Archive for the ‘Reestructuración del Estado’ Category

Se autoriza la creación de una entidad para articular los Servicios Ciudadanos Digitales

martes, enero 16th, 2018

En diciembre del año 2017 se expidió el Decreto 2257 de 2017 «Por el cual se otorga una autorización». La autorización consta en el art. 1o de dicho decreto:

“Artículo 1, D. 2257/17. Autorizar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que concurran en la creación de una Entidad Descentralizada Indirecta con el carácter de asociación civil, con participación pública y naturaleza privada, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, organizada bajo las leyes colombianas, dentro del marco de la Constitución Política y las normas de Ciencia y Tecnología, en especial del Decreto Ley 393 de 1991, Y regida, además de dichas normas, por lo dispuesto para las corporaciones en el Código Civil, así como por sus Estatutos.

Dicha entidad tendrá por finalidad articular los Servicios Ciudadanos Digitales de que trata el título 17 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector TIC, y desarrollar las actividades de ciencia, tecnología e innovación asociadas a la creación de un ecosistema de información pública y otras áreas soportadas en el aprovechamiento de la data pública. La Corporación estará adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”

Se lee en el Título 17 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 (ver la última versión de este decreto aquí):

“TÍTULO 17

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO III DE LA LEY 1437 DE 2011 Y DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1753 DE 2015, A TRAVÉS DEL ESTABLECIMIENTO DE LINEAMIENTOS GENERALES EN EL USO Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES”

Va desde el ARTÍCULO 2.2.17.1.1.. A partir de allí está incorporado el Decreto 1413 de 2012, sobre servicios ciudadanos digitales, que son “…el conjunto de servicios que brindan capacidades y eficiencias para optimizar y facilitar el adecuado acceso de los usuarios a la administración pública a través de medios electrónicos. Estos servicios se clasifican en básicos y especiales” (numeral 19, ARTÍCULO 2.2.17.1.3. Definiciones generales., D. 1078/15). En particular:

“ARTÍCULO 2.2.17.2.1.1., D. 1078/15 Descripción de los servicios ciudadanos digitales. Los servicios ciudadanos digitales se clasifican en básicos y especiales.

1.    Servicios ciudadanos digitales básicos. Son servicios ciudadanos digitales básicos los siguientes:

1.1.    Servicio de autenticación biométrica. Es aquel que permite verificar y validar la identidad de un ciudadano colombiano por medio de huellas dactilares contra la base de datos biométrica y biográfica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando pleno cumplimiento a la Resolución 5633 de 2016 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o cualquier otra norma que la adicione, modifique, aclare, sustituye o derogue.

1.2.    Servicio de autenticación con cédula digital. Es aquel que permite la validación de la identidad de los ciudadanos colombianos por medios electrónicos, a través de la cédula de ciudadanía digital que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.3.    Servicio de autenticación electrónica. Es aquel que permite validar a los usuarios por medios electrónicos, en relación con un mensaje de datos y provee los mecanismos necesarios para firmarlos electrónicamente, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias sin perjuicio de la autenticación notarial.

1.4.    Servicio de carpeta ciudadana. Es aquel que permite el almacenamiento y conservación electrónica de mensajes de datos en la nube para las personas naturales o jurídicas, en donde éstas pueden recibir, custodiar y compartir de manera segura y confiable la información generada en su relación con el Estado a nivel de trámites y servicios. En ningún caso la carpeta ciudadana hará las veces de sistema de gestión de documentos electrónicos de archivo. 

1.5.    Servicio de interoperabilidad. Es aquel que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado flujo de información y de interacción entre los sistemas de información de las entidades del Estado, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco de interoperabilidad.

2.    Servicios ciudadanos digitales especiales. Se consideran servicios ciudadanos digitales especiales aquellos adicionales a los servicios ciudadanos digitales básicos, tales como el desarrollo de aplicaciones o soluciones informáticas que puedan ser de interés para la administración o cualquier interesado en el marco de la prestación de los servicios ciudadanos digitales básicos, que aplicarán, entre otros, para los casos descritos en el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015 o aquellas normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen, para cuyo efecto, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y reglamentará en coordinación con las entidades responsables de cada uno de los trámites y servicios los estándares, protocolos y modelos que aplicarán en cada caso.

