Archive for septiembre, 2007

Las competencias de Mincomunicaciones, la SIC y Superindustria en protección al consumidor de telecomunicaciones

jueves, septiembre 27th, 2007

En estos días, cuando comienza la era de la resolución 1732 de 2007 «por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones», la cual comenté en otra nota, es bueno tener presente la sentencia en la cual el Consejo de Estado se ocupó de las competencias en el servicio público de telecomunicaciones, entre el Ministerio de Comunicaciones, la CRT, la SIC y Superservicios, con ocasión de la demanda de nulidad contra (cito)

«…contra las Circulares Conjuntas MINCOM 001 SIC 004 SSPD 009 CRT 025 de 1 de octubre de 1998, MINCOM 004 SIC 002 SSPD 011 CRT 028 de 16 de febrero de 1999 y MINCOM 001 SIC 011 SSP 004 CRT 038 de 30 de agosto de 2001 proferidas por el Ministerio de Comunicaciones, las Superintendencias de Industria y Comercio y de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones».

Se trata de la sentencia que responde a los siguientes datos:

«CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00175-01(7970)

Actor: CAROLINA ANDREA VILLAMIL ESGUERRA

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y OTROS

Referencia: ACCION DE NULIDAD»

Esas fueron circulares mediante las cuales se organizó la protección al consumidor de servicios de telefonía móvil en su relación con los servicios públicos domiciliarios, cuya definición debemos recordar:

«Artículo 14, L. 142/94. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones

(…)

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.

(…)»

En el resumen de la propia sentencia, la cual como de costumbre ruego leer en extenso, se hace la siguiente distinción:}

«Las competencias en materia de protección al usuario de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones han sido distribuidas legalmente de la siguiente forma: Según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 137 de 1993, compete al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones en las cuales debe prestarse este servicio.  En cuanto a la protección de los usuarios de TMC el numeral 25 del artículo 3° del Decreto 1130 de 1999 dispone: (….). A su turno, compete a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, según el artículo 37 numerales 1°, 3° y 6° del Decreto 1130 de 1999, expedir en forma general y particular las normas relacionadas con la protección al usuario.  El texto de la norma es como sigue: (…).Finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, tiene el deber de vigilar a quienes presten servicios públicos y de garantizar la efectividad de los derechos de los usuarios de TPBC en cuya red se origine la comunicación, frente a las llamadas no reconocidas a teléfonos celulares que, según lo advierte la Circular Externa de 30 de agosto de 2001, son el mayor motivo de reclamo ante el Grupo Interinstitucional.  El texto de este artículo reza: (….).»

La sentencia contiene muchos puntos interesantes. En materia de estructura del Estado, valida la creación de grupos interinstitucionales, como el creado en la SIC (Superintendenciad e Industria y Comercio) de que tratan las circulares demandadas, y respecto de las cuales se dice en el fallo:

«Además, la creación de Grupos Interinstitucionales es nítida expresión de las acciones de coordinación que según el artículo 209 CP deben adoptar las autoridades administrativas «para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado». También afirma la actora que las autoridades que profirieron los actos acusados delegaron irregularmente sus funciones al Grupo Interinstitucional. Es sabido que mediante la delegación el funcionario público titular de una atribución la traslada a otra autoridad para que ésta la ejerza en su lugar.  Esta figura se ha entendido como un instrumento de desconcentración, auncuando conserva el monopolio del poder; la Ley 489 de 1998 al referirse a ella dispuso: (….). Mal podría hablarse de delegación en el Grupo Interinstitucional, sino, más bien, en cada uno de los funcionarios de las instituciones involucradas, ya que no es el Grupo quien impone las sanciones. Lo anterior, a la luz de la norma transcrita, resulta plenamente válido.  Por otro lado, no se demostró que esta delegación se hubiera efectuado individualmente en forma irregular, esto es, sin acatar los lineamientos señalados en la normativa.»

Modificada la atribución a servicios radioeléctricos móviles terrestres

jueves, septiembre 27th, 2007

Mediante la RESOLUCION NUMERO 002218 DE 2007 (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.723, viernes 17 de agosto de 2007, página 22) se ha modificado la atribución  a las telecomunicaciones móviles internacionales, clasificadas dentro de los servicios radioeléctricos móviles terrestres. El acápite de la resolución es del siguiente tenor: «por la cual se modifica la Resolución 000332 del 26 de enero de 2007 en materia de ordenamiento técnico del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias entre 1710 y 2025 MHz y entre 2100 y 2200 MHz, y se dictan otras disposiciones.».

