La marihuana no es inocua, ni en salud ni para la sociedad. Tampoco las drogas.
miércoles, mayo 10th, 2023Sin rodeos: el uso de marihuana está ligado a la esquizofrenia. Estudio publicado por Scientific American.

Pero hay más. Mucho más.
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¿Qué es exactamente lo que pasa con el Registro Nacional de Base de Datos RNBD de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual deben inscribirse personas jurídicas inscritas en Cámara de Comercio hasta el 8 de noviembre de 2016? Resumo: los inscritos en Cámara de Comercio que tengan bases de datos con información de terceros, deben inscribirse en el RNBD antes del 9 de noviembre próximo indicando qué bases de datos tienen SIN entregar la información contenida en tales bases de datos; respecto de estas deberán informar seguridad o si hay información de menores, entre otras cosas. Eso es todo en resumen.
Qué es el RNBD:
“El Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD – es el directorio público de las bases de datos sujetas a tratamiento que operan en el país, el cual será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos.” (http://www.sic.gov.co/drupal/registro-nacional-de-bases-de-datos)
En la ley:
“CAPÍTULO III, Ley 1581/12.
Del Registro Nacional de Bases de Datos
Artículo 25. Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país.
El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos.
Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes. Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento. “
Por tanto, se refiere a bases de datos
– sujetas a tratamiento,
– que operan en el país.
Por ello una empresa en liquidación o incluso una liquidada podría tener que reportar la información, como consta en el documento de preguntas y respuestas de la SIC:
“18. ¿Las empresas que están en liquidación y las que están ya liquidadas también tienen que realizar el proceso en el Registro Nacional de Bases de Datos?
Es deber de todas las empresas registrar sus bases de datos en el RNBD. En consecuencia, si una sociedad que está en liquidación tiene bases de datos con información personal, debe registrarlas. Por su parte, si una sociedad ya se liquidó, no es sujeto de derecho y, por esta razón, no le es exigible esta obligación.” (http://www.sic.gov.co/drupal/preguntas-frecuentes-rnbd)
Desde luego, si una empresa en liquidación no tiene bases de datos, no tiene que reportar nada.
Al examinar el texto legal, se observa que la obligación no es solamente para aquellos inscritos en cámara de comercio, es general. Y que aplica, por ausencia de posibilidad de distinción en cuanto no hay alguna planteada en la ley, a instituciones públicas o privadas.
Sugiero escuchar la Entrevista en WRadio a la superintendente delegada para la Protección de Datos Personales de la SIC. Existe un manual del usuario para inscripción en el RNBD.
Obligación análoga para personas naturales se tramitará posteriormente.
El plazo vence el 8 de Noviembre de 2016.
Normatividad mínima y referencias oficiales, además del manual de usuario que acabo de señalar:
– Ley 1581 de 2012 Es una ley estatutaria “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”
– Decreto 1377 de 2013 sobre definiciones y autorización del tratamiento.
– Decreto 886 de 2014 “Por el cual se reglamenta el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, relativo al Registro Nacional de Bases de Datos”
– Circular Externa No. 02 del 3 de noviembre de 2015, con instrucciones en esta materia del RNBD.
Advierto que no tengo nada que ver con la Superindustria, sino que por vía académica sugiero una claridad de un tema que preocupa tanto en estos días. Por tanto, la información oficial reposa en la página web de la SIC:
– Correo oficial para aclaraciones soporteRNBD@sic.gov.co
– Preguntas y respuestas sobre RNBD http://www.sic.gov.co/drupal/preguntas-frecuentes-rnbd
Información complementaria:
Mi nota “Derecho y ciudadanía No. 4: La soberanía sobre los datos personales”
Es sorprendente el desconocimiento en materia de provisión de contenidos en Colombia, al extremo de confundir –por ejemplo- Netflix con televisión, siendo que no es más que un proveedor en esa categoría. Es como confundir una “emisora por internet” con una emisora de aquellas que requieren autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos de la Ley 1341 de 2009. En Dentro de la Unión Europea, en cambio, la situación ya avanza a la reglamentación de mercados únicos digitales, y se concentra en uno de los puntos centrales de esta clase de reglamento: los derechos de autor.
