Archive for the ‘Telefonía’ Category

La Resolución 2710 de 2017 (IPv6 en Colombia)

viernes, octubre 6th, 2017

IPv6

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha expedido la Resolución 2710 de 2017 “Por la cual se establecen lineamientos para la adopción del protocolo IPv6”. La fecha de la resolución es 3 de octubre de 2017, fue publicada en el Diario Oficial 50.376 del 4 de Octubre de 2017, página 18, de manera que ya está vigente.

Veamos primero la materia de la resolución, luego aspectos prácticos que deberían ya estar considerando muchas personas en Colombia y finalmente dónde encontrar los anexos que se mencionan los considerandos. No creo que la materia de esta resolución le es ajena, porque hay muchas posibilidades de que usted tenga que ver con ella porque es director de una entidad obligada, porque contrata con el Estado tecnología, porque es responsable del área de contratos de una entidad pública o porque es proveedor de tecnología, etc.. Hay muchas posibilidades de que esta norma le afecte. Por ejemplo, en la Resolución 2710 de 2017 hay una modificación importantísima a las reglas contractuales estatales, pues introduce una regla general, necesaria para promover la adopción de IPv6 y que rige con la publicación de la norma: en los nuevos procesos debe incluir la capacidad de IPv6.


1. MATERIA

En cuanto a la materia, trata de lo siguiente (versión sencilla, sin meternos en problemas como direccionamiento dinámico en IPv4, etc.): todas las máquinas que se conectan a internet para intercambiar información, requieren identificarse, lo cual hacen mediante un número. De esa manera los datos que circulan por internet recuerdan de qué dispositivo salieron, qué camino recorrieron hasta que llegaron a dónde podían cumplir su propósito y luego regresar al dispositivo de origen; a esos números los llamamos direcciones. Es decir, cada dispositivo tiene una dirección para identificarse en internet. Las direcciones en internet atienden un estándar de numeración muy preciso, es decir, un protocolo, el conjunto de reglas para ser creadas. Hoy existen dos protocolos, uno de la época en que comenzó internet (IPv4, significa Internet Protocol versión 4), que se agotó desde 2011 (ese año se hizo entrega del último paquete de IPv4 de direcciones); el otro protocolo es de más reciente desarrollo (1998), y se llama IPv6, porque es la versión 6, y es más largo, de manera que muchísimos más dispositivos pueden ser conectados a internet. Es con IPv6 que puede existir el internet de las cosas (Internet of Things IoT), es decir, muchísimos dispositivos conectados con suficientes direcciones para cada uno (ver un video de IoT en https://www.youtube.com/watch?v=FrcmgTs7buY). Eso es lo que se lee en algunos de los considerandos de la resolución:

“Que actualmente el protocolo de Internet más utilizando es la versión número 4 (IPv4), con direcciones de 32 bits de longitud, lo que equivale a un total de 4.294.967.296 de direcciones IP para uso a nivel mundial.

Que el 10 de junio de 2014, la entidad responsable del Registro de Direcciones de Internet para América Latina y el Caribe, (LACNIC por sus siglas en inglés) la cual dependía de la Autoridad Mundial para la Asignación de Números de Internet (IANA por sus siglas en inglés); anunció en su página web en el enlace:  http://www.lacnic.net/web/anuncios/2014-no-hay-mas-direcciones-ipv4-en-lac el agotamiento del stock de direcciones IPv4 y expresó su preocupación por la demora de los gobiernos y proveedores de servicio de internet – ISP en la adopción de la versión 6 del protocolo (IPv6) en la región.

Que el Grupo de Trabajo en Ingeniería de Internet (IETF por sus siglas en inglés), organismo encargado de la estandarización de los protocolos de Internet, desarrolló una nueva versión del Protocolo de Internet, llamado IP versión 6 (IPv6) en el año 1998; la cual cuenta con una longitud de direcciones de 128 bits, lo que equivale a un total de 340 sextillones de posibles direcciones IP: 340.282.366.920.938.463.463.374.607.431.768.211.456 de direcciones).”

Por tanto, las redes deberían usar IPv6 para funcionar en su posibilidad más moderna. La Resolución 2710 de 2017 ordena que las entidades estatales modernicen su infraestructura tecnológica a IPv6, en los términos allí señalados. Eso permite pasar a aspectos prácticos de la resolución.


2. ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA RESOLUCIÓN 2710 DE 2017.

El texto de la parte resolutiva es muy breve, de manera que ruego remitirse al mismo. Pero resalto lo siguiente:

i. La infraestructura TIC de todas las entidades estatales deben operar bajo IPv6, en coexistencia con IPv4.

ii. Ello debe suceder:

a. Para entidades del orden nacional, por tarde el 31 de diciembre de 2019;

b. Para entidades territoriales, por tarde el 31 de diciembre de 2020;

c. Rama legislativa, judicial, organismos de control y particulares que ejercen funciones públicas, es asunto que deberá coordinarse.

iii. La referencia para la transición a IPv6 son dos documentos, mencionados en la resolución: “Guía de transición de IPv4 a IPv6 para Colombia” y “Guía para el aseguramiento del Protocolo IPv6”. En dónde están lo indicaré después.

iv. TODA la contratación bajo el estatuto estatal que tenga que ver con infraestructura TIC, iniciada a partir de la vigencia de la resolución, debe exigir soporte nativo IPv6.

v. Las sanciones dependen del régimen en que se produzca la conducta. Por ejemplo, no cumplir con el plazo de migración a IPv6, para una entidad estatal, puede crear responsabilidad en la parte disciplinario por incumplimiento de un deber legal, por ejemplo, y no tramitar un proceso contractual conforme ordena el art. 5º pues puede suponer infracción a las reglas sobre cómo contrata el Estado, etc..