La parte resolutiva de la resolución es del siguiente tenor:

«Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 000332 del 26 de enero de 2007, el cual quedará así:

«En las bandas de frecuencias atribuidas por el presente artículo no se otorgarán nuevos permisos para el uso del espectro radioeléctrico hasta tanto el Ministerio de Comunicaciones no determine su planeación y distribución del espectro dentro del territorio nacional y el procedimiento administrativo para su otorgamiento y asignación. El Ministerio de Comunicaciones exclusivamente otorgará permisos temporales para el uso del espectro radioeléctrico, en las bandas de frecuencias establecidas en el presente artículo, para permitir la realización de pruebas técnicas, en desarrollo de los adelantos tecnológicos, demostraciones de equipos con los mismos fines, y para operaciones de seguridad y socorro, de forma temporal, de conformidad con los términos y requisitos estipulados por la Resolución 2249 de 1999″.

Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 000332 del 26 de enero de 2007, el cual quedará así:

«En las bandas de frecuencias mencionadas en el presente artículo no se otorgarán nuevos permisos para el uso del espectro radioeléctrico hasta tanto el Ministerio de Comunicaciones no determine su planeación y asignación definitiva. El Ministerio de Comunicaciones exclusivamente otorgará permisos temporales para el uso del espectro radioeléctrico, en las bandas de frecuencia establecidas en el presente artículo, para permitir la realización de pruebas técnicas, en desarrollo de los adelantos tecnológicos, demostraciones de equipos con los mismos fines, y para operaciones de seguridad y socorro, de forma temporal, de conformidad con los términos y requisitos estipulados en la Resolución 2249 de 1999″

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica la Resolución 000332 del 26 de enero de 2007 y deroga las normas y disposiciones que le sean contrarias.»

Procedimiento para asignación de códigos en TPBCL para multiacceso

jueves, septiembre 27th, 2007

La CRT expidió la circular 061 de 2007 cuya referencia es «Procedimiento detallado para la asignación de códigos de operador de telefonía pública básica conmutada de larga distancia a través del sistema de multiacceso.». Esta circular fue publicada en el Diario Oficial Año CXLIII No. 46.729, jueves 23 de agosto de 2007, página 4. En dicha circular, se informa cómo se desarrollarán las audiencias públicas respectivas.

Expedido el Manual de Funciones de la CRT

jueves, septiembre 27th, 2007

Mediante resolución 082 de 2007, la CRT expidió «…el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones», promulgada en el Diario Oficial Año CXLIII No. 46.746 Edición, domingo 9 de septiembre de 2007, página 1. Consta en el artículo 1:

«Artículo 1°. Establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, para toda la planta de personal de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, establecida mediante Decreto número 2215 del 30 de octubre de 2000 y modificada por el Decreto número 2621 de 2005, cuyas funciones deberán ser cumplidas por sus funcionarios, con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos le señalan a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, así:

(…)»

Reglamanentada la garantía en el título habilitante convergente (D. 2870/07)

jueves, septiembre 27th, 2007

Se ha expedido la RESOLUCION NUMERO 002478 DE 2007 «por la cual se reglamenta la garantía de cumplimiento del Título Habilitante Convergente», publicada en el Diario Oficial Año CXLIII No. 46.758, viernes 21 de septiembre de 2007, página 10. El cuerpo de la resolución dice lo siguiente:

«Artículo 1°. Los operadores que ostenten el Título Habilitante Convergente, deberán constituir a favor del Ministerio de Comunicaciones-Fondo de Comunicaciones, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su expedición, una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia y que deberá ser presentada al Ministerio dentro de dicho plazo, por un valor asegurado de mínimo setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes y un término mínimo de un (1) año, cuando con la solicitud inicial para el otorgamiento del título se relacione la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, y/o los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado.

