Archive for the ‘Periodismo’ Category

Elementos legales básicos de libertad de expresión

viernes, mayo 19th, 2023

Rawpixel

Hay quienes creen que pueden expresarse de la manera que quieran en redes sociales, blogs o, en general, en medios digitales o de otro tipo. Es un error, no existe una libertad de ese tipo porque siempre hay derechos ajenos que respetar y deberes que cumplir.

Aclaremos algunos términos relacionados con libertad de expresión para aclarar los elementos legales básicos, y reflexione muy bien antes de, por ejemplo, lanzar acusaciones que no puede probar o al menos sustentar razonadamente (en todo caso, «Ninguna denuncia es juego de niños»).

Un caso en que se descarta un ejercicio legal de la libertad de expresión:

«Sin necesidad de mayores esfuerzos, es posible entender que al sindicar a una persona o a un grupo de personas de matar a civiles y de hacerle daño a los demás, sin aportar el acerbo probatorio que justifique afirmaciones de esa magnitud, se traspasan los límites de la libertad de expresión, pues no resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de protección de la libertad de expresión, por más amplio que este sea.»

Sentencia T-959/06, Corte Constitucional. Por cierto, esto es copiar y pegar del texto online en el sitio de la Corte Constitucional. Está mal escrito acervo.
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Para Pensar: No. 49

miércoles, junio 20th, 2018

Hay un escándalo en Colombia por una persona que habría ingresado ilegalmente alcohol a un estadio durante el mundial de fútbol de Rusia (ver por ejemplo: “Avianca despide a hombre que ingresó licor ilegal a estadio en Rusia” en El Tiempo) y por conductas similares (como lo que se ve en “¡Indignante! Hincha colombiano se burla e insulta a dos mujeres japonesas en Rusia”). No voy a juzgar la conducta de esa persona o personas, sino a llamar la atención sobre el hecho de que debería indignarnos, además de esas conductas aludidas, todo comportamiento análogo. Por eso:

Que nos indigne lo mismo

Los manuales de estilo de las agencias informativas

lunes, octubre 31st, 2016

Todo el mundo critica a los medios de comunicación, y con razón.

“…los medios ‘configuran, día a día, de forma lenta pero constante, sutilmente, nuestra percepción del espacio público’. Son ellos los responsables de la llamada ‘opinión pública’, de los ‘climas de opinión’ acerca de cualquier asunto, ‘climas’ que representan un papel capital como agentes de control social, aislando y acallando las opiniones disconformes, amenazándolas con el aislamiento” (FERNANDEZ GARCIA, Franciscop. Así son las cosas…: análisis del discurso informativo en televisión, Universidad de Jaén, Jaén, 2003, p. 35)

Escribe el mismo autor en otra parte:

“Los medios no son -ya lo escribíamos en las primeras páginas del libro- entes a-ideológicos, los medios no se sustentan sobre el aire, sino que hunden sus raíces en complejos entramados económico-políticos que poseen, naturalmente, distintas concepciones sobre cómo son y cómo deberían ser las cosas.” (FERNANDEZ GARCIA, Franciscop. Así son las cosas…: análisis del discurso informativo en televisión, Universidad de Jaén, Jaén, 2003, p. 131-132)

Pero pocos saben que las agencias que proporcionan las noticias globales, pueden tener manuales de estilo con demandas de claridad y precisión. Sería bueno que todos los medios de comunicación revisaran y, sobretodo, atendieran las recomendaciones que reposan en algunos de esos manuales. Observe por ejemplo los mandamientos del manual de la agencia Reuters:

“Estos son los Diez Principios del Periodismo en Reuters

Los reporteros de Reuters:

Siempre consideran a la exactitud como un elemento sacrosanto.

Siempre corrigen una historia con sinceridad.

Siempre se esfuerzan por ser balanceados y permanecer libre de prejuicios.

Siempre revelan cualquier conflicto de intereses a sus supervisores.

Siempre respetan la información privilegiada.

Siempre protegen sus fuentes de las autoridades.

Siempre se cuidan de no poner sus opiniones en una noticia.

Nunca inventan o plagian.

Nunca alteran imágenes más alla de los requirimientos normales de la edición periodística.

