Archive for the ‘Acciones Populares’ Category

Plazo para contestar demanda en acción popular y otras acciones conforme el art. 199 de la Ley 1437 de 2011

miércoles, febrero 6th, 2019

Ante diversas posiciones sobre el plazo para contestar demandas de acción popular, el Consejo de Estado se ocupó de este tema en la siguiente sentencia:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03843-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

Se trata de una demanda de acción de tutela,

“…en razón a que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot tuvo por no contestada la demanda presentada por la entidad territorial y se abstuvo de computar el término de traslado según lo previsto en el artículo 199 del CPACA.” (citado de la sentencia)

Lo ocurrido fue lo siguiente:

“El 17 de enero de 2017, el ciudadano Rodrigo Medina Rodríguez radicó una acción popular en contra del Municipio de Girardot, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, despacho judicial que profirió auto admisorio el 24 de enero de 2017.

El 15 de febrero de 2017, el Municipio de Girardot fue notificado mediante correo electrónico de la admisión de la demanda.

El 6 de abril de 2017, el Municipio de Girardot radicó escrito de contestación a la demanda.

Mediante providencia de 16 de mayo de 2017, el juzgado demandado tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Girardot y la señora Ana Lucia Carvajal Barrios, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.” (citado de la sentencia)

El municipio presentó recurso de reposición, que fue despachado así:

“En auto de 13 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot negó el recurso de reposición con fundamento en que el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 establece que el traslado al demandado es de 10 días, dentro de los cuales debe ser contestada la demanda. También expuso que el artículo 6 de la Ley 472 de 1998 reviste a la acción popular de un trámite preferencial, razón por la cual, los términos concedidos en dicha regulación especial son únicamente los allí establecidos.” (citado de la sentencia)

El municipio solicitó luego nulidad de todo lo actuado, lo cual fue rechazado por el juzgado “en razón a que no se encontraba prevista como causal en el artículo 133 del C.G.P”, lo que provoca la acción de tutela que es estudiada por el Consejo de Estado. Se tiene como problema jurídico lo siguiente:

“De acuerdo con lo planteado en la impugnación y en la acción de tutela, a la Sala le corresponde resolver: ¿Incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial con vulneración del debido proceso, la autoridad judicial que en providencia tuvo por no contestada la demanda en una acción popular al considerar que el término de traslado debía contarse desde la fecha de la notificación por correo al buzón electrónico de la entidad estatal y no una vez vencido el plazo de 25 días contados a partir de la misma notificación?” (citado de la sentencia)

El Consejo de Estado no reconoce prosperidad a la acción de tutela, en la medida en que consideró que no estaba llamado a analizar el caso como si fuera juez de instancia, sino solamente por revisar si la interpretación atacada se produjo con la debida argumentación, que no podía entrar a debatir.

“Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógica, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. ” (citado de la sentencia)

Lo que nos interesa aquí es que la sala sienta posición sobre el plazo para contestar una acción popular, para lo cual incluyó consideraciones de derecho procesal electrónico. Señala:

“En este sentido, la Sala observa que las reglas previstas en la Ley 472 de 1998  deben complementarse con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011,  en particular cuando la notificación del auto admisorio se efectúa  por medio electrónico  a una entidad pública, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, por lo que debe entenderse que los diez (10) días de traslado  que fija el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 deben contarse una vez hayan trascurrido  los veinticinco (25) días de la citada disposición 199, con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos  en esta norma, teniendo en cuenta que a la expedición de la Ley 472 no existía la notificación a la dirección electrónica y que es ahora el medio empleado cuando se trata de las entidades citadas.

Lo anterior, en atención a que el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 472 prevé lo siguiente:

“Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo”, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).”

El texto a que se refiere el Consejo de Estado es este:

“Artículo 199, Ley 1437/11. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. 

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. 

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. 

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. 

En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. 

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. 