En los eventos en que con la solicitud inicial para el otorgamiento del título, se relacione la prestación de servicios diferentes a los señalados en el inciso anterior, el valor asegurado será de mínimo doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En todo caso, si una vez otorgado el Título Habilitante Convergente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2870 de 2007, el operador informa la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, y/o los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberá ajustar el valor asegurado de la garantía de cumplimiento el cual será de mínimo setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y presentar la respectiva modificación al Ministerio, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de tal información.

Artículo 2°. La garantía de cumplimiento deberá amparar el pago de las contraprestaciones a cargo del operador con destino al Fondo de Comunicaciones en virtud del Título Habilitante Convergente, y deberá mantenerse vigente durante el término de duración del mismo.

Artículo 3°. El monto de la garantía de cumplimiento contenido en la presente resolución, será revisado por el Ministerio de Comunicaciones en los términos del artículo 6° del Decreto 2870 de 2007.

Artículo 4°. Los operadores que a la entrada en vigencia del Decreto 2870 de 2007 hayan constituido previamente garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la revisión que deberá realizar el Ministerio de comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2870 de 2007.

Artículo 5°. La falta de constitución y/o presentación de la garantía de cumplimiento del Título Habilitante Convergente, en los términos y condiciones del Decreto 2870 de 2007 y de la presente resolución, dará aplicación a lo dispuesto en el Título IV del Decreto-ley 1900 de 1990.»

La Corte Constitucional resume el estado de la jurisprudencia en cuanto a derecho de petición en su relación con habeas data

lunes, septiembre 24th, 2007

En la sentencia T-559 de 2007 de la Corte Constitucional de Colombia se hace un resumen del estado de la jurisprudencia en cuanto a derecho de petición en su relación con el habeas data (o autodeterminación informática), partiendo de una situación en la cual no se permitió el uso de información propia. Es interesante, como elemento adicional, el hecho de que la confidencialidad alegada reposaba en un decreto, no en la ley (la ley 387 de 1997 no trata nada sobre confidencialidad o reserva), asunto que no mereció reparos por parte de esa corporación judicial.
(más…)

Expedido el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones

domingo, septiembre 23rd, 2007

Mediante la resolución 1732 de 2007 (DIARIO OFICIAL 46.756 de 19/09/2007 ), la CRT ha expedido «el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones», la cual es un desarrollo principalmente de la Decisión 638 de la Comunidad  Andina «Lineamientos para la Protección al Usuario de Telecomunicaciones de la Comunidad Andina», en la cual se consagraba un año desde la promulgación de la Decisión para la incorporación de esos lineamientos al derecho interno. La decisión 638 fue promulgada en la Gaceta Oficial 1372, cuya fecha es 21 de julio de 2006.

La resolución 1732 de 2007 también tiene otros antecedentes, lo cual explica que los considerandos ocupen varias páginas. Es una norma importantísima para los usuarios y suscriptores de servicios de telecomunicaciones, justamente empieza consagrando el principio de favorabilidad:

«ARTíCULO 2. FAVORABILIDAD DE LOS USUARIOS. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el operador y el suscriptor y/o usuario será decidida a favor de éstos últimos, de manera que prevalezcan sus derechos»

Reglamentada la elección de comisionados de televisión

domingo, septiembre 23rd, 2007

El pasado 18 de septiembre, el Gobierno Nacional expidió el decreto 3560 de 2007 «por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996». Este literal se refiere a un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión «…elegido por las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de Educación y de Comunicación Social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente», por lo cual los grupos electores son los siguientes:

«Artículo 4°. Participantes. Los siguientes son los sectores que participan en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto:

1. Ligas y asociaciones de padres de familia.

2. Ligas de asociaciones de televidentes.

3. Facultades de educación de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

4. Facultades de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

(…)»

El decreto fue publicado así: DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIII. N. 46755. 18, SEPTIEMBRE, 2007. PAG. 7.

