Archive for julio, 2007

Información privada en computadores de la empresa no significa que la misma pueda accederse por el empleador

martes, julio 31st, 2007

La Corte Constitucional ha emitido la sentencia T-405 de 2007, en la cual se discute el caso de una mujer quien guardaba fotos personales en el computador entregado por la empresa, a las cuales tuvo acceso otra persona compañera de trabajo, la cual -según la tutelante- utilizó algunas de esas fotos como motivo para obligarla a renunciar, cosa que ocurrió finalmente.  La empresa alegó uso indebido del computador, y que algunas de las fotos en que aparecía la tutelante tenían un contenido pornográfico que no podía ignorarse, agregando además que las mismas fueron examinadas por accidente. La protección solicitada consistía en la devolución de las fotos y la cesación de actos injuriosos (la renuncia se produjo con posterioridad).

La tutela se concedió en primera instancia, pero se revocó en la segunda.

La Corte Constitucional señala como problemas a resolver los siguientes:

» 2. Vistos los anteriores antecedentes corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas de naturaleza procesal y sustancial: (i) Inicialmente establecerá si el presente caso se sitúa dentro de alguno de los presupuestos previstos en la Constitución y la ley, para que la acción de tutela sea procedente frente a particulares; (ii) luego reiterará su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, el buen nombre y al manejo de la propia imagen;  (iii) identificará los mecanismos de protección existentes frente a los hechos y derechos objeto de examen, y si la acción penal se perfila como un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que excluya la acción de tutela ; (iv) En cuanto al fondo, una vez definida la procedencia de la acción de tutela, y sólo bajo el cumplimiento de dicho supuesto, la Sala examinará si con la  exhibición de las fotografías de la demandante ante los miembros de la Junta Directiva de la Asociación y ante algunos miembros de su familia, fueron efectivamente vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si tal proceder se enmarca dentro el legítimo ejercicio de facultades asignadas al nominador.» (citado de la sentencia)

Es interesante anotar, dejando de lado otros problemas previos, que la acción penal

«(…)  no reviste condiciones de idoneidad y eficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al control sobre la propia imagen, teniendo en cuenta las especificidades del caso concreto y la naturaleza de las pretensiones de la actora, imposibles de satisfacer oportuna y cabalmente en el ámbito de un proceso penal.» (citado de la sentencia)

Sobre el tema de la privacidad y derechos relacionados, señala la Corte Constitucional que no basta que el computador hubiera sido de la empresa para que la misma hubiera accedido y divulgado información privada, afirmando:

«El hecho de que se tratara de una herramienta de trabajo compartida, no autorizaba a ningún miembro de la Institución el ingreso, no consentido, a archivos personales ajenos, y mucho menos la extracción, manipulación, exhibición y uso de esa información personal.

17. Pretende así mismo la demandante justificar su proceder manifiestamente invasivo de un ámbito personal de la actora, con el señalamiento  de un uso indebido de los elementos de trabajo (computador y línea telefónica por el uso inadecuado del internet). Sin embargo, para poner de presente este hecho no necesitaba exhibir el contenido de la información personal sustraída ante la Junta Directiva y mucho menos ante los padres de su subalterna. Le hubiese bastado con emitir un informe sobre lo que consideraba uso indebido o  no autorizada de los elementos de trabajo para adoptar las determinaciones de contenido disciplinario o laboral que pudieran derivarse de tal comportamiento. El énfasis que pusieron en sus declaraciones tanto la demandada como los demás directivos de la asociación sobre el  «contenido inmoral» de la información extraída del computador, es una descalificación que se deriva no de las imágenes en sí mismas que debieron permanecer en el ámbito personalísimo al que pertenecen, si no de su divulgación, hecho que no es atribuible a la actora, sino a la demandada.

18. La sustracción y divulgación de la información personal hallada en el computador, se produjo sin autorización de su titular, y en consecuencia se erige en un proceder trasgresor del derecho fundamental a la intimidad personal.  No puede considerarse que el hecho de que hubiese sido transitoriamente depositada, como refiere la actora, en el computador institucional comporte un consentimiento implícito para el acceso y divulgación de la misma. La información se encontraba guardada en una carpeta personal, no expuesta a la vista pública por voluntad de la actora, quienes ingresaron a ella debieron superar los controles técnicos usuales para el acceso a un archivo de computador. De tal manera que sí hubo una indebida intromisión en una información que sólo concernía a su titular, y que estaba amparada por la reserva que impone el derecho a la  intimidad personal. La relación laboral existente entre actora y demandada no autorizaba esta invasión a aspectos de la vida privada de la primera, por antiestético, desagradable o «escabroso» como lo define la demandada, que le pareciera el contenido de las imágenes que halló en el archivo auscultado. Se trataba de una información que revelaba escenas de la vida personal de la actora, sin incidencia alguna en su desempeño laboral.» (citado de la sentencia)

La Corte Constitucional ordena la devolución de los elementos privados de la tutelante. En cuanto a posibles efectos económicos, señala que la afectada debe acudir a la jurisdicción ordinaria. Para el detalle de todo el asunto, debe el lector remitirse al texto de la sentencia en extenso.

La CNTV suspende decidir el estándar de televisión digital

martes, julio 24th, 2007

La Comisión Nacional de Televisión CNTV ha decidido «…aplazar la definición del estándar de TV Digital, anunciado para finales de este año». El comunicado puede consultarse en el site de esa entidad. Para más información sobre televisión digital en el site de la CNTV clic aquí.

Actualizada la Res. 87/97 de la CRT mediante la RESOLUCION NUMERO 1720 DE 2007

martes, julio 24th, 2007

Se ha publicado en el Diario Oficial 46.694 del jueves 19 de julio de 2007 la Res. 1720 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, «por la cual se modifica el Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, se establecen algunas disposiciones relativas a los Planes Técnicos Básicos y a la administración de códigos de operador para el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y se dictan otras disposiciones». Con esa resolución, que desarrolla algunos aspectos previstos en el decreto 2926 de 2005 «por el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997», crea reglas para asignar los códigos de operador de TPBCLD a aquellos operadores que efectivamente lo requieran, para lo cual la CRT «…únicamente asignará los códigos de operador de TPBCLD a aquellos agentes que acrediten la presentación de las respectivas solicitudes de acceso, uso e interconexión o el cumplimiento de las condiciones definidas en el literal f) del artículo 9° del Decreto 2926 de 2005».

