.023 DE 06/09/2005), sin embargo, es preciso advertir que hay reglas adicionales, sobre ubicación y moviento de antenas, cuando se trata de parques nacionales.

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Gobernanza en internet

sábado, marzo 17th, 2012

Se sostiene en la Unión Europea que

“La gobernanza de Internet representa un importante desafío tanto para los actores privados como para los públicos. Se insta a estos últimos a que se impliquen en mayor medida, ya que la gobernanza de Internet forma parte de las prioridades políticas de interés general presentadas por la Unión Europea (UE).” (“La gobernanza de Internet: los próximos pasos”, en el sitio oficial de la Unión Europea).

“Gobernanza” es un término de moda. Hay “gobernanza empresarial”, “gobernanza estatal” (tema crítico para la ONU), etc.. Pero aquí nos interesa la gobernanza en internet, dado que en Colombia se celebrará la ESCUELA DEL SUR DE GOBERNANZA DE INTERNET ESGI 2012.

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Expedida la ley de capitalización de Colombia Telecomunicaciones

lunes, enero 30th, 2012

Se ha expedido la Ley 1509 de 2012 “Por la cual se autoriza a la Nación a capitalizar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”.

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Expedida la ley sobre contratos de Asociaciones Público Privadas

miércoles, enero 18th, 2012

Se ha expedido la Ley 1508 de 2012 "Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones."

Para un resumen del sentido de la ley ver la nota de prensa del DNP.

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Análisis del caso de la explosión de la plataforma petrolera en el golfo de México en el 2010

lunes, enero 9th, 2012

En el año 2010 la plataforma petrolera Deepwater Horizon explotó en el golfo de México, ocasionando un desastre ambiental sin precedentes, a pesar del enorme esfuerzo de la British Petroleum por enfrentarlo (para ir al sitio de la BP sobre recuperación de las áreas contaminadas del golfo, y sobre el accidente, clic aquí). Recientemente la National Academies Press publicó el libro del informe del comité que revisó el accidente.

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En los límites de la banda ancha móvil

martes, noviembre 8th, 2011

A todo el mundo le gusta la banda ancha, lo que explica el enorme auge actual de la banda ancha móvil, tecnología que tiene incluso una gran importancia estratégica, pero lo que pocos piensan es que su aprovechamiento tiene límites e incluso riesgos, distintos al bien conocido riesgo por el uso de terminales móviles. Así como ya llenamos los mares, además de basura física, de ruido afectando entre otras cosas las comunicaciones globales naturales de las ballenas, también estamos llenando de emisiones la naturaleza tal como mencionaremos más adelante; por otra parte, la explotación de banda ancha móvil parece tener en el horizonte cercano una barrera de aprovechamiento, pues no es un recurso inagotable. Tal vez en la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones se traten ambos temas, con mayor razón estando a la vista el “dividendo digital”.

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Corte Constitucional se pronuncia en otra demanda de la Ley 1341 de 2009

miércoles, marzo 23rd, 2011

Mediante comunicado de prensa de 16 de marzo pasado ( EXPEDIENTE D-8226     –      SENTENCIA C-186/11), la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la constitucionalidad del siguiente aparte de la Ley 1341 de 2009:

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Decretos de emergencia en la parte de comunicaciones (D. 4829 de 2010)

miércoles, enero 26th, 2011

Mediante Decreto 4829 de 2010 "por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010" (DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47937. 29, DICIEMBRE, 2010. PAG. 230), se establecieron reglas para, como se lee en los considerandos, "…establecer un procedimiento expedito para garantizar el uso de los predios o bienes de propiedad privada para la instalación de la infraestructura y redes de telecomunicaciones con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos" (citado de los considerandos). Este es uno de los dos decretos específicamente sectoriales expedidos frente a la emergencia invernal de finales de 2010, motivo de la emergencia económica, social y ecológica declarada en Decreto 4850 del mismo año (DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47916. 7, DICIEMBRE, 2010. PAG. 2).

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Corregido el problema del texto en JURISCOL en el D. 4350 de 2009

lunes, enero 17th, 2011

En una nota reciente comenté de un error de transcripción en el Decreto 4350 de 2009 en el importantísimo servicio JURISCOL del Banco de la República. Hoy lunes 16 de enero de 2011, se observa que el error, consistente en la presencia de 4,4 en lugar de 0,4 en la fórmula del art. 7, ha sido corregido.

