Archive for the ‘Proyectos de ley’ Category

Trámite de leyes en Estados Unidos

miércoles, junio 21st, 2023

Para un resumen corto elaborado en 2021 (esta fecha es necesario tenerla presente dados los datos de contexto que se mencionan, como la mención de mayorías en senado o cámara), en aparte «¿Cómo se aprueban las leyes en Estados Unidos?» en https://www.usa.gov/es/ramas-gobierno-estados-unidos.

Sobre la rama legislativa en Estados Unidos y una exposición más completa ver la siguiente página. En el aparte «El proceso legislativo» hay mayor explicación.

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¿Cómo se localiza la exposición de motivos de una ley?

martes, marzo 18th, 2014

La exposición de motivos de una ley es el documento que se aporta inicialmente con el proyecto presentado al Congreso, que tiene como propósito justificar aquel, indicando su origen conceptual,  méritos y necesidad, entre otros aspectos. Aunque en otra nota señalé el valor general de las exposiciones de motivos (“La exposición de motivos como elemento hermenéutico”), es preciso recordar lo previsto en nuestro Código Civil:

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Sancionada la ley de competencia

lunes, julio 27th, 2009

Ha sido sancionada la ley 1340 de 2009 "POR MEDIO DE.LA CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DEPROTECCIí“N DE LA COMPETENCIA". El texto puede consultarse haciendo clic aquí.

En relación con esta ley, ver mi nota "El proyecto de ley de competencia" en este blog. Informaré cuando se haya publicado en el Diario Oficial.

El proyecto de ley de competencia

martes, junio 30th, 2009

Dejo para estudio de los interesados las dos últimas Gacetas del Congreso relacionadas con el «INFORME DE CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY NUMERO 195 DE 2007 SENADO, 333 DE 2008 CAMARA», proyecto de ley que tiene como encabezado «por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia». Se trata de las Gacetas del Congreso 502 y 507 de 2009.

Nótese que la ley no se encabeza como «de promoción de la competencia», sino «de protección». Por ello se lee por ejemplo lo siguiente:
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En la recta final ley de transformación de COLCIENCIAS

lunes, diciembre 15th, 2008

En la fecha (15 de diciembre de 2008) está en el orden del día del Senado el proyecto de ley de transformación de COLCIENCIAS (Proyecto de Ley número 132 de 2008 Senado, 028 de 2007 Cámara: «Por la cual se modifica la Ley 29 de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones»). El texto para segundo debate se encuentra en la Gaceta del Congreso 891 de 2008. En materia de ciencia, tecnología e innovación muchas funciones se concentran en el futuro Departamento Administrativo.

En recta final proyecto de ley de televisión pública

lunes, diciembre 15th, 2008

Hoy 15 de diciembre de 2008 se encuentra en el orden del día del Congreso el Proyecto de Ley número 282 de 2008 Senado: «Por medio de la cual se establecen mecanismos para fortalecer a la Televisión Pública y reafirmar la soberanía y la identidad nacional» (GACETA DEL CONGRESO Año XVII – Nº 862, miércoles 26 de noviembre de 2008). El título del proyecto es "por la cual se reforman las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996en lo que respecta a la televisión pública o de interés social y se crea el Sistema de Televisión Educativa".

El proyecto de ley define la televisión pública como

"…el servicio prestado por entidades oficiales, empresas comerciales e industriales o empresas de economía mixta, por los canales nacionales y regionales determinados por la ley, que funcionen como operadores públicos de televisión y reconocidos por la Comisión Nacional de Televisión." (art. 1)

Se crea ECOVISION en lugar de RTVC. Igualmente, se crea el Sistema de Televisión Educativa «Eduvisión». Según el artpículo 8 del proyecto

"…El canal universitario promovido y aprobado por la Comisión Nacional de Televisión pasará al Ministerio de Educación como pilar del Sistema Interactivo y Virtual de Educación Superior"

Exequible el proyecto de ley de habeas data

miércoles, octubre 22nd, 2008

Mediante comunicado de prensa No. 46, respecto de sesión de la Sala Plena celebradael día 16 de octubre de 2008, la Corte Constitucional ha anunciado que en sentencia C-1011 de 2008, cuyo texto seguramente aún no existe,

"…profirió la sentencia mediante la cual efectuó la revisión oficiosa e integral de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria No. 27/06 Senado «“ 221/07 Cámara, «por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicio y las provenientes de terceros países y se dictan otras disposiciones» (citado del comunicado)

El texto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado «“ 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) «por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.», se encuentra dentro del comunicado.

Ahora lo que sigue es la sanción presidencial.

Estado actual del proyecto de ley 112 de 2007 Cámara (Agencia Nacional del Espectro y reestructuración del sector)

jueves, septiembre 4th, 2008

En cuanto al proyecto de ley 112 de 2007 Cámara por la cual se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones (ver nota anterior sobre el mismo tema) sugiero a los interesados leer la Gaceta del Congreso No. 317 del miércoles 4 de junio de 2008, donde reposa el informe de ponencia para segundo debate.

En cuanto al texto definitivo en plenaria, ruego leer la Gaceta del Congreso No. 408 del lunes 7 de julio de 2008.

La norma de derogatorias expresas del texto definitivo es la siguiente:

"Artículo 75. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y reglamenta de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley 555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6º de la Ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley."

Nuevo proyecto del Concejo de Bogotá sobre Antenas

viernes, julio 18th, 2008

En el Concejo de Bogotá se ha presentado proyecto de acuerdo «Por medio del cual se dictan normas de restricción para la ubicación de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las soporta». Se trata del proyecto de acuerdo 438 de 2008. Con anterioridad se han presentado otros proyectos sobre la misma materia, tal como se reconoce en la motivación del mismo.

El articulado del proyecto es breve:

"ARTíCULO PRIMERO. La Administración Distrital deberá determinar las restricciones del espacio físico y aéreo para la ubicación temporal o permanente de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las soporta, atendiendo a criterios sociales, técnicos, urbanísticos, arquitectónicos, ambientales y de salud.

ARTíCULO SEGUNDO. Para la implementación de lo establecido, las entidades y organismos de control distrital adoptarán las medidas y acciones eficaces correspondientes de acuerdo con su competencia, para dar cumplimiento a los criterios de que trata este acuerdo.

En todo caso, el Distrito Capital deberá prevenir y controlar los factores de deterioro social y ambiental.

ARTíCULO TERCERO. La Administración Distrital reglamentará lo dispuesto dentro de los cinco (5) meses a la vigencia del presente acuerdo."

Estado a Junio del proyecto de ley 112 de 2007 Cámara (Agencia Nacional del Espectro y reestructuración del sector)

viernes, junio 20th, 2008

En un post anterior hice un breve comentario («Estado actual del proyecto de ley 112 de 2007 Cámara (Agencia Nacional del Espectro y reestructuración del sector»). A la fecha, el proyecto pasó su segundo debate, y ha tenido muchas modificaciones puntuales.