Nunca pagan por una historia ni aceptan un soborno.” (PROLOGO DEL MANUAL DE OPERACIONES DEL DEPARTAMENTO EDITORIAL DE REUTERS, en http://handbook.reuters.com/index.php?title=PROLOGO_DEL_MANUAL_DE_OPERACIONES_DEL_DEPARTAMENTO_EDITORIAL_DE_REUTERS)

Indica, el  mismo manual en la parte de valores, algo que deberíamos exigir a todo medio o persona que informa algo y que además deberíamos considerar en nuestra vida diaria al informar algo:

“El corresponsal de reuters debe reportar la noticia antes que la competencia. Pero la exactitud y el equilibrio son más importantes que la rapidez. Un error arruinará una reputación construida con muchas primicias. Revise dos veces los hechos, las cifras, los nombres, las fechas, la ortografía y corrija los errores tipográficos. Asegúrese de que su nota es imparcial y equilibrada y de que así será considerada.” (MANUAL DE OPERACIONES DEL DEPARTAMENTO EDITORIAL DE REUTERS, CAPITULO 1 – VALORES, RECOPILACION, FUENTES, en http://handbook.reuters.com/index.php?title=CAPITULO_1_-_VALORES%2C_RECOPILACION%2C_FUENTES)

En otro manual de estilo, el de EFE, reposa esta importante afirmación sobre internet y la clase de contenido que proporciona:

“Internet es un basural repleto de joyas. Moverse por la red precisa más del discernimiento que de la habilidad. Y no todos los usuarios están adiestrados para separar la información fiable de los rumores y los bulos.” (Agencia EFE. Libro del Estilo Urgente, Galaxia Gutenberg, Círculo de Lectores, Barcelona, Septiembre de 2011, página 13)

En realidad, todos los que proporcionamos contenido por internet deberíamos revisar algunos de esos manuales, para no sumarnos a quienes contribuyen a la deprimente calidad de razonamiento característico de la modernidad y la posmodernidad.


Lectura complementaria: Sobre manuales de estilo en medios de comunicación: ROJAS TORRIJOS, José Luis. Libros de estilo y periodismo global en español: origen, evolución y realidad digital, Tirant Humanidades, Valencia, 2011, 241 páginas.

Derecho y ciudadanía Nro. 1: El deber funcional de actuar conforme norma expresa

miércoles, agosto 3rd, 2016

Ningún funcionario puede actuar sino conforme las normas que regulan su cargo. Es lo que se denomina el principio de legalidad de las actuaciones públicas, de modo que nadie sin importar cuán alto sea su cargo en el Estado puede actuar como le plazca. Consta en el art. 6o de la Constitución:

“ARTICULO   6, C.P.. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (resalté)

Es decir, si un pronunciamiento estatal, cualquiera que sea, no se sujeta a normas especíificas que validen lo que hace, puede incurrir en extralimitación de la ley, infracción a esta o responsabilidad por omisión. Es sorprendente cómo la ciudadanía suele quedarse con pronunciamientos de las autoridades sin indagar sobre el fundamento legal de los mismos, que puede no existir (ver por ejemplo mi nota “La facultad discrecional y el deber de motivar”). En el lado del funcionario, siempre es preciso verificar que la decisión o actuación tienen fundamento legal. Así lo ha planteado la jurisprudencia constitucional:

“La definición jurisprudencial resalta el carácter secuencial y reglado de la actuación de los poderes públicos para la consecución de los fines legal y constitucionalmente establecidos. Estas actuaciones deben ajustarse al principio de legalidad  y atender otros principios constitucionalmente relevantes como la buena fe y la confianza legítima de los administrados” (Sentencia SU-339/11, Corte Constitucional)

Son dos aspectos entonces a estudiar en toda respuesta o actuación estatal:

1. Si el fondo de la respuesta o actuación atiende la legalidad, y

2. La  respuesta o actuación es producida por funcionario competente.

Aquí nos referimos al segundo aspecto, sin dejar de llamar la atención sobre el primero como elemento igualmente relevante.

Veamos un caso, y por favor concéntrese en la parte de la discusión a que se refiere esta nota. Otra cosa es el contenido del debate a que se refieren las noticias. Nos referimos a la situación de que trata la nota “Las 60 preguntas del Procurador al Presidente sobre los acuerdos en Cuba” de RCN Radio y a esta otra nota: “La respuesta de la Presidencia a las 60 preguntas del Procurador“ en El Tiempo. Resumo lo que nos concierne:

1. El Procurador General de la Nación remite una comunicación al Presidente de la República.

2. El Secretario Privado de la Presidencia de la República responde dicha comunicación.

La pregunta, para los fines de esta nota y el ejercicio que sugiero realizar a todos los ciudadanos es, ‘’¿cuál es el fundamento legal por el cual el Secretario Privado de Presidencia contesta una comunicación del Procurador General dirigida originalmente al Presidente? Personalmente lo desconozco, lo que por supuesto no significa que no exista. Hubiera sido conveniente que se hubieran invocado las normas que fundamentan la respuesta, y no solamente en ese punto sino en todos, con el fin de ilustrar a la ciudadanía en tan importante materia como es la búsqueda de la paz en Colombia. Esto se extiende a cualquier respuesta por parte del Estado, que –como hemos visto- tiene respaldo Constitucional, legal y jurisprudencial.

