Archive for the ‘Comisiones Reguladoras’ Category

Los memorandos de entendimiento en derecho colombiano

lunes, julio 31st, 2023
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Existen memorandos de entendimiento MdE (o MoU por las siglas en inglés, memorandum of understanding) entre 1) actores de derecho público internacional o 2) entre actores de derecho privado, en preparación de posibles contratos.

¿Qué son los memorandos de entendimiento? Ello se responde pensando siempre en un contexto legal concreto. Veamos.

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Instructivo para obtener autorización para venta de terminales móviles

martes, marzo 6th, 2012

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha publicado una cartilla titulada “Instructivo para obtener la autorización de venta de equipos terminales móviles¨, desarrollo del Decreto 1630 de 2011 y la Resolución 3530 de 2012 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la cual por materia se vincula a la Resolución 3066 de 2011 "Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones" de la misma comisión.

El decreto de prevención del robo de celulares

lunes, mayo 30th, 2011

Se ha publicado el Decreto 1630 de 2011 (DIARIO OFICIAL. AÑO. CXLVII. N. 48074. 19, MAYO, 2011. PAG. 23) “por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”.

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Corte Constitucional se pronuncia en otra demanda de la Ley 1341 de 2009

miércoles, marzo 23rd, 2011

Mediante comunicado de prensa de 16 de marzo pasado ( EXPEDIENTE D-8226     –      SENTENCIA C-186/11), la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la constitucionalidad del siguiente aparte de la Ley 1341 de 2009:

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Decretos de emergencia en la parte de comunicaciones (D. 4829 de 2010)

miércoles, enero 26th, 2011

Mediante Decreto 4829 de 2010 "por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010" (DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47937. 29, DICIEMBRE, 2010. PAG. 230), se establecieron reglas para, como se lee en los considerandos, "…establecer un procedimiento expedito para garantizar el uso de los predios o bienes de propiedad privada para la instalación de la infraestructura y redes de telecomunicaciones con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos" (citado de los considerandos). Este es uno de los dos decretos específicamente sectoriales expedidos frente a la emergencia invernal de finales de 2010, motivo de la emergencia económica, social y ecológica declarada en Decreto 4850 del mismo año (DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47916. 7, DICIEMBRE, 2010. PAG. 2).

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La agenda regulatoria de la CRC en el 2011

martes, enero 18th, 2011

Mediante el Decreto 2696 de 2004 "por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación" (DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45651. 25, AGOSTO,2004. PAG. 21), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reguló el trabajo normativo de la hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones a través de agendas regulatorias.

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La propuesta para liquidación de la CNTV

martes, agosto 31st, 2010

Este Gobierno ha propuesto una reforma constitucional para acabar con la Comisión Nacional de Televisión. Es uno de los proyectos de reforma constitucional presentados por el Gobierno (otro, por ejemplo, es el proyecto de reforma al régimen de regalías).

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Interconexión bajo la ley 142 de 1994

viernes, agosto 13th, 2010

Es bien conocida la dificultad inherente a todo cambio de paradigma (uso intencionalmente el término según Kuhn y su libro «La estructura de las revoluciones científicas»), concretada en lo problemático que se vuelve dar el paso al nuevo marco referencial (esta vez estoy usando el término de Poincaré). Y de esto no escapa el derecho. Me pregunto cuántos habrán reflexionado seriamente sobre el impacto de la previsión del inciso 3 del art. 73 de la Ley 1341 de 2009.

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Publicada Res. 2533 CRC

jueves, mayo 27th, 2010

Se ha publicado la Resolución 2533 de 2010 "por medio de la cual se modifican el artículo 39 y los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 41 de la Resolución CRC 2355 de 2010" (Diario Oficial 47.696 del Viernes 30 de abril de 2010, página 53). La Res. 2355 CRC tiene que ver con portabilidad numérica, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1245 de 2008. En esta resolución se modifican los plazos de los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 41 de la Resolución CRC 2355 de 2010 y señala el contenido del contrato del administrador de la Base de Datos.

Publicada Res. 2532 de la CRC

jueves, mayo 27th, 2010

Se ha publicado la Resolución 2532 de 2010 «por medio de la cual se modifican los artículos 3°, 14, 20, 21, 22, 38 y 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010» (Diario Oficial 47.696 del Viernes 30 de abril de 2010, página 51). La Res. 2355 CRC tiene que ver con portabilidad numérica, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1245 de 2008. En esta resolución se modifican las definiciones del art. 3 de la Res. 2355, modifica el proceso de portación, entre otros temas.