La última información disponible en la Gaceta del Congreso es la contenida en la Gaceta del Congreso 317 del miércoles 4 de junio de 2008. En el pliego de modificaciones quedaron iguales los arts. 1, 3, 5 a 10, 12 a 14, 16 al 21, 23 a 36, 38 a 52, 54 a 67, 69, 71 a 74.

Al momento estamos pendientes de la publicación del texto una vez surtido el segundo debate.

Proyecto de ley en Francia contra descargas ilegales por internet

jueves, junio 19th, 2008

Uno de los problemas más graves de piratería por internet son las descargas ilegales. En Francia existe un proyecto de ley que busca cortar con el problema, usando un esquema que se pretende exportar a toda Europa. Al respecto: «España puede y debe aplicar una ley como la francesa para frenar la piratería» en El País de España.

Estado del proyecto de ley estatutaria denominado de antidiscriminación

martes, junio 10th, 2008

El 10 de junio de 2008 debió darse el primer debate al «Proyecto de Ley  N° 40 de 2007 Senado «Por medio del cual se adoptan medidas en desarrollo del artículo 13 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para prevenir, erradicar y sancionar toda forma de discriminación «. acumulado Proyecto de Ley  N° 68 de 2007 Senado «Por la cual se desarrolla el derecho a la igualdad y se dictan disposiciones para prevenir, erradicar y sancionar la discriminación». Es un proyecto de ley estatutaria, lo que significa que es una norma que prevalece sobre las leyes ordinarias. Con anterioridad a la fecha del primer debate se publicó el informe respectivo con pliego de modificaciones, en la Gaceta del Congreso 547 de 2007, página 10.  El propósito de esta ley es amplísimo:

«Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley estatutaria es desarrollar el derecho constitucional fundamental de igualdad, con el fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; prevenir, eliminar y sancionar toda forma de discriminación y adoptar medidas a favor de grupos discriminados por motivo de sexo, raza, etnia, origen nacional, familiar o social, nacionalidad, lengua, religión, opinión política y filosófica, incluida la afiliación a un partido o movimiento político, posición económica, edad, orientación sexual, identidad de género, estado civil, estado de salud, discapacidad, aspecto físico o cualquier otra condición social, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.»

Véase también el amplísimo campo de «discrimación»:

«Artículo 7°. Definición de discriminación. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por conducta discriminatoria toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se realice por motivos de sexo, raza, etnia, origen nacional, familiar o social, lengua, religión, opinión política y filosófica, incluida la afiliación a un partido o movimiento político, posición económica, edad, orientación sexual, identidad de género, estado civil, estado de salud, discapacidad, aspecto físico o cualquier otra condición social, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

La discriminación puede ser de derecho o de hecho.

La discriminación de derecho es aquella que resulta de la introducción de tratos diferenciados en la elaboración, aplicación e interpretación de las normas jurídicas fundados en cualquiera de los criterios prohibidos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

Por discriminación de hecho se entiende todo estado de cosas o resultado de la actuación de autoridades públicas o de particulares cuyo efecto consista en impedir, dificultar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos de las personas y grupos sociales protegidos por la presente ley. Para la verificación del estado de cosas o resultado discriminatorio no se requerirá comprobar que el mismo obedeció a la intención explícita de discriminar de una autoridad pública o de un particular.

La discriminación en todas sus modalidades está absolutamente prohibida. Esta prohibición no podrá ser limitada ni suspendida en los estados de excepción.»

Nótese bien la expresión «Para la verificación del estado de cosas o resultado discriminatorio no se requerirá comprobar que el mismo obedeció a la intención explícita de discriminar de una autoridad pública o de un particular». Eso significa que basta que alguien considere que hay discriminación para que esta sea predicable.

Esta ley aplica a todo el mundo. En el caso de las comunicaciones, se lee:

«Artículo 5°. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado colombiano en relación con el derecho a la igualdad:

1. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de igualdad.

2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación.

3. Remover las condiciones de discriminación política, económica y social.

4. Proteger especialmente a las personas y grupos sociales a los que alude la presente ley.

5. Diseñar y adoptar medidas afirmativas que promuevan la igualdad entre las personas.

6. Promover la generación de una cultura de la igualdad y remover los obstáculos que impidan el cumplimiento de esta obligación.

7. Adelantar una pedagogía de la igualdad.

8. Desarrollar esta ley con la participación de las personas y grupos sociales amparados en ella.

(…)

11. Promover condiciones especiales para que las personas y grupos sociales amparados en esta ley puedan ejercer sus derechos a la libre expresión, información, seguridad social, educación, trabajo, recreación y deporte en reales condiciones de igualdad.

(…)

13. Garantizar a los grupos sociales amparados en la presente ley su derecho a participar en el diseño, formulación y ejecución de las políticas públicas que les conciernan.

(…)

17. El Gobierno Nacional, en un plazo no superior a un (1) año desde la vigencia de esta ley, diseñará un Plan Nacional de Accesibilidad Universal y en la Información, el cual se desarrollará por fases de actuación bienales.

Así mismo, este Plan contemplará que en un plazo no mayor a dos (2) años desde la entrada en vigencia del Plan, las entidades públicas en todos sus órdenes cuenten con unas condiciones básicas de accesibilidad en relación con los dispositivos y servicios de atención al público y los relativos al acceso a la administración de justicia y a procesos electorales. Este plazo también obligará a las empresas que prestan el servicio público de comunicaciones en lo de su competencia.

Las condiciones básicas de accesibilidad se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad, los cuales orientarán el diseño y ajustes razonables de los entornos, productos y servicios en los ámbitos de aplicación descritos en este Título.»

Esta ley contiene muchos elementos que favorecen justamente lo contrario de lo que busca, es decir, la discriminación, puesto que con leyes como estas en todo el mundo el Estado ha adoptado posiciones que automáticamente convierten en legalmente perseguibles todas las opiniones contrarias (al respecto, mi nota anterior sobre el mismo proyecto «Proyecto de ley para intervenir activamente en contenidos en internet y en otros medios de comunicación» en este blog).

Varias modificaciones se han introducido en este nuevo texto. Por ejemplo, se radicaliza la inversión de la carga de la prueba contra quien es acusado de discriminación. El texto anterior decía

«Artículo 32. Inversión de la carga de la prueba. En todo proceso judicial, acción de tutela o incidente de desacato en el que se discuta una presunta discriminación, salvo en materia penal y disciplinaria, se invertirá la carga de la prueba, de suerte que le corresponderá al demandado o accionado probar que él no ha incurrido en discriminación.»