Antes de pensar en teletrabajo hay que tener en cuenta el problema de la ausencia de contacto físico empresarial

jueves, septiembre 20th, 2007

Hace años que planteé como problema del teletrabajo en mi conferencia «COMUNIDADES VIRTUALES», el hecho de que trabajar desde un sitio diferente al lugar normal hacía perder contacto con el resto de la empresa, con varias consecuencias. Aquí en Colombia está en curso un proyecto de ley sobre teletrabajo (ver mi nota «El proyecto de ley colombiano de teletrabajo»), pero más allá de eso el teletrabajo es un hecho hoy en día y debemos seguir reflexionando sobre el mismo, con el fin al menos de dejar de lado la primitiva percepción de la «hora física», por la cual el desempeño se mira por las horas calentando un asiento, y no por el rendimiento medido cualitativamente más que cuantitativamente, perspectiva que trae como consecuencia la torpe idea de que el buen trabajador es aquel que más horas se queda en la oficina u otras formas de pensar igualmente arcaicas. Un buen material de reflexión es el reciente artículo «El teletrabajo: ¿Un tropiezo en la carrera profesional? «  en el site de Universia Knowledge de Wharton. Requiere suscripción, pero es gratuita y vale la pena.

¿Por qué ARKHAIOS.COM no es ARKHAIOS.COM.CO?

miércoles, septiembre 19th, 2007

Esta es una pregunta que a veces me formulan. Hoy, cuando se discuten las posibilidades de las políticas sobre dominio .co, quiero, como aporte, responder la pregunta, la cual tiene varios aspectos, el primero es que resulta muy costoso mantener la presencia en internet cuando hay de por medio varios  varios websites y varios dominios, ninguno con fines de lucro ni con opciones para financiación por donantes de buena voluntad. Actualmente tengo tres websites (ARKHAIOS.COM, BUSCADORESDELREINO.COM y CRISTIANISMOYPOLITICA.COM), cuyo hosting asumo de mi bolsillo, que por supuesto es el familiar. Para cada site tengo otros dominios asociados, según la práctica de tener el .com y el .org (www.arkhaios.org entonces conduce a www.arkhaios.com). Entonces el costo de presencia en la WEB comprende cada hosting (uso dos contratos independientes, por seguridad, pues si algo pasa con uno  de los servidores, puedo utilizar el otro para contacto, esquema que me permitió comunicarme con los administradores técnicos de ARKHAIOS.COM cuando fue desbordado por el ataque de spambots), y el pago de cada dominio (alrededor de 13 dólares al año por dominio). La suma resultante no es pequeña, así que adquirir el .com.co, si ello fuera posible, supone una erogación adicional innecesaria, sin mencionar que ARKHAIOS.COM es conocido desde 1998, así que ya hay muchas personas que acceden el site de ese modo, lo cual explica también que no haya migrado a un dominio más fácil de entender para el común de las personas (siempre termino deletreando a las personas cómo se escribe, cuando no se los escribo) y, por último, aunque el .com.co no ha estado disponible para personas naturales, al menos hasta hace poco, así lo estuviera no compraría arkhaios.com.co por todo lo que ya dije.

Todas son razones aplicables, y quizás sirvan para reflexionar sobre la política que habrá de venir, desde el punto de los usuarios.

El caso de la Comisión Europea contra Microsoft

martes, septiembre 18th, 2007

Por estos días está teniendo algún eco la importantísima victoria de la Comisión Europea contra Microsoft, a causa de serias violaciones a la libre competencia por parte de este fabricante de software. El escenario judicial fue el Tribunal Europeo de Primera Instancia , y la multa impuesta a Microsoft sí es de 497 millones de euros, pero a tal suma deben sumarse 280 millones más por una sanción anterior. El caso, cuyos antecedentes arrancan el 15 de septiembre de 1998 con una solitud de Sun Microsystems a Microsoft de información para soporte de objetos COM en ambiente Solaris, fue llevado por la comisaria Neelie Kroes (ver pronunciamiento con ocasión de la sentencia), y en el pleito participaron otras empresas e instituciones apoyando a cada bando. La sentencia es la T-201/04 (no disponible en español momento de escribir estas líneas) , cuya sinopsis es la siguiente:

«Anulación de la Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 2004, sobre un procedimiento de aplicación del artículo 82 CE (asunto COMP/C-3/37.792 Microsoft), relativa a las condiciones de competencia en los mercados de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo y de reproductores multimedia o, con carácter subsidiario, anulación o reducción de la multa impuesta a la demandante» (del informe semanal de actividad del Tribunal de Primera Instancia)

En el site de Microsoft Europa puede encontrarse una página con información sobre el caso.

