Archive for the ‘Servicios Domiciliarios’ Category

Redes internas de servicios públicos y trascendencia constitucional

viernes, octubre 1st, 2010

Insisto, como ya he manifestado en ocasiones anteriores, en que la acción de tutela merece críticas pero también reconocimientos (ver mi nota "La importancia de la acción de tutela"). Otro caso que muestra la relevancia de la acción de tutela, y que además permite ver un caso en que la red de servicios públicos bajo la casa de un particular, puede pasar de ser un asunto privado sometido si acaso a ciertas acciones policivas, a uno merecedor de protección constitucional mediante acción de tutela que de otra manera no sería procedente. Es una situación, por tanto, en la cual puede verse cómo una red interna de servicios públicos deja de ser un asunto privado.

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Interconexión bajo la ley 142 de 1994

viernes, agosto 13th, 2010

Es bien conocida la dificultad inherente a todo cambio de paradigma (uso intencionalmente el término según Kuhn y su libro «La estructura de las revoluciones científicas»), concretada en lo problemático que se vuelve dar el paso al nuevo marco referencial (esta vez estoy usando el término de Poincaré). Y de esto no escapa el derecho. Me pregunto cuántos habrán reflexionado seriamente sobre el impacto de la previsión del inciso 3 del art. 73 de la Ley 1341 de 2009.

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El cobro por uso del espacio público por redes de telecomunicaciones

miércoles, agosto 11th, 2010

Es frecuente que las entidades territoriales establezcan impuestos respecto de operadores de telecomunicaciones sin atender lo previsto en las normas aplicables. El caso clásico es el cobro por uso del espectro, siendo que constitucionalmente es un bien de la Nación (arts. 75, 101 y 102 de la Constitución Política), por lo cual cualquier cobro por el mismo por autoridad distinta a la Nación es un caso claro de usurpación. Otro caso que se presenta es el cobro por parte de entidades territoriales por el uso de espacio público para el tendido de redes, materia en la cual existió pronunciamiento expreso por parte del Consejo de Estado en (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ, 19 de septiembre de 2002, Radicación número: 05001-23-31-000-1999-1927-01(12966), Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, Demandado: MUNICIPIO DE BELLO, Referencia: Nulidad del acuerdo 037 de 1998. Concejo Municipal de Bello). A este asunto vamos a referirnos.

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Superservicios emite concepto sobre EMCALI y ley 1341

martes, agosto 25th, 2009

Existe alguna inquietud respecto a la continuidad de la toma de posesión de EMCALI por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1341 de 2009. Al respecto, dicha Superintendencia expidió el concepto Radicado No.: 20091000736071 de Fecha 25-08-2009. Queda claro que la toma de posesión continúa. Para leer el comunicado de prensa clic aquí.

Superservicios emite circular sobre impacto de la nueva ley TIC

martes, agosto 11th, 2009

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acaba de expedir la (se cita del website de esa entidad tal como se lee hoy 11 de agosto de 2009) "Circular Superservicios No. 0104 del 6 de agosto de 2009 dirigida a todos los usuarios de telecomunicaciones y a todas las empresas TPBC, TPBCLD y telefonía móvil en el sector rural, acerca de la terminación de actuaciones administrativas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009". Esa circular (clic aquí para consultarla) señala, entre otras cosas, que Superservicios no atenderá más asuntos de protección al consumidor en TPBC, TPBCLD y telefonía móvil en el sector rural, y que los trámites en curso se remitirán al Ministerio de Tecnologías de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos

martes, junio 30th, 2009

Una pregunta frecuente es si las empresas prestadoras de servicios públicos (ESP según el lenguaje de la ley 142 de 1994) pueden imponer sanciones a sus usuarios o suscriptores. En algunas ocasiones dicha posibilidad ha sido aceptada (como en la sentencia T-270 de 2004 de la Corte Constitucional) mientras que en otras fue rechazada (como en la sentencia T-561 de 2006). Mucho de la discusión tiene que ver con lo previsto en la Constitución Política de Colombia: (más…)

Resolución sobre transición en modelo de contabilidad de ESPs

martes, mayo 19th, 2009

Se ha publicado la RESOLUCION NUMERO SSPD-20091300009995 DE 2009 "por la cual se establece la transición para la aplicación del modelo general de contabilidad para las empresas prestadoras de servicios públicos en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad" (Diario Oficial 47.336 del Jueves 30 de abril de 2009). Se lee en los primeros artículos de esa resolución:

"Artículo 1°. Modelo General de Contabilidad. Presentar el Modelo General de Contabilidad para las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos que proveen los servicios de infraestructura, electricidad, gas combustible, telecomunicaciones básicas, agua potable y saneamiento, el cual está conformado por el Marco General, el Marco Conceptual, el Marco Técnico de Adopción Parcial, el Marco Técnico para Pequeños Prestadores, el Marco Instrumental y el Marco Procedimental. El referido Modelo se publicará en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en la página web del Sistema único de Información (SUI).

