Promulgado el decreto de convergencia (Decreto 2870 de 2007)
jueves, agosto 2nd, 2007Se ha promulgado en el Diario Oficial 46.706 del Martes 31 de julio de 2007, página 53, el decreto 2870 de 2007 «por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones» (clic aquí para bajar el texto del decreto).
Este decreto hace numerosas modificaciones al régimen actual de telecomunicaciones, tal como se desprende, para empezar, de las derogatorias:
«Artículo 20. Derogatorias y vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos: 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 600 de 2003. Artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° , 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 447 de 2003. Artículos: 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 2103 de 2003. Artículos: 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° literales (a, b, c, i, j y k) del Decreto 2926 de 2005. Artículos: 4°, 23, 30 y 31 del Decreto 2542 de 1997. Los siguientes artículos en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes: 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41,42, 43, 44, 50, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,62 y 63 del Decreto 2458 de 1997. Los siguientes artículos en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking): 1°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 49, 50, 52, 60, 61, 62, 63 del Decreto 2343 de 1996. El Decreto 1696 de 2002, se deroga en su integridad.»
La norma regula el tema de convergencia en todos los servicios de telecomunicaciones excepto televisión, radiodifusión sonora y Auxiliares de Ayuda y Especiales , si bien en cuanto al régimen de espectro únicamente exceptúa el servicio de televisión. Trata temas de promoción de la competencia y crea la figura del título «habilitante convergente», que «… comprende las licencias y concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de que tratan el Decreto-ley 1900 de 1990 y el inciso cuarto del artículo 33 de la Ley 80 de 1993» (art. 2) y define figuras como la «oferta mayorista» para que estos suministren servicios al público, la arquitectura abierta de red orientada a la garantía de interoperabilidad, etc..
En el título habilitante convergente será posible incluir la prestación del servicio de larga distancia (parágrafo del art. 5), y los requisitos para obtenerlo y las condiciones para desarrollarlo son la materia principal del decreto. Cada servicio deberá cumplir con sus propias condiciones normativas:
«…el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, expedirá el Título Habilitante Convergente y registrará los servicios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y demás normatividad vigente aplicable a cada servicio» (inc. final, art. 5)
Es importante señalar que a partir del primero de agosto de 2007 «…sólo se otorgarán Títulos Habilitantes Convergentes de acuerdo con lo establecido en esta norma, incluso respecto de las solicitudes y prórrogas que se encuentren en curso» (inc. final, art. 7). Por ejemplo, el régimen de contraprestaciones no varía:
«Artículo 6°. Obligaciones comunes para los operadores que ostenten el título habilitante convergente. Son obligaciones comunes para los operadores que ostenten el Título Habilitante Convergente:
(…)
3. Cumplir con la contraprestación por la expedición del Título Habilitante Convergente prevista en este decreto, así como con las contraprestaciones periódicas establecidas en el Decreto 1972 de 2003 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen para cada uno de los servicios prestados en virtud del Título Habilitante Convergente.» (he resaltado)
El decreto señala que en el año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto la CRT deberá adecuar la regulación conforme lo previsto en este decreto, si bien para adecuar el régimen de protección del usuario debe adecuarse en seis meses (art. 18).