Modificada la ley 80 de 1993

miércoles, julio 18th, 2007

Se ha publicado la ley 1150 de 2007 (Diario Oficial 46691, lunes 16 de julio de 2007) «por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos». La ley 1150 contiene sustanciales modificaciones al régimen contractual estatal vigente, la ley 80 de 1993, e incluye reglas de especial interés para el sector de las comunicaciones, como las siguientes:

«Artículo 27, L. 1150/07. De la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.»

«Inc. 2, art. 32, L. 1150/07. También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley.»

También agrega la figura de la contratación electrónica:

«Artículo 3°. De la contratación pública electrónica. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop (…)» (continúa…)

La mayoría de artículos no entran en vigencia con la publicación de la norma, sino posteriormente:

«Artículo 33. Vigencia. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6° que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación.

Parágrafo 1°. En tanto no entre en vigor el artículo 6° de la presente ley las entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley.

Parágrafo 2°. Los artículos 9° y 17 entrarán a regir una vez se promulgue la presente ley.»

El artículo 9 es sobre adjudicación en audiencia pública, el 17  es sobre debido proceso como principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.

Emitida circular sobre cuñas radiales políticas para las próximas elecciones en Colombia

miércoles, julio 18th, 2007

El Ministerio de Comunicaciones informa en la nota «Disposiciones sobre cuñas radiales para elecciones del 28 de octubre» las reglas generales sobre publicidad política y proselitismo y radio, recordando la prohibición para emisoras comunitarias y de interés público de realizar cualquiera de esas actividades, y a las emisoras comerciales de su deber de ajustarse a las normas que expida el Consejo Nacional Electoral, mencionando especialmente la resolución 117 de 2007 de ese organismo. Clic aquí para leer la circular 11 de 9 de julio de 2007.

La confidencialidad de un documento no es oponible al titular de la información en ciertos casos

martes, julio 17th, 2007

Mediante sentencia T-344 de 2007 de la Corte Constitucional, se ha señalado que la reserva de un documento no es oponible al interesado, así existe norma que prevea la reserva. En el caso concreto, se trataba de la obtención de una certificación de la calidad de desplazado por quienes deseaban formar una asociación. Dijo la Corte Constitucional:

«En los documentos aportados por los accionantes y según las demandas de tutela, se puede observar que Acción Social Territorial- Cesar, «publica listas de los desplazados con sus números de cédulas y fotografias en lugares públicos, como en las entradas de la antigua bodega del IDEMA, en la entrada principal de Acción Social»¦», reconociendo la calidad de desplazados a cada uno de ellos y otorgándoles la ayuda proporcionada por el Estado. Por lo tanto, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a la expedición del certificado, argumentando la reserva legal frente a los mismos titulares del derecho.

En consecuencia, es procedente acceder a la solicitud de los accionantes, con el fin de ampararles el derecho a la información y, eventualmente, la libertad de asociación, que están siendo desconocidos o puestos en riesgo por Acción Social Territorial- Cesar.» (citado de la sentencia)

RTVC deja sin efectos el Registro Unico de Productores y Realizadores de Programas de Televisión para el Canal Educativo y Cultural Señalcolombia

martes, julio 17th, 2007

Mediante resolución 196 de 2007 «por medio de la cual se deroga la Resolución número 095 del 28 de diciembre de 2005 y se deja sin efectos el Registro Unico de Productores y Realizadores de Programas de Televisión para el Canal Educativo y Cultural Señalcolombia» (Diario Oficial 46.687, Jueves 12 de julio de 2007).

Modificado el régimen de incompatibilidades en el nivel territorial, incluyendo las ESP, y se reglamentan reuniones virtuales en esos niveles

martes, julio 17th, 2007

Se ha expedido la ley 1148 de 2007 (DIARIO OFICIAL. Aí‘O. CXLII. N. 46685. 10, JULIO, 2007. PAG. 12) «por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones».  Con excepción de los nombramientos en carrera, se consagran importantes prohibiciones para que parientes hasta cuarto grado de consanguinidad tengan cargos de administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio, entre otras prohibiciones, o que puedan ser funcionarios o contratistas en el respectivo nivel territorial. Se lee allí por ejemplo lo siguiente:

«Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.» (inc. 2 y 3, art. 1, L. 1148/07)

La ley también reglamentó reuniones virtuales de Concejos (art. 2, el cual adiciona un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de 1994).

Se expide norma sobre prevención del abuso sexual que incluye el sector comunicaciones

martes, julio 17th, 2007

Se ha expedido la ley 1146 de 2007 (DIARIO OFICIAL. Aí‘O. CXLII. N. 46685. 10, JULIO, 2007. PAG. 6) «por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente».

En esas ley se crea un comité adscrito al Ministerio de las Protección Social, el Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, en el cual participa el Ministerio de Comunicaciones. Entre las funciones está la realización de campañas de prevención, incluyendo temas de contenido y de educación para menores. El Ministerio de Comunicaciones deberá, específicamente, y por iniciativa de la Secretaría Permanente a cargo del ICBF, hacer «…divulgación de los derechos del niño, así como la protección de su integridad y de su dignidad» (num. 7, art. 6).

Una joven pareja en Estados Unidos, por su adicción a internet casi dejan morir de hambre a sus bebés

lunes, julio 16th, 2007

El caso está relatado en la nota «Nev. couple blame Internet for neglect» aparecida en Yahoo!. Los dos eran adictos a la internet, y por poco matan de hambre a sus hijos (22 y 11 meses). Las historias sobre adicción a internet o a video juegos no son nuevas: en el 2005, en Malasia las autoridades de una ciudad planearon una especie de toque de queda para salas de juego, en Seatle se fundó antes de 2002 un centro para adictos a internet, etc., incluso hay casos de muertes relacionadas con esa clase de adicciones, sin embargo, esta es la primera vez que conozco un caso tan dramático como el de Michael y Lana Straw, del cual trata la nota en Yahoo!.