Cualquier desarrollo en el marco de los servicios ciudadanos digitales especiales deberá hacer uso de o estar soportado en los servicios ciudadanos digitales básicos cuando lo requieran. “

Técnica mínima de las acciones públicas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional

lunes, julio 18th, 2016

Aunque presentar una demanda de inconstitucionalidad de una norma de nivel de ley es un derecho político, eso no significa que pueda hacerse de cualquier manera. Se requiere alguna técnica, aunque pueda presentarla cualquier ciudadano. Para revisar este tema, examinemos el Auto 005/13 de la Corte Constitucional, que decide un recurso de súplica por rechazo de demanda de inconstitucionalidad, y luego echemos una ojeada a la jurisprudencia constitucional que desarrolla la misma materia.

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La nueva estructura del MINTIC

martes, marzo 12th, 2013

Aquí puede bajar el organigrama no oficial del MINTIC, luego del Decreto 2618 de 2012, elaborado con la herramienta CMAPTools para mapas conceptuales.

ESTRUCTURA DEL MINTIC ARKHAIOS

Reestructurado el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

miércoles, diciembre 19th, 2012

Mediante Diario Oficial 48647 se han publicado los decretos que reestructuran el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se encuentran por tanto en vigencia. El decreto de nueva estructura y distribución de competencias interna es el Decreto 2618 de 2012, y el decreto de nueva planta es el Decreto 2619 del mismo año. Para consultarlos ir al Diario Oficial a partir de la página 148 (ruego abrir usando internet explorar, en otros exploradores pueden haber problemas de visualización). El Decreto 91 de 2010 quedó derogado.

Publicada nueva ley de televisión

jueves, enero 12th, 2012

Se ha publicado la Ley 1507 de 2012 “por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones” (DIARIO OFICIAL 48.308, 10 de enero de 2012). Es desarrollo de la modificación constitucional tendiente a eliminar la Comisión Nacional de Televisión.

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Expedida ley de facultades al Gobierno para reestructurar parte del Estado

miércoles, mayo 11th, 2011

Se ha expedido la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 “"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESCINDEN UNOS MINISTERIOS, SE OTORGAN PRECISAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACiÓN PÚBLICA Y LA PLANTA DE PERSONAL DE LA FISCALíA GENERAL DE LA NACiÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"”.

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Declarada la legalidad del decreto que liquidó ADPOSTAL

miércoles, mayo 4th, 2011

El Consejo de Estado ha declarado la legalidad del Decreto 2853 de 2003 “por el cual se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación”.

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Modificaciones de Decretos sobre PAR

lunes, enero 4th, 2010

El PAR es el Patrimonio Autónomo de Remanentes creado con el fin de atender asuntos posteriores a la liquidación de TELECOM y las teleasociadas. En el Diario Oficial 47566 (Jueves 17 de diciembre de 2009) se han publicado los siguientes decretos relacionados con la prórroga de la duración del PAR (al final se indica la página de esa edición del Diario Oficial donde se encuentra el decreto respectivo):

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Modificada estructura del DNP

lunes, septiembre 21st, 2009

Se ha publicado el Decreto 3517 de 2009 "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación" (Diario Oficial 47473 de 15 de septiembre de 2009, página 19). El Departamento Nacional de Planeación DNP

"…es una entidad eminentemente técnica que impulsa la implantación de una visión estratégica del país en los campos social, económico y ambiental, a través del diseño, la orientación y evaluación de las políticas públicas colombianas, el manejo y asignación de la inversión pública y la concreción de las mismas en planes, programas y proyectos del Gobierno." (fuente)

Dentro de la estructura del DNP existe una Subdirección de Telecomunicaciones (num. 2.8.3, art. 5, D. 3517/09).

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Publicado Decreto 2888 de 2009

viernes, agosto 21st, 2009

El Decreto 2888 de 2009 (ver mi nota "Sancionado primer decreto de la CRC (antes CRT)") ha sido publicado así: DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47431. 4, AGOSTO, 2009. PAG. 19. Clic aquí para consultar el texto conforme Diario Oficial.