Una advertencia respecto del texto del Decreto 4350 de 2009

jueves, enero 13th, 2011

Lo mismo que muchos colombianos, este blog sigue para el texto de las normas la página JURISCOL del Banco de la República, por lo cual hay que hacer una advertencia respecto del texto del Decreto 4350 de 2009. Ocurre que en el texto publicado en JURISCOL hasta el momento de este post (13 de enero de 2010) hay un error en la fórmula del art. 7 "Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora":

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El decreto para selección en el caso de continuidad del servicio y espectro

miércoles, enero 5th, 2011

El 23 de noviembre del año pasado se publicó el Decreto 4392 de 2010 "por el cual se reglamenta la selección objetiva y la asignación directa por continuidad del servicio de que tratan los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009" (DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV N. 47902 23, NOVIEMBRE, 2010. PAG. 3.).

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El nuevo Código Nacional de Tránsito

miércoles, enero 5th, 2011

Se ha publicado la ley 1383 de 2010 "por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones" (DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47653. 16, MARZO, 2010. PAG. 15). Aunque se anuncia como "reforma", en realidad es un nuevo código, así contenga aspectos del código anterior. Lo anterior por razones de hermenéutica, puesto que las 19 páginas de la nueva ley deben integrarse a la Ley 769 para entender qué es exactamente el código de tránsito, contenido ahora en la Ley 769 de 2002 con las modificaciones de la ley 1383.

En materia de licencias, por ejemplo, ahora se incluirá un código de barras con información de quien la porta.

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Procesos ejecutivos bancarios a pesar del extractos en cero

lunes, enero 3rd, 2011

La conducta de los bancos es abusiva una y otra vez en este país, tal como queda demostrado con el estudio de la jurisprudencia constitucional (ver ,entre otras, mi nota "Tutela contra la arbitrariedad bancaria por deudas antiguas"). Así quedó escrito en reciente jurisprudencia constitucional:

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La propuesta para liquidación de la CNTV

martes, agosto 31st, 2010

Este Gobierno ha propuesto una reforma constitucional para acabar con la Comisión Nacional de Televisión. Es uno de los proyectos de reforma constitucional presentados por el Gobierno (otro, por ejemplo, es el proyecto de reforma al régimen de regalías).

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La negociación de redes esclavas en internet

jueves, agosto 19th, 2010

Internet es un área plagada de riesgos y de nuevas formas criminales. En otra ocasión traté el tema de las redes "zombis", y ahora es preciso hablar de la venta de redes zombis divididas en paquetes más pequeños, es decir, de alquilar grupos de equipos esclavizados. No es ciencia-ficción.

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Interconexión bajo la ley 142 de 1994

viernes, agosto 13th, 2010

Es bien conocida la dificultad inherente a todo cambio de paradigma (uso intencionalmente el término según Kuhn y su libro «La estructura de las revoluciones científicas»), concretada en lo problemático que se vuelve dar el paso al nuevo marco referencial (esta vez estoy usando el término de Poincaré). Y de esto no escapa el derecho. Me pregunto cuántos habrán reflexionado seriamente sobre el impacto de la previsión del inciso 3 del art. 73 de la Ley 1341 de 2009.

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El cobro por uso del espacio público por redes de telecomunicaciones

miércoles, agosto 11th, 2010

Es frecuente que las entidades territoriales establezcan impuestos respecto de operadores de telecomunicaciones sin atender lo previsto en las normas aplicables. El caso clásico es el cobro por uso del espectro, siendo que constitucionalmente es un bien de la Nación (arts. 75, 101 y 102 de la Constitución Política), por lo cual cualquier cobro por el mismo por autoridad distinta a la Nación es un caso claro de usurpación. Otro caso que se presenta es el cobro por parte de entidades territoriales por el uso de espacio público para el tendido de redes, materia en la cual existió pronunciamiento expreso por parte del Consejo de Estado en (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ, 19 de septiembre de 2002, Radicación número: 05001-23-31-000-1999-1927-01(12966), Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, Demandado: MUNICIPIO DE BELLO, Referencia: Nulidad del acuerdo 037 de 1998. Concejo Municipal de Bello). A este asunto vamos a referirnos.

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Sentencia de la Corte Constitucional sobre antenas de operadores celulares

miércoles, julio 14th, 2010

La Corte Constitucional ha proferido la Sentencia T-360/10, en la cual ha confirmado decisión de un juez de la República de retirar, como precaución, una antena de telefonía móvil celular. No es la primera vez que una decisión de tal tipo se produce en Colombia, pero sí es la primera vez que una sentencia de tutela en revisión por la Corte Constitucional la adopta. Tiene que ver con el presunto peligro por "contaminación electromagnética" de antenas de telefonía móvil (ver mi nota "Antenas y exposición a campos electromagnéticos").

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