En un comunicado de Comisión Europea de diciembre de 2015 titulado “La Comisión da los primeros pasos para ampliar el acceso a contenidos en línea y expone su visión de modernizar las normas sobre derechos de autor de la UE” se anuncian precisamente los avances hacia el mercado único digital, mediante la solución de problemas como derivados de los derechos de autor, que se reflejan en servicios de contenido como Netflix en el hecho de acceder a la misma programación en todos los países, como hemos comprobado quienes nos hemos desplazado fuera de nuestros países de origen y hemos accedido a nuestra cuenta de Netflix. Lo que cualquier usuario desea es lo que se llama “portabilidad de contenidos”. Sobre esto último indica el Instituto Autor, refiriéndose a esa propuesta de la Unión Europea:
“La propuesta que cada vez cobra más fuerza y que prevé su incorporación mediante reglamento a mediados de 2016, es la portabilidad de los contenidos digitales adquiridos en línea. Esta medida permitirá a los consumidores acceder a estos servicios cuando se encuentren temporalmente desplazados en el territorio de otro Estado miembro y evitar así el geo-bloqueo que opera actualmente. La iniciativa propone que los proveedores de contenidos tengan la obligación de suministrar el servicio a los abonados cuando estén "temporalmente" en otro país de la UE, para el mismo tipo y el mismo número de dispositivos, de usuarios y de funciones que ofrece en el país de residencia.” (Sandra Gallego Mencía, “Portabilidad de contenidos digitales en Europa” en la página web del Instituto Autor)
Esto, que puede parecer interesante en perspectiva del consumidor, no lo es tanto para algunos sectores, como muestra la nota “Producción y distribución ven con preocupación el Reglamento del Mercado Único Europe” en el portal Cine&Tele.
Los pilares del mercado único digital son: mejor acceso online a bienes y servicios digitales (acceso, “better access to online goods and services”), un entorno donde las redes digitales puedan prosperar (entorno, “An environment where digital networks and services can prosper”) y lo digital como conductor del crecimiento (economía y sociedad, “Digital as a driver for growth”).
Una de las motivaciones de la iniciativa sobre portabilidad de contenidos, es enfrentar la piratería, por lo siguiente según el comunicado de prensa que ha motivado este post:
“Una mayor disponibilidad de contenidos contribuirá a luchar contra la piratería, habida cuenta de que el 22 % de los europeos cree que las descargas ilegales son aceptables si no existe una alternativa legal en su país.” (fuente, comunicado de Comisión Europea de diciembre de 2015 titulado “La Comisión da los primeros pasos para ampliar el acceso a contenidos en línea y expone su visión de modernizar las normas sobre derechos de autor de la UE” )
El problema concreto lo describe así la Unión Europea:
“Muchos consumidores europeos no pueden acceder a los servicios de contenidos en línea que han adquirido legalmente en su país de origen cuando viajan dentro de la UE. Este es, en particular, el caso de las películas, las series y los programas deportivos” (documento de la Oficina de Publicaciones “Crear un mercado único digital Reducir los obstáculos para aprovechar las posibilidades que ofrece la red”)
La solución propuesta en resumen y según la misma fuente:
“La Comisión ha propuesto nuevas normas para garantizar que, a la hora de viajar, por ejemplo para ir de vacaciones a otro Estado miembro de la Unión, los abonados a los servicios en línea para películas, música o libros electrónicos puedan tener acceso a ellos como si estuvieran en su país.” (documento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea “Crear un mercado único digital Reducir los obstáculos para aprovechar las posibilidades que ofrece la red”)
Se ha publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Decisión 786 “Intercambio de información de equipos terminales móviles extraviados, robados o hurtados y recuperados en la Comunidad Andina”.
La ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, contiene una norma que otorga la posibilidad de entregar el cobro coactivo de entidades públicas a particulares, mediante contrato. Tal norma resulta ser inconstitucional, porque eso equivale a un “vaciamiento de competencias” estatales.
Se ha expedido el Decreto 4886 de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”
Se ha expedido la Ley 1480 de 2001 "POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", puede ser consultada aquí.