Artículo 2°. Período de Transición. El Modelo General de Contabilidad para las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, deberá ser implementado durante un período que inicia en el año 2009 y termina el 31 de diciembre de 2011, el cual estará conformado por tres etapas: 1) Etapa de Adaptación y Evaluación, 2) Etapa de Transición y 3) Etapa de Adopción. Los términos y condiciones definidos para las diferentes etapas del período de transición están establecidos en el Anexo de la presente resolución.

Artículo 3°. Ambito de Aplicación. La presente resolución aplica a todos los Prestadores de Servicios Públicos a los que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994 y que están sujetos a la vigilancia y control de esta Superintendencia, incluyendo todos los prestadores de uno o más servicios públicos o que realicen una o varias de las actividades complementarias señaladas en la ley, directamente o a través de contratos de operación de servicios públicos o de gestión de servicios públicos o de naturaleza similar. Por lo tanto, cuando se haga referencia a la palabra Empresa, se entiende que la misma comprende a los prestadores descritos en dichos artículos."

Es particularmente importante el anexo de la resolución, en el cual se encuentra el modelo. Para ver el texto de la resolución en Superservicios clic aquí.

Es inconstitucional el uso de grabaciones en teléfonos que señalan la existencia de deudas

lunes, octubre 27th, 2008

El año 2003, la Corte Constitucional se ocupó de un caso en que una grabación informaba a quien llamaba a una línea telefónica que la misma se encontraba suspendida por falta de pago. En esa sentencia, la Sentencia T-814/03, se lee:

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Estado a Junio del proyecto de ley 112 de 2007 Cámara (Agencia Nacional del Espectro y reestructuración del sector)

viernes, junio 20th, 2008

En un post anterior hice un breve comentario («Estado actual del proyecto de ley 112 de 2007 Cámara (Agencia Nacional del Espectro y reestructuración del sector»). A la fecha, el proyecto pasó su segundo debate, y ha tenido muchas modificaciones puntuales.

La última información disponible en la Gaceta del Congreso es la contenida en la Gaceta del Congreso 317 del miércoles 4 de junio de 2008. En el pliego de modificaciones quedaron iguales los arts. 1, 3, 5 a 10, 12 a 14, 16 al 21, 23 a 36, 38 a 52, 54 a 67, 69, 71 a 74.

Al momento estamos pendientes de la publicación del texto una vez surtido el segundo debate.

Nueva resolución CRT sobre presuscripción

viernes, junio 20th, 2008

La CRT ha expedido la Resolución 1871 de 2008 «por la cual se establecen las condiciones operativas adicionales para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia» (Diario Oficial Año CXLIV No. 47.023, martes 17 de junio de 2008, página 3). El objeto de la resolución es el siguiente:

«Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer las reglas de carácter técnico y operativo adicionales bajo las cuales debe ser implementado el sistema de presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD, a partir del 1° de octubre de 2008.»

Superservicios publica circular externa sobre reporte de estratificación al SUI

martes, abril 8th, 2008

La Superesrvicios ha promulgado la CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA NUMERO 20081000000034 DE 2008 (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.950 viernes 4 de abril de 2008) cuyo asunto es «Reporte de la estratificación municipal y distrital a través del Sistema Unico de Información, SUI». Respecto del SUI se dice en esa misma circular, en los considerandos:

«…según el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 el Sistema Unico de Información, SUI, que le corresponde administrar a la SSPD tiene como propósitos, entre otros, servir de base a la misma para el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control; apoyar las funciones de los Ministerios, de las Comisiones de Regulación y de las demás autoridades que tengan relación con el sector de los servicios públicos y facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios a obtener información completa, precisa y oportuna sobre la prestación de los servicios públicos;» 

La circular está firmada por Superservicios y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC.  En la parte resolutiva de la sentencia, se advierte que

«Todos los municipios y distritos deben reportar la estratificación individualizada de sus inmuebles urbanos (hayan sido estratificados por manzanas o por lados de manzana, casos que incluyen las denominadas viviendas atípicas), de los centros poblados rurales y de fincas y viviendas dispersas rurales, predio a predio según la base de datos prediales catastrales contenida en el Formato de Estratificación.» (inc. 2, art PRIMERO)

Y agrega el inciso final de ese mismo artículo, señalando una obligación a todos los operadores de servicios públicos domiciliarios excepto agua y alcantarillado:

» Por su parte, las empresas de energía, gas natural, gas licuado petróleo y telecomunicaciones reportarán directamente al SUI el estrato asignado a cada uno de los predios catastrales urbanos, de centros poblados y de fincas y viviendas dispersas rurales de los municipios y distritos, según indicaciones particulares que les suministrará la SSPD.»

