Archivo de la categoría: Libertad de expresión y pensamiento

Ley de Brandolini y la técnica de no perder un debate por una lluvia de falsedades típíca de populistas y manipuladores

En un debate público contemporáneo, la verdad rara vez pierde por falta de pruebas; pierde por asfixia.

A menudo asumimos que una discusión intelectual es un intercambio simétrico: alguien plantea una tesis, el interlocutor expone una antítesis y, mediante el escrutinio de la evidencia, la audiencia se acerca a una conclusión razonable. Sin embargo, en el ecosistema digital y en los atriles mediáticos, esa premisa está rota. Lo que enfrentamos no es un desacuerdo de ideas, sino una estrategia de guerra de desgaste comunicativa.

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El «veto del que amenaza»: cuando la coacción decide el límite del debate

Es frecuente que ciertas corrientes políticas usen la violencia para impedir los debates que no les convienen. Las autoridades, creyendo ejercer la prudencia, evitan los eventos en aras de «la paz», cuando lo cierto es que incentivan la conducta de impedir debates o eventos mediante amenazas.

Y les funciona. Se llama «veto del que amenaza» (heckler’s veto).

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No amenace a nadie, ni online ni en persona: puede cometer un delito

No se debe amenazar a nadie, puede ser delito. Existe sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia de Colombia al respecto emitida en 2026. Es un proceso penal contra una persona, quien fue inicialmente condenada y luego absuelta por el delito de amenazas agravadas tras publicar mensajes violentos en Twitter contra varios periodistas invocando a grupos paramilitares para silenciarlos. La Fiscalía y las víctimas impugnaron la absolución argumentando que el tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente la ley al exigir que las amenazas tuvieran una posibilidad real de ejecución y se produjo la condena efectiva. Finalmente, la sentencia plantea un debate jurídico sobre los límites de la libertad de expresión, el impacto del acoso digital y la protección legal del gremio periodístico en contextos de polarización.

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La falacia de accidente inverso: cuando se razona o legisla por la excepción y no por la regla

En el ejercicio del Derecho y la consultoría técnica, nos enfrentamos con frecuencia a la presión del consenso social o a la evolución de los manuales técnicos que, en ocasiones, parecen legislar sobre la realidad biológica o lógica. Sin embargo, la validez de un argumento no depende de su popularidad, sino de su correspondencia con la verdad.

Una frase de Gandhi

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El costo social de los debates públicos sin sustento

A 9 de junio de 2025 no había comunicado de prensa.

El proceso es el D0014516 (ver en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0014516)

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Afirmar no basta se requiere demostrar

Nuestra sociedad se está destruyendo por el montón de afirmaciones gratuitas en internet y en otros medios que nadie verifica, y que muchos toman como si fueran ciertas sin pedir o buscar una demostración. Por eso es urgente una campaña para que todos seamos conscientes de que #AfirmarNoEsDemostrar.

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La burla al cristianismo en la inauguración de los juegos olímpicos París 2024

1. El motivo de la queja

Llama olímpica

La inauguración de las Olimpiadas de Paris 2024 debió respetar el cristianismo. ¿A cuenta de qué usar libremente la Última Cena, por mencionar un punto solamente? ¿Se imaginan lo que hubiera pasado si hubieran usado simbología islámica? El respeto es un valor del olimpismo:

«Alianza entre el deporte la educación y la cultura. El Movimiento Olímpico está comprometido en la promoción del espíritu del Olimpismo: el punto en el que convergen el deporte, la cultura y la educación.»

Fuente:

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El marxismo es una religión

El marxismo tiene sus propios dogmas que no admiten contradicción. Son dogmas laicos frente a los cuales tenemos derecho a disentir, aunque no los únicos. Sobre esto último mi post

¿Sabía que en Cuba la única corriente política admitida es el socialismo y que solo se admite un partido político, exactamente como una sociedad teocrática?

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El significado de la palabra fascismo

Algo de historia

Fascismo es para empezar un concepto histórico asociado a un fenómeno político de principios del siglo XX, sin embargo, hoy se usa como término comodín para atacar a quien piensa distinto. Primero, qué es históricamente.

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Censura y libertad de expresión en Estados Unidos

Este es un comentario que permite un buen examen de la libertad de expresión en Estados Unidos, mediante el repaso de algunos casos. De paso sirve para notar el enorme peso del precedente judicial en ese sistema jurídico tan distinto del nuestro.

Fundamentos de libertad de expresión

Para el texto base de esto video:

Elementos legales básicos de libertad de expresión

Rawpixel

Hay quienes creen que pueden expresarse de la manera que quieran en redes sociales, blogs o, en general, en medios digitales o de otro tipo. Es un error, no existe una libertad de ese tipo porque siempre hay derechos ajenos que respetar y deberes que cumplir.

Aclaremos algunos términos relacionados con libertad de expresión para aclarar los elementos legales básicos, y reflexione muy bien antes de, por ejemplo, lanzar acusaciones que no puede probar o al menos sustentar razonadamente (en todo caso, «Ninguna denuncia es juego de niños»).

Un caso en que se descarta un ejercicio legal de la libertad de expresión:

«Sin necesidad de mayores esfuerzos, es posible entender que al sindicar a una persona o a un grupo de personas de matar a civiles y de hacerle daño a los demás, sin aportar el acerbo probatorio que justifique afirmaciones de esa magnitud, se traspasan los límites de la libertad de expresión, pues no resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de protección de la libertad de expresión, por más amplio que este sea.»

Sentencia T-959/06, Corte Constitucional. Por cierto, esto es copiar y pegar del texto online en el sitio de la Corte Constitucional. Está mal escrito acervo.
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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve el caso de los crucifijos en escuelas públicas

Este es un caso antiguo pero sigue siendo importante en la reflexión de la libertad religiosa.