Los virus de computador cumplen 25 años

domingo, julio 15th, 2007

La revista Scientific American ha colocado una nota recordando los 25 años de los virus, ese software malicioso que hoy nos obliga a todos a mantenernos alertas en todo momento: «Computer Viruses Are 25 Years Old» . 

La web del terror

jueves, julio 12th, 2007

The Economist ha publicado un artículo sobre el uso de internet para masificar el terrorismo de Al Qaeda: «A world wide web of terror».  Aunque con anterioridad los medios de comunicación fueron rápidamente aprovechados por los terroristas, el caso de internet es dramáticamente distinto, dada la posibilidad de transmitir audio y video simultáneo. No solamente se hace propaganda del último atentado en Irak, sino que se recluta personal,  se planean ataques en línea y se ofrece entrenamiento en tácticas de guerra irregular.

El proyecto de ley colombiano de teletrabajo

miércoles, julio 11th, 2007

Se ha publicado en la Gaceta del Congreso 266 de 2007 el proyecto de ley 170 de 2006 Senado «por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones». El prpoyecto es breve, solamente nueve artículos:

«TEXTO QUE SE PROPONE PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 170 DE 2006 SENADO

por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de Tecnologías de la Información y las telecomunicaciones, TIC.

Artículo 2°. Definiciones. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:

Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades o prestación de servicios a través de medios telemáticos o tecnologías de la información en virtud de una relación de trabajo y permite su ejecución a distancia, es decir, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.

Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de medios telemáticos por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.

Artículo 3°. Política pública de fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al Teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación. Esta política tendrá en cuenta los siguientes componentes:

Infraestructura de telecomunicaciones.

Acceso a equipos de computación.

Aplicaciones y contenidos.

Divulgación y mercadeo.

Capacitación.

Incentivos.

Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.

Artículo 4°. Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. Créase la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo de la cual harán parte:
a) Entidades públicas del orden nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;

b) Empresas privadas de cualquier orden;

c) Operadores de telefonía pública básica conmutada nacional;

d) Cafés Internet;

e) Organismos y/o asociaciones profesionales.

Artículo 5°. Implementación. El Gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta iniciativa. Así mismo, el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un sistema de inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral en el marco del teletrabajo.

Artículo 6°. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante lo anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.

4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

5. Los empleadores que vinculen teletrabajadores deberán inscribirse en el «Registro de empleadores de teletrabajadores» que se llevará en el Ministerio de la Protección Social.

En este registro se hará constar el nombre y dirección del empleador, la clase o naturaleza de la labor que realiza el trabajador, los salarios que se paguen por las labores realizadas por teletrabajadores y cualquiera otra información que señalen las autoridades del ramo.

6. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.

7. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

a) El derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

b) A protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación;

c) La protección en materia de seguridad y salud en el trabajo;

d) La remuneración;

e) La protección por regímenes legales de seguridad social;

f) El acceso a la formación;

g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad. No surte ningún efecto el despido de la teletrabajadora en estado de embarazo, en licencia de maternidad o en periodo de lactancia.

8. Los empleadores deberán proveer a los teletrabajadores de los equipos necesarios para desempeñar sus funciones.

9. La vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional.

10. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores, deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollarán sus labores en Colombia.

11. A todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el teletrabajador.

Artículo 7°. Autorización previa. Todo empleador que quiera contratar teletrabajadores, debe previamente obtener la autorización del respectivo inspector del trabajo, o en su defecto, del alcalde del municipio o localidad.

Artículo 8°. Reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Presentado por,

Gloria Inés Ramírez Ríos,
Senadora Ponente.»

El proyecto requiere mucha reflexión. Por ejemplo, no es clara la necesiad de preinscripción en una lista del Ministerio de la Protección Social para poder realizar teletrabajo. Ahora bien, en las ponencias no se menciona el estado del trabajo sobre el tema en el proyecto de sociedad de la información de la CEPAL eLAC, en cuyo plan de acción se incluye el teletrabajo, materia que es objeto de estudio hace mucho tiempo (ver por ejemplo el artículo «El Teletrabajo, Encuadramiento Jurídico y su Sujeción a la Ley del Trabajo Venezolana» en Alfa-Redi); tampoco se ve referencia al  estado de cosas respecto de la Unión Europea u otras partes del mundo, o Estados Unidos (en donde existe una agencia para teletrabajo).

Se habla mucho del estrés, pero, ¿acaso se tiene en cuenta?

lunes, julio 9th, 2007

Hace mucho tiempo se habla del estrés, definido así por el Diccionario de la Real Academia Española:

«estrés.

(Del ingl. stress).

1. m. Med. Tensión provocada por situaciones agobiantes que originan reacciones psicosomáticas o trastornos psicológicos a veces graves.» 

Otros nombres para el estrés, según el servicio MedlinePlus, «el portal de Internet de información de salud para el público de la Biblioteca Nacional de Medicina», son «Tensión emocional, Tensión fisica» (fuente).

En el año 2000, advertía la Revista de la OIT (Organización Internacional del Trabajo):

«¿Trabaja más y lo disfruta menos? Si es su caso, no es el único. Un nuevo estudio1 de la OIT muestra que la salud mental en el trabajo se encuentra en peligro. Los empleados sufren agotamiento, ansiedad, un bajo estado de ánimo y estrés, factores que pueden provocar pérdida de trabajo. Los empleadores aluden una menor productividad, la reducción de beneficios y unos elevados índices de rotación de plantillas. En cuanto a los gobiernos, esta epidemia se traduce en una subida de los costes de la asistencia sanitaria y una disminución de la renta nacional. En el presente informe se examina la salud mental en el trabajo y las medidas que pueden tomarse al respecto.» (Artículo «S.O.S. estrés en el trabajo: aumentan los costes del estrés en el trabajo y la incidencia de la depresión es cada vez mayor», TRABAJO, Núm. 37, diciembre de 2000)

En Colombia, en 1994 ya la Corte Constitucional había producido una sentencia de tutela relacionada con estrés, la T-515 de 1994.

