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El acceso a contenidos en la Unión Europea y la conformación de un único mercado digital

lunes, agosto 1st, 2016

Es sorprendente el desconocimiento en materia de provisión de contenidos en Colombia, al extremo de confundir –por ejemplo- Netflix con televisión, siendo que no es más que un proveedor en esa categoría. Es como confundir una “emisora por internet” con una emisora de aquellas que requieren autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos de la Ley 1341 de 2009. En Dentro de la Unión Europea, en cambio, la situación ya avanza a la reglamentación de mercados únicos digitales, y se concentra en uno de los puntos centrales de esta clase de reglamento: los derechos de autor.

En un comunicado de Comisión Europea de diciembre de 2015 titulado “La Comisión da los primeros pasos para ampliar el acceso a contenidos en línea y expone su visión de modernizar las normas sobre derechos de autor de la UE” se  anuncian precisamente los avances hacia el mercado único digital, mediante la solución de problemas como derivados de los derechos de autor, que se reflejan en servicios de contenido como Netflix en el hecho de acceder a la misma programación en todos los países, como hemos comprobado quienes nos hemos desplazado fuera de nuestros países de origen y hemos accedido a nuestra cuenta de Netflix. Lo que cualquier usuario desea es lo que se llama “portabilidad de contenidos”. Sobre esto último indica el Instituto Autor, refiriéndose a esa propuesta de la Unión Europea:

“La propuesta que cada vez cobra más fuerza y que prevé su incorporación mediante reglamento a mediados de 2016, es la portabilidad de los contenidos digitales adquiridos en línea. Esta medida permitirá a los consumidores acceder a estos servicios cuando se encuentren temporalmente desplazados en el territorio de otro Estado miembro y evitar así el geo-bloqueo que opera actualmente. La iniciativa propone que los proveedores de contenidos tengan la obligación de suministrar el servicio a los abonados cuando estén "temporalmente" en otro país de la UE, para el mismo tipo y el mismo número de dispositivos, de usuarios y de funciones que ofrece en el país de residencia.” (Sandra Gallego Mencía, “Portabilidad de contenidos digitales en Europa” en la página web del Instituto Autor)

Esto, que puede parecer interesante en perspectiva del consumidor, no lo es tanto para algunos sectores, como muestra la nota “Producción y distribución ven con preocupación el Reglamento del Mercado Único Europe” en el portal Cine&Tele.

Los pilares del mercado único digital son: mejor acceso online a bienes y servicios digitales (acceso, “better access to online goods and services”), un entorno donde las redes digitales puedan prosperar (entorno, “An environment where digital networks and services can prosper”) y lo digital como conductor del crecimiento (economía y sociedad, “Digital as a driver for growth”).

Una de las motivaciones de la iniciativa sobre portabilidad de contenidos, es enfrentar la piratería, por lo siguiente según el comunicado de prensa que ha motivado este post:

“Una mayor disponibilidad de contenidos contribuirá a luchar contra la piratería, habida cuenta de que el 22 % de los europeos cree que las descargas ilegales son aceptables si no existe una alternativa legal en su país.” (fuente, comunicado de Comisión Europea de diciembre de 2015 titulado “La Comisión da los primeros pasos para ampliar el acceso a contenidos en línea y expone su visión de modernizar las normas sobre derechos de autor de la UE” )

El problema concreto lo describe así la Unión Europea:

“Muchos consumidores europeos no pueden acceder a los servicios de contenidos en línea que han adquirido legalmente en su país de origen cuando viajan dentro de la UE. Este es, en particular, el caso de las películas, las series y los programas deportivos” (documento de la Oficina de Publicaciones  “Crear un mercado único digital Reducir los obstáculos para aprovechar las posibilidades que ofrece la red”)

La solución propuesta en resumen y según la misma fuente:

“La Comisión ha propuesto nuevas normas para garantizar que, a la hora de viajar, por ejemplo para ir de vacaciones a otro Estado miembro de la Unión, los abonados a los servicios en línea para películas, música o libros electrónicos puedan tener acceso a ellos como si estuvieran en su país.” (documento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea  “Crear un mercado único digital Reducir los obstáculos para aprovechar las posibilidades que ofrece la red”)

Circular de la DIAN sobre la nueva ley de facturas

viernes, octubre 24th, 2008

Este año se expidió la Ley 1231 de 2008 «por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones» (ver aquí una nota sobre la ley). Pues bien, la DIAN ha expedido la CIRCULAR No. 00096 de fecha 16 de octubre de 2008 (publicada en el Diario Oficial 47148 del lunes 20 de octubre de 2008), cuyo asunto es «Consideraciones de la DIAN respecto de la Ley 1231 de 2008″.

El propósito de la circular reposa en su primer inciso:

"Con el fin de brindar orientación sobre los efectos tributarios de la Ley 1231 de 2008, que unifica la factura como título valor, a continuación se señalan los criterios para su aplicación en materia tributaria." (citado de la circular)

Sobre factura electrónica dice:

"(…)

5. La Factura electrónica para que adquiera la calidad de título valor además de las disposiciones tributarias debe cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias de la Ley 1231 de 2008.