En el nuevo texto propuesto dice:

«Artículo 20. Inversión de la carga de la prueba. En todo proceso judicial o administrativo en el que se discuta una presunta conducta discriminatoria, salvo en materia penal y disciplinaria, se invertirá la carga de la prueba, de suerte que le corresponderá al demandado o accionado probar que la medida discriminatoria es la única medida a su disposición para alcanzar objetivos constitucionales imperativos.» (he resaltado)

Eso significa que, de entrada, toda acusación de discriminación tiene como consecuencia que la conducta acusada es automáticamente una «medida discriminatoria», término que -como ocurre con tantas cosas en este proyecto de ley- no tiene definición en ninguna parte, quedando a criterio del juez decidir entre las diversas sanciones aplicables, que son de todo tipo (penales, administrativas o incluso de reeducación ideológica). El proyecto de ley sí define «conducta discriminatoria»:

«Artículo 9°. Conducta discriminatoria. Es el trato desigual e injustificado, por acción o por omisión, consciente o inconsciente, que se encuentra en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, y que tiene como resultado la violación de los derechos fundamentales de las personas.»

Como se ve, incluso se persigue la omisión inconsciente, al mejor estilo de los regímenes totalitarios. En el secto de las comunicaciones se encuentran las siguientes estipulaciones:

«Artículo 10. Conductas discriminatorias expresamente prohibidas. Sin perjuicio de la definición contenida en el artículo 7°, serán considerados actos discriminatorios expresamente prohibidos los siguientes:

(…)

5. Otras formas de discriminación en ámbitos y servicios públicos y en establecimientos de comercio:

(…)

b) Omitir o dificultar el cumplimiento o la adopción de las medidas establecidas en la ley o por disposición de la autoridad competente para eliminar los obstáculos que mantienen o propician las discriminaciones;

(…)

f) No realizar los ajustes razonables a la prestación de los servicios públicos, necesarios para garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad al disfrute de dichos servicios.

Parágrafo. La enumeración de conductas discriminatorias señaladas en el presente artículo es meramente enunciativa. En caso de que la conducta discriminatoria no sea de las que están expresamente previstas en este artículo, se aplicará la definición del artículo 7°.»

En esta ley se entrega a la Procuraduría General de la Nación la función de proponer políticas «de acciones afirmativas en Colombia». Una acción afirmativa significa que lo que en circunstancias normales sería discriminación, aquí es algo bienvenido. Dice en el artículo pertinente:

«Artículo 15. Definición de acción afirmativa. Es la política o medida orientada a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico de las personas o grupos tradicionalmente discriminados, que se concreta en mecanismos y medidas que favorezcan la igualdad de oportunidades destinados a compensar las desventajas y rezagos históricos de dichas personas y grupos sociales. Las acciones afirmativas se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad y temporalidad.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación será la institución rectora en materia de acciones afirmativas en Colombia. En cumplimiento de esta función, tendrá competencia para proponer políticas de acción afirmativa y las modalidades en que estas habrán de implementarse, así como para prestar asistencia técnica a las entidades públicas y privadas que decidan implementar políticas de acción afirmativa.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará las funciones de la Procuraduría General de la Nación de que trata este parágrafo.»

Como de costumbre, tampoco se definen por parte alguna «los principios de proporcionalidad, progresividad y temporalidad».

Como se ve, la ley es suficientemente gaseosa para que ocurra cualquier cosa con ella. Su aplicación al sector de las comunicaciones también se observa en este artículo:

«Artículo 14. Ambito de aplicación. De conformidad con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, el deber de efectuar ajustes razonables y de garantizar mecanismos de acceso a la información se aplicará a los siguientes ámbitos:

Salud y seguridad social.

Educación.

Vivienda.

Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificaciones.

Bienes y servicios a disposición del público.

Transportes.

Medios de comunicación masiva.»

El término ajuste razonable está definido en el art. 13. A los medios de comunicación se les imponen deberes genéricos:

«Artículo 6°. Deberes de la sociedad. Es deber de la sociedad, de las instituciones educativas, de las organizaciones privadas, de los medios de comunicación, de todo tipo de familia y de las personas, fomentar el concepto de pertenencia al conjunto de la familia humana, garantizar el ejercicio pleno y la educación en el respeto por el derecho a la igualdad y a la diferencia, y así generar condiciones que remuevan las causas de la discriminación.»

Esto es lo más cercano a un estatuto de un tribunal anterior a la Revolución Francesa, uno de cuyos motivos fue la existencia de jueces que fallaban literalmente conforme su parecer. En este caso, es evidente que todos quedaremos sujetos al parecer de quienes finalmente quieran aplicar esa ley, caso que sea aprobada. Ahora bien, quizás el lector desprevenido se preguntará porqué tantas reservas frente a una ley que parece tener las mejores intenciones. No es por la protección a madres o padres cabeza de familia o discapacitados, sino por la inspiración de la ley, que en realidad esconde una ideología específica de la cual participa el actual Defensor del Pueblo, promotor directo de este proyecto: la ideología de género, lo que supone un prejuicio específico en todo lo relacionado con la sexualidad (ver también mi artículo «La Defensoría del Pueblo de Colombia está alineada ideológicamente» en otro blog).

Estado actual del proyecto de portabilidad numérica

lunes, junio 9th, 2008

Ha sido publicado en la página 12 de la  Gaceta 291 del Congreso el TEXTO DEFINITIVO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 244 DE 2008 CAMARA, 147 DE 2006 SENADO «por medio del cual se establece la obligación de implementar la portabilidad  numérica y se dictan otras disposiciones». Otro comentario sobre esto se encuentra en la nota «Proyectos de ley sobre teletrabajo y portabilidad numérica» en este blog.

Según el artículo 1 del proyecto de ley, se crea la obligación (se cita) «a prestar el servicio de Portabilidad Numérica». Es un proyecto de ley muy corto, solamente un artículo en la práctica, aunque bastante denso.