Publicada resolución CRC 2554 de 2010

jueves, mayo 27th, 2010

Se ha publicado la RESOLUCIÓN NÚMERO 2554 DE 2010 "por la cual se modifican los artículos 1°, 78, 79 y 86 de la Resolución CRT 1732 de 2007, y se deroga el artículo 85 de la Resolución CRT 1732 de 2007 y la Resolución CRT 1890 de 2008" (Diario Oficial 47.715 del Jueves, 20 de mayo de 2010, página 23) de la CRC. La Res. 1732 CRT es el régimen de protección al consumidor en telecomunicaciones.

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El Plan de Desarrollo de la Televisión 2010-2013

miércoles, febrero 24th, 2010

Mediante Resolución 1508 de 2009 «por la cual se adopta el Plan de Desarrollo de la Televisión 2010-2013, se precisa el carácter de su fuerza vinculante y se trazan los mecanismos y criterios básicos para la implementación y seguimiento del Plan» (Diario Oficial 47592 del Jueves 14 de enero de 2010, páginas 4 a 30), la Comisión Nacional de Televisión CNTV expidió dicho plan. Esa resolución ha sido objeto de corrección mediante la Resolucion 163-4 de 16 de febrero de 2010.

El Estado como sujeto pasivo de medidas de promoción de la Competencia: el caso de la ciudad de Málaga (España)

martes, febrero 23rd, 2010

El Estado también puede ser sujeto de medidas de protección de la competencia (Por ejemplo, las ayudas estatales en el servicio de correo suele ser motivo de atención en la Unión Europea). Eso es sabido desde hace tiempo, aunque no todos los responsables parecen darse cuenta de ello. En el marco de una actuación tradicionalmente propia de la sociedad de la información, en la parte de masificación del acceso a internet, hace muy poco ocurrió un caso que debería ser un llamado de atención para todos los países del mundo, vista la popularidad que se logra con la provisión de servicios gratuitos. Ocurrió en España, con la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), la cual, habiendo iniciado procedimiento sancionador en contra del Ayuntamiento de Málaga por la provisión de acceso gratuito a internet a la ciudadanía mediante WiFi, finalmente terminó sancionando a dicho ayuntamiento (ver  RO 2009/229).

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Nuevo esquema regulador de telecomunicaciones en la UE

miércoles, febrero 3rd, 2010

La Unión Europea ha creado, con base en Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009 (ver documentos relacionados en el sitio del Parlamento Europeo) el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas ORECE (en inglés Body of European Regulators for Electronic Communications BEREC).

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El Plan Norteamericano de Numeración

viernes, enero 29th, 2010

Cuando se habla de numeración telefónica en Estados Unidos, en realidad debe hablarse de numeración en Norteamérica, pues en realidad el plan de numeración abarca toda esa parte de nuestro contenente, y otros países como Antigua y Barbuda, Bahamas,entre otros. El plan de numeración es el North American Numbering Plan NANP, en el cual interviene cada una de las autoridades de los 19 países involucrados (la FCC en Estados Unidos, la Canadian Radio-television and Telecommunications Commission CRTC, etc.).

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Publicación de decretos de ANE, MINTIC y CRC

miércoles, enero 27th, 2010

Los decretos 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 del 2010 fueron publicados en el Diario Oficial 47.598 con fecha Miércoles 20 de enero de 2010, así (el número al frente es la página en que aparece cada decreto en la versión impresa de ese Diario):

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Adoptada la planta de personal de la CRC

jueves, enero 21st, 2010

Adicionalmente a la expedición de los decretos de reestructuración del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se ha expedido el Decreto 90 de 2010 "Por el cual se adopta la planta de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC."

Publicada la Resolución 2251 CRC

lunes, diciembre 28th, 2009

Se ha publicado la Resolución 2251 de 2009 de la CRC "por la cual se modifica el parágrafo del artículo 1° de la Resolución CRC 2209 de 2009". Se encuentra en el Diario Oficial 47.564 del Martes 15 de diciembre de 2009, página 20.

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Publicada la Resolución CRC 2250

lunes, diciembre 28th, 2009

Se ha publicado la Resolución 2250 de 2009 de la CRC (Comisión de Regulación de Comunicaciones). Tiene como título "por la cual se modifica el parágrafo del artículo 1° de la Resolución CRC 2209 de 2009". Se encuentra en el Diario Oficial 47.564 del Martes 15 de diciembre de 2009, página 20.

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Publicada Res 2229 de 2009 CRC

miércoles, noviembre 11th, 2009

Se ha publicado, en el Diario Oficial 47.518 del 30 de octubre de 2009, la Resolución 2229 de 2009 "por la cual se modifica el artículo 65 de la Resolución CRT 1732 de 2007" de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (antes Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, art. 19 L. 1341/09).