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Carta abierta a un rector de colegio para evitar inducir posiciones sesgadas

Carta con anexos en PDF CARTA A RECTOR SAN PEDRO P160620211028

Bogotá, 16 de Junio de 2021

Carta abierta (ver online en https://www.arkhaios.com/?p=3964)

Enlace a carta
Código QR

Señor Rector

Rodolfo Eduardo Abello R., S.J.

Colegio San Pedro Claver

Bucaramanga, Colombia

rector@sanpedro.edu.co

 

Asunto: Educación integral y evaluación Acumulativa de Ética del grado 4° y comunicado posterior sobre esta por la Subdirectora Básica Primaria, de 11 de junio de 2021.

Cordial saludo:

Egresé de esa institución hace algunas décadas. En un chat de amigos claverianos se compartió la guía de clase de infantes denominada “Evaluación Acumulativa de Ética del grado 4°” (en adelante LA GUÍA) y luego un comunicado en relación con esta, suscrita por Subdirectora Básica Primaria,  cuyo asunto es “ACUMULATIVA ÉTICA” (en adelante EL COMUNICADO), ambos documentos se anexan a esta carta. He tachado nombres en las versiones anexas, con el fin de que se aborde esta discusión en perspectiva institucional y de crecimiento. LA GUÍA se refiere a una noticia de la BBC, visible en https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-57066928 (en adelante LA NOTICIA), de la cual se extrae solamente un aparte y, sin contexto, pide un análisis de la situación social en Colombia a infantes.

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Trayendo a cuento: ¿acaso laicismo no es fanatismo religioso aunque laico?

“Trayendo a cuento” es una serie de citas que se consideran relevantes para llamar la atención sobre un tópico, que se indica brevemente.

Ya me he referido a la existencia de dogmas laicos que afectan la libertad de pensamiento y de conciencia (ver mis nota “El derecho a discrepar de posiciones generalmente aceptadas (o sea de los dogmas pero de origen laico)» o “Todo trabajador o funcionario tiene derecho a expresar lo que su conciencia le dicte, y a actuar en consecuencia”, aquí el dogma laico es que todo trabajador debe aceptar lo que dice el patrono como si fuera el oráculo de Delfos). Es hora de llamar a reflexionar en el laicismo como expresión de fanatismo religioso. Para ello, recordaremos una cita de Norberto Bobbio:

Laicismo es distinto a ser laico

La sentencia T-063A/17 de la Corte Constitucional: Google y la garantía al derecho al buen nombre, la honra y la intimidad en Colombia

Un ciudadano “…interpuso acción de tutela contra Google Inc. y Google Colombia Ltda. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), los cuales considera vulnerados como consecuencia de una publicación anónima en un blog de internet de la plataforma www.blogger.com -de propiedad de la compañía Google Inc.-, en la que se afirma que la empresa “Muebles Caquetá” y su propietario estafan a sus clientes” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.). Todo se originó por una publicación anónima en Blogger.com en donde se acusaba de conductas comercialmente inaceptables a la empresa del ciudadano. El ciudadano pidió a Google Inc., propietaria de blogger.com, eliminar ese contenido, a lo cual esa empresa se negó advirtiendo que solamente lo haría por orden judicial. 

En el trámite inicial, Google Colombia fue convocada, pero la propietaria de Blogger.com es Google Inc., la cual finalmente se presentó al proceso alegando tercería respecto de los contenidos; el Ministerio de Tecnologías de a Información y las Comunicaciones sostuvo que no tiene entre sus competencias la vigilancia de estos. La primera decisión desvinculó al Ministerio y negó el amparo sosteniendo la ausencia de responsabilidad de Google frente a los contenidos.

Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Corte Constitucional, esta se planteó como problema júrídico el siguiente:

“¿Vulnera la compañía Google Inc. los derechos fundamentales del accionante a la intimidad, al buen nombre y a la honra cuando se niega a retirar de internet un blog anónimo de su herramienta digital www.blogger.com con contenido que le imputa al demandante la conducta típica de estafa (artículo 246 del Código Penal), aduciendo que este hecho no transgrede su política de contenidos?” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Primero procede la Corte Constitucional a examinar los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, tanto en su posible afectación por el Estado como por particulares.

Trayendo a cuento la sentencia T-787 de 2004, recuerda entre otras cosas lo siguiente sobre el derecho a la intimidad:

“En la misma decisión la Corporación sostuvo que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran “la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás”: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual demanda la “la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima”; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales”, y por último, (v) el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.).

Sobre el buen nombre, y entre otros aspectos, señaló que

“…las “expresiones ofensivas o injuriosas”  así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona. En este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las personas.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.).

Con respecto a la honra, la vincula al derecho al buen nombre y con la dignidad humana.

“De lo anterior se desprende que tanto el derecho al buen nombre, como el derecho a la honra, se encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás. Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación sea degradado a la condición de mero objeto.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Finalmente, califica los derechos a la honra y al buen nombre como componentes de la paz social.

“En suma, es por esta vía que los derechos al buen nombre y a la honra se erigen a su vez como mecanismos que permiten garantizar el equilibrio y la paz social, puesto que estipulan mínimos de respeto y consideración hacia aquellos aspectos centrales relacionados con las esferas pública y privada del individuo. Sobra por demás advertir, ya a manera de conclusión, que el derecho a la honra también se encuentra ligado de manera estrecha al derecho a la intimidad, que a su vez es un límite jurídico que la Constitución impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio público.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Luego pasa la Corte Constitucional a ocuparse de la libertad de información en internet, recordando lo previsto en el art. 20 Constitucional y comenzando por distinguirla de la libertad de opinión.

“…en el marco de la jurisprudencia constitucional colombiana, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía a la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Entonces trae a cuento un precedente para distinguir más a fondo la una de la otra.