3. DÓNDE ESTÁN LAS GUÍAS QUE SE MENCIONAN EN LA RESOLUCIÓN 2710 DE 2017

Son la “Guía de transición de IPv4 a IPv6 para Colombia” y “Guía para el aseguramiento del Protocolo IPv6”. Las encuentra en la página “Documentos IPv6” (http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-5903.html) del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


Lectura complementaria sugerida:

“Cómo funciona la administración de nombres de dominio”

La acción de grupo por el caso “pioneros” de Ola

martes, mayo 17th, 2016

Los servicios personales de comunicaciones PCS comenzaron en Colombia con un plan denominado “Pioneros”, con el cual pretendió captar un buen número de usuarios. Y lo consiguió, pero con el éxito saturaron sus redes y las de otros operadores de telecomunicaciones. Vea una noticia de El Tiempo en 2004. Ello supuso que Colombia Móvil modificara las condiciones de desarrollo del plan Pioneros, aunque no las condiciones contractuales. Con el tiempo, la marca OLA desapareció y pasó a usarse la de TIGO. Las fallas ocurridas durante el inicio de la operación bajo la marca OLA fue objeto de una acción de grupo surtida ante la jurisdicción civil. 

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Decisión Andina sobre robo de celulares

martes, junio 4th, 2013

Se ha publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Decisión 786 “Intercambio de información de equipos terminales móviles extraviados, robados o hurtados y recuperados en la Comunidad Andina”.

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Decreto sobre restricciones a telecomunicaciones en centros carcelarios

lunes, diciembre 26th, 2011

Se ha expedido el Decreto 4768 de 2011 “Por medio del cual se adoptan medidas para restringir la utilización de dispositivos de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y se dictan otras disposiciones”.

El decreto responde a la necesidad de controlar las telecomunicaciones producidas desde centros de reclusión, en detrimento de la seguridad ciudadana.

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La notificación electrónica de actos administrativos

jueves, enero 27th, 2011

Mediante concepto Radicación numero:11001-03-06-000-2010-00015-00(1989), de 18 de marzo de 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta corporación absolvió consulta del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, relacionada con la equivalencia funcional para efectos de las notificaciones dentro del programa Gobierno en Línea.

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Decretos de emergencia en la parte de comunicaciones (D. 4829 de 2010)

miércoles, enero 26th, 2011

Mediante Decreto 4829 de 2010 "por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010" (DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47937. 29, DICIEMBRE, 2010. PAG. 230), se establecieron reglas para, como se lee en los considerandos, "…establecer un procedimiento expedito para garantizar el uso de los predios o bienes de propiedad privada para la instalación de la infraestructura y redes de telecomunicaciones con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos" (citado de los considerandos). Este es uno de los dos decretos específicamente sectoriales expedidos frente a la emergencia invernal de finales de 2010, motivo de la emergencia económica, social y ecológica declarada en Decreto 4850 del mismo año (DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47916. 7, DICIEMBRE, 2010. PAG. 2).

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Interconexión bajo la ley 142 de 1994

viernes, agosto 13th, 2010

Es bien conocida la dificultad inherente a todo cambio de paradigma (uso intencionalmente el término según Kuhn y su libro «La estructura de las revoluciones científicas»), concretada en lo problemático que se vuelve dar el paso al nuevo marco referencial (esta vez estoy usando el término de Poincaré). Y de esto no escapa el derecho. Me pregunto cuántos habrán reflexionado seriamente sobre el impacto de la previsión del inciso 3 del art. 73 de la Ley 1341 de 2009.

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Publicada resolución de masificación de banda ancha

lunes, abril 26th, 2010

Se ha publicado la RESOLUCIÓN NÚMERO 000299 DE 2010 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones "por la cual se fijan los lineamientos generales del primer proyecto de masificación de accesos de banda ancha en estratos 1 y 2 sobre redes deTPBCL y TPBCLE – vigencia 2010.." (Diario Oficial 47.688 del Jueves 22 de abril de 2010, página 3).

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El Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil de México

miércoles, marzo 17th, 2010

El gobierno mexicano ha ordenado a los ciudadanos el de registro de sus teléfonos celulares. Los teléfonos que no se registren para el 10 de abril de 2010 serán suspendidos. El proyecto se denomina RENAUT, es decir, Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil. Conforme el fundamento legal, desde ahora todos los celulares deben estar registrada a nombre de quien lo usa, anotando la Cédula Única del Registro Nacional de Población (CURP) o el pasaporte.

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El Plan Norteamericano de Numeración

viernes, enero 29th, 2010

Cuando se habla de numeración telefónica en Estados Unidos, en realidad debe hablarse de numeración en Norteamérica, pues en realidad el plan de numeración abarca toda esa parte de nuestro contenente, y otros países como Antigua y Barbuda, Bahamas,entre otros. El plan de numeración es el North American Numbering Plan NANP, en el cual interviene cada una de las autoridades de los 19 países involucrados (la FCC en Estados Unidos, la Canadian Radio-television and Telecommunications Commission CRTC, etc.).