Tal como consta en el primer considerando,

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Publicada Circular 072 CRC

miércoles, septiembre 9th, 2009

Se ha publicado la Circular 072 de 2009 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (antes CRT), cuya referencia es

"Directrices de la manera como la CRC procederá en la revisión de los requisitos a cumplir en el registro de la Oferta Básica de Interconexión -OBI-"

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Publicado Decreto 2888 de 2009

viernes, agosto 21st, 2009

El Decreto 2888 de 2009 (ver mi nota "Sancionado primer decreto de la CRC (antes CRT)") ha sido publicado así: DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47431. 4, AGOSTO, 2009. PAG. 19. Clic aquí para consultar el texto conforme Diario Oficial.

Sancionado primer decreto de la CRC (antes CRT)

miércoles, agosto 5th, 2009

Ha sido sancionado el Decreto 2888 de 2009 "Por el cual se dictan disposiciones sobre la organización y funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-". Son solamente dos artículos más uno de vigencia:

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La facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos

martes, junio 30th, 2009

Una pregunta frecuente es si las empresas prestadoras de servicios públicos (ESP según el lenguaje de la ley 142 de 1994) pueden imponer sanciones a sus usuarios o suscriptores. En algunas ocasiones dicha posibilidad ha sido aceptada (como en la sentencia T-270 de 2004 de la Corte Constitucional) mientras que en otras fue rechazada (como en la sentencia T-561 de 2006). Mucho de la discusión tiene que ver con lo previsto en la Constitución Política de Colombia: (más…)

Suspendido plazo para presuscripción

martes, mayo 19th, 2009

Se ha publicado la RESOLUCION NUMERO 2108 DE 2009"por la cual se suspende el plazo previsto para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD" de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (Diario OFicial 47.347 del Martes 12 de mayo de 2009). El texto es muy breve:

"Artículo 1º. Suspender el plazo para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD, así como las obligaciones que al respecto tienen los operadores, en los términos definidos en las Resoluciones CRT 1813, 1815, 1871 y 1917 de 2008, hasta tanto las condiciones del mercado permitan su implementación efectiva en las condiciones técnicas y operativas requeridas.

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones realizará un seguimiento a la evolución del mercado del servicio de TPBCLD y, en caso de ser pertinente, podrá definir nuevos plazos y condiciones adicionales que llegaren a ser requeridas para la implementación del sistema de presuscripción, según las necesidades del sector, de los usuarios y la realidad de la situación del respectivo mercado.

Artículo 2º. Remitir la presente resolución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de sus competencias.

Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial."

Publicadas resoluciones 2063, 2064 y 2065 de 2009 de la CRT

jueves, marzo 19th, 2009

Se han publicado en el mismo Diario Oficial Año CXLIV No. 47.283, viernes 6 de marzo de 2009, las siguientes Resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT:

Resolución 2063 de 2009 "por la cual se modifica el Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones" (ver también Documento de Respuesta a Comentarios).

Resolución 2064 de 2009 "por la cual se modifica la Resolución CRT 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones" (ver también Documento de Respuesta a Comentarios)

Resolución número 2065 de 2009 "por la cual se determinan condiciones relativas al acceso a las cabezas de cable submarino, se establecen estas como instalaciones esenciales, y se dictan otras disposicione" (ver también Documento de Respuesta a Comentarios)

Resolución de la CRT sobre mercados relevantes

miércoles, marzo 11th, 2009

Se ha publicado la RESOLUCION NUMERO 2058 DE 2009 "por la cual se establecen los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados y se dictan otras disposiciones" (DIARIO OFICIAL No. 47.274, miércoles 25 de febrero de 2009), expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT.

La resolución, luego de varias páginas de considerandos, indica como objeto:

"Artículo 1°, Res. 2058/09. Objeto. La presente resolución establece de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para:

a) La definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia;

b) La identificación de las condiciones de competencia de los mercados analizados;

c) La determinación de la existencia de posición dominante en los mismos, y

d) La definición de las medidas aplicables en los mismos."

Es una resolución que se ocupa de uno de los temas más importantes del derecho moderno: el derecho de la competencia. Para ilustración, para aquellos que no están muy familiarizados con la materia de la resolución, ver documentos:

"Conceptos más utilizados en Regulación y Mercado" de la Red Mexicana de Competencia y Regulación

HACIA UNA METODOLOGíA PARA LA DEFINICIí“N DEL MERCADO RELEVANTE Y LA DETERMINACIí“N DE LA EXISTENCIA DE POSICIí“N DE DOMINIO de INDECOPI), y

"Dificultades para la definición del mercado relevante" de NERA Economic Consulting, para una lectura desde el ambiente europeo.

Dice el artículo 10 de la resolución:

"Artículo 10, Res. 2058/09. Operadores con posición dominante. Para establecer los operadores que ostentan posición dominante en un mercado relevante susceptible de regulación ex ante, la CRT realizará un análisis de competencia en el cual se tenga en cuenta, entre otros criterios, los indicadores de concentración y de participación de los operadores en el mercado, así como un análisis prospectivo de la evolución del mercado."