“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.  Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.; en nota a pie de página indica referirse a “sentencias T-015 de 2015, T-277 de 2015 y T-050 de 2016”)

Luego de diferentes reflexiones sobre libertad de expresión, en particular sobre internet, la Corte Constitucional recuerda la “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet” del Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), en la parte donde se lee:

“La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’);   b.- Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”» (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Y concluye:

“En este sentido, se tiene que lo publicado en Internet -ya sea en páginas web, blogs, perfiles en redes sociales, o de canales en servicios de reproducción y transmisión de video en vivo, entre muchas otras herramientas y aplicaciones- está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites que antes se mencionaron, implicando que las manifestaciones difamatorias, calumniosas, desproporcionadas e injuriantes, entre otras, no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta Política, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. De esta manera, queda claro que el amparo de dicha garantía y sus respectivos límites, se aplica a Internet de la misma manera que a los demás medios de comunicación.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Posteriormente, se ocupa la Corte Constitucional, camino de aterrizar al caso particular, de definir lo que es un blog.

“En términos generales, y de acuerdo a la definición que proporciona la plataforma “Blogger.com”, los blogs son páginas web estructuradas en forma de “bitácoras” o diarios personales donde se recaban textos, información o noticias en forma cronológica, a partir de la colaboración mutua entre el creador y sus lectores que por medio de comentarios pueden, incluso si el autor lo permite, introducir nuevas aproximaciones a su texto.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Señala poco más adelante la misma corporación que desde la sentencia C-1147 de 2001, aunque internet se ocupe de lo virtual, los derechos no lo son y menciona varios casos previos donde se debatió el alcance de la libertad de expresión en internet. Por ejemplo

“…en la sentencia T-550 de 2012, la Corte revisó el caso de un estudiante de la Universidad del Rosario que tras haber sido sancionado realizó una serie de comentarios en contra de varias autoridades de la Universidad, en su perfil personal de Facebook, que tuvieron como consecuencia la apertura de un proceso disciplinario en su contra por parte de la Universidad, que terminó con su expulsión del centro educativo. El estudiante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a “expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones” (libertad de expresión).

En aquel asunto, la Corte concluyó que la Universidad no había vulnerado ningún derecho fundamental en la medida en que el estudiante “con lo manifestado a través de Internet el señor (…) se colocó por fuera del ámbito de protección al derecho consagrado [libertad de expresión], entre otras disposiciones, en el artículo 20 Superior, por exteriorizar su sentimiento de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le había capacitado y contra las autoridades académicas que cumplían con sus deberes”.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

O

“…en la sentencia T-277 de 2015, esta Corporación estudió el caso de una persona que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, al debido proceso y al trabajo por la Casa Editorial “El Tiempo”, como consecuencia de la publicación de una nota periodística en la que se informaba sobre la supuesta participación de la accionante en hechos constitutivos de delito, en relación con los cuales nunca fue declarada culpable, así como la posterior indexación de dicho contenido por el motor de búsqueda Google.com.

En esa ocasión, la Sala de revisión estimó que debía ordenarse al medio de comunicación que procediera “a hacer uso de una herramienta técnica como ‘robots.txt’, ‘metatags’ u otra similar, para evitar que por medio de los buscadores de internet pueda accederse a la noticia que narra la captura y procesamiento de la accionante por el delito de trata de personas, por ser esta la alternativa que mejor permite equilibrar los principios constitucionales en tensión”.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.; la sentencia T-277 de 2015 ya había sido citada en otra parte de la sentencia)

Finalmente concluye esta etapa de análisis, resaltando la Corte Constitucional que, por tratarse de un blog anónimo, sería la primera sentencia sobre esto.

“A manera de conclusión, la Sala puede señalar que la jurisprudencia de la Corte aún es incipiente en materia de Internet, redes sociales, plataformas, aplicaciones y herramientas digitales. Es más, se podría decir que el análisis del conflicto de derechos fundamentales que puede generar el uso de Internet, aún está en construcción. Sin embargo, se observa que los casos que involucran debates en torno al derecho a la libertad de expresión y a los derechos a la honra y al buen nombre en la red social Facebook son los que más han sido estudiados hasta el momento. En segundo lugar se ubican las reclamaciones que para retiro de publicaciones, contenidos noticiosos o artículos de prensa se han hecho a medios de comunicación o a la plataforma Google. Finalmente, hay otra serie de casos en los cuales se ha solicitado el retiro de información de páginas de Internet por vulneración del derecho al buen nombre y al habeas data. El caso que ahora se estudia es el primero en su línea, por tratarse de un blog, que además, es de creación anónima.

Adicionalmente, la Corte en los casos que aquí se reseñaron ha reiterado la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en Internet sobre otros derechos siempre y cuando este no transgreda los límites que le han impuesto los Tratados Internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia, los cuales surgen cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar. Con todo, la valoración que el juez haga de las circunstancias específicas de cada caso, determinará el supuesto sobre el cual tomará una decisión.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Arribando ya al análisis del caso concreto, se ocupa la Corte Constitucional de la procedencia de la tutela contra particulares, tema ya resuelto favorablemente por la jurisprudencia, y de la situación presunta de vulneración de derechos fundamentales a la parte tutelante y el papel de Google Inc. en la posible solución, señalando por ejemplo que

“En el caso sub examine, la Sala ha podido constatar que al ingresar las palabras “muebles Caquetá” en varios motores de búsqueda de datos en Internet, el primer resultado corresponde a la página web oficial de la empresa del demandante y que efectivamente dentro de los primeros resultados siguientes, aparece el blog titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en el que se pueden confirmar las aseveraciones en contra del accionante, su trabajo y el de su empresa que ya se habían indicado al principio de este acápite, sin que este pueda hacer algo para cambiar o revertir esta situación ante la negativa de Google Inc., en tanto propietario de la plataforma “Blogger.com”, de retirar tal contenido de Internet.