En cuanto a la información recopilada, advierte el inciso 3 del artículo SEGUNDO:

«Es de recordar que, acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional, en especial los de la Sentencia T-729/2002, las entidades administradoras de datos, como lo son para este caso las alcaldías, están sometidas a los principios de la administración de datos, entre los cuales se destaca el control del acceso a la información por parte de personas o entidades ajenas a la finalidad del trabajo, es decir la garantía de que tal información será de conocimiento restringido.»

Publicada la resolución 1813 de 2008 de la CRT sobre presuscripción

lunes, marzo 17th, 2008

Se ha publicado en el Diario Oficial  la resolución 1813 de 2008 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.930 jueves 13 de marzo de 2008). El encabezado de la resolución es el siguiente:

«por la cual se establecen condiciones para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia»

El artículo 1 de esa resolución es el siguiente:

«Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones que regirán la implementación del sistema de presuscripción en el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia – TPBCLD, definir el procedimiento, las reglas y responsabilidades aplicables a los operadores de este servicio y a los operadores de acceso, así como los procedimientos a ser seguidos por los suscriptores y/o usuarios del servicio de TPBCLD que accedan a través de dicho sistema.»

La figura de la presuscripción aparece con la Resolución 1720 de 2007 (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.694, jueves 19 de julio de 2007) de la CRT «por la cual se modifica el Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, se establecen algunas disposiciones relativas a los Planes Técnicos Básicos y a la administración de códigos de operador para el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y se dictan otras disposiciones». Allí se define de la siguiente manera:

«Artículo 1°, R. 1720/07 CRT. Adicionar y modificar al Capítulo II del Título I de la Resolución CRT 087 de 1997, las siguientes definiciones:

(…)

Sistema de presuscripción. Mecanismo de acceso por medio del cual el usuario de los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y de los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking, establece un acuerdo con un único operador de TPBCLD para cursar llamadas de Larga Distancia a través de su red mediante la marcación del código de presuscripción, para lo cual debe ser registrado por el respectivo operador de acceso, a fin de realizar el enrutamiento de las respectivas llamadas.

(…)»

La resolución 1813 de 2008 CRT ha sido modificada por la resolución 1815 del mismo año.

Silencio positivo en servicios públicos domiciliarios no aplica frente a Superservicios

martes, marzo 4th, 2008

Consta en la ley 142 de 1994, «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», lo siguiente:

» Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.»

Esta es la figura denominada «silencio administrativo positivo», regulado en general en el Código Contencioso Administrativo así:

«ARTICULO 41. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.
 
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74. «

En materia de recurso de apelación ante empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la ley establece que ellos se deciden por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante la cual cabe preguntarse si puede aplicarse el silencio administrativo positivo. Este problema jurídico fue resuelto en la seguiente sentencia:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01972-01

Actor: CARLINA MORA HERRERA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA (clic aquí para ver la sentencia)

El Consejo de Estado resuelve el problema, señalando que el silencio administrativo positivo, por falta de norma expresa que así lo señale, no aplica al trámite del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

«4ª.- La lectura de tales disposiciones pone en evidencia que las decisiones que están sujetas al silencio administrativo positivo que en ellas se consagra son, sin lugar a dudas, solamente las que deben tomar las entidades o personas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, entre las cuales es sabido que se encuentran las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver recursos, quejas y peticiones de los usuarios en relación con el contrato de condiciones uniforme.

Del recurso de apelación que le corresponde desatar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ciertamente no hay mención alguna en dichas normas, sino que estas se circunscriben a los recursos y reclamaciones que les compete decidir a las aludidas entidades y personas que están bajo su vigilancia, entre los cuales no está obviamente el que le corresponde a la entidad vigilante.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el silencio administrativo positivo es excepcional, y que por ello requiere norma expresa que lo consagre y lo regule, según lo prevé el artículo 41 del C.C.A ., de modo que tal regulación no puede menos que aplicarse de esa forma excepcional, lo que implica no salirse de sus precisos marcos normativos. Su aplicación, entonces, es restrictiva, quiere decir, en los casos o situaciones taxativamente previstas en la norma especial que lo establezca y regule, sin posibilidad de darle aplicación extensiva o analógica.