Estado actual del proyecto de ley 112 de 2007 Cámara (Agencia Nacional del Espectro y reestructuración del sector)

martes, mayo 13th, 2008

Se encuentra en trámite el proyecto de ley 112 de 2007 de la Cámara «por la cual se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones». Dicho proyecto tuvo pliego de modificaciones recientemente. No se trata tan solo de la creación de esa agencia (término técnicamente más correcto que llamarla comisión u otra palabra similar), sino de una reforma del sector y del Ministerio de Comunicaciones del mismo calibre de la ocurrida con la expedición del Decreto Ley 1900 de 1990, el cual es derogado en el art. 72 («Vigencia y derogatorias») del proyecto. Se lee en la sustentación del pliego de modificaciones, según la Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008:

«Reconociendo los avances tecnológicos y tomando en consideración la experiencia internacional, los acuerdos de la OMC y la CAN, así como la situación estructural en la que se encuentra el Ministerio de Comunicaciones y las demás dependencias que de una u otra forma inciden en el desarrollo del sector, se considera pertinente la transformación del Ministerio de Comunicaciones así como de las demás dependencias que intervienen en el cambio de paradigma.» (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 2)

Para comenzar a entender de cuál paradigma se trata, puede partirse del hecho de que el Ministerio de Comunicaciones cambiará de nombre, según se observa en el proyecto en la Gaceta del Congreso acabada de citar:

«Artículo 16. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 11)

No es un cambio cosmético, es un replanteamiento real orientado a los fines de la sociedad de la información.  Veamos lo que se dice en la sustentación del pliego de modificaciones del proyecto:

«De tal forma, se considera trascendental el desarrollo del marco legal sugerido por este proyecto de ley en el que se reenfocan los esfuerzos estatales en pro del desarrollo de la demanda de TIC haciendo uso eficiente sus recursos como el espectro radioeléctrico; fortalecer la capacidad regulatoria del Estado colombiano para garantizar la competencia con base en un esquema de redes y mercados; y establecer una política de espectro radioeléctrico que garantice la seguridad jurídica y sea plenamente compatible con la competencia y los incentivos adecuados a la inversión.» (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 3)

La ley no aplica a televisión ni servicios postales conforme lo siguiente:

» Parágrafo 1°, art. 1°. Se excluyen de todas las disposiciones de la presente ley, el servicio de televisión de que tratan las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, así como el servicio postal que se rige por normas especiales.» (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 8 )

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT pasará a llamarse Comisión de Regulación de Comunicaciones:

«Artículo 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente
ley. » (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 12)

Respecto de la agencia del espectro se dice:

«Artículo 25. Creación, naturaleza y objeto de la Agencia Nacional del Espectro. Créase la Agencia Nacional del Espectro como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera.

El soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico corresponden a la Agencia Nacional del Espectro, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo». (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 13)

El Fondo de Comunicaciones ya no se llamará así, sino de otra manera, tal como se desprende del art. 37 del proyecto de ley:

«Artículo 37. Naturaleza y objetivo del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto 179 de 1976, en adelante se denominará Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación.

El objetivo básico del Fondo es fondear los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones». (Gaceta del Congreso 233 del jueves 8 de mayo de 2008, página 15)

Sugiero la lectura atenta de toda la Gaceta 233 del Congreso, con el fin de conocer los alcances completos de este trascendental proyecto para el sector.

Proyecto de ley para intervenir activamente en contenidos en internet y en otros medios de comunicación

lunes, abril 14th, 2008

En esta legislatura se debe comenzar el trámite del PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 68 DE 2007 SENADO «por la cual se desarrolla el derecho a la igualdad y se dictan disposiciones para prevenir, erradicar y sancionar la discriminación».   Es una norma muy similar a otras existentes en otras partes del mundo, que pretenden, con «las mejores intenciones»,  uniformizar coercitivamente el pensamiento de la sociedad, enfrentando como problema principal el extremadamente delicado límite entre lo que es discriminatorio y lo que no lo es, sin un balance claro frente a libertades constitucional como la de expresión. El punto de partida es el siguiente.

«Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley estatutaria es desarrollar el derecho constitucional fundamental de igualdad, con el fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; prevenir, eliminar y sancionar toda forma de discriminación y adoptar medidas a favor de grupos discriminados por razones de raza, color, origen familiar, sexo, religión, edad, nacionalidad, opiniones políticas o de otra índole, identidad de género, idioma, orientación sexual, discapacidad, condición económica, social y, en general, por otras causas o condiciones.»

Así, se señalan reglas generales indeterminadas como la siguiente:

«Artículo 6°. Deberes de la sociedad. Es deber de la sociedad, de las instituciones educativas, de las organizaciones privadas, de los medios de comunicación, de todo tipo de familia y de las personas, fomentar el concepto de pertenencia al conjunto de la familia humana, garantizar el ejercicio pleno y la educación en el respeto por el derecho a la igualdad y a la diferencia, y así generar condiciones que remuevan las causas de la discriminación.»

Como consecuencia, por ejemplo se pretende crear obligaciones del Estado de vigilar la corrección del lenguaje informativo : 

«Artículo 53. Medios de comunicación. Los medios de comunicación del Estado deberán abrir espacios periódicos en los canales institucionales para la presentación de programas sobre el derecho de igualdad y sobre poblaciones discriminadas o en situación de vulnerabilidad, tanto en castellano como en los idiomas, lenguajes o códigos propios de cada comunidad. La Comisión Nacional de Televisión será responsable de hacer efectiva esta disposición.

El Estado vigilará de una manera especial que en los medios de comunicación y en el uso de internet y de nuevas tecnologías no se difunda ningún tipo de discurso de odio o de discriminación.

De igual forma, El Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión tendrán a su cargo, de acuerdo con sus respectivas competencias, la capacitación a los medios de comunicación, a los y las periodistas, locutores y presentadores para evitar el uso del lenguaje en forma discriminatoria o peyorativa, para lo cual podrán promover la adopción de un manual de ética y estilo.» (he resaltado)

También se introduce la vigilancia de contenidos en general en internet, tal como se observa en el inc. 2º, art. 2º:

«El Estado vigilará de una manera especial que en los medios de comunicación y en el uso de internet y de nuevas tecnologías no se difunda ningún tipo de discurso de odio o de discriminación.». 

En este difuso marco, aparecen varias normas relacionadas con las comunicaciones. Un ejemplo:

«Artículo 12. Sexo, identidad de género y orientación sexual. Son conductas discriminatorias por razón del sexo, la identidad de género y la orientación sexual, entre otras:

(«¦)

36. Autorizar la publicación de piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que reproduzcan estereotipos o estigmaticen a la mujer, a las personas transgeneristas o a las personas con orientaciones sexuales diferentes.»

Hay varias normas similares:

» Artículo 20. Condición social. Son conductas discriminatorias en razón de la condición social, entre otras:

(…)

13. Publicar piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que reproduzcan estereotipos basados en la condición social o económica o estigmaticen a una persona o grupo de personas por esta condición.»