En este punto es necesario aclarar que si bien Google Inc., no es el responsable de la publicación acusada, ni tampoco su autor, si es el propietario de la herramienta “Blogger.com”, que fue el lugar en donde una persona de forma anónima creó el contenido difamatorio, deshonroso y calumnioso contra el demandante y su empresa. Ahora bien, Google Inc. como propietario de “Blogger.com” ante una posible violación de su política de contenidos -y así lo expresó en su contestación a la demanda de tutela- tiene el poder de “eliminar el contenido o manifiestamente ilegal, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, Google”, e incluso, “denunciar al usuario ante las autoridades competentes” cuando lo considere pertinente dentro de su política de contenidos.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Y observa que la afectación de derechos ocurre.

“Ahora bien, descendiendo al caso concreto, respecto de la vulneración del derecho a la intimidad del accionante, para la Sala tal afectación se concreta en la publicación en el blog acusado del nombre del demandante, así como las direcciones y teléfonos de su fábrica y empresa -en enlace adjunto- con la referencia a que “es un estafador” y “se roban el dinero y no entregan los muebles”.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Y agrega un poco después:

“En igual medida, respecto a la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del demandante, la Sala debe indicar que esta se configura en la medida en que en el blog acusado se realizan una serie de afirmaciones (como se vio en los hechos de la demanda), en las que le imputan al accionante la comisión del delito de estafa, sin que tales aseveraciones hayan sido denunciadas y probadas en un proceso penal o administrativo relacionado con la protección de los derechos del consumidor, vulnerando con ello también el derecho a la presunción de inocencia del actor (artículo 29 Superior). En efecto, el desconocimiento de estos derechos también se perfecciona cuando los hechos que afectan el prestigio y la reputación de la persona, no se encuentran probados o son falsos.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Desde luego, la Corte Constitucional advierte que los ciudadanos tienen mecanismos para quejarse caso de que se trate de problemas de protección al consumidor.

“Aunado a lo anterior, la Sala también debe señalar que cualquier persona que quiera manifestar una o varias inconformidades con una empresa o con un producto en particular -como el “bloguero” anónimo en el caso sub examine-, bajo la legislación colombiana, cuenta con diferentes mecanismos legales para hacer su reclamo o denuncia efectivos sin necesidad de recurrir a publicaciones desproporcionadas u oprobiosas; en ese sentido puede acudir a denunciar su caso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (área de protección del consumidor) o incluso puede recurrir a los diferentes mecanismos que contempla la Ley 1480 de 2011 o “Estatuto del Consumidor”.

En conclusión, para la Sala es claro que con las afirmaciones difamatorias, desproporcionadas y calumniosas en el blog antes reseñado, el demandante sufre una afectación intensa a su dignidad y honor como persona y también, a sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

La Corte Constitucional consideró que no es suficiente que el afectado haya podido colocar un comentario en contra de las afirmaciones del bloguero anónimo, puesto que para ello hay que hacer varias acciones para visibilizar comentarios, pues no garantiza el derecho de defensa del tutelante. Por otra parte, resultó claro para la Corte Constitucional que el tutelante tramitó lo que le correspondía frente a Google Inc, sin éxito.

“En tercer lugar, otro hecho confirmado es que la compañía demandada respondió negativamente las solicitudes elevadas por el accionante, aduciendo que (i) el contenido del blog en cuestión no transgrede las políticas de contenido de la plataforma “Blogger.com” por cuanto no es “manifiestamente ilegal”; (ii) no es responsable por los contenidos que publican los usuarios de “Blogger.com”; (iii) que la forma de resolver esta clase de controversias consiste en contactar directamente al autor del blog y en caso de no llegar a un acuerdo, debe acudirse a instancias judiciales para que estas definan sobre el retiro o no del contenido denunciado. En este punto hay que aclarar que el demandante no pudo contactar al autor del blog acusado por tratarse de una creación anónima. Para realizar cualquier otro proceso que permita la identificación del autor del blog -si es que esto es posible al tratarse de un anónimo- Google Inc., como se vio al principio de este mismo acápite (fundamento 6.3), también exige orden judicial.

En cuarto lugar, si bien Google Inc. no es el responsable de lo que publican en sus blogs los usuarios de “Blogger.com”, sí tiene el poder de eliminar, cuando advierta una violación de sus políticas de contenido, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, Google, y de denunciar al usuario ante las autoridades competentes cuando lo considere pertinente dentro de su política de contenido.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Y pone de presente sus primeras determinaciones, que incluyen la orden a Google Inc. de eliminar contenidos incluso sin orden judicial previa cuando no se den igualdad de condiciones para la rectificación por tratarse de un anónimo:

“En suma, las anteriores consideraciones conducen a concluir que en el presente caso fueron afectados los derechos fundamentales del accionante por Google Inc. debidamente representada en Colombia por su apoderado judicial, la firma de abogados Gómez-Pinzón Zuleta, tal y como se vio en el fundamento 2.4 de esta providencia. En consecuencia, la Corte amparará los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del demandante, y ordenará a Google Inc. en su calidad de propietaria de “Blogger.com” que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia elimine el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y otras expresiones que pueden considerarse calumnias contra el demandante y su empresa, y dado que este último no cuenta con otro recurso efectivo para obtener su pretensión.

Adicionalmente, se advierte que en caso de crearse un nuevo blog anónimo en la herramienta “Blogger.com” con las mismas características, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos, Google Inc. deberá proceder como se ordena en esta sentencia.