Sancionado primer decreto de la CRC (antes CRT)

miércoles, agosto 5th, 2009

Ha sido sancionado el Decreto 2888 de 2009 "Por el cual se dictan disposiciones sobre la organización y funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-". Son solamente dos artículos más uno de vigencia:

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Sancionada la ley de competencia

lunes, julio 27th, 2009

Ha sido sancionada la ley 1340 de 2009 "POR MEDIO DE.LA CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DEPROTECCIí“N DE LA COMPETENCIA". El texto puede consultarse haciendo clic aquí.

En relación con esta ley, ver mi nota "El proyecto de ley de competencia" en este blog. Informaré cuando se haya publicado en el Diario Oficial.

El proyecto de ley de competencia

martes, junio 30th, 2009

Dejo para estudio de los interesados las dos últimas Gacetas del Congreso relacionadas con el «INFORME DE CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY NUMERO 195 DE 2007 SENADO, 333 DE 2008 CAMARA», proyecto de ley que tiene como encabezado «por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia». Se trata de las Gacetas del Congreso 502 y 507 de 2009.

Nótese que la ley no se encabeza como «de promoción de la competencia», sino «de protección». Por ello se lee por ejemplo lo siguiente:
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El proyecto de ley de TICS (112 Cámara y 340 Senado)

jueves, junio 25th, 2009

En nota anterior me referí a la Gaceta del Congreso 527 de este año (ver "El texto conciliado del proyecto de ley de TICS (112 Cámara y 340 Senado") . Ahora, señalo que igualmente está disponible la Gaceta del Congreso 528 del jueves 18 de junio de 2009, en la cual se ha insertado el "Informe de conciliación y Texto conciliado al Proyecto de ley número 112 de 2007 Cámara, 340 de 2008 Senado, por el cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la Organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones."

Estado actual del proyecto de ley de servicio postal (1 de 2008 Senado)

miércoles, junio 24th, 2009

Actualmente el proyecto de ley 01 de 2008 Senado "por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales, y se dictan otras disposiciones" se encuentra acumulado al 87 de 2008 sobre el mismo tema, y con texto para segundo debate. Así las cosas, el "TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 01 DE 2008 ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY UMERO 87 DE 2008" puede leerse en la Gaceta del Congreso 523 de 2009 a partir de la página 13. Las páginas previas contienen la ponencia.

El texto conciliado del proyecto de ley de TICS (112 Cámara y 340 Senado)

martes, junio 23rd, 2009

Ya está disponible la Gaceta del Congreso 527 del jueves 18 de junio de 2009, en la cual se ha insertado el "Informe de Conciliación y Texto conciliado al Proyecto de Ley número 112 de 2007 Cámara, 340 de 2008 Senado por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la Organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones". El texto conciliado se encuentra a partir de la página 15.

Para ver la nota anterior sobre este tema, clic aquí.

Estado actual del proyecto de ley 112 de 2007 Cámara «“ 340 de 2008 Senado (Agencia Nacional del Espectro y reestructuración del sector)

martes, junio 23rd, 2009

Como es de conocimiento público, ya existe nueva ley de telecomunicaciones, sin embargo, el texto definitivo aún no está disponible. Desde la última vez que coloqué una nota sobre el tema (ver nota del 16 de Diciembre del año pasado), el último texto relevante antes del definitivo se encuentra en la Gaceta del Congreso No. 487 del jueves 11 de junio de 2009. Se trata del (cito) «TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN LA COMISION SEXTA DEL SENADO, LOS DíAS 3 Y 4 DE JUNO DE 2009, DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 112 DE 2007 CAMARA, 340 DE 2008 SENADO». El texto se halla en la páginas 55 a 69, pero en las páginas anteriores (a partir de la 1) hay mucha información relevante que es necesario tener en cuenta para la historia de la ley. En cuanto esté disponible el texto aprobado finalmente, lo dejaré a disposición de todos.

