Archive for the ‘Superintendencia de Servicios Públicos’ Category

Expedida Resolución de Transición en Dominio .CO

miércoles, octubre 14th, 2009

El Ministerio de Tecnologías de la Información y lasComunicaciones ha expedido la Resolución 2459 de 2009 «Por la cual se señalan algunas reglas para el periodo de transición del actual administrador del ccTLD .co al nuevo administrador designado mediante la licitación 002 de 2009″.Dicha resolución define las etapas para la transición y redelegación entre el actual administrador (Universidad de los Andes) y el nuevo administrador (CO INTERNET S.A.S), y señala el deber de reserva y respeto de derechos de terceros durante la misma.

Publicada ley de tratado de marcas

jueves, octubre 1st, 2009

Se ha publicado la ley 1343 de 2009 "por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre el Derecho de Marcas» y su «Reglamento», adoptados el 27 de octubre de 1994" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47427. 31, JULIO, 2009. PAG. 26).

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Superservicios emite concepto sobre EMCALI y ley 1341

martes, agosto 25th, 2009

Existe alguna inquietud respecto a la continuidad de la toma de posesión de EMCALI por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1341 de 2009. Al respecto, dicha Superintendencia expidió el concepto Radicado No.: 20091000736071 de Fecha 25-08-2009. Queda claro que la toma de posesión continúa. Para leer el comunicado de prensa clic aquí.

Superservicios emite circular sobre impacto de la nueva ley TIC

martes, agosto 11th, 2009

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acaba de expedir la (se cita del website de esa entidad tal como se lee hoy 11 de agosto de 2009) "Circular Superservicios No. 0104 del 6 de agosto de 2009 dirigida a todos los usuarios de telecomunicaciones y a todas las empresas TPBC, TPBCLD y telefonía móvil en el sector rural, acerca de la terminación de actuaciones administrativas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009". Esa circular (clic aquí para consultarla) señala, entre otras cosas, que Superservicios no atenderá más asuntos de protección al consumidor en TPBC, TPBCLD y telefonía móvil en el sector rural, y que los trámites en curso se remitirán al Ministerio de Tecnologías de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Publicada la nueva ley de TIC

lunes, agosto 3rd, 2009

La ley 1341 de 2009 «por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones «“TIC»“, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones» ha sido publicada en el Diario Oficial 47426 del Jueves 30 de Julio de 2009, página 42.

Sobre la sanción ver mi nota "Sancionada la nueva ley de telecomunicaciones".

Sancionada la nueva ley de telecomunicaciones

sábado, agosto 1st, 2009

El Presidente de la República sancionó el pasado 30 de julio la nueva ley de telecomunicaciones. Se trata de la ley 1341 de 2009 (clic aquí para consultar el texto). Debo recordar que la aplicación de la misma depende de su publicación, de la cual daré noticia en cuanto tenga la verificación del caso.

Dada la importancia de la ley, con posterioridad estaré colocando información adicional. Para información sobre el trámite del proyecto de ley, puede comenzarse por mi nota «El proyecto de ley de TICS (112 Cámara y 340 Senado)«.

La facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos

martes, junio 30th, 2009

Una pregunta frecuente es si las empresas prestadoras de servicios públicos (ESP según el lenguaje de la ley 142 de 1994) pueden imponer sanciones a sus usuarios o suscriptores. En algunas ocasiones dicha posibilidad ha sido aceptada (como en la sentencia T-270 de 2004 de la Corte Constitucional) mientras que en otras fue rechazada (como en la sentencia T-561 de 2006). Mucho de la discusión tiene que ver con lo previsto en la Constitución Política de Colombia: (más…)

Resolución sobre transición en modelo de contabilidad de ESPs

martes, mayo 19th, 2009

Se ha publicado la RESOLUCION NUMERO SSPD-20091300009995 DE 2009 "por la cual se establece la transición para la aplicación del modelo general de contabilidad para las empresas prestadoras de servicios públicos en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad" (Diario Oficial 47.336 del Jueves 30 de abril de 2009). Se lee en los primeros artículos de esa resolución:

"Artículo 1°. Modelo General de Contabilidad. Presentar el Modelo General de Contabilidad para las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos que proveen los servicios de infraestructura, electricidad, gas combustible, telecomunicaciones básicas, agua potable y saneamiento, el cual está conformado por el Marco General, el Marco Conceptual, el Marco Técnico de Adopción Parcial, el Marco Técnico para Pequeños Prestadores, el Marco Instrumental y el Marco Procedimental. El referido Modelo se publicará en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en la página web del Sistema único de Información (SUI).