Con todo, la Sala estima pertinente advertirle a Google Inc. que, mientras no regule la materia de los blogs anónimos con contenido difamatorio, desproporcionado, calumnioso o injurioso en la política de contenidos de su herramienta “Blogger.com”, en los casos en donde el afectado por esta clase de blogs demuestre no tener la posibilidad de defenderse, controvertir o rectificar en igualdad de condiciones la información allí contenida por la naturaleza anónima de la publicación, deberá proceder a eliminar el contenido denunciado sin exigir una orden judicial previa.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Por ello

“…se le ordenará a Google Colombia Ltda. que realice todas las actividades que sean necesarias para lograr que Google Inc. retire el contenido identificado y denunciado en la presente acción de tutela; de tales acciones deberá enviar informe a la Corte Constitucional dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Y en ese momento, sin mayor análisis legal, ordena algo más frente al Ministerio de Tecnologías de a Información y las Comunicaciones:

“Adicionalmente, se le ordenará a ambas empresas que, (en caso de no haberlo hecho) en su calidad de proveedores de servicios de telecomunicaciones e Internet en Colombia, se inscriban en el registro TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tal y como lo establece la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) para compañías cuyas actividades y objeto corresponden al sector TIC con el objeto de ofrecer mayores garantías para la protección de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet en el país.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Luego se indica al mismo MINTIC:

“La segunda consideración tiene que ver con la protección de los derechos de los usuarios de Internet en Colombia y los deberes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para con ellos. De acuerdo con los objetivos y funciones que le otorgó al Ministerio la Ley 1341 de 2009[103] en donde se señala claramente que uno de los principios rectores de la política pública de telecomunicaciones es la “protección de los derechos de los usuarios” (artículo 2), se exhortará a este Ministerio a que de no haberlo hecho, establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones abusivas, difamatorias, deshonrosas, calumniosas e injuriantes, que atenten contra el honor de las personas en Internet, para evitar la repetición de hechos como los tratados en la presente acción. Asimismo, dicha regulación deberá ofrecer asesoría y acompañamiento a las víctimas de esta clase de publicaciones abusivas ante las plataformas digitales -nacionales o extranjeras- en las que estas hayan sido publicadas.

En este orden de ideas, adicionalmente se encargará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que: (i) acompañe el proceso de cumplimiento de la orden proferida contra la empresa Google Inc. y su subsidiaria en el país Google Colombia Ltda.; (ii) realice las actividades que resulten necesarias para incluir en el registro TIC que ordena la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) a las compañías Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en tanto sus actividades y objeto corresponden al sector TIC.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Todo trabajador o funcionario tiene derecho a expresar lo que su conciencia le dicte, y a actuar en consecuencia

Todo trabajador tiene derecho a su propia posición frente a la empresa o institución, no está obligado a respaldar las posiciones o actuaciones del jefe o la entidad solamente porque es empleado o subordinado. Ese es el derecho conocido como libertad de conciencia, que no es solamente para el ejercicio de la objeción de conciencia (ver mis notas “El derecho a discrepar de posiciones generalmente aceptadas (o sea de los dogmas pero de origen laico)” y “Un caso reciente de objeción de conciencia en sentencia de tutela”).

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El derecho a discrepar de posiciones generalmente aceptadas (o sea de los dogmas pero de origen laico)

Apuesto a que usted cree que en el pasado el ser humano era más amigable con la naturaleza. Como seguramente ni ha tratado de verificar esa creencia ni tampoco se le ocurre que pueda no ser correcta, nos hallamos ante un dogma laico (no es correcta; lea «Los excrementos confirman el papel humano en la extinción de la macrofauna australiana» en Investigación y Ciencia). O cree que no se debe intervenir en las prácticas culturales con arraigo en la población, lo cual es otro dogma laico si se sigue sin pensamiento crítico (¿O acaso usted no demandaría acabar con usos culturales como el de los «hombres hiena» en Malawi?).

Un dogma, entre otras definiciones, es una “Proposición tenida por cierta y como principio innegable” (RAE, voz “dogma”). Los dogmas laicos puede ser estatales o no. Es decir, lo “aceptable” a veces es definido desde el Estado, pero no siempre; en ocasiones el Estado contribuye al mentenimiento del dogma, mas no lo crea.  Son dogmas laicos, porque no los produce una “iglesia”, sino un agente individual o colectivo de orden social.  En todo caso, quien va contra el dogma suele ser descalificado por el solo hecho de no acatarlo ciegamente.  Detrás de cada dogma laico hay una ideología. Definamos ideología:

“En su uso original, la ideología iba a ser una «ciencia general de las ideas», de sus elementos y relaciones (Destutt de Tracy, 1754-1836). Aunque el interés por la ideología en ese sentido amplio ha persistido –a veces con un carácter más a priori, y a veces más sociológico–, tal vez la utilización más importante del término en filosofía y política contemporáneas es más restringido y más normativo, designando una colección de creencias y valores que un grupo de individuos mantiene por razones distintas a las puramente epistémicas; por ejemplo, ideología burguesa, ideología nacionalista o ideología sexista:” (HONDERICH, Ted (ed.). De la política y el derecho: Compendio de entradas de la Enciclopedia Oxford de Filosofía, Tecnos, Madrid, 2013, p. 147)

Hay muchos ejemplos de ideología de base laica, como la ideología de

género, la cual pretende negar que por naturaleza existen hombres y mujeres y se escuda tras una presunta defensa de mejora de trato para no heterosexuales, cuando en realidad su propósito es la imposición de esa ideología. La ideología de género tiene algunos seguidores fanáticos como cualquier radical religioso.  Observe, entre otras muchas situaciones que se han dado, cómo se boicotea violentamente una reunión sobre el libro «Cuando nos prohibieron ser mujeres …y os persiguieron por ser hombres: Para entender cómo nos afecta la ideología de género» de Alicia Rubio, o cómo se ataca un autobús que recuerda que hombre y mujer nacen tales (que hombres y mujeres somos naturalmente diferentes es un hecho científico, ver por entre otras muchas fuentes «Si el cerebro femenino es distinto al masculino, ¿por qué estamos diseñando medicamentos solo para ellos?» en Investigación y Ciencia, la edición en español de Scientific American, o «Male and female brains wired differently, scans reveal» en The Guardian; claro que el día a día demuestra apoya a la naturaleza, ¿o ahora me dirán que la regla es un invento del machismo y que por eso no se puede legislar a favor de días libres por su ocurrencia?).