Además, en lo que concierne al comentado recurso de apelación, no hay norma especial que regule lo atinente al silencio administrativo, de allí que se deba acudir a la primera parte del Código Contencioso Administrativo, según lo manda en su artículo 1º, esto es, que a falta de norma especial se aplicarán las disposiciones de esa primera parte siempre y cuando sean compatibles con el procedimiento especial de que se trate.

Por consiguiente, se ha de atender el artículo 60, según el cual lo previsto como regla general es el silencio administrativo negativo, cuya ocurrencia se da si al cabo de 2 meses no se ha notificado al apelante decisión alguna sobre el o los recurso interpuestos.

Así las cosas, la Sala encuentra que en cuanto hace al recurso de apelación que la actora interpuso para ante la Superintendencia de Servicios Públicos y resuelto mediante el acto enjuiciado, no se configuró el silencio administrativo positivo en razón a que tal recurso no es susceptible de esa forma de silencio administrativo positivo, sino del negativo que se regula en el artículo 60 del C.C.A.; luego la decisión del a quo se ajusta en un todo a la normativa analizada y a la situación procesal del sub lite, sin que la impugnante hubiere podido desvirtuar las consideraciones y conclusiones en que se sustenta dicha decisión, por lo cual se ha de confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. » (citado de la sentencia)

 

Publicada la resolución de la CRT sobre cargos de acceso

jueves, diciembre 27th, 2007

Se ha publicado en el Diario Oficial la resolución 1763 de 2007 (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.835, viernes 7 de diciembre de 2007, aunque el ejemplar en medio magnético solamente estuvo disponible hace poco) «por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones». Es una resolución importantísima. Consta por ejemplo en el artículo 1:

«Artículo 1°. Obligaciones Generales. Todos los operadores de telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones generales, aplicables a los cargos de acceso:

1.1 OBLIGACION DE TRATO NO DISCRIMINATORIO. Todos los operadores de telecomunicaciones
deberán ofrecer a otro operador de telecomunicaciones interconectado a su red o por interconectarse, los mismos cargos y condiciones de originación, terminación, tránsito o transporte de llamadas y de mensajes cortos de texto (SMS), que hayan ofrecido o acordado con sus matrices, filiales, subsidiarias o con cualquier otro operador o que se haya otorgado a sí mismo, en condiciones no discriminatorias.

1.2 OBLIGACION DE TRANSPARENCIA DE LOS GARGOS DE ACCESO. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán registrar los cargos de acceso vigentes de todas sus relaciones de interconexión en los formatos que para tal efecto se establezcan y deberán informar a sus usuarios los cargos de acceso que se pagan a otras redes. Esta información debe ser reportada al Sistema Unico de Información de Servicios Públicos (SUI) para los operadores sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
(SSPD) y al Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones (SIUST) para los demás operadores de telecomunicaciones.

1.3 OBLIGACION DE OFRECER CARGOS DE ACCESO ORIENTADOS A COSTOS. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer cargos de acceso que estén orientados a costos eficientes y que estén suficientemente desagregados para que el operador que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.»

La resolución tiene que ver con todas las redes de telefonía. Es interesante que incluye en su cuerpo la definición de la prueba de imputación:

«La prueba de imputación es el mecanismo mediante el cual el regulador constata que los operadores de
telecomunicaciones ofrecen a otros operadores las mismas condiciones que se imputan a sí mismos, de manera que se garanticen los principios y obligaciones regulatorias establecidas en el artículo 1° de la presente resolución.» (art. 14)

La resolución se ocupa de Cargos de acceso a redes de TPBCL (art. 2), Cargos de acceso entre redes de TPBCL (art. 3), Cargos de acceso a redes de TPBCLE (art. 4), Casos especiales para el servicio de TPBCL (art. 5), Casos especiales para municipios con una misma numeración (art. 6), Cargos de acceso a redes de TMR (art. 7), Cargos de acceso a redes de TMC, PCS y Trunking (art. 8), Cargos de acceso para llamadas desde teléfonos públicos (art. 9), Cargos de acceso de las redes entre operadores de telecomunicaciones para la marcación 1XY de la modalidad 1 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002 (art. 10), Cargos de acceso de las redes entre operadores de telecomunicaciones para la marcación 1XY de las modalidades 2, 3 y 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002 (art. 11), Reglas de dimensionamiento eficiente de la interconexión (art. 12), Prueba de imputación para cargos de acceso (art. 13), Definición de prueba de imputación para cargos de acceso (art. 14), Aplicación de cargos de acceso máximos (art. 15). Finalmente, la resolución deroga varios artículos y unos anexos de la resolución 87 de 1997, en concreto los artículos 4.2.2.19 a 4.2.2.28, 4.2.3.5 y 4.3.8, y los anexos 008 y 009.