Una forma de resolver la pregunta es formular la consulta a Presidencia de la República. Otra es tratar de averiguar la respuesta, lo que a veces no es tan fácil. En este caso, el ejercicio procedería buscando la ubicación funcioinal de la Secretaría Privada, y luego localizar la norma pertinente.

Al examinar la lista de funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según la página pertinente de la Presidencia, no se encuentra la secretaría privada, pero puede ser una omisión; realizado examen análogo en el organigrama, tampoco se observa, pero en esta página se ve mencionado el  Decreto 724 del 02 de mayo de 2016 como norma más reciente sobre estructura de la Presidencia. No conozco la versión publicada en el Diario Oficial, así que me sujeto a la versión publicada por la Presidencia.

En el artículo 2o del Decreto 274 de 2016 se dice que

“…el  artículo  5  del  Decreto  1649  de  2014,  modificado  por  el  artículo  1  del  Decreto  2594  del  16  de  diciembre  de  2014,  el  artículo  2 del  Decreto  2145  del  4 de  noviembre  de  2015  y por  el  artículo  1 del  Decreto  125  del  26  de  enero  de  2016,  quedará  así:

(…)

3. Despacho del Director del Departamento:

(…)

3.8 Secretaría Privada

(…)”

Es un cargo de planta entonces.

El director del Departamento Administrativo se denomina “Secretario General” (art. 3, D. 274/16). En El Decreto 274/16 no están las funciones de Secretaría Privada. Observemos los decretos anteriores: Decreto  1649  de  2014, Decreto  2594  del  16  de  diciembre  de  2014, Decreto  2145  del  4 de  noviembre  de  2015, Decreto  125  del  26  de  enero  de  2016. Debería poderse responder fácilmente una consulta sobre funciones en la página del Departamento Administrativo de Presidencia, lo que no ocurre aquí. Quizás usted tenga otra suerte cuando lo intente.

Si uno va al Decreto 1694 de 2014, art. 9, se encuentran las funciones de Secretaría Privada (ver aquí). Se lee allí, entre otras cosas:

“ARTíCULO 9. Secretaria Privada. Son funciones de la Secretaría Privada:

(…)

11.Atender  la  correspondencia  dirigida  al  Presidente  de  la  República,  que  sea  de  su  competencia,  y coordinar  las  respuestas.

(…)”

En el Decreto 2594 de 2014 se modifica el Decreto 1694 de 2014, sin alteración del art. 9 del D. 1694/14. Lo mismo ocurre con el D. 2145/15, o el 125 de 2016. ¿Es esa la norma que respalda legalmente el hecho de que el Secretario Privado de Presidencia haya respondido directamente al Procurador? Si lo fuera, aún falta saber si esa respuesta está “dentro de su competencia”. Por eso es siempre mejor la mención directa de facultades en las respuestas producidas por la Administración, ya que una búsqueda individual puede no arrojar el resultado correcto. Pero si legalmente no hay competencia en quien responde, dejando aparte –repito- el fondo y la suficiencia de la respuesta como en el escenario de derechos de petición, aún no hay respuesta. En el caso presente, honestamente no sé cuál es el fundamento legal por el cual el Secretario Privado produjo la respuesta, y no el Presidente directamente.

Estos son algunos de los elementos generales para el ejercicio de la ciudadanía y la correcta operación de la Administración.

Rectificación en medios y ausencia de derecho a decir lo que plazca

miércoles, julio 28th, 2010

La Corte Constitucional ha analizado la libertad de expresión en la Sentencia T-263/10. Aunque la materia ha sido tratada en muchos fallos, este caso es interesante porque la lleva a ocuparse del ejercicio de la libertad de expresión por parte de autoridades públicas en espacios de medios de comunicación pagados con dineros públicos, usados en contra de opositores, y del derecho de rectificación.

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Publicado el nuevo estatuto de radio en Colombia

lunes, agosto 11th, 2008

Se ha publicado en el Diario Oficial el Decreto 2805 de 2008 "por el cual se expide elReglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47067. 31, JULIO, 2008.PAG. 28). Este decreto fue anunciado por el Ministerio de Comunicaciones en la nota "Colombia estrena Estatuto de Radio".

Reposa en el art. 1 del decreto 2805:

"Artículo 1°. objeto. Por el presente decreto se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora que desarrolla los alcances, objetivos, fines y principios de dicho servicio público; las condiciones para su prestación; los derechos y obligaciones de los concesionarios; los criterios para la organización, encadenamiento y concesión del servicio."