Quienes esgrimen dogmas laicos les cuesta un enorme trabajo aceptar que otros piensen diferente. Eso incluso en ambientes supuestamente científicos, en los cuales ya existen «dogmas laicos» oficiales (vea el caso del número Vol 192, No 778 (2016) de la Revista Arbor, al cual se intentó retirar de circulación) . Pero existe el derecho a discrepar de todo dogma, incluso de los dogmas laicos. A eso se le llama libertad de conciencia.

«Artículo 18, Declaración Universal de Derechos Humanos.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.»

¿No dice acaso la Constitución de Colombia lo siguiente, como reflejo del artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos?

“ARTICULO 18, C.P.. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.”

Se puede entonces “pensar diferente” y manifestarlo tanto en público como en privado, incluso cuando esa discrepancia enfrente dogmas laicos del jefe (sea dogma o no, ver mi nota «Todo trabajador o funcionario tiene derecho a expresar lo que su conciencia le dicte, y a actuar en consecuencia»). Sigamos hablando de dogmas laicos. ¿Se ha preguntado alguna vez si tener más opciones de elección no es siempre bueno? Quizás no, puesto que hay un dogma laico que dice que entre más opciones mejor. Vea la charla de Barry Schwartz («Sobre la paradoja de elegir») y tal vez deje de rendirse ante ese dogma.

Hay muchos dogmas laicos. Si usted observa la forma como se manifiestan las extremas derecha o izquierda,  igual de necias en sus planteamientos e irrespetuosas del pensamiento diferente, notará que sus posiciones parecen dogmas revelados por el Espíritu Santo (o por un dios laico), lo que les permiten atacar de todas las maneras posibles a la contraparte, incluso –por desgracia- con violencia. De hecho, el uso “justificado” de la violencia es un dogma; unos se apoyan en este para la resistencia armada al Estado, y otros para acabar con esa resistencia, y todos parten de un concepto de violencia como medio para un fin “bueno”, y con eso se lavan las manos frente a las más atroces conductas de derecha o izquierda. Escribió Fukuyama sobre lo que ocurría en el siglo pasado:

«El siglo pasado se caracterizó por lo que el teórico alemán Carl Schmitt llamó movimientoscomo el nazismo y el marxismo-leninismo, los cuales se basaban en compromisos apasionados con creencias que en el fondo eran irracionales. El marxismo se mostraba como un movimiento científico, pero sus adeptos en el mundo real seguían a líderes como Lenin, Stalin o Mao, con el tipo de compromiso ciego frente a la autoridad que sicológicamente no se diferencia de la pasión religiosa. (Durante la revolución cultural en China, se debía tener cuidado con el uso de los periódicos viejos; si en una página aparecía una foto de Mao, y alguien se sentaba sobre su imagen sagrada, o utilizaba el periódico para envolver pescado, corría el peligro de que se le tildara de contrarrevolucionario.).» («LA JAULA DE HIERRO DE WEBER», publicado en el periódico El Tiempo; es una traducción de una columna de Francis Fukuyama aparecida en el New York Times; «jaula de hierro» es una expresión de Max Weber).

Entre los dogmas laicos encontramos posiciones de diferente tipo, es decir, formas de pensar que se asumen como verdad universal y evidente por sí misma (casi como un axioma matemático). Unos los llaman prejuicios generalizados, yo prefiero llamarlos dogmas por cuanto quienes los siguen se comportan exactamente como los fanáticos religiosos, solo que fanáticos laicos, y hasta tienen dioses y rituales (Marx, Mao, Hitler, el “capitalismo”, el “comunismo”, el “placer”, “el dinero”, etc.).  Desde luego, eso no elimina el concepto de prejuicio, puesto que algunos están bien aceptados socialmente, como la creencia en la  legitimidad de atacar ciertas comunidades por sus creencias (ver «»Si no estás de acuerdo con ellos te llaman racista o sexista»: los estudiantes conservadores que se sienten discriminados en las universidades de EE.UU» en la BBC), mientras se pide “libertad de expresión o de culto” para todos (ver por ejemplo, “The New Anti-Catholicism: The Last Acceptable Prejudice” de  Philip Jenkins, o vea el debate alrededor del tag #jenesuispascharlie en twitter). Desde luego, afirmar algo distinto a lo que plantea un dogma laico suele tener consecuencias de diferente tipo. A veces solamente provoca rechazo social  o discriminación (como sucede hoy con , otras veces las cosas pueden ser peores. En el caso de la Unión Soviética, significó millones de muertos. Un dogma laico puede terminar en violencia extrema, como sucede con dogmas religiosos extremos con aquellos que guían a los del Estado Islámico ISIS.

No todo dogma laico o religioso causa tanto daño explícito.

Un dogma laico que hace “firme” parte de la mal llamada sabiduría popular: comer zanahoria es lo mejor que hay para la salud de los ojos. Eso es falso. La zanahoria no tiene nada de especial al respecto (ver “La vista: mitos y realidades” en Kidshealth.org). Si quiere leer un libro que es un auténtica “herejía” frente a muchos dogmas laicos en materia de alimentación, lea “La mentira del gluten” de Alan Levinovitz (para un comentario en contexto, “La injustificada moda de la dieta sin gluten” en el sitio de la BBC en español); el libro no trata solamente del gluten, sino de varios alimentos diferentes que sufren de mala fama.

Dogmas laicos han existido siempre, incluso entre aquellos se precian de científicos, como recuerda el lamentable caso del doctor Semmelweis, atacado por sus colegas por demostrar que lavarse las manos antes de asistir un parto salvaría vidas en las mujeres.