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Publicado decreto sobre déficit en subsidios y contribuciones

miércoles, enero 6th, 2010

Se ha publicado el Decreto 5052 de 2009 "Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones" (Diario Oficial 47.577 del Martes 29 de diciembre de 2009)

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Publicada Res 2229 de 2009 CRC

miércoles, noviembre 11th, 2009

Se ha publicado, en el Diario Oficial 47.518 del 30 de octubre de 2009, la Resolución 2229 de 2009 "por la cual se modifica el artículo 65 de la Resolución CRT 1732 de 2007" de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (antes Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, art. 19 L. 1341/09).

Tal como consta en el primer considerando,

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Publicada Circular 072 CRC

miércoles, septiembre 9th, 2009

Se ha publicado la Circular 072 de 2009 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (antes CRT), cuya referencia es

"Directrices de la manera como la CRC procederá en la revisión de los requisitos a cumplir en el registro de la Oferta Básica de Interconexión -OBI-"

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La distinción entre concesión del servicio y el permiso del espectro

miércoles, septiembre 9th, 2009

El pasado mes de julio de 2009 se produjo una importantísima decisión en el Consejo de Estado, en la cual se dejó clara la distinción entre concesión y permiso para uso del espectro. Lo anterior, por cuanto una empresa colombiana de nombre INTERLOOP demandó en acción contractual al Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, alegando interferencias en frecuencias radioeléctricas que le fueron asignadas por esa autoridad. Debe recordarse que una cosa es la concesión del servicio, y otra muy distinta el permiso para uso del espectro. Se trata de la Sentencia del 16 de julio de 2009. Exp. 76001-23-25-000-1998-01215-01. M.P. MARíA CLAUDIA ROJAS LASSO.

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Superservicios emite concepto sobre EMCALI y ley 1341

martes, agosto 25th, 2009

Existe alguna inquietud respecto a la continuidad de la toma de posesión de EMCALI por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1341 de 2009. Al respecto, dicha Superintendencia expidió el concepto Radicado No.: 20091000736071 de Fecha 25-08-2009. Queda claro que la toma de posesión continúa. Para leer el comunicado de prensa clic aquí.

Superservicios emite circular sobre impacto de la nueva ley TIC

martes, agosto 11th, 2009

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acaba de expedir la (se cita del website de esa entidad tal como se lee hoy 11 de agosto de 2009) "Circular Superservicios No. 0104 del 6 de agosto de 2009 dirigida a todos los usuarios de telecomunicaciones y a todas las empresas TPBC, TPBCLD y telefonía móvil en el sector rural, acerca de la terminación de actuaciones administrativas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009". Esa circular (clic aquí para consultarla) señala, entre otras cosas, que Superservicios no atenderá más asuntos de protección al consumidor en TPBC, TPBCLD y telefonía móvil en el sector rural, y que los trámites en curso se remitirán al Ministerio de Tecnologías de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Publicada la nueva ley de TIC

lunes, agosto 3rd, 2009

La ley 1341 de 2009 «por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones «“TIC»“, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones» ha sido publicada en el Diario Oficial 47426 del Jueves 30 de Julio de 2009, página 42.

Sobre la sanción ver mi nota "Sancionada la nueva ley de telecomunicaciones".

Sancionada la nueva ley de telecomunicaciones

sábado, agosto 1st, 2009

El Presidente de la República sancionó el pasado 30 de julio la nueva ley de telecomunicaciones. Se trata de la ley 1341 de 2009 (clic aquí para consultar el texto). Debo recordar que la aplicación de la misma depende de su publicación, de la cual daré noticia en cuanto tenga la verificación del caso.

Dada la importancia de la ley, con posterioridad estaré colocando información adicional. Para información sobre el trámite del proyecto de ley, puede comenzarse por mi nota «El proyecto de ley de TICS (112 Cámara y 340 Senado)«.

Suspendido plazo para presuscripción

martes, mayo 19th, 2009

Se ha publicado la RESOLUCION NUMERO 2108 DE 2009"por la cual se suspende el plazo previsto para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD" de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (Diario OFicial 47.347 del Martes 12 de mayo de 2009). El texto es muy breve:

"Artículo 1º. Suspender el plazo para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD, así como las obligaciones que al respecto tienen los operadores, en los términos definidos en las Resoluciones CRT 1813, 1815, 1871 y 1917 de 2008, hasta tanto las condiciones del mercado permitan su implementación efectiva en las condiciones técnicas y operativas requeridas.

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones realizará un seguimiento a la evolución del mercado del servicio de TPBCLD y, en caso de ser pertinente, podrá definir nuevos plazos y condiciones adicionales que llegaren a ser requeridas para la implementación del sistema de presuscripción, según las necesidades del sector, de los usuarios y la realidad de la situación del respectivo mercado.

Artículo 2º. Remitir la presente resolución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de sus competencias.

Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial."