Y señala el siguiente artículo:

"Artículo 11, Res. 2058/09. Medidas regulatorias. La CRT, con base en los principios de que trata el artículo 3° de la presente resolución y a partir de los análisis realizados, establece las medidas regulatorias necesarias para solucionar los problemas de competencia identificados.

La CRT revisará periódicamente los mercados con el fin de analizar el efecto de las medidas implementadas y la conveniencia de adoptar medidas adicionales o de retirar las establecidas."

La resolución tiene dos anexos. Uno con la lista de mercados relevantes, y otra con aquellos mercados susceptibles de regulación ex ante. Es conveniente que lector también examine los antecedentes de esta resolución en el website de la CRT.

Sobre regulación ex ante en Europa, puede leerse la recomendación 2007/879/CE.

Se niega aclaración de sentencia sobre la Res. 489 CRT

lunes, marzo 2nd, 2009

En ocasión anterior, se comentó la sentencia del Consejo de Estado sobre la Res. 489 CRT (ver post). La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT solicitó aclaración de la sentencia, en resumen por lo siguiente:

"Por su parte, la apoderada de la Comisión Nacional de Regulación de Telecomunicaciones finca su solicitud de aclaración en el hecho de se indique expresamente que el artículo 9º se anula exclusivamente en cuanto tenga efectos retroactivos a partir del 1º de enero de 2002, que es lo que constituye la razón de la retroactividad, según la parte motiva de la sentencia; y que los efectos de la sentencia no se refieren a las disposiciones de la Resolución 463 de 2001, que son autónomas e independientes a los capítulos y títulos de la Resolución CRT 087 de 1997, que no formaron parte de éstos." (citado del auto donde se resuelve la solicitud de aclaración)

La solicitud se niega, con base en lo siguiente:

"De lo anterior colige la Sala que, de una parte, como quedó visto, en la demanda sí se cuestiona la compilación de normas derogadas que se hace en la Resolución 489; y, de la otra, los vicios encontrados en las normas demandadas no se refieren exclusivamente a la retroactividad de las mismas, sino que en la sentencia se deja claro que los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no están llamados a producir efectos, pues fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, y necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone «o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones», pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde «el primero de enero de 2002″, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado." (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, 29 de enero de 2009, Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00047-01, Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Y OTRAS, Demandado: COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES, Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA)

Sentencia de tutela respecto del laudo ETB-MOVISTAR

viernes, febrero 13th, 2009

En días pasados la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con vinculación oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones. La sentencia es la T-058 de 2009 de la Corte Constitucional. Telefónica Móviles Colombia S.A. actualmente opera bajo la marca MOVISTAR.

El origen de la tutela es el siguiente:

"El 5 de marzo de 2008, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -en adelante E.T.B.- interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral y la providencia que negó la solicitud de aclaraciones y complementaciones, dentro del trámite dado a la demanda arbitral promovida por Telefónica Móviles Colombia S.A. -en adelante Telefónica- contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia" (citado de la sentencia de la Corte Constitucional)

El Tribunal de Arbitramento a que se refiere la tutela, fue surtido entre E.T.B. y Telefónica Móviles Colombia S.A., teniendo origen en debates por los contratos de Acceso, Uso e Interconexión de redes telefónicas, suscritos por ETB y Celumóvil S.A. y Cocelco S.A. -hoy Telefónica Móviles Colombia S.A.-, el 11 y 18 de noviembre de 1998.

"1.2 En virtud de dichos contratos, Telefónica Móviles Colombia S.A. se obligó con la E.T.B. a suministrar el servicio de acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones, debiendo recibir Telefónica Móviles Colombia S.A. el pago de una contraprestación por el servicio prestado a la E.T.B." (citado de la sentencia de la Corte Constitucional)

En esos contratos se estableció que, en caso de diferencias, se procedería en etapas que debían agotarse sucesivamente: comité mixto de interconexión, contacto directo entre gerentes o presidentes, intervención de autoridades administrativas o bien tribunal de arbitramento ("Tribunal de Arbitramento Institucional Técnico" en la terminología de los contratos). Informa la sentencia T-058 de 2009 que

"…A fin de solicitar la solución de una controversia con la E.T.B. relacionada con la remuneración pactada en el contrato de acceso, uso e interconexión, Telefónica Móviles Colombia S.A. acudió ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Dada la actuación de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió las resoluciones 1269 y 1303 de 2005. " (citado de la sentencia)

En la resolución 1303 de 2005, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolvió que a la interconexión entre las redes de ETB y TELEFONICA

"…se le aplica el concepto de integralidad definido en la parte final del artículo 5 de la mencionada resolución, en consecuencia esta interconexión deberá remunerarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997" (del texto de la resolución según es citado de la sentencia)

Por ello Telefónica Móviles Colombia S.A. presentó demanda arbitral contra la E.T.B. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tribunal que declaró que ETB había incumplido los contratos de interconexión con COCELCO y Celumóvil (ambos hoy Telefónica Móviles Colombia S.A.) y ordenó el pago de más de doscientos mil millones de pesos.