Liquidada ADPOSTAL

miércoles, enero 14th, 2009

La liquidación de ADPOSTAL, ordenada mediante el Decreto 2853 de 2006, ha terminado. En las actas se encontrarán referencias al garante del servicio postal en Colombia, Servicios Postales Nacionales o SPN (actualmente opera bajo la marca 4-72), cuyo origen es el Decreto 2854 de 2006. Para entererarse de los detalles técnicos y legales del final de la liquidación, ruego examinar en el Diario Oficial las siguientes actas:

1. En el Diario Oficial Año CXLIV No. 47.218 del martes 30 de diciembre de 2008 (páginas 76 a 82):

Acta Final de Liquidación «por medio de la cual se pone fin a la existencia legal de la Administración Postal Nacional, Adpostal en Liquidación»

Acta de Transferencia 1 «por medio de la cual se transfieren unos bienes inmuebles por parte de Adpostal en Liquidación al patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en Liquidación»

Acta de Transferencia 2 «por medio de la cual se transfieren unos bienes inmuebles, derechos y demás activos por parte de Adpostal en Liquidación al patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en Liquidación»

Acta de Transferencia 3 «por medio de la cual se transfieren los archivos por parte de Adpostal en Liquidación al patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en Liquidación»

Acta de Transferencia 003 «Acta de transferencia de unos bienes muebles que forman parte del Museo Postal, suscrita entre el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional, Adpostal, hoy Adpostal en Liquidación»

Acta de Transferencia 7 «por medio de la cual se transfiere el derecho de propiedad de unos bienes muebles por parte de Adpostal en Liquidación a la Sociedad Servicios Postales Nacionales S. A.»

2. En el Diario Oficial Año CXLIV No. 47.219 del miércoles 31 de diciembre de 2008 (páginas 36 a 42):

Acta 002 «Acta de transferencia de unos bienes muebles que forman parte del Museo Postal, suscrita entre el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional, Adpostal, hoy Adpostal en Liquidación»

Acta de Transferencia 004 «Acta por medio de la cual se transfiere el derecho de propiedad de unos bienes muebles por parte de Adpostal en Liquidación a la Sociedad Servicios Postales Nacionales S. A.»

Acta de Transferencia 005 «Acta por medio de la cual se transfiere el derecho de propiedad de unos bienes muebles por parte de Adpostal en Liquidación a la Sociedad Servicios Postales Nacionales S. A.»

Acta de Transferencia 006 «Acta por medio de la cual se transfiere el derecho de propiedad de unos bienes muebles por parte de Adpostal en Liquidación a la Sociedad Servicios Postales Nacionales S. A.»

El Decreto 2853 de 2006 fue modificado por el decreto 3058 de 2008 «por el cual se prorroga el término del proceso de liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal en Liquidación».

Estado actual del proyecto de ley 112 de 2007 Cámara – 340 de 2008 Senado (Agencia Nacional del Espectro y reestructuración del sector)

martes, diciembre 16th, 2008

Hoy 16 de Diciembre de 2008 ha terminado labores por este año el Congreso. El proyecto de ley 112 de 2007 Cámara, 340 de 2008 Senado, por el cual se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones, sin novedades, continuará trámite a partir del 16 de marzo del año entrante. La última Gaceta del Congreso sobre el tema, salvo mejor información, es la 424 de 2008.

Sobre este mismo proyecto ver notas de septiembre 4 de 2008 y del 13 de mayo del mismo año.

Los PIDEP

viernes, noviembre 21st, 2008

Mientras muchos hablan de las telecomunicaciones, pocos hablan de los servicios postales en su contexto internacional, mucho menos a la reforma del mismo en todo el mundo. En cuanto a esto último es preciso hablar del PIDEP, es decir, del Plan Integral de Reforma y Desarrollo Postal.

Dice la Unión Postal Universal UPU respecto del PIDEP:

«El Plan Integral de Reforma y Desarrollo Postal (PIDEP) es un proyecto mundial de cooperación de la Unión Postal Universal (UPU) enfocado en apoyar la reforma del sector postal conforme a los lineamientos de la Estrategia Postal Mundial de Bucarest (EPMB) y a los diferentes Planes de Desarrollo Regional (PDR) elaborados por la Oficina Internacional de la UPU.

