Archive for the ‘Constitucionalidad de normas derogatorias’ Category
El valor de los comunicados de prensa de la Corte Constitucional
martes, febrero 22nd, 2011¿Cuál es el valor legal de los comunicados de la Corte Constitucional, en los cuales se informa de las decisiones que adopta en procesos de constitucionalidad? Algunos los toman como verdaderas sentencias, como ocurrió con el comunicado de prensa en el cual se anunció la decisión sobre la despenalización del aborto contenido en la posterior sentencia C-355 de 2006. Sin embargo, desde el 2009 la Corte Constitucional ha aclarado que esos comunicados son solamente eso: comunicados.
La tipificación indirecta en el derecho administrativo sancionador
martes, septiembre 14th, 2010En el terreno de la tipicidad del derecho administrativo sancionador (ver mi nota "La tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio") es preciso tratar el tema de la tipificación indirecta. La Corte Constitucional ha sostenido hace mucho tiempo que los principios de derecho penal se aplican en el derecho administrativo sancionador, aunque con algunos matices, uno de los cuales es el acabado de indicar.
La diferencia entre norma jurídica y texto legal
lunes, septiembre 6th, 2010Muy pocos operadores jurídicos distinguen la norma jurídica respecto del texto legal, y no en pocas ocasiones tratan ambos términoscomo si fueran sinónimos. Esto es particularmente grave frente a la institución de la derogatoria de textos (se deroga tal o cual ley expresamente), la cual es excusa para dejar de aplicar normas que posiblemente aún siguen vigentes aunque en textos legales diferentes.
El decaimiento de los actos administrativos por derogatoria de la norma fundante
martes, agosto 31st, 2010La figura del decaimiento de los actos administrativos (art. 66, C.C.A.) debiera ser un fenómeno bien conocido, y en efecto eso parece conforme se escucha en los pasillos de las entidades públicas, sin embargo, su aplicación no es sencilla. Por ello vale la pena reflexionar brevemente sobre el tema desde la jurisprudencia.
Libertad de expresión y símbolos patrios
lunes, agosto 30th, 2010Mediante la Sentencia C-575/09, la Corte Constitucional se ocupó de demanda de constitucionalidad contra el artículo 461 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”. Dicho artículo tiene el siguiente tenor literal: "Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa."
Interconexión bajo la ley 142 de 1994
viernes, agosto 13th, 2010Es bien conocida la dificultad inherente a todo cambio de paradigma (uso intencionalmente el término según Kuhn y su libro «La estructura de las revoluciones científicas»), concretada en lo problemático que se vuelve dar el paso al nuevo marco referencial (esta vez estoy usando el término de Poincaré). Y de esto no escapa el derecho. Me pregunto cuántos habrán reflexionado seriamente sobre el impacto de la previsión del inciso 3 del art. 73 de la Ley 1341 de 2009.
La decisión de la Corte Constitucional sobre la ley 1341 de 2009
jueves, junio 10th, 2010La Corte Constitucional acaba de dejar a disposición del público el Comunicado de Prensa 29 de 26 de mayo de 2010, en el cual, entre otras cosas, se da a conocer la decisión adoptada frente a la demanda de inexequibilidad contra la ley 1341 de 2009.}
Omisión en legislación de menores (la Sent. C-442 de 2009)
miércoles, abril 14th, 2010Mediante Sentencia C-442 de 2009, la Corte Constitucional de Colombia se ocupó de demanda de inexequibilidad contra los artículos 18 (parcial), numeral 37 artículo 41 (parcial), numeral 2 artículo 43 (parcial), numeral 5 artículo 44 (parcial) y artículo 47 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia”. Para lo que tiene que ver con este blog, es relevante que se hubiera demandado el parágrafo del art. 47 de esa ley, relacionado con medios de comunicación:
Prórroga sucesiva de concesiones puede ser inconstitucional
martes, diciembre 29th, 2009El 10 de febrero de 2009 la Corte Constitucional se pronunció respecto de una norma que permitía la prórroga indefinida, por periodos de 20 años o mayores, en concesiones portuarias. Sin embargo, el texto de la sentencia solamente estuvo disponible desde hace poco más de un mes. Es una sentencia importantísima, porque se ocupa de un problema central en la legislación colombiana: la duración de las concesiones. Se trata de la Sentencia C-068 de 2009, en la cual se estudia la constitucionalidad de la siguiente norma del Estatuto de Puertos Marítimos (Ley 1 de 1991):
Declarado inexequible Acto Legislativo 01 de 2008
viernes, agosto 28th, 2009La Corte Constitucional ha declarado inexequible el Acto Legislativo 01 de 2009 «Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política», y no por asuntos de trámite, que es lo que supuestamente permite a la Corte Constitucional una decaratoria de ese tipo frente a un acto legislativo que reforma la Constitución. En efecto, la Corte aplicó el llamado «juicio de sustitución», acerca del cual escribí en mi nota «El juicio de sustitución de la Constitución». Lo único que se conoce de la decisión está en el comunicado de prensa 39 de 2009 de la Corte Constitucional.