ETB interpuso recurso de anulación contra el laudo, cuya ejecución fue suspendida en esa instancia, estando pendiente la decisión final para la época de la acción de tutela que venimos comentando.

"…el 5 de marzo de 2008, la E.T.B. interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral y la providencia que negó la solicitud de aclaraciones y complementaciones, dentro del trámite dado a la demanda arbitral promovida por Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la E.T.B., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. " (citado de la sentencia)

ETB consideró que podía interponer la acción de tutela, puesto que, si bien estaba en marcha el recurso de anulación, este no podía referirse a los puntos que la motivaban. ETB alegó también que el Tribunal de Arbitramento no podía operar sin haberse agotado las demás instancias previstas en el contrato, además que a causa del mismo no era posible acudir tanto ante la CRT como ante dicho tribunal, puesto que una vez pronunciada la CRT este no podía apartarse de lo previsto en las resoluciones que produjo. Sostuvo la ETB que

" Sobre el particular, la Empresa expresó que la decisión de fondo tomada por el Tribunal desvirtúa lo dispuesto en los actos administrativos proferidos por la C.R.T., especialmente la Resolución 1303 de 2005, pues aunque en esa resolución se resolvió que la «E.T.B. no había escogido entre las opciones de la Resolución CRT 463 de 2001,» el laudo arbitral condenó a la Empresa accionante a pagar a Telefónica la suma relativa al daño emergente causado a partir del 1 de abril de 2007 y hasta la fecha de ejecutoria de esa providencia, esto es, la diferencia entre el valor cancelado por la E.T.B. «por concepto de cargos de acceso y la tarifa fijada por la Resolución CRT 463 de 2001, de conformidad con el tráfico cursado por minuto redondeado.». " (citado de la sentencia sin negrillas)

En cuanto al Comité Mixto de Interconexión, la ETB sostuvo que la convocante, Telefónica Móviles Colombia S.A., debió demostrar, como requisito de competencia, que dicho comité se había realizado infructuosamente, pero ni lo probó ni tampoco el Tribunal de Arbitramento quiso ordenar la prueba, produciendo con ello la violación de derechos fundamentales.

El 28 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela, alegando que el recurso de anulación era apropiado para la discusión planteada. Apelada la sentencia,

"Mediante sentencia del 5 de junio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión adoptada el 28 de marzo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela." (citado de la sentencia sin las negrillas originales)

Remitida a la Corte Constitucional, dicha Corporación decidió revisar oficiosamente esta sentencia, momento procesal en el cual decidió pedir la intervención del Ministerio de Comunciaciones y de la CRT. El primero se pronunció, la segunda no.

Para resolver el asunto, primero se examina la justicia arbitral, de la cual se dice, entre otras cosas:

"4.2 Así, bajo el entendido de que la justicia arbitral amplía el ámbito orgánico y funcional de la administración de justicia en cabeza del Estado, en el sentido de revestir transitoriamente a terceros para cumplir esta función con fundamento en la voluntad de las partes , se puede concluir que la justicia arbitral tiene las siguientes características básicas de orden constitucional : (i) es el ejercicio de la función pública de administrar justicia en cabeza de particulares habilitados para el efecto; (ii) tiene origen en la voluntad de las partes que deciden libremente someter sus diferencias a la decisión directa de árbitros; (iii) en consecuencia, su naturaleza es temporal y transitoria, pues las actuaciones arbitrales terminan una vez se da por solucionada la controversia; (iv) los fallos son en derecho o en equidad; y (v) el legislador tiene amplias facultades para definir los términos bajo los cuales se configura este tipo de justicia." (citado de la sentencia)

Luego la sentencia desarrolla los diferentes aspectos constitucionales involucrados, con el fin de estudiar los alcances del recurso de anulación contra laudos arbitrales. Comienza indicando:

"5.1 En reiterada jurisprudencia , la Corte Constitucional ha sostenido que los laudos arbitrales son equiparables a las sentencias judiciales, en la medida en que, como se dijo anteriormente, ponen fin a un proceso, deciden de manera definitiva la controversia planteada, tienen plenos efectos vinculantes para las partes y hacen tránsito a cosa juzgada. " (citado de la sentencia)

Así las cosas, advierte la Corte Constitucional que frente a los laudos arbitrales es preciso hacer un análisis de procedibilidad de la acción de tutela análogo al que se realiza para sentencias judiciales. Comenta:

"5.6 Así pues, a la luz de la jurisprudencia constitucional , de manera general, tales requisitos se circunscriben al cumplimiento de las siguientes condiciones esenciales: (i) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto es, el agotamiento de todos los recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral, y a pesar de ello, la persistencia de la vulneración directa de un derecho fundamental; y (ii) la configuración de una vía de hecho, en el sentido de la existencia de uno o varios de los defectos considerados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales." (citado de la sentencia)

Para la Corte Constitucional el recurso de anulación no equivale a la segunda instancia contra las sentencias de los jueces ordinarios, puesto que las causales son limitadas y además el estudio del juez está restringido a las alegadas por los interesados. Agrega:

"5.7.2 No obstante, como se señaló anteriormente, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos necesarios para controlar las decisiones de los árbitros . En efecto, contra los laudos arbitrales únicamente proceden los recursos de homologación -en materia laboral-, de anulación – en materia civil, comercial y contencioso administrativa- y, contra la providencia que resuelve el recurso de anulación, el recurso extraordinario de revisión." (citado de la sentencia)

Así, puede entonces delimitarse la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales:

"5.7.3 Con fundamento en lo anterior, en consideración del principio de subsidiariedad, la Corte ha señalado de manera reiterada dos reglas que permiten determinar la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y las decisiones que los cuestionan como resultado de la interposición de los recursos respectivos: (i) Dado el carácter residual de la acción de tutela, ésta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso de los medios de defensa previstos durante el trámite arbitral ; y, (ii) la acción de tutela será improcedente si no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la ley contra los laudos arbitrales , salvo que se acuda al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable ." (citado de la sentencia)

Luego, la sentencia examina la jurisprudencia vigente sobre tutela contra laudos arbitrales, tema que concluye de la siguiente manera (extracto del aparte pertinente):

"Así, a la luz de la jurisprudencia constitucional , para que la acción de tutela proceda contra un laudo arbitral, el actor debe acreditar que éste incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos:

5.8.1 Defecto orgánico, el cual se presenta cuando el árbitro o tribunal que profirió la providencia cuestionada carece por completo de competencia para surtir dicha actuación.

(…)

5.8.2 Defecto procedimental, se presenta cuando se adelanta el proceso arbitral por fuera del procedimiento establecido en el acuerdo suscrito por las partes y las normas correspondientes, siempre y cuando dicha irregularidad tenga un efecto definitivo en la decisión.

(…)

5.8.3 Defecto fáctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la decisión arbitral no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso; o de manera arbitraria se niega la práctica de las pruebas necesarias para llegar a una decisión en derecho.

(…)

5.8.4 Defecto sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas se hace genera un perjuicio a los derechos fundamentales del actor.

(…)"

Al analizar el caso concreto, lo primero que encuentra la Corte Constitucional es que se cumple el requisito de subsidiariedad:

"En efecto, como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros . En este sentido, es claro que las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas y prevén la posibilidad de atacar un laudo arbitral por aspectos de naturaleza esencialmente formal . " (citado de la sentencia)

Más adelante aclara algo importante: que la tutela puede coexistir con otros mecanismos judiciales, los cuales automáticamente no la convierten en improcedente.

"En todo caso, es preciso anotar que en virtud de los artículos 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación , la acción de tutela puede ser presentada de manera simultánea con otras acciones administrativas o judiciales, pues la finalidad y alcance de estas acciones son diferentes, los fundamentos de las mismas no necesariamente guardan relación entre sí y los jueces de conocimiento tienen competencias y facultades precisas para decidir cada una de ellas. Así la cosas, se entiende que la interposición de la acción de tutela de manera simultánea con la presentación una acción o recurso, por si sola no hace improcedente la solicitud de amparo constitucional." (citado de la sentencia)

A continuación, la Corte Constitucional se ocupa de la posibilidad de vía de hecho. Observa la Corte Constitucional algo bien importante en relación con los contratos de interconexión:

"Con posterioridad a la celebración de dichos contratos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 463 del 27 de diciembre de 2001 mediante la cual se dispuso que a partir del 1° de enero de 2002 las empresas dueñas de las redes de telecomunicaciones -en este caso Telefónica-, estaban obligadas a ofrecer por lo menos dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demandaran interconexión -en este caso la E.T.B.-: (1) cargos de acceso máximo por minutos y (2) cargos de acceso máximo por capacidad.

Con base en ese marco normativo, Telefónica solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones imponer a la E.T.B. la obligación de optar por la modalidad de remuneración relativa al cargo de acceso máximo por minuto . De esta manera, mediante la Resolución 1269 de 2005, la Comisión decidió que Telefónica carecía de legitimidad para ejercer el derecho sustancial consagrado en el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001 , pues era la E.T.B. quien debía escoger una de las dos opciones y no necesariamente adoptar la señalada por el operador celular. " (citado de la sentencia)

La tesis de la CRT, cuando decidió el conflicto, es que la ETB debía aplicar a todas sus interconexiones el mismo esquema, esto es, el de la Res. 463 de 2001.