El PIDEP es un instrumento de cooperación que responde a las necesidades existentes en materia de reforma del sector postal, especialmente para los países en desarrollo. Este plan ha dado pruebas de ser una herramienta poderosa para generar acciones concretas para la reforma del sector.

En el proceso de reforma sectorial, según los lineamientos del PIDEP, el objetivo principal que se pretende alcanzar es «el cumplimiento de la obligación del Estado en garantizar el Servicio Postal Universal (SPU), al tiempo que se generan las condiciones para modernizar el sector postal, beneficiando así a los ciudadanos y empresas del país, gracias al crecimiento y desarrollo de la industria postal».» (fuente en la UPU)

El PIDEP para Colombia (documento ATO-FD/COL/006/004) se realizó en el 2006 (ver «Lista de los PIDEP realizados» en la UPU), y fue una de las bases de la reestructuración del sector postal, entre cuyas actividades ha estado la liquidación y supresión de ADPOSTAL. Se lee por ello en el Documento CONPES 3440 (otro de los antecedentes de la liquidación de ADPOSTAL):

«El Ministerio de Comunicaciones solicitó oficialmente a la UPU la aplicación de un plan PIDEP en Colombia, con el fin de integrar los desarrollos alcanzados en materia de reforma postal y consolidar un plan de acción que posibilite la reforma integral del sector postal en el país. Como parte de lo anterior, durante 2006 se conformó un equipo interinstitucional de Gobierno que contó con el apoyo de la UPU. Los resultados41 de este trabajo fueron avalados por dicha organización y entregados al Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de entidad rectora del sector.» (p. 26)

Una de las recomendaciones del CONPES 3440 fue

«6. Solicitar al Ministerio de Comunicaciones tener en cuenta, como metodología y herramienta para la reforma del sector postal, los resultados del Plan Integral de Reforma y Desarrollo Postal (PIDEP) de Colombia.»

Para Preguntas&Respuestas sobre el PIDEP clic aquí, aunque se recomienda a los interesados leer todo el material.

Reestructurada la DIAN

lunes, octubre 27th, 2008

Se han publicado en el Diario Oficial los decretos de reestructuración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (Diario Oficial Año CXLIV No. 47.150, miércoles 22 de octubre de 2008, página 6 y siguientes):

DECRETO NUMERO 4048 DE 2008 ("por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales")

DECRETO NUMERO 4049 DE 2008 ("por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones"

DECRETO NUMERO 4050 DE 2008 ("por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales")

DECRETO NUMERO 4051 DE 2008 ("por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales")

Modificados los decretos liquidatorios de TELECOM y teleasociadas

lunes, agosto 25th, 2008

Mediante los decretos 2811"por el cual se modifica elDecreto 1603 de 2003" al decreto 2824 "por el cual se modifica elDecreto 1773 de 2004" (todos del DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV.N. 47067. 31, JULIO, 2008) se han modificado los decretos de liquidación de TELECOM y las teleasociadas, en el sentido de instituir como fideicomitente al Ministerio de Comunicaciones en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el Parapat y el PAR, y exclusivamente respecto a sus derechos.

Modificado plazo de liquidación de ADPOSTAL

lunes, agosto 25th, 2008

Mediante decreto 3058 de 2008 «por el cual se prorroga el término del proceso de liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal en Liquidación» (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47088. 21, AGOSTO, 2008. PAG. 18.) se ha determinado prorrogar hasta por cinco meses la liquidación de ADPOSTAL. El texto del decreto es muy breve:

«Artículo 1°. Duración del Proceso de Liquidación. El término de duración del proceso de liquidación de la Administración Postal Nacional Adpostal en liquidación se prorroga hasta por un período de cinco (5) meses más.

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2° del Decreto 2853 de 2006.»

La facultad jurisdiccional de Supersalud

viernes, marzo 7th, 2008

Mediante comunicado de prensa de la Corte Consticional No. 07 de 20 de Febrero de 2008, esa corporación judicial informa de la decisión adoptada frente a demanda contra el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones» (DIARIO OFICIAL No  46.506,  martes 9 de enero de 2007), artículo cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

(…)»

La decisión, que es materia de la SENTENCIA C-117/08 (cuyo texto no está disponible todavía), declaró la exequibilidad de ese artículo según el siguiente resumen:

«3.2. Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte resolver si vulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (art. 29 C.P.), la atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud,  para resolver controversias relacionadas con asuntos sobre los cuales también ejerce facultades de inspección, vigilancia y control.

