El estado general de las normas al respecto puede leerse en «Normatividad sobre inversión extranjera» en el website del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia. Sin embargo, como uno de los temas de interés más comunes es en qué sectores económicos habrían restricciones, podemos resumir el estado de cosas al respecto.
La norma más reciente sobre el tema en general es el Decreto 1888 de 2008 (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47005. 30, MAYO, 2008. PAG. 4.), pero no modifica las reglas generales sobre sectores para inversión extranjera, las cuales se encuentran básicamente en el Decreto 2080 de 2000 «por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior» (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47005. 30, MAYO, 2008. PAG. 4.). Este decreto fue expedido en desarrollo del artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y del artículo 59 de la Ley 31 de 1992 (Ley del Banco de la República).
El inc. 1 del art. 15 de la ley 9 de 1991 señala:
«Artículo 15. Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.»
Entonces, mediante el decreto 2080 de 2000 el Gobierno Nacional procedió a fijar el régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior. Ese inciso fue demandado ante la Corte Constitucional precisamente por la facultad otorgada allí al Gobierno, resultando declarado exequible en la sentencia C-781 de 2001. La acusación, en palabras de la Corte Constitucional, era el siguiente:
«18. El actor demanda el inciso primero del artículo 15 de la ley 9ª de 1991 por considerar que vulnera los preceptos sobre las leyes de facultades extraordinarias establecidos en su momento en el artículo 76 numeral 12 de la Constitución de 1886 y ahora en el artículo 150 numeral 10 de la Carta Política de 1991, en especial en lo referente a la precisión y a la temporalidad de las facultades delegadas en el Gobierno.» (citado de la sentencia)
Dijo la Corte Constitucional, entre otras muchas cosas, y en la parte en que se refiere a la expedición de dicho decreto:
«7. La Ley 9ª de 1991 fue la primera ley marco en materia de cambios internacionales, aprobada en desarrollo del artículo 76 numeral 22 de la Constitución anterior. A pesar de la existencia desde 1968 de los preceptos constitucionales, la regulación cambiaria la ejerció la Junta Monetaria hasta 1991, en aplicación del decreto 444 de 1967 y por ausencia de la ley marco que desarrollara esta materia.
8. La Constitución Política de 1991 estableció dos principios sobre la regulación de los cambios internacionales: en primer lugar, conservó la figura de la ley marco a la cual denomina ley general (C.P. arts. 150, numeral 19, literal b) y, en segundo lugar, asignó simultáneamente a la Junta Directiva del Banco de la República la calidad de autoridad cambiaria, conforme a las funciones que le asigne la ley (C.P., arts. 371 y 372). Es necesario indicar que si bien el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución de 1991 no le asigna expresamente al Presidente de la República la función de señalar el régimen cambiario, esta función está contemplada en el artículo 150, numeral 19, literal b) de la Carta.
9. De otra parte, el régimen de inversión de capitales hace parte de la regulación cambiaria. El artículo 1º del decreto 444 de 1967, por ejemplo, señalaba que el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario a través de los siguientes medios: «e) Repatriación de capitales y reglamentación de las inversiones colombianas en el Exterior».
El título de la ley 9ª de 1991 se refiere a asuntos cambiarios y en ella incluye el capítulo III, sobre el régimen de inversión de capitales (arts. 15 a 17). El Congreso de la República titula de la siguiente manera la ley 9ª de 1991: «Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias». (resaltado fuera de texto)
Posteriormente, en desarrollo de los principios consagrados en la ley 9ª de 1991 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1735 de 1993, «por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales». El artículo 1º de este decreto define y señala las operaciones de cambio: «Artículo 1º. Operaciones de cambio. Defínense como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4º de la Ley 9ª de 1991, y específicamente las siguientes: (…) 2. Inversiones de capital del exterior en el país; 3. Inversiones colombianas en el exterior (…)».
En el mismo sentido, con base, entre otras, en las facultades consagradas en el artículo 15 de la ley 9ª de 1991 y oído previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Económica, Conpes, se expidió el decreto No. 2080 del 18 de abril de 2000, «por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior».» (citado de la sentencia)
Para la Corte Constitucional, ese inc. 1 del art. 15 de la ley 9 de 1991 no tiene que ver con facultades extraordinarias, sino con facultades propias del Gobierno, eso sí, con base en la ley 9 de 1991, la cual es una ley marco:
«21. De acuerdo con lo expuesto, los asuntos tratados en el artículo 15 de la ley 9ª de 1991 son propios del régimen de inversión de capitales, materia a su vez perteneciente al régimen de cambios internacionales. Además, en relación con la norma demandada existen varios aspectos, como los siguientes, que permiten resaltar que se está frente a una ley general o ley marco y no frente al otorgamiento de facultades extraordinarias en el Gobierno Nacional:
a. En el trámite del respectivo proyecto de ley que culminó con la aprobación de la ley 9ª de 1991, siempre estuvo presente la voluntad del legislador de aprobar una ley marco. (…)» (citado de la sentencia)
Un poco más adelante, precisa los alcances de la habilitación del art. 15 L. 9/91:
«b. El artículo 15 de la ley 9ª de 1991 consagra las pautas, los principios o las reglas generales para que el Gobierno complemente el régimen de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior. El inciso primero, objeto de la demanda, expresamente diseña el marco de actuación al Gobierno. Allí se lee: «En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones». Más adelante el mismo artículo 15 señala que «Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales …». » (citado de la sentencia)
Luego de diversas reflexiones íntimamente relacionadas con el tema, llega la Corte Constitucional a la siguiente conclusión en lo que nos interesa en esta breve reseña:
«g. El régimen de inversión de capitales a que se refiere el artículo 15 demandado pertenece al régimen de cambio internacional, materia que estaba expresamente señalada en la reserva de ley marco en el artículo 76 numeral 22 de la Constitución anterior, y que corresponde ahora a la reserva de ley general consagrada en el artículo 150 numeral 19, literal b), de la Constitución de 1991. Como ya se señaló, esta materia no podía ser objeto de delegación legislativa por pertenecer, desde 1968, a la reserva constitucional de ley marco.