Artículo 2°. Período de Transición. El Modelo General de Contabilidad para las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, deberá ser implementado durante un período que inicia en el año 2009 y termina el 31 de diciembre de 2011, el cual estará conformado por tres etapas: 1) Etapa de Adaptación y Evaluación, 2) Etapa de Transición y 3) Etapa de Adopción. Los términos y condiciones definidos para las diferentes etapas del período de transición están establecidos en el Anexo de la presente resolución.

Artículo 3°. Ambito de Aplicación. La presente resolución aplica a todos los Prestadores de Servicios Públicos a los que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994 y que están sujetos a la vigilancia y control de esta Superintendencia, incluyendo todos los prestadores de uno o más servicios públicos o que realicen una o varias de las actividades complementarias señaladas en la ley, directamente o a través de contratos de operación de servicios públicos o de gestión de servicios públicos o de naturaleza similar. Por lo tanto, cuando se haga referencia a la palabra Empresa, se entiende que la misma comprende a los prestadores descritos en dichos artículos."

Es particularmente importante el anexo de la resolución, en el cual se encuentra el modelo. Para ver el texto de la resolución en Superservicios clic aquí.

Solidaridad de propietario de inmueble por publicidad en directorio telefónico

viernes, agosto 1st, 2008

En sentencia de 19 de junio de 2008, Radicación número 25000-23-24-000-2002-01024-01, PUBLICAR S.A. contra SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el Consejo de Estado ha declarado que los cobros de deudas por publicidad en directorios telefónicos no siguen automáticamente las misma reglas de las facturas por servicios públicos domiciliarios de la ley 142 de 1994, en especial, no es posible por ellas embargar el inmueble de la línea telefónica por la cual se hizo el anuncio. Se lee en la sentencia:

"El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del respectivo servicio público, sin que en este caso podamos hablar de que la publicación del anuncio ordenada por el señor GERMAN REINOSO constituya un servicio público, pues éstos los define el artículo 14.20 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios como todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta Ley y el 14.21 ibídem enumera los servicios públicos domiciliarios, esto es, acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible. En consecuencia, si bien es cierto que PUBLICAR S.A. cobra el valor de los anuncios publicados por conducto de la ETB S.A. E.S.P., es decir, que los factura en el recibo correspondiente a la prestación del servicio público de telefonía pública básica conmutada, también lo es que ello no le otorga el carácter de público al servicio prestado por la actora y, por tanto, no puede predicarse solidaridad alguna entre el propietario del inmueble (suscriptor de la línea telefónica) y el usuario de la misma, a menos que el respectivo suscriptor de la línea telefónica, una vez notificado por parte de la Empresa del interés del usuario de dicha línea de incluirla a nombre suyo o en un anuncio publicitario consienta expresamente o simplemente no se pronuncie sobre el particular, es decir, que no habrá solidaridad entre el suscriptor y el usuario de la línea telefónica respecto del pago del anuncio publicitario, cuando una vez notificado el suscriptor de la solicitud del usuario en tal sentido, no otorgue expresamente su autorización." (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, 19 de junio de 2008, Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01024-01, Actor: PUBLICAR S.A., Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO)

En efecto, como el directorio telefónico no es servicio público domiciliario, no cabe la remisión a la ley 142 de 1994.