 Los efectos del estrés los podemos resumir tomando la siguiente cita de un boletín de The Hormone Foundation:

«¿Cómo le afecta la salud el estrés crónico?

Los cambios en el cuerpo que ocurren durante los momentos de estrés pueden ser muy beneficiosos cuando ocurren por corto tiempo. Pero cuando esto sucede por mucho tiempo, la sobre producción de las hormonas de estrés puede perjudicar su salud. El efecto a largo plazo del estrés crónico (llamado carga alostática) causa desgaste y deterioro del cuerpo. Las consecuencias a la salud pueden incluir:

«¢ Sistema digestivo: El dolor del estómago es una reacción común porque se vacía más despacio. También se acelera la actividad del colon, lo cual puede producir diarrea.

«¢ Obesidad: Aumentación del apetito, lo cual contribuye al aumento de peso.
(El exceso de peso o la obesidad conlleva un riesgo de contraer diabetes
o enfermedad cardiovascular.)

«¢ Sistema inmune: Debilitación del sistema inmune y, por consiguiente,
puede sufrir más resfriados y otras infecciones.

«¢ Sistema nervioso: Ansiedad, depresión, pérdida de sueño y falta de interés en actividades físicas. La memoria y la habilidad de decidir pueden verse afectadas negativamente.

«¢ Sistema cardiovascular: Aumentación de la presión sanguínea, las palpitaciones del corazón y las grasas en la sangre (el colesterol y los triglicéridos).

También elevación de los niveles de azúcar en la sangre (la glucosa),
especialmente en las horas de la noche, y aumentación del apetito,
lo cual contribuye al aumento de peso.

(Todos esos efectos son factores de riesgo para las enfermedades cardiacas,
la aterosclerosis, los derrames, la obesidad y la diabetes.)»  («El estrés y su salud», The Hormone Foundation)

Nada de esto es nuevo, pero, ¿acaso se está haciendo algo al respecto? Alguien dirá: claro, en todas partes se hacen campañas sobre cómo manejar el estrés. Pero me pregunto:

1. ¿La presión y el ambiente laboral están dando espacio para que los trabajadores de todos los niveles asistan a esas «charlas»?

2. ¿Acaso lo correcto no es buscar la manera de disminuir el estrés, mejorando el ambiente laboral, en lugar de simplemente realizar «charlas»?

3. ¿Por qué nunca se hacen charlas para los directivos para invitarlos a disminuir la presión laboral de los empleados?

4. ¿Por qué tienen que hacerse mediciones y estudios de lo que es hecho notorio al interior de las instituciones? Con frecuencia, el mal ambiente laboral y las condiciones que favorecen el estrés son un hecho notorio, pero en lugar de hacer algo para corregir el problema, se contratan costosas asesorías para determinar si el personal está estresado.

Y la lista de preguntas podría seguir.

La OIT, en su reciente manual «Salud y Trabajo» indica que

«La actividad laboral, donde muchos pasan la mitad de las horas del día, obliga a unfuerte compromiso del estado de salud de quien la ejerce.Si esa actividad se confronta con factores que pueden deteriorar ese estado de saludcomenzamos a sufrir una lesión, la cual según sus características puede inhabilitarnos paraella, o sea desarrollamos una enfermedad a consecuencia del trabajo. Un grupo de ellas se están manifestando en gran cantidad y esa manifestación se damayoritariamente entre las trabajadoras, nos referimos a las Lesiones por Esfuerzo Re-petitivo.¿Qué son las L.E.R? Las dolencias del trabajo provocadas por el uso inadecuado yexcesivo del sistema que agrupa huesos, nervios, músculos y tendone.» 

Y luego se refiere así al estrés laboral:

«Una encuesta realizada en Brasil en el 2000 por la Confederación de Trabajadores dela Alimentación (CTA – UITA) indica que son la causa de entre el 80 y el 90 % de las enferme-dades profesionales, la Confederación Europea de Sindicatos les atribuye el 75% de lasmismas de acuerdo a un estudio realizado en 1999.O el estrés laboral o sea la violación del proceso corporal del que hablaba L.Levi;«el plan general del cuerpo para adaptarse a todas las influencias cambios, exigen-cias y tensiones a que está expuesto.»La parcelación de las tareas, la descalificación profesional, la monotonía, los mayo-res ritmos de producción, la utilización de solo una parte del organismo, la inversión de losritmos fisiológicos en el trabajo nocturno, los bajos salarios, etc»

El estrés laboral es un problema real, pero las administraciones tanto públicas como privadas se siguen concentrando en reclamar resultados sin importar el ambiente laboral, cosificando a los trabajadores, cuya vida personal y salud pasan a un segundo plano frente a los intereses de los directivos.

Windows Vista fue prohibido en algunas agencias de Estados Unidos

domingo, julio 8th, 2007

Según el artículo «Vista – Arrogance & Stupidity» de la compañia estadounidense «Automation Access», Windows Vista ha enfrentado enormes problemas de aceptación, e incluso una que otra prohibición en agencias estatales de Estados Unidos, por motivos que siguen haciendo muy atrayente el software libre, en lo cual estoy completamente de acuerdo. No por accidente el software libre tiene un gran enemigo: Microsoft (ver «Microsoft reclama violación de patentes por software libre» en este site).

Modificado el régimen de inversión extranjera en Colombia

jueves, julio 5th, 2007

El pasado sábado 30 de junio de 2007, en el Diario Oficial No. 46.675, se publicó el decreto 2466 de 2007, que ha modificado el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior. Como el decreto es muy breve, procedo a transcribirlo según texto oficial:

«DECRETO NUMERO 2466 DE 2007
(junio 29)
por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un numeral vi) al literal a) del artículo 3° del Decreto 2080 de 2000, así:

«vi) La adquisición de participaciones en fondos de capital privado».

Artículo 2°. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el artículo 2° del Decreto 1801 de 2007:

«Parágrafo 2°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso 2° de este artículo, las inversiones realizadas en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto».

Artículo 3°. El artículo 54 del Decreto 2080 de 2000 quedará así:

«El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando el inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión.