En el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 se creó el mecanismo de la revisión eventual de acciones populares o de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia. Su aplicación, reglada operativamente en el Acuerto 117 de 2010 del Consejo de Estado, no ha sido "pacífica", requiere de una confrontación con el precedente que se pretende hacer valer, y no por razones de inconformidad con la decisión más propias de un recurso, aunque debe ser igualmente sustentada la solicitud.
Mediante el Decreto 2696 de 2004 "por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación" (DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45651. 25, AGOSTO,2004. PAG. 21), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reguló el trabajo normativo de la hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones a través de agendas regulatorias.
El problema de los vicios ocultos en los negocios de compraventa es un aspecto que siempre debe tenerse presente, y que preocupa grandemente a todo consumidor de todo tipo de bienes (para el caso de inmuebles, ver concepto de CAMACOL, como ilustración). Consta en el Código de Comercio:
"Código de Comercio Art. 934. Vicios ocultos. Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida."
La conducta de los bancos es abusiva una y otra vez en este país, tal como queda demostrado con el estudio de la jurisprudencia constitucional (ver ,entre otras, mi nota "Tutela contra la arbitrariedad bancaria por deudas antiguas"). Así quedó escrito en reciente jurisprudencia constitucional:
En estos momentos en que la industria del contenido experimenta un importante auge, existe en Estados Unidos una importante discusión, originada en una ley de 2005 de California: la prohibición de venta de videojuegos violentos a menores de edad. Esa ley fue bloqueada judicialmente muy pronto, y en estos momentos el estado de California debate en apelación tal prohibición.
La Corte Constitucional ha analizado la libertad de expresión en la Sentencia T-263/10. Aunque la materia ha sido tratada en muchos fallos, este caso es interesante porque la lleva a ocuparse del ejercicio de la libertad de expresión por parte de autoridades públicas en espacios de medios de comunicación pagados con dineros públicos, usados en contra de opositores, y del derecho de rectificación.
La Corte Constitucional ha proferido la Sentencia T-360/10, en la cual ha confirmado decisión de un juez de la República de retirar, como precaución, una antena de telefonía móvil celular. No es la primera vez que una decisión de tal tipo se produce en Colombia, pero sí es la primera vez que una sentencia de tutela en revisión por la Corte Constitucional la adopta. Tiene que ver con el presunto peligro por "contaminación electromagnética" de antenas de telefonía móvil (ver mi nota "Antenas y exposición a campos electromagnéticos").
El derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración esté obligada a contestar siempre, por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente.
En la actualidad, aunque todo el mundo utiliza teléfonos móviles, muchos sienten un temor casi supersticioso frente a la presunta contaminación electromagnética por antenas de telecomunicaciones. Al respecto, debe recordarse que a menos que used directamente en línea con el haz de microondas de una de esas antenas (cosa bien de difícil que ocurra), no parece existir peligro (ver página de la FDA sobre "Radiation-Emitting Products" en la parte de celulares).
He sostendio que el sistema bancaria es abusivo en su operación (ver mis notas "Los bancos no pueden negarse a buscar información que deberían tener" y "Posición dominante, habeas data e instituciones financieras"). Este año, la Corte Constitucional se pronunció en relación con una violación de derechos constitucionales por el cobro de deudas muy antiguas de las cuales el banco no tenía prueba (salvo sus propios registros contables, lo cual no es suficiente según se expone más adelante). Se trata de la sentencia de tutela T-129 de 2010, la cual es importante además porque demuestra que el pago voluntario de una deuda que se cree tener no exonera al banco de demostrar la veracidad de la misma.
Se ha publicado la Resolución 2533 de 2010 "por medio de la cual se modifican el artículo 39 y los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 41 de la Resolución CRC 2355 de 2010" (Diario Oficial 47.696 del Viernes 30 de abril de 2010, página 53). La Res. 2355 CRC tiene que ver con portabilidad numérica, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1245 de 2008. En esta resolución se modifican los plazos de los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 41 de la Resolución CRC 2355 de 2010 y señala el contenido del contrato del administrador de la Base de Datos.
