Las competencias de Mincomunicaciones, la SIC y Superindustria en protección al consumidor de telecomunicaciones
jueves, septiembre 27th, 2007En estos días, cuando comienza la era de la resolución 1732 de 2007 «por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones», la cual comenté en otra nota, es bueno tener presente la sentencia en la cual el Consejo de Estado se ocupó de las competencias en el servicio público de telecomunicaciones, entre el Ministerio de Comunicaciones, la CRT, la SIC y Superservicios, con ocasión de la demanda de nulidad contra (cito)
«…contra las Circulares Conjuntas MINCOM 001 SIC 004 SSPD 009 CRT 025 de 1 de octubre de 1998, MINCOM 004 SIC 002 SSPD 011 CRT 028 de 16 de febrero de 1999 y MINCOM 001 SIC 011 SSP 004 CRT 038 de 30 de agosto de 2001 proferidas por el Ministerio de Comunicaciones, las Superintendencias de Industria y Comercio y de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones».
Se trata de la sentencia que responde a los siguientes datos:
«CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00175-01(7970)
Actor: CAROLINA ANDREA VILLAMIL ESGUERRA
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y OTROS
Referencia: ACCION DE NULIDAD»
Esas fueron circulares mediante las cuales se organizó la protección al consumidor de servicios de telefonía móvil en su relación con los servicios públicos domiciliarios, cuya definición debemos recordar:
«Artículo 14, L. 142/94. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones
(…)
14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.
(…)»
En el resumen de la propia sentencia, la cual como de costumbre ruego leer en extenso, se hace la siguiente distinción:}
«Las competencias en materia de protección al usuario de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones han sido distribuidas legalmente de la siguiente forma: Según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 137 de 1993, compete al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones en las cuales debe prestarse este servicio. En cuanto a la protección de los usuarios de TMC el numeral 25 del artículo 3° del Decreto 1130 de 1999 dispone: (….). A su turno, compete a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, según el artículo 37 numerales 1°, 3° y 6° del Decreto 1130 de 1999, expedir en forma general y particular las normas relacionadas con la protección al usuario. El texto de la norma es como sigue: (…).Finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, tiene el deber de vigilar a quienes presten servicios públicos y de garantizar la efectividad de los derechos de los usuarios de TPBC en cuya red se origine la comunicación, frente a las llamadas no reconocidas a teléfonos celulares que, según lo advierte la Circular Externa de 30 de agosto de 2001, son el mayor motivo de reclamo ante el Grupo Interinstitucional. El texto de este artículo reza: (….).»
La sentencia contiene muchos puntos interesantes. En materia de estructura del Estado, valida la creación de grupos interinstitucionales, como el creado en la SIC (Superintendenciad e Industria y Comercio) de que tratan las circulares demandadas, y respecto de las cuales se dice en el fallo:
«Además, la creación de Grupos Interinstitucionales es nítida expresión de las acciones de coordinación que según el artículo 209 CP deben adoptar las autoridades administrativas «para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado». También afirma la actora que las autoridades que profirieron los actos acusados delegaron irregularmente sus funciones al Grupo Interinstitucional. Es sabido que mediante la delegación el funcionario público titular de una atribución la traslada a otra autoridad para que ésta la ejerza en su lugar. Esta figura se ha entendido como un instrumento de desconcentración, auncuando conserva el monopolio del poder; la Ley 489 de 1998 al referirse a ella dispuso: (….). Mal podría hablarse de delegación en el Grupo Interinstitucional, sino, más bien, en cada uno de los funcionarios de las instituciones involucradas, ya que no es el Grupo quien impone las sanciones. Lo anterior, a la luz de la norma transcrita, resulta plenamente válido. Por otro lado, no se demostró que esta delegación se hubiera efectuado individualmente en forma irregular, esto es, sin acatar los lineamientos señalados en la normativa.»