Las empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Banco de la República, por solicitud de este, la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones».

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2080 de 2000 y modifica sus artículos 3°, 29 y 54.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2007.

íLVARO URIBE Ví‰LEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.

La Directora Departamento Nacional de Planeación,

Carolina Rentería Rodríguez.»

La privacidad de Google

jueves, julio 5th, 2007

El tema de la privacidad está muy de moda, en especial en relación con el servicio de búsqueda Google. Hace casi un mes, el diario El País de España, publicó la nota «Google suspende en privacidad», que hace eco de un informe de Privacy International sobre el tema, al cual puede llegarse a través del artículo de El País.

La notificación vía correo electrónico en la ley 788 de 2002

miércoles, julio 4th, 2007

La ley 788 de 2002 «por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones» introdujo el siguiente artículo:

«Artículo 5º. Notificación por correo. Modifícase el artículo 566 del estatuto Tributario, el cual queda así:

«Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.

La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento».»

Aunque el tema es mucho más complejo (ver «La evidencia digital en el derecho colombiano» en este site), es interesante tener presente que la Corte Constitucional de Colombia hizo el análisis de inexequibilidad del inciso segundo de ese artículo en la sentencia C-1114 de 2003.

La acusación fue resumida así en la sentencia:

«El actor plantea que esta disposición vulnera los artículos 2º y 29 de la Carta Política pues la notificación al contribuyente por medio de correo electrónico no garantiza que se entere de los actos administrativos.  Aquél no tiene seguridad de la fecha de la notificación y por ello los términos pueden empezar a correr antes de recibir los actos administrativos y ello hace que el contribuyente se encuentre indefenso e impotente ante la actuación de la administración tributaria.  De allí que esa norma desconozca el deber de las autoridades de proteger los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia y que vulnere el derecho de defensa y el debido proceso.» (tomado de la sentencia)

El artículo se declaró exequible, advirtiendo que el derecho no puede quedar a un lado de la tecnología:

«Este ejercicio de función legislativa es legítimo pues en esa instancia bien puede diseñarse el sistema de notificación de los actos administrativos de manera compatible con los progresos tecnológicos que se advierten en las telecomunicaciones y la informática y con la influencia que éstas han tenido en los medios de comunicación.  Es más, existe la necesidad de actualizar los regímenes jurídicos para otorgar fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos y de allí por qué, por ejemplo, que el legislador haya expedido la Ley 527 de 1999  «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones» o que en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, haya dispuesto que «Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas».» (tomado de la sentencia)

Después la Corte Constitucional analiza la posibilidad de la notificación por correo electrónico, llegando a la conclusión de que es una medida ajustada a la Constitución, siempre y cuando se tenga por conocida no cuando se envíasino cuando se recibe, por analogía con la notificación por correo físico según un pronunciamiento de la misma Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-096-01:

«6)  De acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario, la notificación por correo se entendía surtida en la fecha de introducción al correo.  No obstante, esta Corporación, mediante Sentencia C-096-01, M. P. ílvaro Tafur Galvis, declaró inexequible la expresión  «y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo»  que hacía parte de ese artículo pues resultaba contrario al principio de publicidad y al debido proceso tener por surtida la notificación con la sola introducción al correo del acto a notificar y sin tener en cuenta si había sido o no efectivamente recibido por el destinatario.» (tomado de la sentencia C-1114 de 2003, Corte Const.)

Por lo tanto, la Corte declaró exequible el art. 5 de la ley 788 de 2003 (con una excepción que se indicará más adelante) bajo el siguiente supuesto:

«La notificación de los actos administrativos por correo electrónico, dispuesta mediante el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, entró a hacer parte de ese régimen, es claro que aquella se entiende realizada no a la fecha de envío del correo electrónico sino al día siguiente del recibo de la información por parte del contribuyente» (tomado de la sentencia)

Sin embargo, lo que no soportó el análisis de exequibilidad fue la expresión «en los términos que señale el reglamento», conforme la siguiente argumentación:

«8)  Finalmente, la Corte advierte que la expresión  «en los términos que señale el reglamento», que hace parte del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 788 de 2002, es contraria a la Carta Política pues desconoce la reserva legal que existe para la determinación del régimen de notificaciones como contenido del debido proceso.

Corresponde al legislador establecer las formalidades con las cuales deben cumplirse los actos de comunicación procesal, incluida la notificación por correo electrónico, y tal facultad no puede asignarse al Presidente de la República para que la ejerza como potestad reglamentaria.  Esa competencia privativa del legislador es tan clara que él, como se indicó, hizo ya una detenida regulación de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales en la Ley 527 de 1999.  Por lo tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, es él el indicado para determinar las formalidades de acuerdo con las cuales se debe cumplir la notificación por correo electrónico.

Entonces, se declarará exequible el inciso segundo del artículo 566 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, con excepción de la expresión  «en los términos que señale el reglamento», que se declarará inexequible.»

Nuevas normas penales relacionadas con telecomunicaciones

miércoles, julio 4th, 2007

Se ha publicado en el Diario Oficial 46.673 del jueves 28 de junio de 2007 la ley 1142 de 2007 «por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana».

En el cuerpo de la ley, se encuentran las siguientes normas, la mayoría de tipo procesal (se cita solamente el aparte del artículo relacionado con comunicaciones, lo demás se omite; ello se indica mediante puntos suspensivos):

«Artículo 12. El artículo 154 de la ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

(…)»

«Artículo 13. El artículo 177 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:

(…)

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

(…)

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares,

(…)»

Respecto de facultades para interceptar comunicaciones, se encuentra lo siguiente:

«Artículo 15. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.

En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.»

Esta actuación es examinada por el juez:

«Artículo 16. El artículo 237 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.

Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.»

En materia de delitos contra el patrimonio económico, se agregó lo siguiente:

«Artículo 37. El artículo 240 de la Ley 599 de 2000, Código Penal; Titulo VII: Delitos contra el patrimonio económico; Capitulo 1: Del Hurto, quedará así:

Artículo 240. Hurto Calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

(…)

La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.»