Suena correcta la intención de esas normas, dado que definitivamente es preciso buscar el respeto para esas personas. El problema es que el término «estereotipo» no está definido en absolutamente ninguna parte del proyecto de ley, y es un concepto central dentro de la misma, además, todos los artículos que hacen extensa relación de «conductas discriminatorias» son listados no taxativos, por lo cual pueden extenderse a voluntad a todo tipo de conductas la calificación de discriminatorias. ¿Qué será entonces un «estereotipo», vista la cantidad y variedad de sanciones previstas en ese proyecto de ley estatutario? Se consideran discriminatorios además los «estereotipos» en educación (Art. 12, numeral 19), los de tipo étnico (art. 13, numeral 16), las motivadas en discapacidad (art. 19, num. 16), etc.. Hay sanciones de todo tipo (responsabilidad patrimonial, responsabilidad disciplinaria, sanciones penales, sanciones de policía, arts. 33 a 38), e incluso existe la posibilidad de reeducación, bajo el ropaje de «sanciones pedagógicas» (art. 34), de los que se aparten de los fines últimos perseguidos por la ley , además de un patrocinio directo de las «acciones afirmativas», figura definida así en la jurisprudencia constitucional:

«»Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan , bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación» (Sentencia C-371 de 2001 , citada en la Sentencia SU-388/05 de la Corte Constitucional)

Eso significa en concreto que lo que se llamaría discriminación o trato desigual normalmente, no lo sería para el caso de ciertos grupos sociales, algunos de los cuales, como el grupo de madres cabeza de familia de que trata esa sentencia, ciertamente merecen una protección especial. Sin embargo, el contexto general suena muy peligroso, dado que se crea el principio de inversión de carga de la prueba:

«Artículo 32. Inversión de la carga de la prueba. En todo proceso judicial, acción de tutela o incidente de desacato en el que se discuta una presunta discriminación, salvo en materia penal y disciplinaria, se invertirá la carga de la prueba, de suerte que le corresponderá al demandado o accionado probar que él no ha incurrido en discriminación.»

No hay que negar, para cerrar este rápido vistazo, que existen normas con las cuales, al menos en principio, todos deberíamos estar de acuerdo, como las relacionadas con discapacidad y medios de comunicación. Este es un caso:

«Artículo 23. Accesibilidad en la Información. Se entiende por accesibilidad a la información, el acceso a los sistemas, servicios, tecnologías de información y comunicaciones el conjunto de medidas que se adopten para que las personas en situación de discapacidad tengan acceso a la información masiva, así como las medidas que brinden a las personas en situación de discapacidad en las comunicaciones la oportunidad de adquirir las ayudas personales que les permitan satisfacer la interacción comunicativa en su núcleo familiar y en su entorno social.»

Y se agrega más adelante:

«Artículo 25. Plazos. El Gobierno Nacional, en un plazo no superior a un (1) año desde la vigencia de esta ley, diseñará un Plan Nacional de Accesibilidad Universal y en la Información, el cual se desarrollará por fases de actuación bienales.

Asimismo, este Plan contemplará que en un plazo no mayor a dos (2) años desde la entrada en vigencia del Plan, las entidades públicas en todos sus órdenes cuenten con unas condiciones básicas de accesibilidad en relación con los dispositivos y servicios de atención al público y los relativos al acceso a la administración de justicia y a procesos electorales. Este plazo también obligará a las empresas que prestan el servicio público de comunicaciones en lo de su competencia.

Las condiciones básicas de accesibilidad se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad, los cuales orientarán el diseño y ajustes razonables de los entornos, productos y servicios en los ámbitos de aplicación descritos en este Título.» 

Pero como todo el contexto es el que importa, invito a todos los lectores de este blog a que se formen su propia opinión leyendo el proyecto de ley y su exposición de motivos.

Proyecto de ley para prohibir la instalación de antenas de TMC en edificios residenciales

lunes, abril 14th, 2008

En la actualidad existe en el Congreso de la República de Colombia  el PROYECTO DE LEY 54 DE 2007 SENADO «por medio de la cual se prohíbe la instalación, construcción o funcionamiento de antenas de telefonía celular en edificios residenciales». Se ha publicado en la GACETA DEL CONGRESO 367 03/08/2007 . El texto del proyecto, bastante breve, es el siguiente:

«PROYECTO DE LEY 54 DE 2007 SENADO.

por medio de la cual se prohíbe la instalación, construcción o funcionamiento de antenas de telefonía celular en edificios residenciales

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibida la instalación, construcción o funcionamiento de antenas de telefonía celular en edificios Residenciales.

Artículo 2°. Las antenas que hayan sido instaladas, construidas o que actualmente estén en funcionamiento en edificios residenciales, tendrán un plazo de 3 años contados a partir de a entrada en vigencia de la presente ley, para desmontarlas e instalarlas de acuerdo con la ley.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todo lo que le sea contrario.

El Senador de la República,

Antonio Valencia Duque.» (tomado de la Gaceta del Congreso)

La exposición de motivos es la siguiente:

«EXPOSICION DE MOTIVOS

Hace ya varios años el mundo de las comunicaciones dio un gran paso hacia delante con la aparición de la telefonía celular. Poco a poco las distancias se acortaron y las personas fuero capaces de comunicarse al instante desde cualquier lugar con solo apretar un botón. Ya sea por comodidad, por trabajo, por seguridad o por un deseo de estar a la moda y pertenecer a un grupo cada vez menos selecto, mucha gente incluyó un teléfono celular entre sus efectos personales.

Hoy en día hay quienes no conciben la vida sin este utensilio que permite estar en todos lados, a toda hora. De ser algo que solo poseían unos pocos, paso a ser tan popular como un reloj de pulsera y de tener las dimensiones de un ladrillo pasó a estar colgado de cualquier cinturón.

Pero para estar comunicados estos teléfonos necesitan antenas base, cada cierta distancia que transmiten sus señales, y con ellas, las palabras. Con el correr de los años las antenas, como los teléfonos, se multiplicaron y ocuparon muchas de las terrazas de los edificios. El servicio mejoró, los precios bajaron, pero realmente ¿qué costo estamos pagando?

Las antenas de telefonía celular generan campos electromagnéticos (un tipo de radiación no ionizante) que trabajan a niveles de Radio Frecuencias y Microondas peligrosas para la salud de las poblaciones cercanas a ellas.

Dada la proliferación incontrolada de estas fuentes de contaminación, cada vez más gente está expuesta a sus radiaciones y muchos científicos de renombre internacional han mostrado su interés por el tema, advirtiendo del creciente riesgo a que nos vemos sometidos.

Las radiaciones que emiten, junto con otras fuentes, producen trastornos como cefaleas, insomnio, alteraciones del comportamiento, depresión, ansiedad, leucemia, cáncer, etc.

¿Qué son las radiaciones no ionizantes?

Las radiaciones no ionizantes son las producidas por la corriente eléctrica, transmisiones de radio, televisión y telefonía móvil. Conocidas más popularmente como microondas, estas radiaciones nunca fueron sospechosas de producir efectos negativos en la salud humana ya que no producían efectos térmicos directos como la radioactividad (radiación ionizante), cuyos perjuicios pueden observarse aún en Hiroshima, Nagasaki o Chernoville.

Las posiciones al respecto siempre estuvieron divididas en la comunidad científica por la falta de pruebas fehacientes, pero hace ya algunos años se viene investigando el tema y se descubrió que también existen efectos no térmicos que pueden ser muy peligrosos para la salud.