(…)" (citado de la circular)

Sobre facturación por computador dice en el penúltimo párrafo:

"Para la factura por computador la numeración autorizada conserva su vigencia y podrá ser utilizada para la expedición de la factura en los términos de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario." (citado de la circular)

Concluye con este párrafo la circular:

"En conclusión quienes deseen darle el carácter de titulo valor a la factura deberán cumplir con los requisitos de la Ley 1231 de 2008, sin perjuicio de que el vendedor o prestador del servicio pueda seguir utilizando la factura de venta cuando no esté interesado en darle la connotación de titulo valor." (citado de la circular)

Nueva ley sobre facturas

lunes, agosto 4th, 2008

Se ha expedido la ley 1231 de 2008 "por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47053. 17, JULIO, 2008.PAG. 1.). Se trata básicamente de una modificación al Código de Comercio en la parte pertinente.

Esta ley también se refiere expresamente a la factura electrónica, la cual sujeta a la reglamentación por parte del Gobierno:

"Artículo 1°, L. 1231/08. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación."

En materia de aceptación, incluye la aceptación por medio electrónico (art. 2).

Las actuales facturas se siguen rigiendo por la legislación vigente:

"Artículo 9°, L. 1231/08. De transición. Las facturas cambiarias de compraventa de mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se deroga, subroga o modifica, conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación."

Sugiero el estudio de esta ley, la cual es de gran impacto, y recomiendo también la lectura de la exposición de motivos (GACETA DEL CONGRESO Aí‘O XVI – Nº 533, viernes 19 de octubre de 2007)

¿Puede un usuario, distinto del titular del servicio, reclamar por una factura en acción de tutela?

miércoles, julio 4th, 2007

El caso es frecuente, pensemos solamente en los arrendatarios. En la sentencia T-407 de 2007 de la Corte Constitucional, se planteó así el problema:

«2. Corresponde a esta Sala determinar si quienes se declaran usuarios del servicio público tienen legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar representando a este último. Si los accionantes tuvieren legitimidad para actuar deberá definirse si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre la facturación. En caso de que la acción de tutela resultara procedente se deberá resolver si la falta de instalación del medidor y la suspensión oportuna del servicio público vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana teniendo en cuenta que puede haber una actuación omisiva de la empresa frente a la aparente reconexión fraudulenta de los usuarios.» (tomado de la sentencia)

Para empezar, la Corte recuerda que conforme el artículo 130 de la ley 142 de 1997 el usuario es parte en el contrato de servicios públicos. Define la ley así el término «usuario»:

«14.33, L. 142/94. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.»

La sentencia T-407 de 2007 de la Corte Constitucional advierte que los usuarios están en igualdad de condiciones que los suscriptores, y que por lo tanto pueden presentar acciones de tutela:

«En consecuencia, los usuarios que no figuran como propietarios o suscriptores de los inmuebles en donde se presta el servicio público tienen legitimidad para actuar ante las empresas.

5. En tres de los casos objeto de estudio, los jueces de instancia denegaron la acción de tutela por considerar que los peticionarios carecían de legitimidad para actuar. Sobre el particular, es preciso recordar que los accionantes predicaron su condición de usuarios durante varios años, y para ello, adjuntaron como prueba las facturas expedidas por EMDUPAR S.A. E.S.P.  En virtud de lo anterior, la Corte concluye que Wilberto Arroyo Beltrán, Belkys Anaya y Orlando Luis Martiz, pese a no tener la calidad de suscriptores del servicio público o acreditar su condición de propietarios, tienen legitimidad para interponer la acción de tutela como usuarios del servicio público.» (tomado de la sentencia)

Frente a la posibilidad de ejercer acciones de tutela por motivos pecuniarios (valor de la factura, etc.), la Corte Constitucional advierte que debe estudiarse cada caso:

«7. Por consiguiente, corresponde al juez de tutela evaluar la vulneración de derechos fundamentales así como la existencia de otros medios de defensa judicial frente a la ocurrencia un perjuicio irremediable, y en caso de encontrar probada alguna de las circunstancias descritas, declarar la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de resolver controversias pecuniarias o contractuales entre los usuarios o suscriptores de los servicios públicos y las empresas prestadoras.» (tomado de la sentencia)

La sentencia se ocupa de cinco casos distintos, con los cuales puede observarse el estado de la Jurisprudencia al respecto.

DECRETO NUMERO 828 DE 2007 (cobros no autorizados en servicios públicos)

viernes, mayo 4th, 2007

DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLII. N. 46571. 15, MARZO, 2007. PAG. 7.
DECRETO NUMERO 828 DE 2007
(Marzo 14)
por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 2223 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Modifícase el artículo 8° del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:
«Artículo 8°. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que éste así lo haya aceptado en forma expresa».
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2007.
íLVARO URIBE Ví‰LEZ
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.