Publicada ley de interceptación de comunicaciones y respeto a la intimidad en investigaciones de inteligencia

miércoles, marzo 11th, 2009

Se ha publicado en el Diario oficial del jueves 5 de marzo de 2009, No. 47.282, la ley 1288 de 2009 «por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones». Su objeto es:

 

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Caducidad de datos negativos en centrales de riesgo

miércoles, octubre 29th, 2008

En la Sentencia T-284/08, la Corte Constitucional se ocupó del reclamo de una usuaria de una empresa de telefonía móvil celular, con la cual existía una deuda de 1997. La usuaria había adquirido una terminal celular (equipo) en 1997, la cual devolvió al poco tiempo por problemas de servicio. En el trámite de devolución el operador celular nada dijo acerca de sanciones o asuntos pendientes, sin embargo, la usuaria se enteró años después de que le habían registrado una sanción por terminación anticipada del contrato. Entre los hechos relatados por la tutelante están los siguientes:

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Es inconstitucional el uso de grabaciones en teléfonos que señalan la existencia de deudas

lunes, octubre 27th, 2008

El año 2003, la Corte Constitucional se ocupó de un caso en que una grabación informaba a quien llamaba a una línea telefónica que la misma se encontraba suspendida por falta de pago. En esa sentencia, la Sentencia T-814/03, se lee:

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Exequible el proyecto de ley de habeas data

miércoles, octubre 22nd, 2008

Mediante comunicado de prensa No. 46, respecto de sesión de la Sala Plena celebradael día 16 de octubre de 2008, la Corte Constitucional ha anunciado que en sentencia C-1011 de 2008, cuyo texto seguramente aún no existe,

"…profirió la sentencia mediante la cual efectuó la revisión oficiosa e integral de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria No. 27/06 Senado «“ 221/07 Cámara, «por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicio y las provenientes de terceros países y se dictan otras disposiciones» (citado del comunicado)

El texto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado «“ 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) «por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.», se encuentra dentro del comunicado.

Ahora lo que sigue es la sanción presidencial.

Nueva ley de portabilidad numérica

viernes, octubre 10th, 2008

Se ha publicado la ley 1245 de 2008 "por medio de la cual se establece la obligación de implementar la portabilidad numérica y se dictan otras disposiciones" (Diario Oficial Año CXLIV No. 47.135, martes 7 de octubre de 2008, página 7). Portabilidad numérica es "la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones" (art. 1, L. 1245/08).

La presentación de la norma es algo abigarrada, dado que en dos artículos desarrolla todo su contenido (el tercer artículo es el de vigencia). En realidad, es una norma de competencias regulatorias que remite a la CRT la elaboración de la regulación, según parámetros de la misma ley, para que el suscriptor pueda cambiar de operador sin perder su número.

La ley se refiere a telefonía fija y a telefonía móvil.

El texto es el siguiente, según texto del Diario Oficial:

"Artículo 1°. Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

En la telefonía fija procederá la conservación del número cuando, previamente, se determine su viabilidad técnica y económica, en términos de equilibrio financiero, por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y de serlo, sólo cuando el usuario se mantenga dentro del distrito o municipio, en el cual se le presta el servicio.

En la telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aún cuando modifiquen la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.

La portabilidad numérica se desarrollará, de conformidad con el cronograma que para tal fin, elabore la autoridad competente. La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica, quedará sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico a los usuarios que debe realizar la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones antes de terminar el año 2009, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Los operadores de Telecomunicaciones tendrán la obligación de implementar la portabilidad numérica antes de terminar el año 2012.

La Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones establecerá, en los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, un cronograma público para la implementación de lo dispuesto en esta norma.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará:

1. Mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal.

2. Esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país.

3. Alternativas técnicas que beneficien al usuario y al servicio mismo.

4. Revisión del Plan de Numeración.

5. Plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al usuario.

6. Dimensionar los costos fijos por operador para la activación de la portabilidad numérica.

7. Recomendaciones en materia de tarifación, remuneración y cobro de portabilidad numérica que aseguren que los cargos se orientaran a costos.

8. El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la cooperación entre agentes.

9. El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.

10. El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores.

11. La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminación de llamadas a números portados.

12. Los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la portabilidad numérica se haga efectiva.

Artículo 2°. Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica, serán sufragados por sus operadores, y en ningún caso se trasladarán al usuario.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

Republica de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2008."

Modificada por la CRT fecha de entrada de la presuscripción

lunes, septiembre 29th, 2008

Se ha publicado la Resolución CRT 1917 de 2008 «Por la cual se modifica la fecha de entrada en operación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia « (Diario Oficial Año CXLIV No. 47.117).

La parte resolutiva es la siguiente:

"Artículo 1°. Modifíquense el artículo 2° el numeral 4.1 del artículo 4°, el numeral 5.1 de los artículos 5° y 6° de la Resolución CRT 1813 de 2008, así como el artículo 1° de la Resolución CRT 1815 de 2008, en el sentido de ampliar el plazo allí establecido para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD hasta el treinta (30) de junio de 2009.

Artículo 2°. Los operadores de TPBCLD y los operadores de acceso a los que hace referencia el artículo 1° de la Resolución CRT 1720 de 2007, deberán remitir a la CRT dentro de los primeros quince (15) días calendario de los meses de noviembre de 2008, enero, marzo y mayo de 2009, un informe de avance de las actividades adelantadas por cada uno de ellos en materia de implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD.

Los operadores de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TPBCLD deberán remitir igualmente copia de los citados informes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los plazos establecidos en el presente artículo. Por su parte, los operadores de los servicios de TMC, PCS y de servicios de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado -Trunking-, deberán remitir igualmente copia de los citados informes a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los plazos establecidos en el presente artículo.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 2°, el numeral 4.1 del artículo 4°, el numeral 5.1 del artículo 5° y el artículo 6° de la Resolución CRT 1813 de 2008, así como el artículo 1° de la Resolución CRT 1815 de 2008."

CRT publica resolución que modifica el Título XIII de la Res. CRT 087 de 1997

viernes, septiembre 19th, 2008

Se ha publicado recientemente en el Diario Oficial la Resolución 1914 de 2008 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT (Diario Oficial Año CXLIV No. 47.115, miércoles 17 de septiembre de 2008) "por la cual se modifica el Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, y se dictan otras disposiciones".