La sentencia T-681 de 2007: tutela de un magistrado de la Corte Constitucional contra medio de comunicación

jueves, septiembre 13th, 2007

Por estos ha llamado la atención la discusión que se ha presentado al interior de la Corte Constitucional, a causa de la decisión negativa a conceder una tutela interpuesta por uno de sus magistrados en contra de una periodista. Se trata de la sentencia T-681 de 2007, cuya materia es la siguiente:

«Acción de tutela instaurada por Jaime Araujo Rentería contra el diario El Tiempo, Salud Hernández Mora Zapata, Enrique Santos Castillo, Rafael Santos Castillo y Milena Gómez Delgado.»

El origen de la acción de tutela parece quedar descrito

La decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-681 de 2007 motivó el rechazo público del magistrado que pretendía el amparo (ver también nota «Corte censura a Jaime Araújo por críticas contra tres magistrados que negaron tutela contra Salud Hernández « en el site de Caracol Radio) y un comunicado expreso de la Corte Constitucional como consecuencia, de fecha 11 de septiembre de este año. La sentencia trata de varios temas importantes, tal como quedó reseñado en el escrito de insistencia para seleccionarla para revisión:

«El diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) los Magistrados Humberto Sierra Porto y ílvaro Tafur Galvis presentaron solicitud de insistencia para la selección del caso ante la Sala de Selección Número Seis (6) integrada por ellos mismos. El primero estimó que «el asunto planteado a los jueces de tutela presenta varios aspectos importantes que deben ser decantados por la jurisprudencia de esta Corporación. En primer lugar el problema entorno a las diferencias entre la libertad de información y la libertad de opinión, los límites entre una y otra garantía constitucional, al igual que el alcance de la obligación de veracidad de un columnista cuando consigna afirmaciones sobre hechos presuntamente ocurridos. Así mismo plantea una discusión interesante en cuanto al alcance de la inmediatez cuando antes de interponer la acción de tutela se intentan otras actuaciones ante órganos de carácter jurisdiccional.»  El segundo consideró que independientemente de la decisión que llegare a adoptar la Sala correspondiente «la Corte Constitucional como órgano encargado de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y de unificar la jurisprudencia en la materia, debe pronunciarse sobre las decisiones de instancia, particularmente sobre el requisito de inmediatez, en materia de vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad, cuando el afectado, en razón de imputaciones en su contra i) acude de inmediato ante las autoridades para que se investigue su conducta, ii)mantiene vigilancia sobre la actuación e iii) invoca la protección constitucional, cuando el resultado de las indagaciones preliminares promovidas por el mismo para que se investigue su conducta y se establezca la verdad de las imputaciones en su contra, así se lo indican.» » (citado de la sentencia)

Estados Unidos ya no tendrá televisión análoga en el 2009

miércoles, septiembre 12th, 2007

La National Telecommunications and Information Administration (NTIA)  del Departamento de Comercio de Estados Unidos , acaba de recordar que conforme la Digital Television Transition and Public Safety Act of 2005, las estaciones de televisión en Estados Unidos deben dejar la transmisión de televisión análoga y pasar a la digital.  Al respecto leer el comunido de prensa de esa agencia «Commerce»™s NTIA Announces Agenda for Digital Television Public Meeting and Expo, Sept. 25». Con el fin de preparar la transición, la National Cable & Telecommunication Association ha destinado doscientos millones de dólares para campañas educativas.

Declarada exequibilidad del inciso primero y el numeral 4 del artículo 94 de la ley 489 de 1998

miércoles, septiembre 12th, 2007

Mediante comunicado de prensa de 11 de septiembre de la Corte Constitucional, se ha anunciado la siguiente decisión:

» Declarar exequibles el inciso primero y el numeral 4 del artículo 94 de la ley 489 de 1998, por el cargo examinado en la presente sentencia, en el entendido de que se rigen por estas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con carácter especial por otras disposiciones constitucionales y legales.»

El texto demandado es el siguiente:

«Artículo 94, L. 489/98.»”Asociación de las empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:

(…)

4. Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.