El dictamen de la Secretaría General de la CAN en el caso ETB

miércoles, diciembre 5th, 2007

La Secretaría General de la Comunidad Andina publicó el pasado 8 de noviembre su dictamen 08 de 2007 (Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1558), cuya materia es la siguiente (se cita):

«PROCEDIMIENTO DE LA FASE PREJUDICIAL DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INICIADO POR EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. E.S.P. CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTíCULO 79 DEL ACUERDO DE CARTAGENA, ARTíCULOS 1, INCISO 2, 7, 8 Y 10 DE LA DECISION 439; ARTíCULOS 1, 2 NUMERALES 1 Y 3, 3, 4 Y ANEXO DE LA DECISIÓN 510; ARTíCULOS 1, 5, 13, LITERALES c) Y d), 30 LITERALES a) Y b), 33 Y 37, LITERAL b) DE LA DECISIÓN 462; Y LOS ARTíCULOS 3, 8, 13, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27 Y 35 DE LA RESOLUCIÓN 432.»

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CRT fija la contribución por la ley 142 de 1994

martes, diciembre 4th, 2007

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT ha expedido la RESOLUCION NUMERO 1758 DE 2007 (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.826, miércoles 28 de noviembre de 2007) «por medio de la cual se establece la tarifa de contribución para la vigencia del 2008». Se lee en el artículo 1:

«Artículo 1°. Fijar la tarifa de contribución que deben reconocer y pagar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, las entidades sometidas a su regulación por la Ley 142 de 1994 para el año 2008, en el 0,76% del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año 2007 asociados a los servicios de telecomunicaciones señalados, según los estados financieros y de acuerdo con el Anexo número 2 de la presente resolución, que contiene el Formulario Unico de Autoliquidación y el instructivo pertinente.»

Esta contribución se establece con base en el el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 

Las competencias de Mincomunicaciones, la SIC y Superindustria en protección al consumidor de telecomunicaciones

jueves, septiembre 27th, 2007

En estos días, cuando comienza la era de la resolución 1732 de 2007 «por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones», la cual comenté en otra nota, es bueno tener presente la sentencia en la cual el Consejo de Estado se ocupó de las competencias en el servicio público de telecomunicaciones, entre el Ministerio de Comunicaciones, la CRT, la SIC y Superservicios, con ocasión de la demanda de nulidad contra (cito)

«…contra las Circulares Conjuntas MINCOM 001 SIC 004 SSPD 009 CRT 025 de 1 de octubre de 1998, MINCOM 004 SIC 002 SSPD 011 CRT 028 de 16 de febrero de 1999 y MINCOM 001 SIC 011 SSP 004 CRT 038 de 30 de agosto de 2001 proferidas por el Ministerio de Comunicaciones, las Superintendencias de Industria y Comercio y de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones».

Se trata de la sentencia que responde a los siguientes datos:

«CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00175-01(7970)

Actor: CAROLINA ANDREA VILLAMIL ESGUERRA

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y OTROS

Referencia: ACCION DE NULIDAD»

Esas fueron circulares mediante las cuales se organizó la protección al consumidor de servicios de telefonía móvil en su relación con los servicios públicos domiciliarios, cuya definición debemos recordar:

«Artículo 14, L. 142/94. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones

(…)

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.

(…)»

En el resumen de la propia sentencia, la cual como de costumbre ruego leer en extenso, se hace la siguiente distinción:}

«Las competencias en materia de protección al usuario de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones han sido distribuidas legalmente de la siguiente forma: Según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 137 de 1993, compete al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones en las cuales debe prestarse este servicio.  En cuanto a la protección de los usuarios de TMC el numeral 25 del artículo 3° del Decreto 1130 de 1999 dispone: (….). A su turno, compete a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, según el artículo 37 numerales 1°, 3° y 6° del Decreto 1130 de 1999, expedir en forma general y particular las normas relacionadas con la protección al usuario.  El texto de la norma es como sigue: (…).Finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, tiene el deber de vigilar a quienes presten servicios públicos y de garantizar la efectividad de los derechos de los usuarios de TPBC en cuya red se origine la comunicación, frente a las llamadas no reconocidas a teléfonos celulares que, según lo advierte la Circular Externa de 30 de agosto de 2001, son el mayor motivo de reclamo ante el Grupo Interinstitucional.  El texto de este artículo reza: (….).»