Esta resolución contiene modificaciones al régimen de numeración (uno de los planes técnicos básicos), en concreto, la modificación de la matriz de numeración 1XY, recuperando números no utilizados y unificando los números de información y daños de los diferentes servicios.

La función administrativa, función pública y el servicio público

miércoles, agosto 13th, 2008

En materia de análisis de la actuación del Estado, se suelen simplificar sus diversos aspectos, ello debido seguramente a las dificultades teóricas que tradicionalmente involucran, mucho más consideran las diferentes fuentes de nuestro derecho. Por ejemplo, se suele olvidar que una cosa es función administrativa y otra servicio público. Respecto a función administrativa se ha definido de la siguiente manera por la jurisprudencia:

«De allí que, como es sabido y lo ha puesto de presente la Corporación, «la función administrativa es una de las funciones del poder público, o sea, una clase de función pública, de modo que el género es función pública y una de sus especies es la función administrativa, en la medida en que ésta se inscribe en la función ejecutiva, de suerte que su primera característica es la de ser inherente al poder del Estado, igual que lo son las demás funciones públicas clásicas: la legislativa y la jurisdiccional, correspondientes a las tres ramas en lo que constituye la tradicional división tripartita del poder público, según lo consagra el artículo 113 la Constitución Política»» (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, 1º de noviembre de 2007, Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00772-01 Actor: ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. – ACEGRASAS S.A. Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA)

Respecto de servicio público se tiene la siguiente definición en la jurisprudencia:

«Entendido el servicio público como aquella actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades deinterés general en forma regular y continua por parte del Estado en forma directa,o por particulares expresamente autorizados para ello, con sujeción a unrégimen jurídico especial.» (SentenciaACU-798 de 1999)

En la sentencia ACU-356, el Consejo de Estado se ocupó justamente del análisis de una acción de cumplimiento seguida contra operadores de telefonía móvil y de telefonía fija, en la cual se discutió la diferencia entre función administrativa y servicio público. Los datos de la sentencia son los siguientes: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIí“N TERCERA, Consejera ponente: MARíA ELENA GIRALDO Gí“MEZ, 26 de julio de 2001, Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0178-01(ACU-356), Actor: CLíMACO RUBIANO MANCIPE Y OTRO, Referencia: ACCIí“N DE CUMPLIMIENTO.

Los accionantes pretendían que se obligara a la Empresa deTelecomunicaciones de Bogotá, CELCARIBE S.A., ORBITEL, COCELCO, CELUMOVIL Y COMCEL, a atender lo relacionado con el reconocimiento de un silencio administrativo positivo, presuntamente originado en una reclamación no contestada sobre llamadas de larga distancia no realizadas.

Se dijo:

«El problema jurídico que plantea la impugnación hace referencia a sí hay derecho o no a que por vía de acción de cumplimiento se persiga a varias empresas prestadoras del servicio de telefonía celular y de larga distancia nacional e internacional y si la prestación de esos servicios y su facturación pueden considerarse relacionadas con la función administrativa, supuesto de acción de cumplimiento.» (citado de la sentencia)

La norma que pretendía aplicarse era esta:

«Artículo 6º, L. 393/97. Acción de cumplimiento contra particulares. La acción de cumplimiento contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo , cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.

En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.» (resaltado fuera de texto)

Nótese que el art. 6 de la ley 393 de 1997, ley de la acción de cumplimiento, habla de función pública, sin embargo, en el análisis es evidente que el Consejo de Estado aplica el concepto de función administrativa. La Constitución utiliza ambas expresiones, por ejemplo, función pública en los arts. 228 («La administración de Justicia es función pública…») o 267 («El control fiscal es una función pública…»), mientras que el concepto función administrativa solamente se emplea en el art. 209 («La función administrativa está al servicio delos intereses generales…), el cual es parte del capítulo 5 «DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA» del TITULO VII «DE LA RAMA EJECUTIVA» de la Constitución. La función pública es el género, mientras que la función administrativa es la especie. En todo caso, no puede tampoco decirse que toda función pública es servicio público, esa es una tesis hoy desechada:

«Sobre el particular, la doctrina inclusive tiene precisada la diferencia existente entre función pública y servicio público, que, si bien son dos figuras próximas en el ámbito del derecho público, cada una de ellas posee su propia caracterización y tipificación que las diferencia entre sí, «˜esta distinción procede de la doctrina italiana y fue elaborada frente a la pretensión inicial de que «toda tarea administrativa es constitutiva de servicios públicos» hoy ya desechada. No obstante, puede decirse que la función pública participa en todo caso del poder del Estado, y que es de carácter siempre jurídico, mientras que el servicio público es de carácter material y técnico y en muchas de sus manifestaciones no puede utilizar el poder público (por ejemplo, y en la mayoría de los casos, para imponer coactivamente su utilización).» (Sentencia ACU 1016 del Consejo de Estado, 18 de noviembre de 1999)

En cuanto a la aplicación del art. 6 de la ley 393 de 1997 se indica en la sentencia ACU-356:

«El alcance jurídico del concepto de dicha función se entiende como aquélla actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines; tal concepto se diferencia del concepto de servicio público en que éste es una actividad que desarrolla la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de los administrados, esto es: el interés general.