3.3. Decisión

Declarar exequible el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por el cargo analizado, en el entendido de que ningún funcionario de la Superintendencia Nacional de salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control.

3.4. Razones de la decisión

La Corte reiteró las condiciones bajo las cuales, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución,  puede entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia son constitucionales: (i) las materias específicas deben estar precisadas en a ley;  (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios. Precisó que la primera y segunda regla parten de una restricción impuesta en el artículos 116 de la Carta. El tercer requisito surge de la Constitución y del derecho internacional de los derechos humanos y se dirige a garantizar que el ejercicio de las facultades jurisdiccionales por autoridades administrativas, respete los principios de independencia e imparcialidad. En cuanto al cumplimiento del primer requisito, la Corte encontró que en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que se demanda, se definió expresamente las materias sobre las cuales deberá ejercer la función jurisdiccional la Superintendencia Nacional de Salud. Ninguna de esas materias coincide con aquellas proscritas por la Constitución «“instrucción de sumarios y juzgamiento de delitos-. Respecto del tercer requisito, relativo a la diferenciación estructural y funcional entre el ámbito de las funciones de inspección, vigilancia y control y el propio de las funciones jurisdiccionales, la Corte estableció que existen tres maneras en las que estos dos ámbitos pueden ser regulados en las normas acusadas. En primer lugar, pueden ser separables los dos ámbitos y estar en consecuencia, garantizada su imparcialidad. En el otro extremo, puede superponerse el ejercicio de las funciones administrativas con las jurisdiccionales, de manera que resulte vulnerado el principio de imparcialidad en el ejercicio de estas últimas. O bien, en tercer lugar, pueden existir riesgos de interferencias entre ambas funciones pero a la vez resultar razonable ajustar la estructura y el funcionamiento de la entidad para proteger la imparcialidad. En el caso concreto de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte encontró que el Decreto 1018 de 2007, que transformó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, creó la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, la cual tiene a su cargo exclusivamente el ejercicio de la función jurisdiccional. Por otra  parte, el mismo Decreto creó la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud. De esta manera, la nueva estructura separa el ámbito del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del correspondiente a las funciones de vigilancia y control, lo cual resulta una garantía de imparcialidad. Con todo, teniendo en cuenta que en la práctica deberá surtirse un proceso de transición en la modificación de la estructura de la entidad y que los funcionarios que formen parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y la Conciliación pudieron haberse pronunciado en ejercicio de sus funciones previas de inspección vigilancia y control sobre casos que luego sean objeto de reclamo judicial, es necesario asegurar que el mismo funcionario no haya intervenido en ellos al ejercer funciones administrativas. En este sentido, se condicionó la declaración de exequibilidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, frente al cargo analizado. «

El decreto 1018 de 2007 modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.

Decretos sobre el fideicomitente en PAR y PARAPAT

jueves, marzo 6th, 2008

He escuchado inquietudes relacionadas con la posición de fideicomitente en el PAR y el PARAPAT, dos de los patrimonios autónomos posteriores a la liquidación de TELECOM. Al respecto, les informo que a la fecha, conforme decretos 2896 a 2909 de 2007  (todos del Diario Oficial Año CXLIII No. 46.706 martes 31 de julio de 2007)

«… el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del Ministro, ocupará la posición de fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el Parapat y el Par, y exclusivamente respecto a sus derechos, hasta el 31 de julio de 2008.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del Ministro, ejercerá la función de coordinación entre el Parapat y el Par para que efectivamente cumplan su finalidad, hasta la fecha señalada en el inciso 1° de este artículo».» (este texto se repite en todos los decretos en su artículo 1)

 

Constitucionalidad del art. 20 L. 790/02, reestructuración del Estado

jueves, mayo 10th, 2007

En sentencia C-177/07 de la Corte Constitucional, se declaró la exequibilidad del siguiente artículo:

«Artículo 20, L. 790/02. Entidades que no se suprimirán. En desarrollo del Programa de Renovación de la administración Pública el Gobierno Nacional no podrá suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la Corporación Nasa Kiwe, esta última hasta tanto no culmine la misión para la cual fue creada. Los ahorros realizados en el proceso de reestructuración de dichas entidades, serán destinados a una mayor cobertura de los servicios prestados por ellas.