h. Se encuentra también la expresa mención que hace el artículo 150 numeral 19 de la actual Constitución Política al régimen de cambios internacionales, como una de las materias que integran la cláusula de reserva de ley general. Además, en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución vigente hay una expresa disposición que prohíbe otorgar facultades extraordinarias para regular las materias señaladas en el numeral 19, entre las cuales se encuentra el régimen de cambios internacionales.
22. En síntesis, la norma demandada, inciso primero del artículo 15 de la ley 9ª de 1991, reguló una materia reservada a la ley marco por la Constitución vigente en el momento de su expedición, es decir la Constitución de 1886 (artículos 76 -numeral 22- y 120 -numeral 22-). Ella no contiene la decisión del Congreso de la República de otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional sino la determinación de las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el mencionado efecto (CP/86, art. 76, nl. 22). » (citado de la sentencia)
Los alcances del Decreto 2080 de 2000 están previstos en su art. 1:
«Artículo 1°, D. 2080/00. Régimen de Inversiones Internacionales. El presente decreto constituye el Régimen de Inversiones Internacionales del país y regula en su integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior.
Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este decreto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.
En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente decreto:
a) Las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano incluidas las zonas francas colombianas, por parte de personas no residentes en Colombia, y
b) Las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana.
Se entiende por residente lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1735 de 1993 y los demás que lo modifiquen o adicionen.» (he resaltado)
Inmediatamente, el decreto establece la regla general siguiente:
«Artículo 2°, D. 2080/00. Principio de igualdad en el trato. La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales.»
Adicionalmente, se indica que la inversión extranjera no requiere autorización alguna excepto en el caso de regímenes especiales CONTEMPLADOS en ese decreto:
«Artículo 7°, D. 2080/00. Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este decreto, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización.»
La posibilidad de establecimiento de regímenes especiales tiene origen en los inc. 3 y 4 del art. 15 de la ley 9 de 1991:
«Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería.
Con excepción de aquéllos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.» (he resaltado)
Cuáles son los regímenes especiales? Hay sectores de prohibida inversión conforme el artículo 6 del mismo decreto:
«Artículo 6°, D. 2080/00. Destinación. De conformidad con lo establecido en el presente decreto, podrán realizarse inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona:
a) Actividades de defensa y seguridad nacional;
b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.
Parágrafo. En todo caso el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, podrá identificar sectores de la actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior.» (resaltado fuera de texto)
Los regímenes especiales aparece así inicialmente:
«Artículo 8°. Registro. Las inversiones iniciales o adicionales de capital del exterior deberán registrarse en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes términos:
(…)
b) El registro de las inversiones de portafolio se efectuará de conformidad con el régimen especial consagrado en este Estatuto.
(…)»
Los regímenes especiales están a partir del «TITULO III REGIMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR», lo sectores son:
– financiero (art. 18ss)
– hidrocarburos y minería (art. 20ss)
– Capital del Exterior de Portafolio (art. 26ss)
Como se ve, todos los sectores económicos deben seguir la regla general, salvo algunas reglas concretas como en el caso de televisión, previstas en norma especial (Ley 680 de 2001). Esto es consistente con lo previsto en la Decisión 291 de la CAN («Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y so-bre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías»), cuyo artículo 2 señala:
«Artículo 2, Dec. 291.- Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las legislaciones de cada País Miembro.»
En el caso del sector de telecomunicaciones y la Comunidad Andina, y sin entrar en un análisis específico de ese sector puesto que este es un comentario general, debe recordarse la Decisión 462 «Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina», no aplicable a los servicios de radiodifusión sonora y televisión (ver art. 3 Dec. 462).
La última norma del decreto 2080 de 2000 es la clásica derogatoria tácita que, aunque sobra conforme la teoría general de sustitución normativa existente en todo el mundo, igual siempre se incluye:
«Artículo 55, D. 2080/00. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias»
El decreto 2080 de 2000 ha sido modificado, además de por el decreto mencionado al principio del post, por los decretos 1844 de 2003, 4210 de 2004 y 1866 de 2005.
Otro tema propio de inversión extranjera, es la ey 963 de 2005 o ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia. Sobre ella puede consultarse la página de la Secretaría Técnica Comité de Estabilidad Jurídica en Mincomercio.