En la actualidad los sistemas de transmisión utilizan frecuencias entre los 800 y los 1.800 MHz, aunque ya comienzan a aparecer sistemas más avanzados que llegan, e incluso superan, los 2.100 MHz.

Ahora bien, todas las Radio Frecuencias (RF) se encuentran entre 1 MHz y 10 GHz (equivalente a 10.000 MHz). Estas forman un campo de energía que penetra en los tejidos y producen calor debido a la absorción de energía por parte de nuestros cuerpos, que es distinto según la parte del cuerpo expuesta y de la frecuencia que tenga el campo.

Diversos estudios han demostrado que inclusive los bajos niveles de radiación o bajas frecuencias, pueden penetrar los tejidos y crear pequeñas cantidades de calor no apreciables que son eliminadas por los procesos termorreguladores del organismo; lo cual no quita su peligrosidad.

Enfermedades relacionadas a la exposición prolongada

Las radiaciones no ionizantes, en este caso las microondas, generan ciertos efectos térmicos como la elevación en la temperatura corporal de la persona expuesta en la zona de mayor proximidad con el foco emisor. Este aumento suele ser tan insignificante para nosotros que solemos no darnos cuenta siquiera de lo que está pasando, pero para nuestros organismos la temperatura es un punto central que hace la diferencia entre el buen o mal funcionamiento de células, encimas, órganos, hormonas, etc.

Algunas de estas enfermedades son:

Envejecimiento prematuro: La cercanía continua a las antenas transmisoras provoca el calentamiento de las células superficiales de la piel, esta se daña y no cicatriza debido a la exposición que provocó las heridas. Piel seca con descamasiones, picazón, urticaria, herpes y cierta pérdida en la elasticidad son algunos de los síntomas de esta enfermedad.

Cáncer de piel: el calentamiento de las células antes mencionado, y sus síntomas, también puede derivar en cáncer de piel y otros tipos de cáncer en los tejidos blandos.

Cataratas: los efectos de las microondas van desde ojos rojos y llorosos, pasando por la picazón y sequedad de los mismos, hasta llegar a tener visión borrosa y formación de cataratas.

Enfermedades del corazón y riñones: las microondas causan fuga de la hemoglobina que lleva oxigeno a todo el organismo causando diferentes enfermedades coronarias y renales.

Disminución de la fertilidad masculina: la alta exposición a microondas reduce en un 30 por ciento la producción de espermatozoides. Los casos aumentan año tras año.

Abortos espontáneos: las embarazadas expuestas a ciertos niveles de radiación, por la cercanía con las antenas transmisoras, corren tres veces más riegos de abortar espontáneamente que otras mujeres.

Propensión al suicidio: este tipo de radiaciones afecta la producción de la melatonina, una hormona producida por la glándula pineal responsable, entre otras cosas, de regular los ritmos del sueño y la vigilia; funciones cuyo desarreglo provoca depresión, cansancio y propensión al suicidio en el mediano plazo.

Roturas de cromosomas: los campos magnéticos afectan la producción de células, alteran la actividad enzimática y afectan las cadenas de cromosomas que contienen el ADN de nuestras células.

Otros problemas de salud: daños en el ADN, cambios en la actividad eléctrica del cerebro, fuertes y constantes dolores de cabeza, cansancio, pérdida de la memoria, insomnio, interferencia con marcapasos y audífonos, etc. Cáncer de vejiga, leucemia y melanoma en adultos; leucemia y tumores cerebrales en niños.

Cabe destacar que todas estas enfermedades y su relación con las microondas están comprobadas por diversos estudios en distintas partes del mundo. Son innumerables los trabajos científicos que versan al respecto y casi todos los especialistas concuerdan en decir que los más afectados son los niños y los ancianos: los unos por no estar completamente desarrollados y los otros por tener su sistema inmunológico deteriorado por el paso del tiempo.

Es por eso que en países como Suiza, Italia, Suecia, los Países del Este y ciudades como Toronto (Canadá), algunas ciudades australianas y españolas han establecido normas que prohíben la instalación de antenas en radios inferiores a 100, 200, y (en algunos casos) a 500 metros de lugares poblados o de mucha actividad como parques, campos deportivos y demás. Mientras que la O.M.S. adviert e que toda antena debe estar ubicada a más de 1.200 metros de áreas pobladas.

Además de los perjuicios físicos en la salud de la población, las radiaciones producen otros daños no menores como lo son los estructurales.

Son los derivados de la construcción de las torres en las cuales se montan las antenas. Estas estructuras de hierro son ubicadas en muchas oportunidades, en terrazas de edificios sin tener en cuenta que el peso puede incidir gravemente en la construcción, ya que la resistencia de los cimientos no fue calculada para soportar dicha torre. Por consecuencia, podemos observar fachadas resquebrajadas, problemas en las paredes, filtraciones de agua y hasta peligros de derrumbes.

Por todas las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de mis facultades constitucionales y legales, presento a consideración del honorable congreso de Colombia el presente proyecto de ley.

El Senador de la República,

Antonio Valencia Duque.» (tomado de la Gaceta del Congreso)

El proyecto de ley colombiano de teletrabajo

miércoles, julio 11th, 2007

Se ha publicado en la Gaceta del Congreso 266 de 2007 el proyecto de ley 170 de 2006 Senado «por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones». El prpoyecto es breve, solamente nueve artículos:

«TEXTO QUE SE PROPONE PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 170 DE 2006 SENADO

por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de Tecnologías de la Información y las telecomunicaciones, TIC.

Artículo 2°. Definiciones. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:

Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades o prestación de servicios a través de medios telemáticos o tecnologías de la información en virtud de una relación de trabajo y permite su ejecución a distancia, es decir, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.

Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de medios telemáticos por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.

Artículo 3°. Política pública de fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al Teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación. Esta política tendrá en cuenta los siguientes componentes:

Infraestructura de telecomunicaciones.

Acceso a equipos de computación.

Aplicaciones y contenidos.

Divulgación y mercadeo.

Capacitación.

Incentivos.

Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.

Artículo 4°. Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. Créase la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo de la cual harán parte:
a) Entidades públicas del orden nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;

b) Empresas privadas de cualquier orden;

c) Operadores de telefonía pública básica conmutada nacional;

d) Cafés Internet;

e) Organismos y/o asociaciones profesionales.

Artículo 5°. Implementación. El Gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta iniciativa. Así mismo, el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un sistema de inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral en el marco del teletrabajo.

Artículo 6°. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante lo anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.

4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

5. Los empleadores que vinculen teletrabajadores deberán inscribirse en el «Registro de empleadores de teletrabajadores» que se llevará en el Ministerio de la Protección Social.