(…)»

El motivo de la decisión, importantísima para la estructura estatal colombiana, fue la siguiente:

«En primer término, la Corte señaló que de conformidad con el artículo 150-7 de la Constitución, es al Congreso de la República al que le corresponde determinar la estructura de la administración nacional, en virtud de lo cual, puede crear, suprimir o fusionar, entre otros, ministerios, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica. A su vez, según lo dispuesto por el artículo 210 superior, las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios, sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa establecidos en el artículo 209 superior y es el legislador quien prescribe su régimen jurídico, como también, la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. Además de las disposiciones anteriores, la Constitución prevé  un conjunto de preceptos constitucionales  que regulan de manera directa diversos aspectos referentes a las entidades descentralizadas, tales como la calidad de los empleados, inhabilidades, controles, nombramiento y remoción y regulación presupuestal. Actualmente, es la Ley 489 de 1998, estatuto básico de organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, la que determina cuáles son las entidades descentralizadas por servicios, categoría en la que se ubican las empresas industriales y comerciales del Estado (art. 38, num. 2). En cuanto al régimen jurídico de estas empresas, la Corte recordó los puntos que ha precisado la jurisprudencia en cuanto  son entidades de naturaleza jurídica pública, pero en razón de su objeto industrial y comercial, sus actos se rigen por el derecho privado, atendiendo a la similitud de las actividades que cumplen con las que desarrollan los particulares. Sus empleados son servidores públicos (art. 123 C.P.), con el carácter de trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, salvo sus presidentes, directores o gerentes, que tienen la calidad  de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República (art. 189-13 C.P.). Finalmente, los contratos que celebren se sujetan al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con algunas salvedades.

En relación con la asociación de las empresas industriales y comerciales del Estado y filiales de las mismas, reguladas en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, que constituyen entidades descentralizadas indirectas, la Corte indicó que encuentran su fundamento en el artículo 209 de la Constitución, que establece el deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones con el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que en todo caso, se crean en virtud de una ley o por expresa autorización de ésta y acatando los principios que orientan la actividad administrativa. Es decir, que las entidades descentralizadas indirectas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que según su potestad de configuración define los objetivos generales y la estructura orgánica de cada una de las entidades públicas participantes y los respectivos regímenes de actos, contratación, servidores y responsabilidad, bien en la misma ley de creación o en la que la autoriza. Para la Corte, si la función principal de las empresas estatales que conforman esas asociaciones y de sus filiales es desarrollar actividades de naturaleza industrial, comercial o de gestión económica, no resulta contrario a la Constitución que para estas actividades se les deba aplicar el régimen privado de derecho comercial, por voluntad del legislador, sin que por ello pierdan la naturaleza jurídica pública que les es reconocida, por estar conformadas por entidades que hacen parte de la administración. No obstante, hay aspectos distintos a los actos, contratos, servidores y relaciones con terceros, que se rigen por normas especiales, según lo disponga el legislador. La Corte precisó que contrario a lo que afirma el actor, las empresas industriales del Estado, la asociación de estas y sus filiales no se sujetan exclusivamente al derecho privado, pues este se circunscribe a los actos relacionados con la naturaleza de las actividades comerciales e industriales que desarrollen, que no incluye el ejercicio de funciones públicas, pues en dicho evento se rigen por el derecho público. Por lo expuesto, la Corporación declaró exequibles el inciso primero y el numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, frente al cargo examinado y en el sentido de que tales entidades descentralizadas se rigen por esas disposiciones de derecho privado, sin perjuicio de que existan aspectos de carácter especial regulados por otras normas constitucionales y legales. » (citado del comunicado)

La sentencia es la C-691/07.

Se ha reglamentado el sistema de identidades en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite

martes, septiembre 11th, 2007

El Ministerio de Comunciaciones ha expedido la resolución 002364 del 31 de agosto de 2007, «por la cual se establece el sistema de Identidades en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite, y se dictan otras disposiciones» (Diario Oficial 46743 de 2007). El tema de identidades se entiende revisando los considerandos:

«Que el artículo 11 del Decreto 2061 de 1996, establece que es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima Dimar y la Dirección General de Transporte Fluvial dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación, utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales;

Que en atención a lo dispuesto por la Conferencia Internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, Convenio SAR/1979, la Organización Marítima Internacional OMI elaboró el Plan Maestro de Estaciones Costeras para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), para la ejecución eficaz del plan de búsqueda y salva­mento marítimo;

Que el sistema de identificación que utiliza las cifras o Dígitos de Identificación Marí­tima MID, fue introducido por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones CMR-79, de la UIT, en la cual se aceptaron las disposiciones sobre conformación y asignación de Identificaciones del Servicio Móvil Marítimo SMM;