El juicio de sustitución de la Constitución
martes, marzo 17th, 2009En estos momentos cursa en la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2008 "Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política":
"Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:
«Parágrafo transitorio. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.
Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.
Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación."
Como es un acto legislativo, a primera vista, no parecería que pudiera darse discusión distinta al tema de requisitos, tal como consta en el artículo 379 de la Constitución:
"Artículo 379, C.P..- Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2."
Pero la realidad no es exactamente esta. La Corte Constitucional ha sostenido la tesis del juicio de sustitución, que se formula diciendo que
"…la Corte tiene competencia para examinar los vicios en razón de la competencia del poder de reforma cuando su actuación comporte una sustitución de la Constitución" (Sentencia C-970 de 2004, Corte Constitucional)
Precisamente este es uno de los puntos de la acusación formulada contra el Acto Legislativo 01 de 2008. Dice la Corte Constitucional en esa misma sentencia:
"El concepto de sustitución que ocupa la atención de la Corte es el que constituye un límite competencial al poder de reforma. Esto es, la sustitución de la Constitución, en principio, solo puede producirse como consecuencia de la actuación del poder constituyente primario, y por lo mismo, está sustraída del ámbito competencial del poder de reforma constitucional. De este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustitución trasciende la dimensión puramente formal. En cualquier caso, la noción apunta a unas diferencias materiales y no meramente formales. Por lo mismo, no es cuantitativa sino cualitativa." (Sentencia C-970 de 2004, Corte Constitucional)
Se trata por tanto de una revisión que supera el simple juicio de trámite. No es lo mismo que un examen de fondo normal, sino del examen de lo que ha ocurrido realmente con la reforma constitucional en estudio.
"No puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta razón, el concepto de sustitución de la Constitución no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constitución es, por definición y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constitución puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteración de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constitución." (citado de la misma sentencia)
Y aclara:
"La Corte Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustitución de la Constitución, mientras que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma." (citado de la misma sentencia)
En corto, se trata de examinar si ha ocurrido, mediante una reforma constitucional, lo que debió ocurrir mediante asamblea constituyente u otro mecanismo general de sustitución de la constitución por otra nueva.
"Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constitución, sino de un juicio sobre la competencia del órgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio autónomo en el ámbito de la competencia. Si el órgano que expidió la reforma era competente para hacerlo, nos encontraríamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control sólo en relación con los vicios en el trámite de formación del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el órgano respectivo, por la vía del procedimiento de reforma, habría acometido una sustitución de la Constitución, para lo cual carecía de competencia, y su actuación habría de ser invalidada." (citado de la misma sentencia)
Otras sentencias sobre juicio de sustitución son la C-816/04, C-1040/05 y C-293/07, todas de la Corte Constitucional.