Se ha publicado la Resolución 2532 de 2010 «por medio de la cual se modifican los artículos 3°, 14, 20, 21, 22, 38 y 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010» (Diario Oficial 47.696 del Viernes 30 de abril de 2010, página 51). La Res. 2355 CRC tiene que ver con portabilidad numérica, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1245 de 2008. En esta resolución se modifican las definiciones del art. 3 de la Res. 2355, modifica el proceso de portación, entre otros temas.
Se ha publicado la RESOLUCIÓN NÚMERO 2554 DE 2010 "por la cual se modifican los artículos 1°, 78, 79 y 86 de la Resolución CRT 1732 de 2007, y se deroga el artículo 85 de la Resolución CRT 1732 de 2007 y la Resolución CRT 1890 de 2008" (Diario Oficial 47.715 del Jueves, 20 de mayo de 2010, página 23) de la CRC. La Res. 1732 CRT es el régimen de protección al consumidor en telecomunicaciones.
Por estos días los medios de comunicación han producido muchas notas relacionadas con el caso de expropiación de almacenes Exito en Venezuela, propiedad de CATIVEN (El grupo Casino es accionista mayoritario en el Grupo Exito), con base en investigación de INDEPABIS. Sin embargo, los elementos para estudio han sido pocos. Como enlaces de estudio (entre otros), para formación de la opinión propia del lector, sugiero:
Se ha publicado el Decreto 3523 de 2009 "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinan las funciones de sus dependencias" (Diario Oficial 47473 de 15 de septiembre de 2009, página 12), particularmente relevante por el tema de protección al consumidor en el sector de telecomunicaciones. Se lee en el art. 1:
El Ministerio de Tecnologías de la Información y lasComunicaciones ha expedido la Circular 000007 sobre esquema de subsidios y contribuciones para los servicios de TPBCL y TPBCLE de fecha 17 de septiembre de 2009. La misma responde a la inquietud de la forma como operará la transición de que trata el artículo siguiente de la ley 1341 de 2009:
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones) acaba de expedir la CIRCULAR 000004 de 2009 sobre "Libre acceso al uso de los servicios de telecomunicaciones al interior de edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal".
Se ha publicado la LEY 1346 DE 2009 «por medio de la cual se aprueba la «Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006″ (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47427. 31, JULIO, 2009. PAG. 54). En ella se incluyen diversas reglas sobre «diseño universal» en tecnología y servicios para discapacitados, entre otras cosas a favor de discapacitados. Por ejemplo vean el apartado de obligaciones:
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, antes Ministerio de Comunicaciones, ha expedido la circular 000003 de 20 de agosto de 2009 sobre protección al consumidor frente a la ley 1341 de 2009.
Ver también circular previa de Superservicios en mi nota "Superservicios emite circular sobre impacto de la nueva ley TIC".
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acaba de expedir la (se cita del website de esa entidad tal como se lee hoy 11 de agosto de 2009) "Circular Superservicios No. 0104 del 6 de agosto de 2009 dirigida a todos los usuarios de telecomunicaciones y a todas las empresas TPBC, TPBCLD y telefonía móvil en el sector rural, acerca de la terminación de actuaciones administrativas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009". Esa circular (clic aquí para consultarla) señala, entre otras cosas, que Superservicios no atenderá más asuntos de protección al consumidor en TPBC, TPBCLD y telefonía móvil en el sector rural, y que los trámites en curso se remitirán al Ministerio de Tecnologías de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Se ha publicado la ley 1333 de 2009 "por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47417. 21, JULIO, 2009. PAG. 1).
Esta ley crea la presunción de culpa o dolo por parte del infractor, según consta en el parágrafo del art. 1.
Se ha publicado la ley 1335 de 2009 "disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV.N. 47417. 21, JULIO, 2009. PAG. 8).
Una pregunta frecuente es si las empresas prestadoras de servicios públicos (ESP según el lenguaje de la ley 142 de 1994) pueden imponer sanciones a sus usuarios o suscriptores. En algunas ocasiones dicha posibilidad ha sido aceptada (como en la sentencia T-270 de 2004 de la Corte Constitucional) mientras que en otras fue rechazada (como en la sentencia T-561 de 2006). Mucho de la discusión tiene que ver con lo previsto en la Constitución Política de Colombia: (más…)