En este registro se hará constar el nombre y dirección del empleador, la clase o naturaleza de la labor que realiza el trabajador, los salarios que se paguen por las labores realizadas por teletrabajadores y cualquiera otra información que señalen las autoridades del ramo.

6. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.

7. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

a) El derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

b) A protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación;

c) La protección en materia de seguridad y salud en el trabajo;

d) La remuneración;

e) La protección por regímenes legales de seguridad social;

f) El acceso a la formación;

g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad. No surte ningún efecto el despido de la teletrabajadora en estado de embarazo, en licencia de maternidad o en periodo de lactancia.

8. Los empleadores deberán proveer a los teletrabajadores de los equipos necesarios para desempeñar sus funciones.

9. La vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional.

10. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores, deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollarán sus labores en Colombia.

11. A todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el teletrabajador.

Artículo 7°. Autorización previa. Todo empleador que quiera contratar teletrabajadores, debe previamente obtener la autorización del respectivo inspector del trabajo, o en su defecto, del alcalde del municipio o localidad.

Artículo 8°. Reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Presentado por,

Gloria Inés Ramírez Ríos,
Senadora Ponente.»

El proyecto requiere mucha reflexión. Por ejemplo, no es clara la necesiad de preinscripción en una lista del Ministerio de la Protección Social para poder realizar teletrabajo. Ahora bien, en las ponencias no se menciona el estado del trabajo sobre el tema en el proyecto de sociedad de la información de la CEPAL eLAC, en cuyo plan de acción se incluye el teletrabajo, materia que es objeto de estudio hace mucho tiempo (ver por ejemplo el artículo «El Teletrabajo, Encuadramiento Jurídico y su Sujeción a la Ley del Trabajo Venezolana» en Alfa-Redi); tampoco se ve referencia al  estado de cosas respecto de la Unión Europea u otras partes del mundo, o Estados Unidos (en donde existe una agencia para teletrabajo).

Gran debate en España alrededor de la » Ley de Impulso a la Sociedad de la Información»

lunes, julio 2nd, 2007

En España se encuentra en discusión un proyecto de ley de sociedad de la información. En su nota ‘Ley de Internet’: Usuarios y entidades de gestión queman sus últimos cartuchos», el conocido periódico esí ñol El Mundo comenta diversos aspectos del debate, que sin duda se refieren a aspectos de actualidad en todo el mundo, no solamente en ese país, como lo son el control de la piratería y la participación de organizaciones privadas.

Proyectos relacionados con antenas de comunicaciones en el concejo de Bogotá

miércoles, junio 20th, 2007

Al revisar el portal del Concejo de Bogotá se encuentra referencia a varios proyectos de acuerdo relacionados con infraestructura de telecomunicaciones, en concreto con antenas, así:

1. PROYECTO DE ACUERDO No. 350 De 2006

SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD EN EL DISTRITO CAPITAL DE LA EVALUACIí“N PREVIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE SALUD GENERADO POR LAS ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y LA INFRAESTRUCTURA QUE LAS SOPORTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

2. PROYECTO DE ACUERDO No. 064 DE 2007

SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD EN EL DISTRITO CAPITAL DE LA EVALUACIí“N PREVIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE SALUD GENERADO POR LAS ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y LA INFRAESTRUCTURA QUE LAS SOPORTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

3. PROYECTO DE ACUERDO No. 270 DE 2007

SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD EN EL DISTRITO CAPITAL DE LA EVALUACIí“N PREVIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE SALUD GENERADO POR LAS ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y LA INFRAESTRUCTURA QUE LAS SOPORTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

4. PROYECTO DE ACUERDO No. 294 DE 2007

SE DICTAN NORMAS DE RESTRICCIí“N PARA LA UBICACIí“N DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y LA ESTRUCTURA QUE LAS SOPORTA

5. PROYECTO DE ACUERDO No. 370 DE 2007

SE DICTAN NORMAS DE RESTRICCIí“N PARA LA UBICACIí“N DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y LA ESTRUCTURA QUE LAS SOPORTA

En relación con el mismo tema, de interés para todos los propietarios o usuarios de infraestructura de telecomunicaciones en Bogotá, es de interés también el decreto distrital 061 de 1997 («por el cual se establecen las normas urbanísticas y arquitectónicas necesarias para la aprobación del diseño y la ocupación temporal o permanente del espacio donde se instalarán los elementos que conforman una estación de la red de telecomunicaciones inalámbricas, se dictan otras disposiciones»), el P.O.T. (Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 190 de 2004, Art. 43 y siguientes) y el proyecto de decreto «Plan Maestro de Telecomunicaciones».

Se busca crear la «Abogacía General del Estado» en Colombia

viernes, mayo 18th, 2007

Mediante proyecto de ley 202 de 2007 (Senado) «por la cual se crea la Abogacía General del Estado, se dictan normas para su funcionamiento y se determina su estructura y organización», se quiere crear un «…ente encargado exclusivamente de defender los intereses del Estado, de proteger el patrimonio público y salvaguardar los recursos oficiales, cuyo director será el Abogado General del Estado» (art. 1).

Serían funciones de la Abogacía General del Estado:

«Artículo 5°. Funciones de la Abogacía General del Estado. La Abogacía General del Estado desarrollará las siguientes func iones:

a) Determinar las políticas, principios y normas que sobre defensa judicial y extra judicial, que deben regir en el país para todo el sector público;

b) Llevar el registro de la defensa judicial del Estado, para lo cual expedirá las normas necesarias;

c) Elaborar el informe general litigioso del Estado colombiano y presentarlo al Congreso de la República, para su conocimiento y análisis, en el último período de sesiones de cada año;

d) Expedir las normas para el registro y contabilización de las obligaciones derivadas de la actividad litigiosa a favor y en contra del Estado;

e) Emitir conceptos y absolver consultas relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia;

f) Adelantar los estudios e investigaciones que se estimen necesarios para el mejoramiento de la defensa judicial del Estado;

g) Imponer a las entidades a que se refiere la presente ley, a sus directivos y demás funcionarios, previas las explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas y órdenes expedidas por la Abogacía General del Estado.»

Proyectos de ley relacionados con el sector comunicaciones

viernes, mayo 18th, 2007

Este es un inventario de proyectos de ley en curso relacionados con el sector comunicaciones de Colombia, sin incluir otros que ya se mencionaron en otras notas:

  1. Senado 161 de 2006 «Por el cual se establece el marco regulatorio de la actividad postal en colombia y se dictan otras disposiciones.» (Gaceta del Congreso 529 de 2006)
  2. Senado 157 de 2006 «Por medio del cual se reforma la Ley 142 de 1994, se elimina el cargo fijo de la estructura tarifaria de los servicios públicos domiciliarios.» (Gaceta del Congreso 502 de 2006)
  3. Senado 148 de 2006 «Por medio del cual se redefine el modelo institucional de regulación, vigilancia, financiamiento y control del servicio de televisión en Colombia y se dictan otras disposiciones.» (Gaceta del Congreso 477 de 2006)
  4. Senado 126 de 2006 «Por el cual se expiden normas en defensa de los usuarios de servicios publicos domiciliarios, se dicta un régimen especial par los predios compartidosm inquilinatos, mixtos y de multiusuarios y s establecen otras disposiciones.» (Gaceta del Congreso 382 de 2006).