La sentencia contiene muchos puntos interesantes. En materia de estructura del Estado, valida la creación de grupos interinstitucionales, como el creado en la SIC (Superintendenciad e Industria y Comercio) de que tratan las circulares demandadas, y respecto de las cuales se dice en el fallo:

«Además, la creación de Grupos Interinstitucionales es nítida expresión de las acciones de coordinación que según el artículo 209 CP deben adoptar las autoridades administrativas «para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado». También afirma la actora que las autoridades que profirieron los actos acusados delegaron irregularmente sus funciones al Grupo Interinstitucional. Es sabido que mediante la delegación el funcionario público titular de una atribución la traslada a otra autoridad para que ésta la ejerza en su lugar.  Esta figura se ha entendido como un instrumento de desconcentración, auncuando conserva el monopolio del poder; la Ley 489 de 1998 al referirse a ella dispuso: (….). Mal podría hablarse de delegación en el Grupo Interinstitucional, sino, más bien, en cada uno de los funcionarios de las instituciones involucradas, ya que no es el Grupo quien impone las sanciones. Lo anterior, a la luz de la norma transcrita, resulta plenamente válido.  Por otro lado, no se demostró que esta delegación se hubiera efectuado individualmente en forma irregular, esto es, sin acatar los lineamientos señalados en la normativa.»

¿Puede un usuario, distinto del titular del servicio, reclamar por una factura en acción de tutela?

miércoles, julio 4th, 2007

El caso es frecuente, pensemos solamente en los arrendatarios. En la sentencia T-407 de 2007 de la Corte Constitucional, se planteó así el problema:

«2. Corresponde a esta Sala determinar si quienes se declaran usuarios del servicio público tienen legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar representando a este último. Si los accionantes tuvieren legitimidad para actuar deberá definirse si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre la facturación. En caso de que la acción de tutela resultara procedente se deberá resolver si la falta de instalación del medidor y la suspensión oportuna del servicio público vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana teniendo en cuenta que puede haber una actuación omisiva de la empresa frente a la aparente reconexión fraudulenta de los usuarios.» (tomado de la sentencia)

Para empezar, la Corte recuerda que conforme el artículo 130 de la ley 142 de 1997 el usuario es parte en el contrato de servicios públicos. Define la ley así el término «usuario»:

«14.33, L. 142/94. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.»

La sentencia T-407 de 2007 de la Corte Constitucional advierte que los usuarios están en igualdad de condiciones que los suscriptores, y que por lo tanto pueden presentar acciones de tutela:

«En consecuencia, los usuarios que no figuran como propietarios o suscriptores de los inmuebles en donde se presta el servicio público tienen legitimidad para actuar ante las empresas.

5. En tres de los casos objeto de estudio, los jueces de instancia denegaron la acción de tutela por considerar que los peticionarios carecían de legitimidad para actuar. Sobre el particular, es preciso recordar que los accionantes predicaron su condición de usuarios durante varios años, y para ello, adjuntaron como prueba las facturas expedidas por EMDUPAR S.A. E.S.P.  En virtud de lo anterior, la Corte concluye que Wilberto Arroyo Beltrán, Belkys Anaya y Orlando Luis Martiz, pese a no tener la calidad de suscriptores del servicio público o acreditar su condición de propietarios, tienen legitimidad para interponer la acción de tutela como usuarios del servicio público.» (tomado de la sentencia)

Frente a la posibilidad de ejercer acciones de tutela por motivos pecuniarios (valor de la factura, etc.), la Corte Constitucional advierte que debe estudiarse cada caso:

«7. Por consiguiente, corresponde al juez de tutela evaluar la vulneración de derechos fundamentales así como la existencia de otros medios de defensa judicial frente a la ocurrencia un perjuicio irremediable, y en caso de encontrar probada alguna de las circunstancias descritas, declarar la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de resolver controversias pecuniarias o contractuales entre los usuarios o suscriptores de los servicios públicos y las empresas prestadoras.» (tomado de la sentencia)

La sentencia se ocupa de cinco casos distintos, con los cuales puede observarse el estado de la Jurisprudencia al respecto.

Se atribuyen bandas para acceso fijo como elemento de la RTPBC

martes, junio 26th, 2007

El Ministerio de Comunicaciones, mediante RESOLUCION NUMERO 001715 DE 2007 (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.667, viernes 22 de junio de 20) atribuye unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para el Acceso Fijo Inalámbrico como elemento de la Red Telefónica Pública Básica Conmutada, RTPBC. El texto de la norma es el siguiente (según Diario Oficial):

«Diario Oficial Año CXLIII No. 46.667, viernes 22 de junio de 2007

RESOLUCION NUMERO 001715 DE 2007

(junio 14)

por la cual se atribuyen unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para el Acceso Fijo Inalámbrico como elemento de la Red Telefónica Pública Básica Conmutada, RTPBC, y se dictan otras disposiciones.