"En el caso sub exámine PUBLICAR S.A. no demostró, es más, ni siquiera argumentó que había notificado a los señores MARCO ANTONIO LOZANO y RUBY YANETH MEJíA (propietarios del inmueble y, por ende, suscriptores de la línea telefónica), sobre la solicitud del señor REINOSO de publicar un anuncio con el número de la línea telefónica de propiedad de aquellos, razón por la cual no puede hablarse de que con su silencio otorgaron el consentimiento y mucho menos que lo hicieron expresamente, como tampoco que el contrato de arrendamiento constituye la susodicha autorización, pues en virtud de éste simplemente se otorga el uso normal de la línea telefónica, más no la autorización para que sea insertada en un anuncio publicitario, pues para ello se requiere, se reitera, la notificación al suscriptor por parte de la empresa anunciante (PUBLICAR S.A.). Así las cosas, la Sala concluye que fue ilegal el cobro efectuado por la ETB S.A. E.S.P. a los quejosos con fundamento en la obligación adquirida por el señor REINOSO con PUBLICAR S.A., pues dicho cobro se derivó de un contrato suscrito entre ésta y una persona diferente a la titular de la línea telefónica sin contar con la autorización de dicho titular (propietario del inmueble y suscriptor de la línea telefónica), y máxime si se tiene en cuenta que la solidaridad a que alude el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 está fundamentada en el servicio que presta la respectiva empresa de servicios públicos, " (citado de la sentencia)

Y agrega:

"Así las cosas, la Sala concluye que fue ilegal el cobro efectuado por la ETB S.A. E.S.P. a los quejosos con fundamento en la obligación adquirida por el señor REINOSO con PUBLICAR S.A., pues dicho cobro se derivó de un contrato suscrito entre ésta y una persona diferente a la titular de la línea telefónica sin contar con la autorización de dicho titular (propietario del inmueble y suscriptor de la línea telefónica), y máxime si se tiene en cuenta que la solidaridad a que alude el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 está fundamentada en el servicio que presta la respectiva empresa de servicios públicos, para el caso, la ETB S.A. E.S.P. y en las obligaciones adquiridas por el suscriptor en el contrato de prestación del servicio, el cual no incluye las relaciones que surjan entre una empresa privada, como lo es PUBLICAR S.A. y un tercero que es el usuario, en este caso el señor REINOSO, lo cual se traduce en que con dicho cobro no se podía vincular al titular de la línea telefónica teniendo como causa una obligación que no es propia de la prestación del servicio público en sí mismo considerado, pues nunca fue notificado y, por ende, no otorgó su consentimiento ni expresa ni tácitamente. Aceptar la tesis de PUBLICAR S.A., equivocadamente respaldada por el Tribunal, llevaría al absurdo de aceptar que terceros totalmente ajenos a la relación jurídica surgida entre la empresa anunciante y el usuario del servicio prestado por esta última, que no es público, se vieran afectados por el incumplimiento de dicho usuario sin tener alternativa distinta a la de tener que acudir ante los jueces, cuando lo cierto es que la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad administrativa, está expresamente facultada para velar que se de cumplimiento a las normas sobre protección al consumidor, las cuales fueron en este caso desconocidas por PUBLICAR S.A., al efectuar el cobro a una persona a quien no se le dio oportunidad de expresar su consentimiento sobre el uso, en este caso comercial, que de su línea telefónica se haría." (citado de la sentencia)

Cruce de cuentas entre empresas y municipios por subsidios de servicios públicos

jueves, julio 3rd, 2008

En Concepto SSPD 120 de 2008 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se atiende el siguiente tema:

"Se basa la consulta objeto de estudio en resolver los siguientes interrogantes: (i)¿es posible realizar un contrato de cartera morosa e incluir el cobro de los subsidios que debe el municipio?; (ii) ¿se puede convenir obtener como pago de honorarios de su gestión el 20% más IVA de los efectivamente recaudados?; es decir ¿se puede cancelar con dineros de subsidios los honorarios antes expuestos?" (citado del concepto)

Luego de realizar un apretado resumen del esquema de subsidios y contribuciones, responde Superservicios:

"Concretamente respecto de deudas que tengan los municipios por concepto de subsidios, la Oficina Asesora Jurídica mediante concepto 590 de 2005 señaló la viabilidad de hacer cruces de cuentas con las empresas prestadoras con las obras de infraestructura que aquellos hayan construido, es decir aun cuando el municipio se constituya en deudor de la empresa siempre debe observarse la finalidad social que tiene la naturaleza de la obligación."