También se agregaron especificaciones en el caso del delito de receptación:

«Artículo 45. El artículo 447 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.»

Recomiendo la lectura en extenso de la norma.

En Colombia se crea línea de crédito oficial para que universitarios de bajos recursos adquieran PC

miércoles, julio 4th, 2007

El ICETEX acaba de publicar en el Diario Oficial el Acuerdo 32 de 2007 «por el cual se crea la línea de crédito denominada «Mi PC»». El mismo tiene la siguiente población objetivo y finalidad:

«Artículo 1°. Creación y aprobación. Crear y aprobar la línea de crédito denominada «Mi PC» como mecanismo financiero dirigido a estudiantes de pregrado ACCES con Sisbén 1 y 2 que se encuentren en época de estudios para la adquisición de un computador portátil o un computador de escritorio, como herramienta fundamental en la transmisión de los conocimientos y avances en las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) y componente básico de su formación integral con el nivel de pregrado.

Artículo 2°. Población objetivo. La población objetivo de la línea de crédito denominada «Mi PC» serán los beneficiarios del crédito pregrado ACCES con Sisbén 1 y 2 del Icetex que se encuentren en época de estudios, quienes deberán tener su obligación crediticia al día con el Icetex y haber permanecido así durante los últimos tres (3) meses a la fecha de solicitud del crédito en la línea de crédito «Mi PC»»

¿Puede un usuario, distinto del titular del servicio, reclamar por una factura en acción de tutela?

miércoles, julio 4th, 2007

El caso es frecuente, pensemos solamente en los arrendatarios. En la sentencia T-407 de 2007 de la Corte Constitucional, se planteó así el problema:

«2. Corresponde a esta Sala determinar si quienes se declaran usuarios del servicio público tienen legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar representando a este último. Si los accionantes tuvieren legitimidad para actuar deberá definirse si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre la facturación. En caso de que la acción de tutela resultara procedente se deberá resolver si la falta de instalación del medidor y la suspensión oportuna del servicio público vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana teniendo en cuenta que puede haber una actuación omisiva de la empresa frente a la aparente reconexión fraudulenta de los usuarios.» (tomado de la sentencia)

Para empezar, la Corte recuerda que conforme el artículo 130 de la ley 142 de 1997 el usuario es parte en el contrato de servicios públicos. Define la ley así el término «usuario»:

«14.33, L. 142/94. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.»

La sentencia T-407 de 2007 de la Corte Constitucional advierte que los usuarios están en igualdad de condiciones que los suscriptores, y que por lo tanto pueden presentar acciones de tutela:

«En consecuencia, los usuarios que no figuran como propietarios o suscriptores de los inmuebles en donde se presta el servicio público tienen legitimidad para actuar ante las empresas.

5. En tres de los casos objeto de estudio, los jueces de instancia denegaron la acción de tutela por considerar que los peticionarios carecían de legitimidad para actuar. Sobre el particular, es preciso recordar que los accionantes predicaron su condición de usuarios durante varios años, y para ello, adjuntaron como prueba las facturas expedidas por EMDUPAR S.A. E.S.P.  En virtud de lo anterior, la Corte concluye que Wilberto Arroyo Beltrán, Belkys Anaya y Orlando Luis Martiz, pese a no tener la calidad de suscriptores del servicio público o acreditar su condición de propietarios, tienen legitimidad para interponer la acción de tutela como usuarios del servicio público.» (tomado de la sentencia)

Frente a la posibilidad de ejercer acciones de tutela por motivos pecuniarios (valor de la factura, etc.), la Corte Constitucional advierte que debe estudiarse cada caso:

«7. Por consiguiente, corresponde al juez de tutela evaluar la vulneración de derechos fundamentales así como la existencia de otros medios de defensa judicial frente a la ocurrencia un perjuicio irremediable, y en caso de encontrar probada alguna de las circunstancias descritas, declarar la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de resolver controversias pecuniarias o contractuales entre los usuarios o suscriptores de los servicios públicos y las empresas prestadoras.» (tomado de la sentencia)

La sentencia se ocupa de cinco casos distintos, con los cuales puede observarse el estado de la Jurisprudencia al respecto.

En Bogotá se estudia proyecto de acuerdo sobre masificación de internet

martes, julio 3rd, 2007

En el Concejo de Bogotá se ha presentado el proyecto de acuerdo 364 «Por el cual se promueve la masificación de Internet en el Distrito Capital, se estimula el acceso gratuito, el aprovechamiento de nuevas tecnologías y se incentiva la industria nacional y la competitividad.» Clic aquí para ir al texto del proyecto.

La radio en línea hace un paro

lunes, julio 2nd, 2007

El pasado 26 de junio la llamada «radio online» hizo un paro por el incremento de las tarifas por parte de los representantes de derechos de autor. Hay que advertir que la «radio online» no es radiodifusión, porque no utiliza el espectro, sino que es un servicio más dentro de la WEB. En el lenguaje popular se habla de «emisoras» por internet, pero es un término de referencia, porque en realidad no son «emisoras», como las de la radiodifusión sonora que usan el espectro electromagnético en bandas destinadas a ese servicio de telecomunicaciones, y llegan al usuario mediante terminales específicamente destinadas para ello (las «radios» que todos utilizamos).

La radio online, llamada por algunos eRadio o internet radio, está muy extendida, y muchísimas de las «estaciones» son incluso gratuitas, tal como es fácil constatar en los diferentes repositorios disponibles o simplemente entrando en los sites de importantes medios como la BBC, cuya radio está en línea.

El pago de derechos de autor siempre ha sido un problema para este tipo de servicios por la web, tal como lo demostró el caso de NetRadio.com en 2001, uno de los pioneros en ese campo. El paro de la radio online fue registrado por El País de España en la nota «Los derechos de autor silencian la radio ‘online'», y fue denominado por los empresarios de esa industria («webcasters»), algunos de los cuales ya se han enfrentado en los estrados judiciales a la RIAA,  como «el día del silencio»; en la protesta también habrían participado grandes empresas como Yahoo. La convocotaria al paro incluyó un logo. La organización de webcasters es la SaveNetRadio.

