Se ha expedido el Decreto 1398 de 2016 «Por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1806 de 2016 que regula el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito por el Presidente de la República y los ministros del Interior y de TIC. Este no es el único decreto que se ha expedido en relación con el proceso de paz estos días. También se ha expedido el Decreto 1397 de 2016 «Por el cual se establecen las condiciones para el montaje, instalación y puesta en funcionamiento de zonas del territorio nacional para la ubicación temporal de miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley en el marco de un proceso de paz», que no es materia de esta nota.
No uso como título “Expedido decreto sobre publicidad y divulgación del plebiscito por la paz”, porque –sea o no que conduzca a la paz, desde luego queremos que sí- la materia del plebiscito no es tan genérica (por desgracia, lo que es “paz” puede ser entendido de muchas maneras como es claro desde la antiguedad), y porque lo prevista en la ley estatutaria es esto:
“ARTÍCULO 1o, L. 1806/16. Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales contenidas en la presente ley.” (resalté)
Ese acuerdo final, como señalé en mi nota “El plebiscito para la refrendación del acuerdo final para terminación del conflicto con las FARC”, tiene la siguiente naturaleza:
“…el contenido del Acuerdo Final es el propio de una decisión política y, como se explicó a propósito del análisis de constitucionalidad del artículo 1º, la refrendación popular del mismo no tiene por objeto directo e inmediato la modificación de disposiciones constitucionales o legales, acciones que son propias del proceso de implementación y que deben cumplir con los requisitos previstos en la Carta Política para la producción normativa.” (Sentencia C-379/16, Corte Constitucional)
El Decreto 1398 de 2016, según su articulado, contiene lo siguiente:
- Atribuye la presidencia de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales al presidente del Consejo Nacional Electoral (art. 1o).
- Atribuye a la Alta Consejería para las Comunicaciones de la Presidencia de la Republica el diseño de la estrategia de divulgación del Acuerdo Final (art. 2o).
- Ordena a todo el ejecutivo, tanto sector central como descentralizado, publicar en sus páginas web los enlaces al Acuerdo Final y las piezas de comunicación del art. 2o del mismo decreto, reunidos en Urna de Cristal, y autoriza a todos (no escribo “todas y todos” conforme reciente indicación de la Real Academia) a enlazar el Acuerdo Final y esas piezas, dentro de la estrategia del art. 2o., siempre que atiendan lo previsto en la sentencia sobre la ley del plebiscito, mencionada más atrás (art. 3o).
- La vigilancia del cumplimiento del art. 3o la hace la Dirección de Gobierno en Línea de MINTIC (art. 3o), la misma que tiene a cargo Gobierno en Línea (art. 3o).
- Ordena a la radiodifusión sonora comercial y comunitaria destinar espacios diarios de cinco minutos para transmitir contenidos del Acuerdo Final y conforme se determina en la estrategia de que trata el art. 2o (art. 4o).
- La vigilancia del cumplimiento del art. 4o se realiza mediante reportes semanales a la Agencia Nacional del Espectro que a su vez informará a la Dirección de Vigilancia y Control de MINTIC cualquier irregularidad (art. 4o).
- En el caso de televisión, la Autoridad Nacional de Televisión ANTV señalará la frecuencia, duración y horario de emisión de los espacios gratuitos para la publicidad y la divulgación de la piezas de comunicación del Acuerdo Final (art. 5o).
- La vigilancia del cumplimiento del art. 5o se realiza mediante reportes semanales a la ANTV (art. 5o).
- El período para la publicidad de que trata el decreto es “desde la fecha en que el Presidente de la República informe al Congreso su intención de convocar el plebiscito y como mínimo por un término de un mes antes dela votación del plebiscito” (art. 6o).
- Habrá una rendición de cuentas para lo del art. 5o luego de las votaciones (art. 7o).