Proyectos de ley sobre teletrabajo y portabilidad numérica

viernes, mayo 18th, 2007

El Congreso de la República está trabajando, en lo que tiene que ver con el sector de las comunicaciones y entre otros proyectos, en dos proyectos de ley, ambos insertados en la Gaceta del Congreso 68 de 2007 del viernes 9 de marzo de 2007:

– Proyecto de ley 170 de 2006 Senado «por la cual se establecen normas para promover el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones», y

– Proyecto de ley 174 de 2006 Senado «por medio de la cual se modifica el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, donde se fija la reglamentación sobre portabilidad numérica y se dictan otras disposiciones».

El primero, «tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC).» (art. 1). Como definiciones señala:

«Artículo 2°. Definiciones. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:

Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades o prestación de servicios a través de medios telemáticos o tecnologías de la información en virtud de una relación de trabajo y permite su ejecución a distancia, es decir, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.

Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de medios telemáticos por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.»

El segundo, que curiosamente pretende modificar un decreto, es decir, una norma de menor jerarquía, quiere imponer la portabilidad numérica en Colombia en dos etapas, para lo cual aporta algunas reglas. En su art. 1, modifica el art. 40 D. 25/02, señalando, entre otras cosas, que «Los operadores de telecomunicaciones se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aún en el evento de que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, de conformidad con los requerimientos preescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.».

Proyecto de ley sobre telemedicina en Colombia

viernes, mayo 18th, 2007

A la fecha está en curso en el Congreso de Colombia, el proyecto de ley 218 de 2007 Senado, «por la cual se desarrolla la Telemedicina en Colombia y se articula la plataforma de las Tecnologías de la Información y el Conocimiento». Está publicado en la Gaceta 118 de 2007, y tiene como objeto «…mejorar la cobertura, la calidad, oportunidad y posibilidad de todos los colombianos de acceder a los servicios de salud, mediante el apoyo de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (TIC), acordes y adaptadas a nuestras realidades de tecnología, conectividad y nivel científico» (art. 1, proyecto de ley).

Define así la telemedicina:

«Artículo 3º. Definición de Telemedicina. Se define como la asesoría y provisión de servicios de salud a distancia, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, por profesionales de la salud, quienes utilizan para tal objetivo las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC), acordes y adaptadas a nuestras realidades de tecnología, conectividad y su conocimiento científico, permitiéndoles intercambiar datos e imágenes diagnósticas, con el propósito de facilitar el acceso de la población que por sus condiciones personales (distancia, inseguridad, desplazamiento, pobreza, vulnerabilidad en seguridad social, dependencia de terceros, etc.), padezcan de enfermedades agudas, críticas, crónicas, discapacitantes y secuelares, independientemente de su área geográfica.»

Para mayor información sobre telemedicina, puede visitarse el Centro de Telemedicina de la Universidad Nacional de Colombia, el programa eHealth de la Unión Europea y el «Study on the use of advanced telecommunications services by health care establishments and possible implications for telecommunications regulatory policy of the European Union».

Proyecto de ley para licencia de locución

viernes, mayo 18th, 2007

Se encuentra en curso proyecto de ley «por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de locución en Colombia». Responde a los siguientes números: Senado 228/07; Cámara 109/06, insertado en la Gaceta 368/2006.  El texto tal como está a la fecha se encuentra en la Gaceta 101 de 2007, donde también pueden leerse otros documentos relevantes sobre el trámite del proyecto. Allí consta que la licencia aplicaría para los siguientes fines:

«Artículo 1°. La locución en Colombia es una disciplina de formación profesional integral regulada y amparada por el Estado.

Artículo 2°. Para efectos de la presente ley, se entiende por locución la comunicación oral que transmite una persona para cumplir funciones de información social, difusión cultural, recreativa, comercial, científica y deportiva, a través de las ondas electromagnéticas (radio, televisión, cine, video).

Artículo 3°. La locución comprende las siguientes actividades:

a) Animador de programas radiales y de televisión;

b) Maestro de ceremonias (presentador);

c) Lector de noticias;

d) Narrador;

e) Entrevistador;

f) Animador comercial;

g) Comentarista;

h) Doblaje de películas y comerciales.»

Luego de reglamentar otros aspectos, el proyecto señala responsabilidades al Ministerio de Comunicaciones:

«Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones con relación a la profesión de Locutor:

1. Llevar el Registro Nacional de Locutores.

2. Expedir la tarjeta profesional de locutores.

3. Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio de la profesión de locutor.

4. Auspiciar la asociación de los profesionales de la locución, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la profesión y vigilar su funcionamiento.

5. Imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley.

Artículo 13. Las juntas directivas de las agremiaciones o asociaciones de locutores que funcionen con personería jurídica y los delegados de las instituciones educativas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o por quien haga sus veces, que tengan en su programa de estudios la locución, serán entidades consultivas del Gobierno Nacional para asesorarlo en todo lo referente a la mejor aplicación de esta ley, especialmente en cuanto a la idoneidad y ética profesional.

Artículo 14. Señálese el 24 de marzo de cada año, como el Día del Locutor. Las juntas directivas de las agremiaciones de locutores, en concordancia con el Ministerio de Comunicaciones, serán las encargadas de coordinar la celebración de esta fecha cada año.»

Prórroga de contratos de concesión en telecomunicaciones en el proyecto de reforma a la ley 80

viernes, mayo 18th, 2007

En el Proyecto de Ley 57 (Cámara) – 020 (Senado) de 2005 (Aprobado el 15 de mayo), «Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos», se incluye solamente un artículo relacionado específicamente con el sector de telecomunicaciones. Es el siguiente:

«Artículo 28. De la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.»

Los datos del proyecto se encuentran en el site de la Secretaría del Senado de la República, aunque lamentablemente es un sitio bastante lento por momentos, a trávés de la opción «Antecedentes de Proyectos del Senado, desde el  20 de Julio del 2000».

El texto del proyecto, tal como estaba a marzo de 2007, se encuentra en la Gaceta del Congreso 96 de 27/03/2007, donde además pueden leerse el Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 057 de 2006 Cámara, 020 de 2005 Senado, mediante la cual se modifica la Ley 80 de 1993, el pliego de modificaciones y otros  antecedentes de este importante proyecto de ley.