Es un importante concepto, visto el delicadísimo problema de la financiación del déficit de subsidios y contribuciones.

Para ir al concepto 590 de 2005 clic aquí.

Control y vigilancia de las asociaciones prestadoras de servicios públicos

jueves, julio 3rd, 2008

Mediante CONCEPTO SSPD-OJ-2008-127 de la Superintendencia de Servicios Públicos se absolvió la pregunta, entre otras, de cuál es la entidad competente para ejercer control y vigilancia de las asociaciones prestadoras de servicios públicos. Luego de analizar la naturaleza jurídica y régimen legal de las asociaciones de usuarios, advierte el concepto:

"Ahora bien, de conformidad con la Constitución Política, artículo 370, y la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos ejercer el control, inspección y vigilancia de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre ellos las asociaciones de usuarios o comunidades organizadas, las cuales deben cumplir las normas del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios contenidos en la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, tal como lo señaló esta Oficina mediante conceptos 20011300000452 y SSPD OJ 2003 098, la vigilancia y control de los actos de administración de las asociaciones de usuarios, tales como la realización de las asambleas, la elección de órganos de dirección, la modificación de estatutos, entre otros actos, es de competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria, de conformidad con la Ley 454 de 1998."

También se preguntó a la Superservicios cuál de dos asociaciones tenía autorización para prestar el servicio público de acueducto, se dijo:

"Por último, sobre la solicitud de definir cuál de las dos asociaciones es la autorizada para prestar servicio público de acueducto, debe precisarse que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos.

De conformidad con el artículo 73.9 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a petición de parte deberá resolver los conflictos que surjan entre empresas, y que no correspondan decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en que regiones deben prestar sus servicios."

Ese artículo de la ley 142 de 1994 es el siguiente, y se refiere a todas las comisiones de regulación:

"Artículo 73, L. 142/94. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

(…)

73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.

(…)"

Estado actual del proyecto de portabilidad numérica

lunes, junio 9th, 2008

Ha sido publicado en la página 12 de la  Gaceta 291 del Congreso el TEXTO DEFINITIVO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 244 DE 2008 CAMARA, 147 DE 2006 SENADO «por medio del cual se establece la obligación de implementar la portabilidad  numérica y se dictan otras disposiciones». Otro comentario sobre esto se encuentra en la nota «Proyectos de ley sobre teletrabajo y portabilidad numérica» en este blog.

Según el artículo 1 del proyecto de ley, se crea la obligación (se cita) «a prestar el servicio de Portabilidad Numérica». Es un proyecto de ley muy corto, solamente un artículo en la práctica, aunque bastante denso.

Superservicios publica circular externa sobre reporte de estratificación al SUI

martes, abril 8th, 2008

La Superesrvicios ha promulgado la CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA NUMERO 20081000000034 DE 2008 (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.950 viernes 4 de abril de 2008) cuyo asunto es «Reporte de la estratificación municipal y distrital a través del Sistema Unico de Información, SUI». Respecto del SUI se dice en esa misma circular, en los considerandos:

«…según el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 el Sistema Unico de Información, SUI, que le corresponde administrar a la SSPD tiene como propósitos, entre otros, servir de base a la misma para el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control; apoyar las funciones de los Ministerios, de las Comisiones de Regulación y de las demás autoridades que tengan relación con el sector de los servicios públicos y facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios a obtener información completa, precisa y oportuna sobre la prestación de los servicios públicos;» 

La circular está firmada por Superservicios y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC.  En la parte resolutiva de la sentencia, se advierte que