La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.” (he resaltado)

Y agrega el Consejo de Estado aplicando el caso general a una acción popular:

“En consecuencia, la notificación personal del auto admisorio de una demanda en acción popular, que se realice a la dirección electrónica de las entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, deberá realizarse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico a que se refiere el artículo 197 del CPACA, o a la dirección electrónica que los particulares tengan registrada en los registros mercantiles y dispuestas para recibir notificaciones judiciales, con copia de la providencia a notificar y de la demanda. Las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado y el traslado de los diez (10) días a que se refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de la última notificación, en los términos del artículo 199 del CPACA.” (citado de la sentencia)

Pero eso aplica a toda situación procesal análoga.

Tutela por mora judicial

viernes, marzo 22nd, 2013

La mora judicial o administrativa no son fenómenos automáticamente reprochables. La jurisprudencia reconoce que puede ser ocasionada por fenómenos estructurales. En esto se han presentado arbitrariedades de todo tipo (ver mi nota “El estado de cosas inconstitucional e incidentes de desacato”). Veamos una providencia del Consejo de Estado que se refiere en general al problema.

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Las acciones populares no proceden contra tratados internacionales

miércoles, julio 27th, 2011

La tesis quedó planteada desde el debate a causa del TLC (ocasión en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió su trámite, decisión revertida por el Consejo de Estado). Ahora en el 2011 se reitera con ocasión de un tratado de navegación aérea, demandado en acción popular.

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La revisión eventual de sentencias de acción popular o de grupo

miércoles, enero 19th, 2011

En el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 se creó el mecanismo de la revisión eventual de acciones populares o de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia. Su aplicación, reglada operativamente en el Acuerto 117 de 2010 del Consejo de Estado, no ha sido "pacífica", requiere de una confrontación con el precedente que se pretende hacer valer, y no por razones de inconformidad con la decisión más propias de un recurso, aunque debe ser igualmente sustentada la solicitud.

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El agotamiento de la jurisdicción en acciones populares

viernes, septiembre 4th, 2009

No pueden existir dos procesos de acción popular sobre el mismo asunto. Si alguien presenta una acción popular sobre en tema que ya se está discutiendo, no le queda más remedio al juez de conocimiento que declarar de oficio el agotamiento de la jurisdicción.

El fenómeno del agotamiento de la jurisdicción en acciones populares es señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado como la siguiente:

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Valor probatorio de actos administrativos en internet

lunes, junio 15th, 2009

Existe un importante pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual, con base en la ley 527 de 1999 , se reconoce valor probatorio a los actos administrativos publicados por internet:

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Contratos y acciones populares

lunes, junio 15th, 2009

Actualmente muchas personas están acudiendo a la jurisdicción en acciones populares por materia de contratación, siendo que en muchos casos debieron acudir a acciones contractuales. Ello se debe sobretodo a la confusión que existe entre moralidad administrativa (que es un derecho colectivo) y moralidad pública (sobre este tema ruego leer antes de seguir adelante «Moralidad administrativa y moral pública» en este blog)

En la misma providencia se constató una infracción a la moralidad administrativa en cuanto se infringió un estatuto de inhabilidades.

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Moralidad administrativa y moral pública

lunes, junio 15th, 2009

Es muy común la confusión entre moral administrativa y moral pública. No cabe duda que la moral es un elemento que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico. Ello es evidente, por ejemplo, en la Sent. C-814 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se demandó la expresión «moral» contenida en el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989 «por el cual se expide el Código del Menor», y el numeral 2º del artículo 90 del mismo estatuto:

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La temeridad y el abuso en acciones popular

lunes, junio 15th, 2009

Las acciones constitucionales suelen ser fuente de abuso por parte de los ciudadanos, quienes con frecuencia ponen en marcha el sistema judicial sin la suficiente justificación aunque la ley 472 de 1998, norma especial sobre acciones populares, advierte expresamente:

"Artículo 38, L. 472/98. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar."

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