“Ignaz Semmelweis, fue un obstetra húngaro que a mediados del siglo XIX, precediendo los hallazgos de Pasteur y Lister, logró descubrir la naturaleza infecciosa de la fiebre puerperal, logrando controlar su aparición con una simple medida de antisepsia. Debió luchar con la reticencia de sus colegas que no aceptaron sus observaciones que, por primera vez en la historia, fueron apoyadas con datos estadísticos.» (MIRANDA C, Marcelo  y  NAVARRETE T, Luz. Semmelweis y su aporte científico a la medicina: Un lavado de manos salva vidas. Rev. chil. infectol. [online]. 2008, vol.25, n.1 [citado  2016-05-23], pp. 54-57 . Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-10182008000100011&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0716-1018.  http://dx.doi.org/10.4067/S0716-10182008000100011)

Este caso debería ser igual de célebre o más que el de Galileo, pues se trató de un evento al interior de la comunidad científica, la cual debería ser ejemplo de razonabilidad. El caso de Semmelweis no es único ni aislado en la ciencia. Mencionemos otros.

Actualmente el lector tendrá claro, al menos, que existe algo llamado teoría de conjuntos, o que existe en matemáticas algo llamado “infinito” (ver aquí una historia dentro del mundo especializado de las matemáticas), y lo aceptará con naturalidad. Pues bien, el infinito matemático estuvo claro en 1874 gracias a Georg Cantor, quien jugó un papel enorme en la teoría de conjuntos. Pero Cantor fue objeto de importantes ataques, pues lo que planteaba no era, para nada, “natural”. Captemos esto con palabras de especialistas:

“El más notable logro de Cantor consistió en demostrar, con rigor matemático, que la de infinito no era una noción indife­renciada. No todos los conjuntos infinitos son de igual tamaño; por consi­guiente, es posible establecer compara­ciones entre ellos. El conjunto de todos los puntos de una recta, por ejemplo, y el conjunto de todos los números frac­cionarios son, ambos, conjuntos infini­tos. Demostró que, en un sentido bien definido, el pri­mero de tales conjuntos es de tamaño mayor que el segun­do. Resultaron tan chocantes a la intuición de sus contemporáneos las ideas de Cantor, que el eminente matemático francés Henri Poincaré condenó la teoría de números transfinitos como una ‘ enfermedad’, de la que algún día llegarían a curarse las matemáticas” (Dauben, Joseph W.. “Georg Cantor y la teoría de conjuntos transfinitos”, Investigación y Ciencia, edición online, en http://www.investigacionyciencia.es/revistas/investigacion-y-ciencia/numero/83/georg-cantor-y-la-teora-de-conjuntos-transfinitos-2918).

Un antiguo profesor de Cantor, Kronecker, lo llamó incluso “charlatán y hasta “corruptor de la juventud” (ver “GEORG CANTOR AND THE BATTLE FOR TRANSFINITE SET THEORY” de Dauben, es el artículo original en inglés de la fuente anterior).

“Kronecker abogaba por la construcción de una Matemática fundada en los números enteros y ombinaciones finitas de ellos; por su parte, Cantor aducía que aceptar esa rígida postura era equivalente a anular prometedores desarrollos y gravar todo avance matemático. La Teoría de Cantor sobrevivió a los amargos años iniciales de dudas, denuncias y acorralamientos, fortaleciéndose vigorosamente y revolucionando el pensamiento científico de la Matemática durante los siglos XIX y XX.” (María Cristina Solaeche Galera. “La Controversia entre L. Kronecker y G. Cantor acerca del Infinito“, Divulgaciones Matemáticas 3(1/2) (1995), 115–120)

Situaciones análogas se han presentado en la paleontología. La víctima fue Mary Anning, una mujer que reportó fósiles de ictiosaurio a los 12 años y que con el tiempo se dedicó por completo a la investigación paleontológica sobre el terreno, a pesar de la pobreza y el género. Por ser mujer, sufrió discriminación a causa del dogma de que la investigación científica en terreno es asunto reservado a hombres. Aún hoy, no es muy conocida (vea una biografía en “Mary Anning (1799-1847)” en el site de la Universidad de Berkeley).

Actualmente la sociedad, plagada de dogmas laicos, reacciona de diferente manera frente a quienes se apartan o discrepan públicamente de tales dogmas. Antes de que usted incurra en la falacia del hombre de paja y me acuse de generalizar, descarte toda generalización, pues me refiere a los casos en que ocurra. Con esta frase de preámbulo, me refiero a un dogma laico: no se puede discrepar de ciertas posiciones cuando son las “oficiales” en cuanto populares. Van dos ejemplos.

El primero tiene que ver con un dogma que parece estar haciendo carrera: que si no se habla, dentro del proceso de paz del gobierno Santos en curso (aún falta saber si de veras conducirá a la paz), conforme el discurso de algunos, entonces (dependiendo) se es enemigo de la paz o se quiere llevar el país al comunismo. Esa es otra vez  la falacia del hombre de paja.

El segundo: Sucede a veces que quienes predican la “tolerancia” en ideología de género, no soportan que alguien discrepe, incluso en términos respetuosos (no toleran la “diferencia” con sus posiciones). Ocurrió, por mencionar un caso,  en Inglaterra: un hombre publicó en su facebook que no estaba de acuerdo con el matrimonio de personas del mismo género; por ello, fue degradado en su trabajo.  Más adelante, el sr. Smith (la persona afectada por la medida laboral) ganó ante la justicia el derecho a no ser discriminado por su pensamiento (Adrian Smith -v- Trafford Housing Trust, caso No: 1IR54453, Neutral Citation Number: [2012] EWHC 3221 (Ch), Manchester). Incluso un líder gay señaló que la reacción de los jefes del señor Smith fue excesiva. No todo no heterosexual es seguidor de la ideología de género.