"En este sentido, para el caso de la E.T.B., y dada la celebración del contrato de acceso, uso e interconexión sucrito en 1998, en dicha Resolución la Comisión aclaró que si los operadores habían pactado su relación de interconexión antes de la entrada en vigencia de la Resolución 463 de 2001, el operador que demandara interconexión podía decidir acogerse a esa Resolución, caso en el cual estaba en la libertad de optar por una de las dos opciones de cargos de acceso: (1) cargos de acceso máximo por minutos y (2) cargos de acceso máximo por capacidad. " (citado de la sentencia)

Ello obliga a la Corte Constitucional a analizar el papel de las comisiones de regulación, señalando

"…que el ejercicio de las competencias y funciones de las comisiones de regulación se hallan limitadas por las disposiciones contendidas en el Capítulo 5, Título XII de la Constitución Política y en el Capítulo 3, Título V de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que éstas sólo actúan por delegación del Presidente de la República para el ejercicio de sus funciones de administración y control de eficiencia de los servicios públicos, funciones que de conformidad con la jurisprudencia constitucional de ninguna manera pueden ser entendidas como la facultad para legislar sobre esa materia ." (citado de la sentencia)

Y advierte poco más adelante que:

"…la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones desbordó las competencias anotadas y resolvió de manera indebida el caso puesto a su consideración.

Esto por cuanto, en primera instancia, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción, la Sala encuentra que las normas aplicadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para resolver la controversia entre Telefónica y la E.T.B., es decir, el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001 y el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, definen de manera general las condiciones con arreglo a las cuales las empresas de servicios públicos deben remunerar la utilización de las redes de interconexión.

En criterio de esta Sala, en virtud del principio democrático y en consideración de las limitaciones constitucionales y legales dispuestas para el ejercicio de las funciones de las comisiones de regulación anotadas anteriormente, dichas condiciones sólo pueden ser definidas validamente por el legislador y no por una comisión de regulación -en este caso la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones-, pues no sólo afectan la ejecución de los contratos suscritos en esta materia, sino que también afectan los derechos e intereses de los ciudadanos y varían ostensiblemente la calidad de la prestación de un servicio público, razones suficientes para corroborar la competencia del legislador para expedir normas de intervención económica como las señaladas y desvirtuar la actividad de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones respecto de la definición de los parámetros a los que deben sujetarse las empresas del sector en este sentido.

Ahora bien, en segunda instancia, esta Sala encuentra que la Comisión de Regulación también actuó por fuera de su competencia constitucional y legal al alterar, mediante las resoluciones 1269 y 1303 de 2005, la voluntad de Telefónica y la E.T.B. expresada en los contratos suscritos entre estas empresas en 1998. " (citado de la sentencia)

Remata más adelante la Corte Constitucional que

"…es claro que la variación sobre los términos en que será ejecutado un contrato, sólo procede por el común acuerdo de las partes y con arreglo a las normas vigentes que regulan la materia" (citado de la sentencia)

Por ello, el invocado principio de integralidad no es aceptado en la sentencia, pues cada contrato sería una relación independiente.

Conforme lo anterior, predica vía de hecho en la actuación de la CRT. pero aunque la CRT no hubiera incurrido en vía de hecho, sí lo hizo el tribunal de arbitramento porque:

1. Incurrió en defecto orgánico,

1.1 al ignorar el agotamiento de las etapas de solución de conflictos previsto en el contrato.

"…esta Sala concluye que a diferencia de lo afirmado por el Tribunal de arbitramento, la falta de conformación del Comité Mixto de Interconexión, así como de las demás etapas previstas de manera previa a la conformación de dicho Tribunal, inhabilitaba la constitución de éste y lo hacía incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto por Telefónica. Al respecto, es necesario reiterar que el fundamento constitucional y legal de las formas de arreglo directo previstas por las partes de un contrato para la solución de las controversias que surjan entre ellas, se encuentra en su voluntad de someter sus diferencias por fuera del ámbito de a la justicia estatal y, en esa medida, no puede entenderse que esta decisión no sea tenida en cuenta a la hora de finiquitar el conflicto y verificar si se agotaron los medios no judiciales previstos para ello. " (citado de la sentencia)

1.2 al desconocer la existencia de las resoluciones de la CRT que habrían definido el conflicto, debiendo darse este por resuelto. No había por tanto que recurrir al Tribunal de Arbitramento.

"…Entonces, para esta Sala el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico al pronunciarse sobre un caso ya decidido mediante actos administrativos particulares expedidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En este sentido, para esta Sala, la conformación del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual entre la E.T.B. y Telefónica era incompatible con las decisiones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, pues la confrontación de dichas decisiones con el ordenamiento constitucional y legal es competencia exclusiva de la jurisdicción permanente y no de personas investidas transitoriamente de funciones judiciales." (citado de la sentencia)

2. Incurrió en defecto sustantivo,

2.1 por aplicar el principio de integralidad invocado por la CRT.

