El artículo 178 del proyecto de Reforma tributaria: el uso de recursos online se vuelve más costoso
jueves, noviembre 3rd, 2016Usted puede encontrar buenos resúmenes del proyecto actual de reforma tributaria, como “Este es el proyecto de reforma tributaria” en www.comunidadcontable.com. O puede ver el resumen oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pero, como siempre, hay que escarbar en el texto completo del proyecto para sacar a la superficie lo que está allí. Me llama la atención, por varias razones personales, el artículo 178, que por fin –para algunos- gravaría plataformas OTT como Netflix y otras más, porque tiene que ver con el consumo de aquellos que usamos internet como medio de aprendizaje y adquisición de contenidos. ¿Qué es eso de OTT?
“Un servicio Over The Top (OTT) es aquel que se entrega mediante Internet, pero en cuya provisión el proveedor de Internet (ISP ) no tiene mayor influencia. El ISP actúa simplemente como infraestructura mediante la cual el servicio es entregado al consumidor. En algunos casos el OTT puede ser un competidor directo del proveedor de otros servicios de telecomunicaciones (WhatsApp vs. mensajes SMS; Skype vs. llamada telefónicas tradicionales).” (Consejo Nacional de Televisión de Chile, en http://www.cntv.cl/regulacion-de-contenidos-audiovisuales-y-las-ott/cntv/2016-01-21/101725.html)
Vamos al texto pertinente de la reforma tributaria.
Se lee en el artículo 178 del proyecto de reforma tributaria (texto según http://www.comunidadcontable.com/BancoMedios/Documentos%20PDF/19%2010%202016%20reforma%20tributaria%20estructural%20para%20radicar.pdf):
“ARTÍCULO 178. Adiciónese el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, así:
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN- en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales:
a. Suministro de páginas web, hosting, almacenamiento en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.
b. Suministro de software y sus actualizaciones.
c. Suministro electrónico de imágenes, texto y otro tipo de información, así como la disponibilidad de acceso a bases de datos digitales.
d. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
e. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia
f. Suministro de otros servicios online (publicidad, plataformas participativas, plataformas de pagos, entre otros).
g. Y los demás servicios que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine mediante resolución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en Vigencia de esta Ley”
Si usted lee de nuevo y con cuidado, significa que todo lo que compre por internet será gravado, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, vía retención por parte de:
- Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito,
- los vendedores de tarjetas prepago,
- los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y
- los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN-.
Esto no es solamente para Netflix, sino para todo proveedor de contenidos –de cualquier contenido- desde el exterior.
El artículo 437-2 del Estatuto Tributario está en la parte de impuesto a las ventas (ver texto según la DIAN). El título de ese artículo es “Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas”. Es decir, IVA. Explica la DIAN:
“El impuesto sobre las ventas, conmúnmente denominado impuesto al valor agregado IVA, es un gravamen que recae sobre el consumo de bienes, servicios y explotación de juegos de suerte y azar. En un impuesto de orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de régimen general. En Colombia se aplica en las diferentes etapas del ciclo económico de la producción, distribución, comercialización e importación” (DIAN, “Declaración de impuesto sobre las ventas, Año 2009, página 7)
Ruego al lector que examine el listado del art. 178 del proyecto de reforma tributaria y trate de determinar qué servicio online, desde el exterior, queda por fuera. Entonces, si usted tiene una suscripción de software (a Microsoft Office, por ejemplo, que es lo usual, o de Adobe si trabaja con graficación), un servicio de hosting (como el que uso para mi blog), un servicio de provisión de contenidos audiovisuales (como Netflix), un servicio de textos (yo tengo varios para comprar mi literatura especializada), un servicio de almacenamiento en la nube (obligatorio hoy en día), capacitación online (como Video2Brain o alguno de esos cursos fantásticos que se pueden hacer online) hay que irse preparando a pagar IVA por todos y cada uno de ellos. Agregue Google y demás, en la parte paga. Ahora internet no es tan interesante.
Súmele a eso el Impuesto Nacional al Consumo de telefonía, navegación móvil y servicio de datos del art. 192 del proyecto de reforma, que modifica el art. 152-1 del Estatuto Tributario, y verá que “ser TIC” no es tan atrayente desde el punto de vista financiero. Y eso significa igualmente que usted debe presupuestar ese incremento de costos e incluirlo en sus gastos operacionales, si es empresario que se funda sobre tales servicios o que los usa.