La Sala, en oportunidad anterior, sentencia proferida el día 5 de agosto de 1999, diferenció el concepto de función administrativa del de servicio público previa cita de doctrina extranjera, que define, de una parte, a la función pública como la que participa en todo caso del poder del Estado, y que siempre es de carácter jurídico y, de otra parte, define al servicio público como las actividades de carácter material y técnico que en muchas de sus manifestaciones no utiliza el poder público…» (citado de la sentencia ACU-356)

Esa sentencia de 1999 trata exactamente de la misma materia, es decir, de la procedencia de la acción de cumplimiento frente a particulares. En ella se lee expresamente sobre función pública:

«El manejo que generalmente se hace de la función pública se ha reducido exclusivamente al ámbito del derecho administrativo, para significar la relación que une al servidor público con la administración, y en tal sentido entonces se entiende, con carácter totalmente restringido como, el conjunto de regímenes de administración laboral aplicables a las personas que prestan sus servicios al Estado, cuando es lo cierto que, el concepto de función pública tiene una connotación mucho mayor. En efecto, función pública es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines y, excepcionalmente, por expresa delegación legal o por concesión, por parte de los particulares; pero, «es de señalar que la función pública significa una actividad de Estado que no puede jamás concebirse como análoga a la de un particular, aun cuando se tratara de una empresa»; por manera que no resulta acertado deducir que toda prestación de un servicio público comporta el ejercicio de función pública, aunque, en ocasiones, bien puede existir coincidencia entre el ejercicio de ésta y la prestación de aquél, como sería el caso, por ejemplo, de los particulares transitoriamente investidos de la función de administrar justicia como conciliadores o árbitros (artículo 116 Constitución Política); o los particulares que bajo las condiciones del artículo 269 constitucional, sean encargados de ejercer el control interno de las entidades públicas; o la función notarial que desempeñan los particulares (artículo 1º Decreto 960 de 1970); o las funciones de registro mercantil (artículos 26 y 27 del Código de Comercio) y registro de proponentes (artículo 22 Ley 80 de 1993) confiados a las cámaras de comercio, etc. Es ese el sentido y alcance que la Constitución Política le confiere al concepto de función pública en los artículos 122 y 123, al caracterizarla como el ejercicio de competencias, es decir, de atribuciones legal o reglamentariamente asignadas a los órganos y servidores del Estado, señalando al propio tiempo que «la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio». Y así entonces, se define expresamente como función pública, entre otras, la administración de justicia (artículo 228), el control fiscal (artículo 228), etc., e igualmente quedan comprendidas en ese concepto otras actividades estatales, como la legislativa, la ejecutiva, la electoral, etc., en cuanto consisten en el ejercicio de competencias atribuidas a los órganos del Estado.» (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, 5 de Agosto de 1999, Radicación número: ACU- 798, Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA, Demandado:COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA)

En esa misma sentencia se distingue la función pública del servicio público:

«En el marco conceptual expuesto, si bien el transporte público de pasajeros por carretera constituye un servicio público esencial, tal como lo define inclusive expresamente el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, significa que se trata de la satisfacción de una necesidad de interés general a cargo de particulares, sujeta en su desarrollo a la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía del servicio y a la protección de los usuarios, de conformidad con los derechos y obligaciones que para el efecto señala la ley y el reglamento, bajo la inspección y vigilancia del Estado. Pero, la prestación de dicho servicio no implica el ejercicio de función pública, en cuanto no corresponde al ejercicio de competencias atribuidas a los órganos y servidores del Estado. Sobre el particular, la doctrina inclusive tiene precisada la diferencia existente entre función pública y servicio público, que, si bien son dos figuras próximas en el ámbito del derecho público, cada una de ellas posee su propia caracterización y tipificación que las diferencia entre sí, «esta distinción procede de la doctrina italiana y fue elaborada frente a la pretensión inicial de que «toda tarea administrativa es constitutiva de servicios públicos» hoy ya desechada. No obstante, puede decirse que la función pública participa en todo caso del poder del Estado, y que es de carácter siempre jurídico, mientras que el servicio público es de carácter material y técnico y en muchas de sus manifestaciones no puede utilizar el poder público (por ejemplo, y en la mayoría de los casos, para imponer coactivamente su utilización).» » (citado de la sentencia ACU-798)

En la sentencia el debate se centraba en una acción de cumplimiento contra una empresa prestadora del servicio público de transporte:

«En tal virtud, como la empresa Coomotor Ltda., no tiene a su cargo el ejercicio de una función pública, sino tan sólo la prestación de un servicio público, la acción de cumplimiento contra ella instaurada por Sintracoomotor es improcedente, según lo reglado en el artículo 6º de la Ley 393 de 1997; sin dejar de lado que el deber señalado en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, cuyo cumplimiento se reclama por parte del actor, aún no le es exigible, en razón a que el plazo de dieciocho meses previsto para ello en el artículo 84 del Decreto Reglamentario 1557 de 1998, concordante con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 336 de 1996, vence el 4 de febrero del año 2000. » (citado de la sentencia ACU-798)

La función administrativa también es analizada en otras sentencias del Consejo de Estado, en la cual se debatió recurso de súplica contra auto que declaró la nulidad de un proceso desde la admisión de la demanda por falta de jurisdicción, en proceso de acción popular. Se lee en sentencia AP-90297 de 2004:

«La razón de ser de la existencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acorde con las prescripciones del artículo 237 Constitucional, que hace parte del Título VIII, Capítulo 3, referidos en su orden a «La Rama Judicial» y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está dada por una asignación especial de competencias relacionadas con el juzgamiento de tales actos, hechos, acciones u omisiones siempre y cuando los mismos tengan origen en su actividad administrativa; y lo que hace que los particulares puedan asimilarse a la autoridad administrativa y que, por ende, sus actos, acciones u omisiones sean sometidos al control de la misma, es la función administrativa de que en un momento dado están investidos. Así se infiere además, de forma más precisa, de los artículos 1º, 82 y 83 del C.C.A. Obsérvese como frente al campo de aplicación de las normas de la primera parte del C.C.A., que son las que regulan las «ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS» que, precisamente se realizan por el ejercicio de FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, y se van a manifestar a través de actos, contratos, hechos y operaciones administrativas, el artículo 1º en forma inequívoca se refiere a que tales normas se aplican a todas las entidades públicas que allí se relacionan, así como a las personas privadas, CUANDO UNAS Y OTRAS cumplan funciones administrativas; y que a todas ellas se les dará el nombre genérico de autoridades. De la misma manera, y bajo ese entendimiento, los artículos 82 y 83 señalan cuál es el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, juzgar las controversias y litigios administrativos (actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos administrativos) originados en esa actividad administrativa tanto de las entidades públicas, como de las personas privadas a quienes se les considera autoridades en virtud del ejercicio de las funciones administrativas que desempeñen.» (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, 11 de marzo de 2004, Radicación número: 25000-23-24-000-2000-90297-01(AP), Actor: CLARA DEL PILAR GINER GARCIA, Demandado: LA PREVISORA S.A. Referencia: Recurso de súplica contrael auto de 13 de agosto de 2003)

El proceso acabado de mencionar se relaciona con la aplicación de los arts. 15 y 50 de la ley 472 de 1998, sobre acciones de grupo y populares, pues ambos se refieren a funciones administrativas. Los artículos son los siguientes:

«Artículo15, L. 472/89. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. Enlos demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.»

«Artículo 50, L. 472/89. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.»

En la sentencia recién citada, también se advierte la diferencia entre el ejercicio de función administrativa y el de desarrollo de un objeto social:

«No cabe duda que la demandada es una entidad pública, pues según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 las sociedades de economía mixta hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, siendo parte del sector descentralizado por servicios.

Sin embargo, como en la aplicación del artículo 15 de la Ley 472 prevalece el criterio material y no el orgánico, dado que del contenido de la demanda se infiere que el derecho colectivo a la moralidad administrativa que se pretende proteger presuntamente fue vulnerado con ocasión de la celebración de un contrato de reaseguro celebrado entre La Previsora S.A. y la firma multinacional AON, donde no se advierte el ejercicio de función administrativa sino el desarrollo del objeto social de LA PREVISORA S.A. COMPAí‘íA DE SEGUROS en la actividad aseguradora y la actividad privada y comercial de ECOPETROL no se dan los supuestos para que la jurisdicción contencioso administrativa sea la competente, razón por la cual el proveído recurrido debe confirmarse.»

En Colombia, la función administrativa se reguló en la ley 489 de 1998.

La Corte Constitucional ha advertido expresamente  (se cita solamente una porción del extensísimo aparte pertinente):

» 4.1.1.3 Los conceptos de función pública y de servicio público en la Constitución. La imposibilidad de hacer equivalentes  el ejercicio de funciones públicas y  la prestación por un particular de un servicio público.
 
 Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe  al Estado, caber precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos  normativos diferentes  que impiden asimilar dichas nociones,  lo que  implica específicamente que no se pueda confundir  el  ejercicio de función públicas,  con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada  el artículo 150 numeral 23 de la Constitución  que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes  llamadas a regir  una y otra materia» (Sentencia C-037 de 2003, Corte Constitucional C-037 de 2003)

Actualizado contrato de condiciones uniformes de TPBC

martes, agosto 12th, 2008

Se ha publicado en el Diario Oficial la RESOLUCION NUMERO 1890 DE 2008 "por la cual se deroga el Anexo 3 de la Resolución CRT 087 de 1997, y se adiciona un anexo a la Resolución CRT 1732 de 2007" (Diario Oficial Año CXLIV No. 47.073 miércoles 6 de agosto de 20).

Mediante esa resolución se actualiza el contrato de condiciones uniformes (art. 128 y siguientes, L. 142/94) de TPBCL, TPBCLE, TMR o TPBCLD por el motivo que se indica en la parte considerativa:

"Que en razón a la entrada en vigencia de la Resolución CRT 1732 de 2007 que adopta el «Régimen de Protección a los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones», es necesario ajustar el modelo del contrato de condiciones uniformes al nuevo régimen de protección al usuario, para que la relación contractual entre los operadores de servicios de TPBC con sus suscriptores y/o usuarios se desarrolle en el marco de la normatividad vigente;"

Solidaridad de propietario de inmueble por publicidad en directorio telefónico

viernes, agosto 1st, 2008

En sentencia de 19 de junio de 2008, Radicación número 25000-23-24-000-2002-01024-01, PUBLICAR S.A. contra SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el Consejo de Estado ha declarado que los cobros de deudas por publicidad en directorios telefónicos no siguen automáticamente las misma reglas de las facturas por servicios públicos domiciliarios de la ley 142 de 1994, en especial, no es posible por ellas embargar el inmueble de la línea telefónica por la cual se hizo el anuncio. Se lee en la sentencia:

"El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del respectivo servicio público, sin que en este caso podamos hablar de que la publicación del anuncio ordenada por el señor GERMAN REINOSO constituya un servicio público, pues éstos los define el artículo 14.20 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios como todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta Ley y el 14.21 ibídem enumera los servicios públicos domiciliarios, esto es, acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible. En consecuencia, si bien es cierto que PUBLICAR S.A. cobra el valor de los anuncios publicados por conducto de la ETB S.A. E.S.P., es decir, que los factura en el recibo correspondiente a la prestación del servicio público de telefonía pública básica conmutada, también lo es que ello no le otorga el carácter de público al servicio prestado por la actora y, por tanto, no puede predicarse solidaridad alguna entre el propietario del inmueble (suscriptor de la línea telefónica) y el usuario de la misma, a menos que el respectivo suscriptor de la línea telefónica, una vez notificado por parte de la Empresa del interés del usuario de dicha línea de incluirla a nombre suyo o en un anuncio publicitario consienta expresamente o simplemente no se pronuncie sobre el particular, es decir, que no habrá solidaridad entre el suscriptor y el usuario de la línea telefónica respecto del pago del anuncio publicitario, cuando una vez notificado el suscriptor de la solicitud del usuario en tal sentido, no otorgue expresamente su autorización." (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, 19 de junio de 2008, Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01024-01, Actor: PUBLICAR S.A., Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO)

En efecto, como el directorio telefónico no es servicio público domiciliario, no cabe la remisión a la ley 142 de 1994.

"En el caso sub exámine PUBLICAR S.A. no demostró, es más, ni siquiera argumentó que había notificado a los señores MARCO ANTONIO LOZANO y RUBY YANETH MEJíA (propietarios del inmueble y, por ende, suscriptores de la línea telefónica), sobre la solicitud del señor REINOSO de publicar un anuncio con el número de la línea telefónica de propiedad de aquellos, razón por la cual no puede hablarse de que con su silencio otorgaron el consentimiento y mucho menos que lo hicieron expresamente, como tampoco que el contrato de arrendamiento constituye la susodicha autorización, pues en virtud de éste simplemente se otorga el uso normal de la línea telefónica, más no la autorización para que sea insertada en un anuncio publicitario, pues para ello se requiere, se reitera, la notificación al suscriptor por parte de la empresa anunciante (PUBLICAR S.A.). Así las cosas, la Sala concluye que fue ilegal el cobro efectuado por la ETB S.A. E.S.P. a los quejosos con fundamento en la obligación adquirida por el señor REINOSO con PUBLICAR S.A., pues dicho cobro se derivó de un contrato suscrito entre ésta y una persona diferente a la titular de la línea telefónica sin contar con la autorización de dicho titular (propietario del inmueble y suscriptor de la línea telefónica), y máxime si se tiene en cuenta que la solidaridad a que alude el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 está fundamentada en el servicio que presta la respectiva empresa de servicios públicos, " (citado de la sentencia)

Y agrega:

"Así las cosas, la Sala concluye que fue ilegal el cobro efectuado por la ETB S.A. E.S.P. a los quejosos con fundamento en la obligación adquirida por el señor REINOSO con PUBLICAR S.A., pues dicho cobro se derivó de un contrato suscrito entre ésta y una persona diferente a la titular de la línea telefónica sin contar con la autorización de dicho titular (propietario del inmueble y suscriptor de la línea telefónica), y máxime si se tiene en cuenta que la solidaridad a que alude el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 está fundamentada en el servicio que presta la respectiva empresa de servicios públicos, para el caso, la ETB S.A. E.S.P. y en las obligaciones adquiridas por el suscriptor en el contrato de prestación del servicio, el cual no incluye las relaciones que surjan entre una empresa privada, como lo es PUBLICAR S.A. y un tercero que es el usuario, en este caso el señor REINOSO, lo cual se traduce en que con dicho cobro no se podía vincular al titular de la línea telefónica teniendo como causa una obligación que no es propia de la prestación del servicio público en sí mismo considerado, pues nunca fue notificado y, por ende, no otorgó su consentimiento ni expresa ni tácitamente. Aceptar la tesis de PUBLICAR S.A., equivocadamente respaldada por el Tribunal, llevaría al absurdo de aceptar que terceros totalmente ajenos a la relación jurídica surgida entre la empresa anunciante y el usuario del servicio prestado por esta última, que no es público, se vieran afectados por el incumplimiento de dicho usuario sin tener alternativa distinta a la de tener que acudir ante los jueces, cuando lo cierto es que la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad administrativa, está expresamente facultada para velar que se de cumplimiento a las normas sobre protección al consumidor, las cuales fueron en este caso desconocidas por PUBLICAR S.A., al efectuar el cobro a una persona a quien no se le dio oportunidad de expresar su consentimiento sobre el uso, en este caso comercial, que de su línea telefónica se haría." (citado de la sentencia)

Control fiscal en telefónicas locales

jueves, julio 3rd, 2008

Mediante concepto 188 de 2008, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha recordado la normatividad vigente sobre control fiscal en el nivel municipal frente a la empresa local de telecomunicaciones, en este caso la Contraloría Municipal de Popayán, sobre la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán EMTEL S.A E.S.P.. La conclusión es (se cita conforme documento disponible en el site de Superservicios):

"Conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia C-290 de 2002, corresponde a la Contraloría definir que información es pertinente y necesaria para efectos de ejercer el control fiscal en los términos del artículo 50 de la Ley 142 de 1994, para lo cual debe tenerse en cuenta que el control no se ejerce sobre la empresa. "