2.2 por aplicar la Resolución CRT 463 de 2001, norma expedida con posterioridad a la celebración de los contratos de interconexión. Sobre esto:

"…es necesario concluir que la E.T.B. no se encuentra obligada a acogerse a las mismas condiciones de remuneración en todos sus contratos, pues cada relación contractual es diferente y autónoma de las demás. El hecho de que haya optado por una remuneración en particular en algunos contratos de interconexión celebrados con otros operadores o con el mismo operador celular -en este caso Telefónica-, no es una razón suficiente para pretender obligar a la Empresa a aceptar ese tipo de remuneración en sus demás contratos. Esto es contrario a derecho y viola la autonomía y voluntad de la E.T.B. para contratar." (citado de la sentencia)

2.3 por pretender aplicar una regulación que trata como minutos comunicaciones de menos de treinta segundos.

"En tercer lugar, aunque se aceptara la competencia de la Comisión de Regulación para expedir normas de intervención económica como la Resolución 463 de 2001, y la procedencia de aplicar a los contratos en cuestión regulaciones posteriores a su celebración como lo hizo la misma Comisión y el Tribunal accionado, es inaceptable pretender ajustado a derecho que la remuneración de los contratos de interconexión se efectúe de conformidad con el cargo de acceso por minuto en los casos en que los usuarios del servicio emplean menos de treinta segundos en la comunicación. En efecto, para efectos del cobro, eventualmente la aproximación al minuto sólo tiene sentido si los usuarios utilizan por más de treinta segundos el servicio, de otra forma esta tarifa resulta desproporcionada y afecta seriamente los derechos de los consumidores." (citado de la sentencia)

2.4 porque el cálculo de la condena económica, dado que no aplica el principio de integralidad, carece de sustento.

Finalmente, y vista la sentencia del Consejo de Estado sobre la Res. 489 CRT, se tiene que la condena se basó en normas declaradas nulas. Dice la sentencia como cierre:

"Así las cosas, en virtud de la nulidad de las disposiciones atacadas ante el Consejo de Estado y del decaimiento de los actos administrativos posteriores cuyo fundamento son esas disposiciones -entre ellos las resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005-, es razonable sostener que la E.T.B. podrá mantener las condiciones de remuneración pactadas en los contratos de Acceso, Uso e Interconexión de redes telefónicas celebrados el 11 y 18 de noviembre de 1998, frente a Telefónica Móviles Colombia S.A., pues como se señaló anteriormente, en criterio del alto Tribunal, «el párrafo del artículo 9° relativo a que ´los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores existentes antes de la fecha de publicación de la Resolución 463 de 2001´, se entiende ajustado a la legalidad, pues el mismo se sustrae de los alcances de la citada Resolución 463, cuyos numerales adicionados, que fueron compilados por la Resolución 489 acusados, no podían producir efectos, por las razones antes anotadas.»" (citado de la sentencia)

Después de esto, la Corte Constitucional reconoce que no hay duda de que existen perjuicios irremediables, por cuanto siguen corriendo intereses moratorios contra la ETB.

Por ello se declara la nulidad del laudo arbitral en la parte resolutiva.

Actualizada compilación de la resolución 87 de 1997

miércoles, febrero 11th, 2009

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT acaba de dejar a disposición del público la Resolución CRT 087 de 1997 actualizada hasta la Resolución CRT 2030 de 2008. Esta última resolución (Resolución 2030 de 2008) tiene como título ""Por medio de la cual se define el Esquema de Control de Gestión y Resultados para las empresas de TPBC y se dictan otras disposiciones"."

Debe recordarse que la regulación de la CRT se ha desarrollado mediante resoluciones generales. La primera fue la Resolución 01 de 1993 "Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Comunicaciones". Con el tiempo, dada la proliferación de normas, en 1997 se expide la resolución 87 "Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de telefonía pública básica conmutada TPBC en Colombia", que compiló en un solo cuerpo la regulación expedida hasta entonces. Desde luego, el contenido de la Res. 87 de 1997 fue modificado por resoluciones generales posteriores, hasta que fue nuevamente compilada en la Resolución 575 de 2000, objeto de modificaciones sucesivas con el paso del tiempo, incluyendo la modificación de títulos completos de la Res. 87/97 (como es el caso de la Res. 1114 de 2004). Sin embargo, en el sector se adoptó la costumbre de hablar siempre de la Resolución 87 de 1997, término que comprende no la Res. 87/97 en su texto original, sino con sus modificaciones posteriores. Por ello, cuando se dice que la regulación de la CRT está contenida en la Res. 87/97, evidentemente no significa que la regulación quedó congelada en el tiempo, sino que se ha ido acumulando respecto de esta compilación.