Las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación serán descentralizadas y/o convertidas en entes autónomos. En tal caso, el Gobierno Nacional garantizará con recursos del presupuesto general de la nación distintos a los provenientes del sistema general de participaciones y transferencias, su viabilidad financiera.» (se resalta la parte demandada)

El ataque de la parte actora se resume así por la Corte Constitucional:

«Considera la demandante que el artículo 20 de la Ley 790 de 2002 contraviene los artículos 113 y 189.15 constitucionales porque la prohibición dirigida al Gobierno Nacional de suprimir o fusionar diversas entidades administrativas del orden nacional, dentro del programa de reestructuración administrativa previsto por la misma ley, implica una intromisión del Legislador en una competencia exclusiva del Presidente de la República.

A juicio de la actora, el artículo 189. 15 constitucional atribuye al Presidente de la República, en su calidad de suprema autoridad administrativa, una competencia constitucional permanente de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, la cual no puede ser limitada o eliminada por una ley de manera total o parcial, ni respecto de determinadas entidades, como hace la disposición demandada.

En segundo lugar afirma que el precepto demandado vulnera la reserva en materia de iniciativa legislativa prevista en el artículo 154 constitucional, por haber tenido origen durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso y no estar contenido en el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno.»

El análisis de la providencia, parte de revisar la evolución jurisprudencial acerca de la naturaleza de la ley de que trata el artículo 150 numeral 7 de la Constitución, el cual dice:

«ART. 150, C.P..»”Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

(…)»

Comienza el recuento de la evolución jurisprudencial así:

«A continuación se hará un breve recuento de dicha evolución jurisprudencial. Inicialmente en la Sentencia C-262 de 1995, cuyas consideraciones en este punto fueron reiteradas en la sentencia C-702 de 1999, la Corte consideró que las leyes proferidas en ejercicio de las facultades conferidas al Congreso en virtud del  numeral 15 del artículo 189 superior podían encajar dentro del concepto de ley de autorizaciones.» (citado de la sentencia)

Pero en la Sentencia C-401 de 2001 la Corte precisó que dichas leyes tenían carácter ordinario,

«Postura adoptada también en las sentencia C- 350 de 2004  y C-044 de 2006.

Al margen de la naturaleza de la ley a la que hace alusión el artículo 189 numeral 15 de la Carta, es preciso reiterar que el ejercicio de la atribución presidencial de carácter permanente señalada en este precepto debe ser armonizada con la facultad del Congreso de la República de determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica (Art. 150.7 de la C. P.)» (citado de la sentencia).

Este punto es analizado en la sentencia C-044 de 2006, más adelante. Por otra parte,

«La sentencia C-350 de 2004 introduce mayores precisiones respecto del ejercicio armónico de las atribuciones presidenciales y de las funciones del Congreso de la República en la materia» (citado de la sentencia)

Se advierte más adelante:

«En definitiva, las facultades presidenciales de suprimir y fusionar entidades u organismos del orden nacional, necesariamente deben ejercerse de manera acorde con la potestad preeminente del Poder Legislativo de determinar la estructura de la Administración Nacional, de manera tal que «si bien el numeral 15 del artículo 189 constitucional consagra una atribución presidencial, tal atribución no reviste un carácter autónomo pues su ejercicio está supeditado a la actividad del Legislador, bien sea que se ejerza mediante la potestad reglamentaria, caso en el cual estará sujeta a lo que fije la ley ordinaria que regule la figura de la fusión de entidades u organismos del orden nacional, bien sea que se ejerza mediante normas con fuerza material de ley, evento en el cual estará sujeto a los límites fijados en la ley de facultades extraordinarias»» (citado de la sentencia)

Sobre leyes de iniciativa del gobierno (art. 154, inc. 2), se dice:

«De conformidad con la Carta Política el Gobierno Nacional cuenta con iniciativa legislativa en todas las materias y exclusiva en las materias que aparecen relacionadas en el segundo inciso del artículo 154 constitucional, es decir, para las leyes que aprueben el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas; las que determinan la estructura de la administración nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; las que reglamenten la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; las que crean o autorizan la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta; las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales; las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administración; las que organicen el crédito público; las que regulen el comercio exterior y el régimen de cambios internacionales; las que fijen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; las relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y, finalmente, las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.» (citado de la sentencia)

Respecto de estas leyes, la Corte Constitucional ha sostenido que el aval del Gobierno no tiene que ser necesariamente expreso.

«La Corte ha fijado las condiciones para entender otorgado dicho «aval». Por ejemplo ha afirmado que dicho consentimiento debe encontrarse probado dentro del trámite legislativo, aunque también ha sostenido que no existen fórmulas sacramentales para manifestarlo . Incluso, en determinadas circunstancias, se ha aceptado que ante la ausencia de prueba escrita del aval dado por el Gobierno a una determinada disposición durante el trámite legislativo, se tome en cuenta la mención que al respecto se haya hecho en las ponencias respectivas. Por ejemplo, se ha entendido que se ha otorgado el aval cuando en el expediente legislativo consta la presencia del Ministro en la sesión correspondiente y por la ausencia en dicho trámite de elementos que contradigan el otorgamiento de dicho aval .» (citado de la sentencia)

Finalmente, comienza a concluir la Corte Constitucional:

«En el caso concreto la Ley 790 de 2002 precisamente establece los límites dentro de los cuales debe ejercerse la atribución presidencial contemplada por el artículo 189.15 constitucional, y los enunciados normativos demandados tienen un claro propósito delimitador del ejercicio de las atribuciones presidenciales pues precisamente señalan cuales entidades no podrán ser suprimidas, liquidadas ni fusionadas dentro del programa de renovación de la administración pública.
Existe un argumento adicional para defender la exequibilidad de la disposición acusada, cual es que de conformidad con el artículo 150.7 constitucional al Congreso de la Republica corresponde determinar la estructura de la administración nacional, atribución que como se ha sostenido a lo largo de la presente decisión se ha de ejercer en armonía con las competencias presidenciales consagrada en el artículo 189 numeral 15 de la Carta. Ahora bien, en el marco de dicha competencia incumbe al órgano legislativo señalar cuales entidades no serán liquidadas, suprimidas o fusionadas dentro de un proceso de reestructuración administrativa porque precisamente con dicho señalamiento está ejerciendo en la práctica su atribución constitucional, al determinar cuales entidades continuarán haciendo parte de la administración nacional.
En otras palabras, la competencia establecida en el artículo 150.7 de la Carta no tiene un alcance limitado en el sentido que el Congreso es el competente para determinar la estructura de la administración nacional y le corresponde señalar las entidades que deben ser suprimidas, liquidadas o fusionadas, sino que también incluye la potestad de decidir las entidades que permanecerán dentro de la administración nacional y no pueden ser afectadas por el Gobierno en un programa de renovación de la Administración pública.» (citado de la sentencia)

Y también, respecto de la naturaleza de la ley:

«Al respecto cabe reiterar lo mencionado en la sección segunda de la parte considerativa de esta decisión, en el sentido que la ley a la que hace referencia el artículo 189 numeral 15 de la Carta es una ley ordinaria, que no debe seguir la técnica constitucional de las leyes marco, por esa razón el Legislativo puede regular en detalle el ejercicio de la atribución presidencial e indicar, como lo hace en el enunciado normativo examinado en la presente decisión cuáles entidades no pueden ser suprimidas, liquidadas o fusionadas en el curso de un programa de renovación de la Administración pública.» (citado de la sentencia)

El fallo de exequibilidad se produce respecto del cargo de presunta infración de la competencia constitucional del Presidente para reestructurar entidades; en cuanto al segundo cargo, sobre iniciativa del ejecutivo, finalmente hay inhibición por caducidad del plazo para ejercer la acción. 

El lector interesado debe leer el fallo completo, para que la idea que se forme de la providencia sea la mejor.