Gran debate en España alrededor de la » Ley de Impulso a la Sociedad de la Información»

lunes, julio 2nd, 2007

En España se encuentra en discusión un proyecto de ley de sociedad de la información. En su nota ‘Ley de Internet’: Usuarios y entidades de gestión queman sus últimos cartuchos», el conocido periódico esí ñol El Mundo comenta diversos aspectos del debate, que sin duda se refieren a aspectos de actualidad en todo el mundo, no solamente en ese país, como lo son el control de la piratería y la participación de organizaciones privadas.

Google vs. Microsoft

lunes, julio 2nd, 2007

Luego de la salida de Windows Vista al mercado, Microsoft se enfrentó a un problema con Google, que acusó a esa compañía de ejercer prácticas monopolísticas con el nuevo sistema operativo, dado que estaría haciendo más difícil la creación por otras compañías de software para Windows. Finalmente, en junio de este año, Microsoft aceptó hacer modificaciones a Windows Vista, llegando a un acuerdo respaldado por el Departamento de Justicia de Estados Unidos. Sin embargo, Google ha indicado que es posible que exija mayores cambios en Vista a los previstos en ese acuerdo.

Control de contenidos en radiodifusión sonora en Colombia y Occidente Parte 1

domingo, julio 1st, 2007

Sigue una visión rápida de la situación al respecto en Colombia y el hemisferio occidental. En este primer texto, me concentro en explicar porqué es posible el control de contenidos en medios de comunicación radiales (si bien el argumento es extensivo a medios televisivos, comoquiera que utilizan espectro).

1. EL RECURSO UTILIZADO POR EL MEDIO DE COMUNICACION 

En materia de control de contenidos en radiodifusión sonora, lo primero que debe tenerse en cuenta es que está de por medio el uso del espectro electromagnético. Dice la Constitución Política de Colombia:

«»Artículo 75, Constitución Política.- El espectro electromagnético es un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.»

En todo el mundo, la explotación del espectro electromagnético justifica la intervención del estado en radio y televisión, con limitaciones desde luego.

«A diferencia de Estados Unidos, Europa Occidental se decantó desde la década de 1920 a 1930 por un sistema de propiedad o control estatales de los medios electrónicos. Sin embargo, europeos y norteamericanos compartieron desde un principio el criterio de que la libertad de información a través de las ondas era una actividad distinta del ejercicio de la libertad de prensa  y encontraron justificada la intervención de las autoridades.» (SANCHEZ GONZALEZ, Santiago. Los medios de comunicación y los medios democráticos, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 1996, página 27.)

En el caso colombiano, ello es clarísimo desde los principios de la jurisprudencia constitucional luego de la Constitución de 1991:

«»A través de los medios masivos de comunicación se difunde la información bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugeriría la libertad de transmitir o emitir información con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicación no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del recurso económico para difundir su pensamiento u opinión – prensa escrita -, en otros se deben utilizar bienes de uso público para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinción es importante en lo que respecta al reconocimiento del carácter de derecho de aplicación inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicación, ya que los medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético tienen un tratamiento jurídico especial.» (Sent. T-081 de 1993, Corte Const.)

2. NO EXISTEN DERECHOS ABSOLUTOS, ASI QUE NINGUN MEDIO DE COMUNICACION EJERCE UN DERECHO SIN LIMITACIONES 

Como derecho, el acceso a la información no carece de limitaciones, tal como ha señalado expresamente la Corte Constitucional de Colombia:

«El derecho a la información no es absoluto ni puede alegarse la garantía de su pleno disfrute como argumento para desconocer derechos de los asociados ni para evadir los necesarios controles estatales sobre la observancia del orden jurídico.» (Sent. C-073 de 1996)

Dice la doctrina internacional acerca de esto:

«El ejercicio de la libertad de información, al igual que del resto de las libertades, comporta determinados límites, que vienen impuestos, en primer lugar, por los mismos instrumentos internacionales que la consagran.» (GAY FUENTES, Celeste. La televisión ante el derecho internacional y comunitario, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 1994, Página 36)

Para entender todo ello, hay que partir del hecho de que no existen «derechos absolutos».

«En estricto sentido no hay ni puede haber derechos absolutos. El ejercicio de todo derecho tiene entre sus límites fundamentales el interés general, cuya supremacía sobre el interés particular está consagrada específicamente en la Constitución, como uno de sus pilares fundamentales, (artículos 1o., 2o. y 58).» (Sentencia C-150 de 1993, Corte Const.) 

Cuando se lee el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se encuentra primero que

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  … » (art. 13, parcial)

y que

«Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.» (ibid)

Pero inmediatamente después se encuentra que el ejercicio de dicho derecho está sujeto a responsabilidad ulterior en los términos de la ley para asegurar el respeto a los derechos de los demás. El texto aplicable para los fines de este comentario es el siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

(…)» (Resaltado fuera de texto, el art. 13 es más largo; sugiero consultar su texto completo en el texto de la Convención)

Y, respecto a las limitaciones de los derechos de que trata la Convención, se encuentra el art. 32:

«»Artículo 32, Convención Americana Americana sobre derechos humanos.
Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. » (Resaltado fuera de texto)

Estas reglas sobre limitaciones en el ejercicio de los derechos reposan en otros tratados internacionales, en particular en el artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos humanos:

«1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.» (Resaltado fuera de texto)

Como se ve, el ejercicio de todo derecho debe considerar los derechos de los demás, sabiendo que nada en esa Declaración

«…podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.» (art. 30, Resaltado fuera de texto) «

Por ello, es válido preguntarse pregunta si querer un derecho absoluto («antiderecho», según la expresión en alguna ocasión de la Corte Constitucional), no es buscar la supresión de los derechos de otros, tal como se ha preguntado la propia Corte Constitucional:

«Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos «absolutos», el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los «derechos absolutos» tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho.» (sentencia C-581 de 2001, Corte Const.)  