La Ministra de Comunicaciones, en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la ley 72 de 1989, el decreto-ley 1900 de 1990, el decreto 1620 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso;

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro radioeléctrico es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación;

Que el artículo 1° de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 4° de la Ley 72 de 1989 establece que los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado;

Que el artículo 18 del decreto-ley 1900 de 1990 expresa que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y, como tal, constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;

Que según lo dispuesto en el artículo 19 del decreto-ley 1900 de 1990, las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades;

Que la Resolución 0526 del 26 de abril de 2002 atribuyó las bandas de frecuencias para la operación de los sistemas de acceso fijo inalámbrico como elemento de la Red Telefónica Pública Básica Conmutada (RTPBC) para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y/o Local Extendida, y estableció disposiciones relativas a los procedimientos para el otorgamiento de los permisos,

Que conforme a la resolución 526 de 2002, los permisos para el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico, se otorgarán en virtud de actuación administrativa de oficio por el Ministerio de Comunicaciones, la cual se iniciará por decisión del Ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en interés general;

Que mediante la Resolución 1277 de 2005 «por la cual se adoptan medidas en materia de ordenamiento técnico del espectro radioeléctrico y se dictan otras disposiciones», el Ministerio de Comunicaciones resolvió no otorgar nuevos permisos para el uso del espectro, en las siguientes bandas de frecuencias, hasta tanto realice la planeación y el reordenamiento del espectro en las mismas:

Tabla1Res2007

Que la Resolución 2064 de 2005 atribuyó dentro del territorio nacional, a título primario al servicio fijo radioeléctrico, para la operación de los sistemas de Distribución Punto a Punto y Punto Multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, la banda de frecuencias

radioeléctricas comprendida entre los 3 400 MHz a los 3 600 MHz, y ordenó reubicar en otras bandas de frecuencias a aquellos operadores que tuvieran asignadas frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas en esta banda de frecuencias;

Que se hace necesario atribuir y planificar unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para el Acceso Fijo Inalámbrico como elemento de la Red Telefónica Pública Básica Conmutada, RTPBC, con el fin de permitir la reubicación de operadores y la continuidad de los procedimientos para el otorgamiento de los permisos para el derecho al uso del espectro radioeléctrico dedicado a los sistemas de Acceso Fijo Inalámbrico;

En consideración de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1°. Atribución y planeación. Se atribuye dentro del territorio nacional, para la operación de los sistemas de Acceso Fijo Inalámbrico, como elemento de la Red Telefónica Pública Básica Conmutada, RTPBC, las siguientes bandas de frecuencias radioeléctricas, en las condiciones establecidas por esta resolución, y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias:

Tabla2Res2007

Para la operación por Separación Dúplex por división de frecuencia, las bandas o rangos de frecuencias se planifican de manera pareada con separación de 45 MHz entre frecuencias de transmisión y recepción.

Las bandas de frecuencias quedan atribuidas al servicio radioeléctrico fijo, para el acceso fijo inalámbrico, a título primario, y compartidas a título secundario con las aplicaciones y servicios previstos en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, adoptado mediante Decreto 555 de 1998.

Artículo 2°. Distribución. Las bandas de frecuencias radioeléctricas atribuidas y planificadas por la presente resolución, se distribuyen y disponen para su operación en áreas de servicio municipal, conforme lo dispuesto por la Resolución 526 de 2002.

Artículo 3°. El Ministerio de Comunicaciones podrá iniciar actuaciones administrativas para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico con la utilización de sistemas de acceso fijo inalámbrico en las bandas atribuidas y contempladas por la presente Resolución,

de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 526 de 2002.

Artículo 4°. Las bandas de 902,225 a 908,000 y de 947,225 a 953,000 quedan reservadas

hasta tanto el Ministerio de Comunicaciones realice un reordenamiento del espectro en dichos rangos de frecuencias. En estas bandas de frecuencias no se otorgarán nuevos permisos para el uso del espectro radioeléctrico a título primario.

Articulo 5°. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Resolución 1277 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2007.

La Ministra de Comunicaciones,

María del Rosario Guerra de Mesa.»

Obligatorio el uso de «bombillas ahorradoras» en las entidades oficiales colombianas

martes, junio 26th, 2007

Mediante DECRETO NUMERO 2331 DE 2007 (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.667, viernes 22 de junio de 2007) el Gobierno Nacional ha determinado  «…la utilización o sustitución en los edificios cuyos usuarios sean entidades oficiales de cualquier orden, de todas las bombillas incandescentes por bombillas ahorradoras específicamente Lámparas Fluorescentes Compactas (LFC) de alta eficiencia.»