Que las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la UIT para los servicios móviles, CMR Mob-83, CMR Mob-87, CMR-92, CMR-97 y CMR-03, entre otras, apro­baron la introducción de enmiendas al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT que establecen, entre otros, los procedimientos de explotación, los requisitos mínimos para los operadores de radiocomunicaciones de barcos el SMSSM, así como las frecuencias radioeléctricas disponibles para el servicio. Las funciones de comunicación e instalación del SMSSM se encuentran estipuladas en el capítulo S-VII del Reglamento de Radioco­municaciones de la UIT y el capítulo IV del Convenio Solas de la OMI;

Que en razón a que, conforme los convenios y recomendaciones internacionales, todas las transmisiones del servicio móvil marítimo deben poder ser identificadas por medio de señales apropiadas de identificación y para la correcta operación del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), se hace necesario establecer el sistema de identidades del servicio móvil marítimo en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite, en concordancia con las normas nacionales y los convenios, recomendaciones y tratados internacionales;»

Así las cosas, las identidades son las siguientes:

«Artículo 2°, R 2364/07. Clases de identidades del servicio móvil marítimo. Para los efectos de la presente Resolución, existen cuatro clases de identidades del servicio móvil marítimo:

«¢ Identidades de estación de barco;

«¢ Identidades de llamada a grupos de barcos;

«¢ Identidades de estaciones costeras;

«¢ Identidades de llamada a grupos de estaciones costeras.»

Más adelante se definen las características numéricas de cada una de ellas.

ICANN estudia el gTLD .POST con la UPU

domingo, septiembre 9th, 2007

La Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN) y la Universal Postal Union (UPU) están estudiando la posibilidad de delegar el dominio .POST, el cual sería un nuevo gTLD. Ver la nota «ICANN Posts Communication from the Universal Postal Union (UPU) Regarding its Sponsorship of the .POST Top-Level Domain» en el site de la ICANN. La lista actual de gTLDs está en este enlace (para ver a lista de todos los TLDs, incluyendo ccTLDs, clic aquí).

El dominio .co: próximamente se hará un foro

domingo, septiembre 9th, 2007

Siguiendo el camino para definir el futuro del dominio .co, y luego de publicar el documento «Propuesta de modelos para la administración del Dominio.co» (ver nota en el site del Ministerio de Comunicaciones) el Gobierno colombiano ha decidido convocar para el próximo 19 de septiembre el Foro «Modelos Operativos y Políticas  para la Administración del Dominio.co» (en la nota del Ministerio puede consultarse la agenda). Clic aquí para consultar la ley sobre dominio .co.

Los spambots (porqué Arkhaios.com debió cerrar un tiempo)

martes, septiembre 4th, 2007

El pasado 6 de agosto de 2007 en la mañana me encontré con la desagradable sorpresa de que mi website estaba fuera de operación, lo mismo que las cuentas de correo y el dominio adicional que tengo ligado a arkhaios.com. Luego de varias peripecias que no voy a relatar (por ejemplo, que mi dirección electrónica de contacto con mi servicio de hosting fue una de las afectadas, así que tuve que buscar otro modo «oficial» de comunicarme con el servicio), supe que la cuenta se suspendió debido a una sorpresiva sobrecarga de visitas de tal magnitud, que inclusó provocó la caída del servidor. Luego de varias pesquisas, descubrí que el problema habían sido unos «spambots», programas que recorren internet buscando direcciones de correo electrónico para luego hacer spamming, o que simplemente se dedican a bombardear con peticiones determinados sites hasta dejarlos fuera de servicio, como blogs, cual fue mi situación. El resultado en mi caso fue lo que se denomina un ataque un ataque de denegación de servicio (DoS). Yo utilizo WordPress, el mismo  software de blogging en open source de reconocidos sites en internet (como www.realclimate.org, sobre cambio climático). No fue un evento aislado, sucede con alguna frecuencia (ver «Host shut down my WP blog because of spambots» en el site de WordPress). He regresado con el site, e implementé algunas medidas. Esperemos que no se repita el mismo problema, reflejo de la situación de internet, una red sin inocencia (zombies, phishing, etc.; sugiero leer «Combata las tres peores amenazas de la Internet en 2007» en PC World).