«Todos los municipios y distritos deben reportar la estratificación individualizada de sus inmuebles urbanos (hayan sido estratificados por manzanas o por lados de manzana, casos que incluyen las denominadas viviendas atípicas), de los centros poblados rurales y de fincas y viviendas dispersas rurales, predio a predio según la base de datos prediales catastrales contenida en el Formato de Estratificación.» (inc. 2, art PRIMERO)

Y agrega el inciso final de ese mismo artículo, señalando una obligación a todos los operadores de servicios públicos domiciliarios excepto agua y alcantarillado:

» Por su parte, las empresas de energía, gas natural, gas licuado petróleo y telecomunicaciones reportarán directamente al SUI el estrato asignado a cada uno de los predios catastrales urbanos, de centros poblados y de fincas y viviendas dispersas rurales de los municipios y distritos, según indicaciones particulares que les suministrará la SSPD.»

En cuanto a la información recopilada, advierte el inciso 3 del artículo SEGUNDO:

«Es de recordar que, acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional, en especial los de la Sentencia T-729/2002, las entidades administradoras de datos, como lo son para este caso las alcaldías, están sometidas a los principios de la administración de datos, entre los cuales se destaca el control del acceso a la información por parte de personas o entidades ajenas a la finalidad del trabajo, es decir la garantía de que tal información será de conocimiento restringido.»

Silencio positivo en servicios públicos domiciliarios no aplica frente a Superservicios

martes, marzo 4th, 2008

Consta en la ley 142 de 1994, «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», lo siguiente:

» Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.»

Esta es la figura denominada «silencio administrativo positivo», regulado en general en el Código Contencioso Administrativo así:

«ARTICULO 41. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.
 
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74. «

En materia de recurso de apelación ante empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la ley establece que ellos se deciden por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante la cual cabe preguntarse si puede aplicarse el silencio administrativo positivo. Este problema jurídico fue resuelto en la seguiente sentencia:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01972-01

Actor: CARLINA MORA HERRERA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA (clic aquí para ver la sentencia)

El Consejo de Estado resuelve el problema, señalando que el silencio administrativo positivo, por falta de norma expresa que así lo señale, no aplica al trámite del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

«4ª.- La lectura de tales disposiciones pone en evidencia que las decisiones que están sujetas al silencio administrativo positivo que en ellas se consagra son, sin lugar a dudas, solamente las que deben tomar las entidades o personas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, entre las cuales es sabido que se encuentran las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver recursos, quejas y peticiones de los usuarios en relación con el contrato de condiciones uniforme.

Del recurso de apelación que le corresponde desatar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ciertamente no hay mención alguna en dichas normas, sino que estas se circunscriben a los recursos y reclamaciones que les compete decidir a las aludidas entidades y personas que están bajo su vigilancia, entre los cuales no está obviamente el que le corresponde a la entidad vigilante.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el silencio administrativo positivo es excepcional, y que por ello requiere norma expresa que lo consagre y lo regule, según lo prevé el artículo 41 del C.C.A ., de modo que tal regulación no puede menos que aplicarse de esa forma excepcional, lo que implica no salirse de sus precisos marcos normativos. Su aplicación, entonces, es restrictiva, quiere decir, en los casos o situaciones taxativamente previstas en la norma especial que lo establezca y regule, sin posibilidad de darle aplicación extensiva o analógica.

Además, en lo que concierne al comentado recurso de apelación, no hay norma especial que regule lo atinente al silencio administrativo, de allí que se deba acudir a la primera parte del Código Contencioso Administrativo, según lo manda en su artículo 1º, esto es, que a falta de norma especial se aplicarán las disposiciones de esa primera parte siempre y cuando sean compatibles con el procedimiento especial de que se trate.

Por consiguiente, se ha de atender el artículo 60, según el cual lo previsto como regla general es el silencio administrativo negativo, cuya ocurrencia se da si al cabo de 2 meses no se ha notificado al apelante decisión alguna sobre el o los recurso interpuestos.