El artículo 18 Constitucional mencionado más atrás, es el pilar de la objeción de conciencia (ver por ejemplo Sentencia T-603/12, Corte Constitucional, para el caso de servicio militar) y aplica en todos los escenarios como se ha reconocido desde los principiios de la jurisprudencia constitucional (x.ej., Sentencia No. T-421/92, para el caso de educación religiosa), a la que no queda circunscrita, sino que también toca ampliamente con lo que comentamos aquí: la libertad de conciencia y el derecho a discrepar.

“La ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento. El derecho a la libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los demás de respetarle. “ (Sentencia No. T-547/93, Corte Const.)

Explica sobre libertad de conciencia posteriormente la misma corporación judicial:

“El derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.” (Sentencia T-332/04, Corte Const.)

Por algo la palabra «dogmatismo» viene de dogma. Sobre esto, sugiero leer «El dogmatismo: sistema cerrado de creencias, autoritarismo e intolerancia» de  Edgardo Etchezahar y otros. Si a alguien sufre del efecto Dunning-Kruger, es precisamente el seguidor ciego de los dogmas laicos.


Como ilustración complementaria, sugiero la SENTENCIA T-219/09 sobre libertad de opinión, que va en la misma línea.

Un caso reciente de objeción de conciencia en sentencia de tutela

La objeción de conciencia es un derecho fundamental, cuya regulación debe ser objeto de ley estatutaria en Colombia, asunto que ha sido dejado de lado por  la Corte Constitucional en aras de impedir que el personal médico lo ejerza en el caso del aborto, a diferencia de lo ocurrido en Europa para esos mismos casos; en otras ocasiones por fortuna la Corte Constitucional ha respetado ese derecho humano y ha aplicado  la Constitución. Me refiero a la hipótesis de objeción de conciencia a la prestación de servicio militar obligatorio en Colombia. De esto vamos a hablar.

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Sentencia sobre D. 1447/95 en materia de propaganda política en comunitarias

Aunque el Decreto 1447 de 1995 ya no está vigente, es relevante mencionar la reciente sentencia del Consejo de Estado sobre la demanda contra la prohibición de transmisión de propaganda política en emisoras comunitarias.

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Informe Anual de los Contenidos Digitales en España 2010

Se ha publicado el "Informe Anual de los Contenidos Digitales en España 2010" del Observatorio Nacional de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el cual es un órgano adscrito a la entidad pública empresarial Red.es.

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El debate sobre prohibición de venta de videojuegos violentos a menores

En estos momentos en que la industria del contenido experimenta un importante auge, existe en Estados Unidos una importante discusión, originada en una ley de 2005 de California: la prohibición de venta de videojuegos violentos a menores de edad. Esa ley fue bloqueada judicialmente muy pronto, y en estos momentos el estado de California debate en apelación tal prohibición.

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Juez competente en procesos de responsabilidad civil contra medios de comunicación

Recientemente la Corte Suprema de Justicia se ocupó de un conflicto de competencia negativo (es decir, entre jueces cada uno de los cuales se niega a conocer de un asunto) en una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra una empresa de televisión, Caracol, con ocasión de la emisión de un programa informativo denominado "Séptimo Día". La pregunta es: ¿cuál juez es competente en estos procesos, con ocasión de un programa de televisión de alcance nacional?

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Los argumentos de conveniencia

En teoría jurídica debe tenerse presente que existen tres tipos de argumentos de conveniencia: los relacionados con conveniencia pública, totalmente procedentes en derecho siempre que no superen los límites de la facultad discrecional (ver mi nota "La facultad discrecional y el deber de motivar"), los que denomino de conveniencia subjetiva privada, es decir, aquellos que son alegados por la ciudadanía ante la Administración Pública o la Administración de Justicia para justificar sus pretensiones, y los conveniencia subjetiva pública, que son son aquellos de la Administración cuando justifica una decisión en criterios de conveniencia que no tienen relación con el ejercicio de la función pública.

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Un caso reciente en materia de libertad de culto en Colombia

En contraste con las restricciones al derecho constitucional a la objeción de conciencia (ver mi nota "La objeción de conciencia triunfa en la Unión Europea"), la Corte Constitucional ha sido consistentemente protectora del derecho constitucional a la libertad de culto en diversos escenarios, como los relacionados con la educación y el trabajo.

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La diferencia entre rumor y hecho notorio, y su valor probatorio

Por desgracia es muy común que las personas se formen juicios de valor con base en rumores. Pero cuando esas mismas personas pretenden hacer valer rumores ante las autoridades, la situación es distinta, porque la presunción de buena fe (art. 83, C.P.) no incluye el derecho a decir lo que alguien le plazca o que pueda pedir actuaciones con base en rumores (ver mis notas «Rectificación en medios y ausencia de derecho a decir lo que plazca" y "Ninguna denuncia es juego de niños"). Es evidente que esas personas tratan los rumores como si fueran hechos notorios, por ello es necesario distinguir entre "hecho notorio" y rumor. Seguir leyendo La diferencia entre rumor y hecho notorio, y su valor probatorio →

Acción de tutela y sanciones escolares a menores

Hace unos días en el periódico "El Espectador" se publicó la columna "Violencia escolar, rectores atemorizados", respecto de una gravísima agresión cometida por un menor de edad en contra de otro; esa columna fue contestada por el rector del colegio del agresor, el exclusivo Colegio Nueva Granada, en una nota publicada en el mismo periódico. Más allá de los aspectos relacionados con violencia en adolescentes (tanto física como en espacios virtuales), resulta oportuno examinar la jurisprudencia en materia de sanciones escolares por asuntos disciplinarios.

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Los peligros de ser bloguero en Irán: el caso de Blogfather

Una noticia que no ha trascendido mucho en el mundo es la posibilidad de ahorcamiento del bloguero iraní Hussein Derakshan (ver la nota "La fiscalía iraní pide pena de muerte para el "Blogfather"" en BBC Mundo), detenido por las autoriadades iraníes debido al contenido de su blog. Arrestado en 2008, se le acusa de espía de Israel y de otros delitos contra el estado.

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