Interpretación conforme la Constitución
viernes, febrero 6th, 2009Existe todavía un serio problema con la interpretación de las normas, especialmente cuando su tenor literal parece claro. ¿Qué pasa si dicho tenor contradice la Constitución? Antes de pensar en la excepción de inconstitucionalidad como salida, la cual tiene especial relevancia en materia de derechos humanos, el intérprete debe examinar si la norma puede tener una interpretación que resulte acorde con la Constitución Política, y en tal hipótesis debe preferirla. Como puede observarse, no es un caso de excepción de inconstitucionalidad (que conduce, bajo las reglas pertinentes, a la inaplicación de la norma), sino de aplicarla conforme la Constitución, habiendo encontrado una interpretación posible. El caso se denomina «interpretación conforme la Constitución», y ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional hace mucho tiempo, por ejemplo:
«»En efecto, si es posible inaplicar una norma jurídica por ser manifiestamente contraria a la Constitución, con mayor razón, en aras de asegurar la preservación del derecho, es procedente que el juez constitucional pueda hacer una interpretación conforme con la Constitución, sin necesidad de inaplicar la norma, dado que no se presenta la situación de incompatibilidad de dos disposiciones que no puedan ser aplicadas y subsistir al mismo tiempo. De esta manera, se produce una especie de actualización de la norma frente a la nueva Constitución, o dicho de otro modo, una especie de incorporación de los mandatos constitucionales a dicha norma.» (Sentencia T-397 de 1997, Corte Constitucional)
Más recientemente, señaló la Corte Constitucional indicando qué debe entenderse por interpretación conforme la Constitución, hablando primero del caso de una sentencia y luego del caso general:
«Si bien hay diferentes interpretaciones posibles, la Sentencia debe entenderse conforme a los previsto en la Constitución, en los artículos 20 , 73 , 75 y 152, literal f y parágrafo transitorio, así como también a la jurisprudencia de la Corte sobre libertad de información . La interpretación conforme a la Constitución es aquella que armoniza la ley con la Constitución eligiendo «“entre una doble posibilidad interpretativa- el significado que evite toda contradicción entre la ley y la Constitución. El efecto de la interpretación conforme es el de conservar la validez de una ley que, de otra forma, debería ser declarada inconstitucional.» (Auto 272/05, corte Constitucional)
La interpretación conforme la Constitución no se limita a ser criterio de definición de dos interpretaciones divergentes, una de ellas inconstitucional y la otra no, sino que también es apropiada para extender los efectos de una norma a casos que usualmente se consideran fuera de lo previsto en ella (ver por ejemplo Sentencia T-613/07, Corte Const.).
Como complemento de este tema, ruego al lector remitirse a mi artículo "La razonabilidad en la interpretación de la ley" en este blog.
Exequible el proyecto de ley de habeas data
miércoles, octubre 22nd, 2008Mediante comunicado de prensa No. 46, respecto de sesión de la Sala Plena celebradael día 16 de octubre de 2008, la Corte Constitucional ha anunciado que en sentencia C-1011 de 2008, cuyo texto seguramente aún no existe,
"…profirió la sentencia mediante la cual efectuó la revisión oficiosa e integral de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria No. 27/06 Senado «“ 221/07 Cámara, «por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicio y las provenientes de terceros países y se dictan otras disposiciones» (citado del comunicado)
El texto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado «“ 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) «por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.», se encuentra dentro del comunicado.
Ahora lo que sigue es la sanción presidencial.
Unidad de materia y Constitucionalidad de normas derogatorias
lunes, mayo 7th, 2007En la sentencia C-214 de 2007, la Corte Constitucional ha tocado al menos dos importantes puntos: la posibilidad de demandar la exequibilidad de una norma derogatoria y los alcances del mandato constitucional de unidad de materia.
Sobre lo primero, señala en resumen la Corte Constitucional:
«De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación no cabe duda de la pertinencia del control constitucional de disposiciones derogatorias, así como de los efectos que comporta una eventual declaratoria de inexequibilidad de las mismas.
Al respecto cabe recordar que la Corte en la Sentencia C-055 de 1996 al desestimar una intervención ciudadana que solicitaba a la Corte inhibirse de conocer de una demanda dirigida contra una disposición derogatoria , rechazó los argumentos del interviniente, pues consideró que las disposiciones derogatorias tenían un contenido propio, cual era eliminar la vigencia de una disposición específica, y que en esa medida modificaban el ordenamiento. » (Sent. C-214 de 2007)
Respecto de la unidad de materia, señaló, entre otras muchas cosas:
» Al respecto cabe recordar que en relación con el principio de unidad de materia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que el fundamento de su exigencia en el artículo 158 superior es el de un control de tecnificación del proceso legislativo, dirigido a evitar las incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso anónima aparecen en los proyectos de ley y que, por razón de esa imprevisión e incoherencia temática, no guardan ninguna relación con la materia desarrollada en el respectivo proyecto .
El propósito buscado, ha señalado igualmente la Corporación, es garantizar que el debate democrático se desenvuelva con transparencia y legitimidad, para que la deliberación y aprobación de las leyes se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas dentro de cada una de las Comisiones y Plenarias de las Cámaras Legislativas, y se impide así que se introduzcan en los proyectos o leyes asuntos totalmente contrarios o extraños a los allí tratados o a su finalidad.» (citado de la sentencia C-214/2007, Corte Const.)
Recomiendo la lectura en extenso de la providencia.