Así las cosas, la Sala encuentra que en cuanto hace al recurso de apelación que la actora interpuso para ante la Superintendencia de Servicios Públicos y resuelto mediante el acto enjuiciado, no se configuró el silencio administrativo positivo en razón a que tal recurso no es susceptible de esa forma de silencio administrativo positivo, sino del negativo que se regula en el artículo 60 del C.C.A.; luego la decisión del a quo se ajusta en un todo a la normativa analizada y a la situación procesal del sub lite, sin que la impugnante hubiere podido desvirtuar las consideraciones y conclusiones en que se sustenta dicha decisión, por lo cual se ha de confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. » (citado de la sentencia)

 

No cabe tutela cuando se ha declarado caducidad de un contrato estatal

jueves, febrero 14th, 2008

Mediante la sentencia T-1071 de 2007 de la Corte Constitucional se ha decidido una acción de Tutela iniciada en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos por los siguientes motivos:

«En el presente caso la empresa M S Ingeniería Ltda. fue objeto de declaratoria de caducidad de un contrato estatal que había sido celebrado entre aquélla y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Frente a los efectos de esta decisión y aun cuando reconoce la existencia de un medio de defensa judicial procedente para controvertirla, el representante de esa entidad interpone la acción de tutela solicitando que se deje sin efectos dicho acto administrativo, bien de manera definitiva, bien de manera transitoria, ante la consideración de existir en este caso un perjuicio irremediable.» (citado de la sentencia)

Respecto de la caducidad de contratos estatales se lee:

«En cualquiera de estos casos las consecuencias de la caducidad administrativa son, indudablemente, de extrema importancia para el contratista que es objeto de tal medida, por lo que esta figura está llamada a tener un efecto eminentemente disuasivo y ejemplarizante, tanto frente al eventual incumplimiento del contratista, como frente a las demás situaciones que, según se  ha explicado, hacen posible la aplicación de esta medida por ministerio de la ley.

No obstante lo anotado, esta figura no ha sido objeto de cuestionamientos de constitucionalidad ante esta corporación durante la vigencia del estatuto contractual de 1993. Sin embargo, la Corte sí ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema a través de decisiones de tutela, en las cuales se decidió en torno a situaciones semejantes a la aquí planteada, entre las cuales cabe destacar las sentencias T-404 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), T-569 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-196 y SU-1070 de 2003 (en ambas M. P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-219 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

A través de estos pronunciamientos la Corte ha trazado una clara doctrina sobre el tema, cuyo principal postulado es que la caducidad administrativa, actualmente regulada por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, es una medida constitucionalmente legítima, que resulta válida para afrontar eventuales situaciones de incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos que pueden tener efecto directo sobre el interés público.» (citado de la sentencia)

En cuanto al debido proceso en caducidad en contratos, la Corte Constitucional, recordando jurisprudencia anterior, señala que no es necesaria actuación previa alguna para declararla:

«En sentencia T-569 de 1998 la Corte señaló que, pese a sus severas consecuencias, la caducidad derivada del incumplimiento del contratista no tiene el carácter de sanción, y que en consecuencia, no es indispensable adelantar un procedimiento previo, conducente a la eventual imposición de esta medida. Sí es necesario, como en cualquier otra actuación administrativa, observar el debido proceso, que se manifiesta en la no adopción de la medida si no existe una situación de incumplimiento de las características previstas en el artículo 18 antes citado, y en la posibilidad de que la persona o entidad afectada controvierta dicha decisión, tanto en la vía gubernativa como en sede jurisdiccional. Dentro de este contexto es necesario resaltar que la actuación de la administración se presume legítima y los actos administrativos que se expidan están igualmente amparados por la presunción de legalidad.