3. POR DEFINICION, EL DERECHO A INFORMAR TIENE DEBERES CORRELATIVOS QUE PERMITEN, EN CASOS EXTREMOS, INTERVENIR A LOS GOBIERNOS 

Todo Gobierno debe aceptar que el ejercicio de los derechos a informar y a expresarse deben respetarse, pero no a costa del derecho a ser informado ni de la responsabilidad social que apareja su ejercicio. Ha dicho la Corte Constitucional acerca de la responsabilidad de los medios de comunicación (todos y en todas sus formas):

«La responsabilidad social de los «medios», se orienta en primer término al compromiso con los ideales democráticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses personales o de grupo sino, principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no sólo para defender determinadas posiciones, sino que éstas deben encuadrarse en el marco del interés general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar. También comprende la responsabilidad social de los medios la expresión o manifestación de opiniones e ideas y el relato de los hechos que interesen al público en general, puesto que el hábito del lector, el radio escucha y el televidente, produce en él una dependencia confiada a la que el medio masivo debe responder, existiendo entonces modalidades omisivas de la responsabilidad social de los instrumentos de expresión actuales.» (FCC: «It is a violation of federal law to broadcast obscene or indecent programming. Specifically, Title 18 of the United States Code, Section 1464 (18 U.S.C. § 1464), prohibits the utterance of «any obscene, indecent, or profane language by means of radio communication.»   Congress has given the Federal Communications Commission the responsibility for administratively enforcing 18 U.S.C. § 1464.  In doing so, the Commission may revoke a station license, impose a monetary forfeiture, or issue  a warning for the broadcast of indecent material. » (FCC, File No. EB-00-IH-0089, «In the Matter of Industry Guidance On the Commission»™s Case Law Interpreting 18 U.S.C. § 1464 and Enforcement Policies Regarding Broadcast  Indecency»)

Sobre esto se lee en la doctrina internacional, refiriéndose a Estados Unidos:

«El servicio público de difusión nunca ha sido independiente; las instancias gubernamentales, las fundaciones creadas por capitanes de empresas o por grupos de interés, los donantes individuales, han tratado siempre de condicionar las circunstancias y el contenido de la programación.» (SANCHEZ GONZALEZ, Santiago. Op.cit., página 25)

En la Unión Europea, adicionalmente a lo comentado en otra parte de este esccrito, puede mencionarse el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) :

«»¦dentro de este apartado relativo a la estructura de las libertades del artículo 10 del Convenio Europeo hay que indicar que todas ellas son libertades limitadas. En efecto, una vez consagrada las libertades de expresión y de información en los términos que hemos observado, el artículo 10 del CEDH, en consonancia con otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, señala los límites a los cuales puede ser sometido el ejercicio de la libertad.» (GAY FUENTES, Celeste. Op.cit., p. 82)

Las telecomunicaciones tienen un propósito señalado en la ley:

«»Artículo 3º, Decreto Ley 1900 de 1990. Las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia.

Las telecomunicaciones serán utilizadas responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución, para asegurar la convivencia pacífica.»

Eso no es una habilitación para la arbitrariedad. El Gobierno en tiempos modernos siempre ha seguido, y defendido como consta en sus manifestaciones dentro del proceso de acción popular cuya sentencia está siendo atacada, que la regla general es el respeto a la libertad de expresión, dejando para casos especialísimos y particulares la restricción de la misma. Se trata en la práctica del principio de derecho favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda («Lo que es favorable se debe ampliar, lo que es desfavorable se debe restringir»).

Una discusión de empresas de telecomunicaciones sobre marcas que se habrían convertido en descripciones

domingo, julio 1st, 2007

Hay varios casos célebres de marcas que habrían entrado en el vocabulario popular para referirse a sustantivos comunes, como lo es la marca Kleenex, cercana a cumplir cien años, que en muchas partes sirve para identificar pañuelos desechables de papel de cualquier fabricante, aunque la compañía no ha renunciado a mantenerla. Aunque no es el único caso, pocos saben de un proceso del sector de telecomunicaciones, en el cual  se alegó que el término «DISCADO DIRECTO NACIONAL»  había entrado en la categoría de marca genérica, y que por lo tanto no podía ser registrada, como en efecto ocurrió en 1996 por parte de la entonces TELECOM. Más adelante, la resolución del caso fue demandada por la ETB . Es un caso interesante que permite reconocer la diferencia entre el hecho de que una expresión sea muy utilizada por el público a que no pueda ser registrada. En la sentencia advirtió el Consejo de Estado:

«MARCA GENERICA – No lo es DDN DISCADO DIRECTO NACIONAL / MARCA DESCRIPTIVA – No lo es DDN DISCADO DIRECTO / GENERICIDAD Y DESCRIPTIVIDAD DE LAS MARCAS – DDN difiere de la denominación legal Telefonía Básica  Conmutada de Larga Distancia

Considera la demandante que  la expresión en controversia carece del elemento distintividad, y es genérica y descriptiva, pues, en su criterio, la misma se utiliza en el comercio en  general y en el ramo de las comunicaciones para designar el servicio telefónico de DISCADO DIRECTO NACIONAL. Las anteriores pruebas llevan a concluir a la Sala que carece de fundamento  la afirmación de  que la marca en discusión no es distintiva para los servicios para los cuales fue otorgada, pues el servicio de comunicación sin la intervención de operadora es conocido en el comercio en general y en el de las comunicaciones como servicio automático, teniéndose, por lo tanto, que DISCADO DIRECTO NACIONAL es una expresión ideada por TELECOM. En cuanto a la pretendida generecidad y descriptividad, la Sala advierte que una cosa es que la expresión DDN haya calado de tal manera en el público en general que sea comúnmente utilizada por éste, y, otra muy distinta, que la misma describa los servicios que ampara, pues el servicio prestado, entre otros operadores, por la demandante,y para los cuales se les otorgó licencia, se denomina TELEFONíA  PíšBLICA BíSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA «“ TPBCLD. Visto que la marca cuyo registro fue concedido mediante la resolución acusada no encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad  citadas por la actora, es procedente denegar las pretensiones de la demanda.» (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO, 31  de enero  de 2.002, Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5798-01(5798), Actor : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTí S.A. E.S.P., Referencia: ACCION DE NULIDAD, ver sentencia)