Se define así el servicio:

"Artículo 3°. Radiodifusión sonora. La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general."

Entre los muchos aspectos a los cuales se refiere el decreto, está lo relativo a los contenidos. Por ejemplo:

"Artículo 22. Programación. Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de diseñar y organizar la programación que divulguen al público, con sujeción a la clase de servicio que les ha sido autorizado en atención de aquella.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 74 de 1966, la información o programación que se transmita por las estaciones que prestan el Servicio de Radiodifusión Sonora es libre y debe cumplir con la clase, finalidad y continuidad del servicio público autorizado y sin perjuicio de la observancia de las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.

El Ministerio de Comunicaciones tendrá a su cargo el deber de asegurar que el Servicio de Radiodifusión Sonora permita la libre expresión a los habitantes del territorio, incluida su potestad para buscar, recibir y difundir ideas e información de toda índole.

Artículo 23. Principios orientadores. Por las estaciones de radiodifusión sonora no se puede realizar transmisiones que atenten contra la Constitución Política y la ley, y las normas que reglamenten la materia.

Sin perjuicio de la libertad de información, el Servicio de Radiodifusión Sonora contribuirá a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia.

Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de orientar la programación que se transmita por la emisora con el fin de colaborar en la prevención del consumo de drogas, bebidas alcohólicas y tabaco, respeto por los derechos de los niños, contrarrestar la apología al delito y la violencia, y en la exaltación de los valores de la persona, y en todo caso ajustar la programación conforme a los fines del Servicio de Radiodifusión Sonora concedido.

Artículo 24. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá las facultades de inspección, vigilancia y control, que le corresponden, frente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora para verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, como garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes."

Ese art. 47 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) es el siguiente:

"Artículo 47, L. 1098/06. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:

1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental.

2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la información de los niños, las niñas y los adolescentes.

3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus derechos.

4. Promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes.

5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia.

6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.

7. Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo competente.

8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios."

El decreto 2805 de 2007, art. 96, deroga los Decretos 1983 de 1991; 1021 de 1999; artículo 5° del Decreto 1445 de 1995; 1446 de 1995; 1447 de 1995, Decreto 348 de 1997, Decreto 1696 de 2002, Decreto 1981 de 2003, Decreto 243 de 2005 y las Resoluciones 1728 de 1990 y 1095 de 2002.

Proyecto de ley para licencia de locución

viernes, mayo 18th, 2007

Se encuentra en curso proyecto de ley «por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de locución en Colombia». Responde a los siguientes números: Senado 228/07; Cámara 109/06, insertado en la Gaceta 368/2006.  El texto tal como está a la fecha se encuentra en la Gaceta 101 de 2007, donde también pueden leerse otros documentos relevantes sobre el trámite del proyecto. Allí consta que la licencia aplicaría para los siguientes fines:

«Artículo 1°. La locución en Colombia es una disciplina de formación profesional integral regulada y amparada por el Estado.

Artículo 2°. Para efectos de la presente ley, se entiende por locución la comunicación oral que transmite una persona para cumplir funciones de información social, difusión cultural, recreativa, comercial, científica y deportiva, a través de las ondas electromagnéticas (radio, televisión, cine, video).

Artículo 3°. La locución comprende las siguientes actividades:

a) Animador de programas radiales y de televisión;

b) Maestro de ceremonias (presentador);

c) Lector de noticias;

d) Narrador;

e) Entrevistador;

f) Animador comercial;

g) Comentarista;

h) Doblaje de películas y comerciales.»

Luego de reglamentar otros aspectos, el proyecto señala responsabilidades al Ministerio de Comunicaciones:

«Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones con relación a la profesión de Locutor:

1. Llevar el Registro Nacional de Locutores.

2. Expedir la tarjeta profesional de locutores.

3. Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio de la profesión de locutor.

4. Auspiciar la asociación de los profesionales de la locución, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la profesión y vigilar su funcionamiento.

5. Imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley.

Artículo 13. Las juntas directivas de las agremiaciones o asociaciones de locutores que funcionen con personería jurídica y los delegados de las instituciones educativas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o por quien haga sus veces, que tengan en su programa de estudios la locución, serán entidades consultivas del Gobierno Nacional para asesorarlo en todo lo referente a la mejor aplicación de esta ley, especialmente en cuanto a la idoneidad y ética profesional.

Artículo 14. Señálese el 24 de marzo de cada año, como el Día del Locutor. Las juntas directivas de las agremiaciones de locutores, en concordancia con el Ministerio de Comunicaciones, serán las encargadas de coordinar la celebración de esta fecha cada año.»