De lo anterior se desprende que no puede predicarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el solo hecho de aplicarse la cláusula de caducidad, sino en cuanto concurra alguna situación especial, claramente contraria a derecho, cuya plena demostración corresponderá a quien alegue la vulneración de este derecho.» (citado de la sentencia)

Así, inmediatamente se afirma que ella no supone perjuicio irremediable ni tampoco violación del derecho al trabajo o del buen nombre:

«Dentro de la misma lógica, resaltó la Corte en la misma sentencia, que la legítima aplicación de la cláusula de caducidad previamente estipulada no puede implicar vulneración del derecho al trabajo de ninguna persona, ya que la(s) persona(s) o entidad(es) afectada(s) por esta medida tienen el deber jurídico de soportar tales restricciones o efectos desfavorables.

También se dijo que la aplicación de la cláusula de caducidad tiene siempre los mismos graves efectos ya comentados, por lo demás plenamente conocidos de antemano por parte del eventual sujeto pasivo de esta medida, por lo que no puede sostenerse que ello implique un posible perjuicio irremediable que abra las puertas a la procedencia de una tutela como mecanismo transitorio. Esta misma observación fue reiterada en la sentencia SU-1070 de 2003, en la que la Corte analizó ampliamente la eficacia del otro medio de defensa judicial existente.

Por su parte, la sentencia T-196 de 2003 contiene observaciones semejantes a las ya referidas en lo que atañe a la posible afectación del derecho al debido proceso, y agregó una pertinente reflexión en el sentido de que la caducidad contractual legítimamente impuesta tampoco puede comportar vulneración del derecho al buen nombre, ya que en aplicación de la amplia doctrina constitucional existente en torno a este derecho, quien con su comportamiento ha dado lugar a la aplicación de sanciones o restricciones a sus derechos dentro del marco previsto por la Ley, no puede luego alegar que ellas afectan su buen nombre, sino que debe soportar este tipo de efectos desfavorables, que por lo demás sólo en su mano está poder evitar» (citado de la sentencia)

Y concluye:

«De cara a estas exigencias, fácilmente se observa que la declaratoria de caducidad de un contrato estatal no es una situación que reúna tales características, en primer lugar porque encontrándose en firme el acto administrativo que la declara, no se trata entonces de un daño inminente sino actual o consumado. Pero además por cuanto la afectación, que es innegable, no podría considerarse irremediable, en la medida en que, de una parte, es de carácter eminentemente patrimonial, y de otra, el medio de defensa disponible, que es la acción contencioso administrativa de controversias contractuales, permite que en caso de declararse la nulidad de dicho acto administrativo, el afectado, si a ello hubiere lugar, reciba la plena indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de dicho acto ilegal.

De otra parte, y en concordancia con lo brevemente expuesto en el punto anterior en relación con las características y consecuencias de la caducidad, es claro que se trata de una situación generada por el comportamiento de la persona que posteriormente es afectada por ella, en la que la administración obra amparada por la presunción de legalidad de sus decisiones, todo lo cual impide considerarla como una situación merecedora de protección inmediata como la que brinda la acción tutelar, siendo suficiente para el caso el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley.

Finalmente, de acuerdo con lo planteado en las antes citadas sentencias T-569 de 1998 y SU-1070 de 2003, cuya doctrina reitera ahora la Corte, de llegar a considerarse que frente a un caso concreto habría perjuicio irremediable en la declaratoria de caducidad de un contrato estatal, sería preciso aceptar que lo habría en todos los casos en que la administración adopte dicha medida, ya que si bien sus consecuencias son reconocidamente severas y restrictivas, son siempre las mismas, sin que resulte posible sostener la especial gravedad de un caso específico y negar la de otros.

En otras palabras, esta consideración haría nugatoria la facultad que la ley reconoce a las autoridades estatales para controlar en casos extremos la parálisis en la ejecución del contrato y el incumplimiento del contratista, y haría que en ningún caso se considerara suficiente la acción de controversias contractuales, que es el medio de defensa específicamente previsto en la ley para debatir esta situación.

Así las cosas, reitera la Corte que frente a la decisión de declarar la caducidad administrativa de un contrato en el que previamente se hubiere estipulado esta facultad, resulta efectiva como medio de defensa la acción de controversias contractuales prevista en el Código Contencioso Administrativo, unida a la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto controvertido. » (citado de la sentencia)