Esta norma, acorde con las preocupaciones ambientales modernas, tiene el siguiente texto (textual del Diario Oficial):

«DECRETO NUMERO 2331 DE 2007

(junio 22)

por el cual se establece una medida tendiente al uso racional

y eficiente de energía eléctrica.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en las Leyes 143 de 1994 y 697 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 66 de la Ley 143 de 1994, establece que el ahorro de la energía, así como su conservación y uso eficiente, es uno de los objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico;

Que la Ley 697 de 2001, declaró el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional y en ese sentido su artículo 2° dispuso que el Estado debe crear la estructura legal, técnica, económica y financiera necesaria para lograr el desarrollo de este tipo de proyectos a corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible, al tiempo que generen la conciencia URE;

Que el objetivo fundamental de la ley antes mencionada y de su Decreto Reglamentario 3683 de 2003, es promover el uso racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales, de tal manera que se tenga la mayor eficiencia energética para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción de fuentes de energía no convencionales,

de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales;

Que de conformidad con el artículo 8° literal e) del mencionado Decreto 3683 de 2003, el Ministerio de Minas y Energía con el apoyo de la Comisión de Uso Racional y Eficiente de Energía, CIURE, debe efectuar el seguimiento de las metas y variables energéticas y económicas

que permitan medir el avance en la implementación del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No Convencionales, PROURE;

Que se hace necesario implementar medidas que permitan la operatividad y el logro de los objetivos de las normas anteriormente expuestas;

Que dentro de las medidas que logran el objetivo concreto de ahorro de energía, se encuentra

el cambio de las bombillas incandescentes por bombillas ahorradoras específicamente el cambio de luminarias a LFC (Lámparas Fluorescentes Compactas), garantizando una eficiencia apreciable con adecuados niveles de iluminación y menos consumo de energía eléctrica, razón por la cual es imperativa dicha exigencia a las edificaciones sede de las entidades públicas;

Con base en lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y campo de aplicación. Este Decreto tiene por objeto la utilización o sustitución en los edificios cuyos usuarios sean entidades oficiales de cualquier orden, de todas las bombillas incandescentes por bombillas ahorradoras específicamente Lámparas Fluorescentes Compactas (LFC) de alta eficiencia.

Artículo 2°. Plazo. A partir de la vigencia del presente decreto, los proyectos de construcción

de edificios, en proceso de planeación, diseño, aprobación de autoridad competente o en ejecución, cuyos usuarios sean entidades oficiales de cualquier orden, deberán prever la utilización de bombillas ahorradoras de energía específicamente Lámparas Fluorescentes Compactas (LFC) de alta eficiencia.

En relación con las edificaciones ya construidas, cuyos usuarios sean entidades oficiales de cualquier orden, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2007 para sustituir todas las bombillas incandescentes por bombillas ahorradoras de energía específicamente Lámparas Fluorescentes Compactas (LFC) de alta eficiencia.

Artículo 3°. Monitoreo, seguimiento y control. El Ministerio de Minas y Energía efectuará

las acciones de monitoreo, seguimiento y control que permitan medir el avance del programa de utilización o sustitución de bombillas incandescentes por bombillas ahorradoras de energía específicamente Lámparas Fluorescentes Compactas (LFC) de alta eficiencia, así como determinar el potencial de ahorro de la energía, la magnitud del impacto que se produce y la evaluación de las medidas. También implementará la forma de reciclar los equipos ineficientes altos consumidores de energía eléctrica.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2007.

íLVARO URIBE Ví‰LEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.»

Proyectos de ley relacionados con el sector comunicaciones

viernes, mayo 18th, 2007

Este es un inventario de proyectos de ley en curso relacionados con el sector comunicaciones de Colombia, sin incluir otros que ya se mencionaron en otras notas:

  1. Senado 161 de 2006 «Por el cual se establece el marco regulatorio de la actividad postal en colombia y se dictan otras disposiciones.» (Gaceta del Congreso 529 de 2006)
  2. Senado 157 de 2006 «Por medio del cual se reforma la Ley 142 de 1994, se elimina el cargo fijo de la estructura tarifaria de los servicios públicos domiciliarios.» (Gaceta del Congreso 502 de 2006)
  3. Senado 148 de 2006 «Por medio del cual se redefine el modelo institucional de regulación, vigilancia, financiamiento y control del servicio de televisión en Colombia y se dictan otras disposiciones.» (Gaceta del Congreso 477 de 2006)
  4. Senado 126 de 2006 «Por el cual se expiden normas en defensa de los usuarios de servicios publicos domiciliarios, se dicta un régimen especial par los predios compartidosm inquilinatos, mixtos y de multiusuarios y s establecen otras disposiciones.» (Gaceta del Congreso 382 de 2006).