El decreto 66 de 2008 sobre contratación del Estado
jueves, enero 31st, 2008El decreto 66 de 2008 «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva y se dictan otras disposiciones» (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIII. N. 46873. 16, ENERO, 2008. PAG. 6.), reglamentario de la ley 1150 de 2007 «por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos» , se concentra especialmente en reglamentar «…las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad y selección objetiva en los procesos de contratación pública» (art. 1), todos los cuales comienzan con un acto administrativo de apertura del proceso de selección (art. 4). El decreto, visto su contenido, es el complemento de la ley 1150 de 2007, lo que significa en la práctica que el estatuto contractual queda conformado básicamente por la ley 80 de 193, la ley 1150 de 2007 y este decreto.
El decreto indica como modalidades de selección las previstas en el artículo 2° de la ley 1150 de 2007, organiza el tema de los estudios previos (art. 3) y señala la convocatoria pública en los procesos de selección por licitación, selección abreviada y concurso de méritos (art. 4).
En cuanto al contenido del pliego de condiciones, señala un contenido mínimo, sin perjuicio de las condiciones especiales que correspondan a los casos de licitación, selección abreviada y concurso de méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (art. 6); igualmente, indica cómo se modifican (art. 7).
En materia de publicidad, el decreto ordena realizarla a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), un proyecto de Agenda de Conectividad (art. 8; es un artículo bastante largo). El portal del SECOP no es www.secop.gov.co, sino www.contratos.gov.co. Dicen los dos primeros incisos del art. 8, D. 66/08:
«Artículo 8°. Publicidad del procedimiento en el SECOP. La entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva. La información contenida en los actos del proceso se considera oponible en el momento en que aparece publicada por el medio señalado en el presente artículo.
La publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) a través del Portal íšnico de Contratación, cuyo sitio web será indicado por su administrador. Con base en lo anterior, se publicarán los siguientes documentos, según corresponda a cada modalidad de selección:
(…)
Más adelante el decreto se ocupa de la publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y de pliegos de condiciones definitivos (art. 9).
Es muy relevante que el decreto se haya ocupado de algo terriblemente problemático en los procesos precontractuales bajo la ley 80 de 1993, algo que en el decreto 66 de 2008 se denomina subsanabilidad:
«Artículo 10. Reglas de subsanabilidad. En todo proceso de selección de contratistas primara lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia, no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007.
Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones, sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior.
Cuando se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el momento previo a su realización.
En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsanen asuntos relacionados con la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.»
El decreto también trata de la verificación de requisitos habilitantes (art. 11), la definición de «Ofrecimiento más favorable a la entidad» (art. 12), señala el deber de aclarar los ofrecimientos aparentemente bajos (art. 13).
El decreto destina el título II a las MODALIDADES DE SELECCION, del cual el capítulo I trata de la licitación pública en la cual se incluye la «subasta inversa» del inc. 2, art. 2, L. 1150 (art. 14) y la audiencia de adjudicación (art. 15); el capítulo II se ocupa de la selección abreviada (arts. 16 a 28), la cual también contempla el mismo mecanismo de subasta inversa (arts. 18ss), y que es delimitada así en la ley 1150 de 2007:
«La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.» (inc. 1, num. 2, art. 2, L. 1150/07)
La subasta inversa se define así:
«…se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica efectuada electrónicamente, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que por tener el menor costo evaluado represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones» (parte final, inc. 1, art. 14, D. 66/07)
Luego se ocupa el decreto de la bolsa de productos (arts. 29 a 43), para adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización por cuenta de entidades estatales (art. 29), a las cuales pueden las entidades acudir a través de comisionistas (arts. 34ss). La contratación de menor cuantía está reglamentada en el mismo título II del D. 66 de 2008, entre los arts. 44 a 46; los contratos para la prestación de servicios de salud están reglamentados en el art. 47 de la misma norma; la selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación, se encuentra en el art. 48 de la siguiente forma:
«Artículo 48. Selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas en los artículos 44 y 45.
La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, a fin de subsanar las condiciones que no permitieron la terminación exitosa del proceso fallido. En ningún caso podrá modificarse el objeto esencial de la contratación.»
La adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios se halla sometida a las reglas previstas en los arts. 49 y 50. Dentro del mismo Capítulo II, también encontramos los Actos y contratos con objeto directo de las actividades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, EICE, y de las Sociedades de Economía Mixta, SEM (art. 51), lo referente a los Contratos de entidades a cargo de ejecución de programas de protección de personas amenazadas, desmovilización y reincorporación, población desplazada, protección de Derechos Humanos y población con alto grado de exclusión (art. 52), también la contratación de bienes y servicios para la seguridad y defensa nacional (art. 53).
El capítulo III del Título II se ocupa del concurso de méritos (arts. 54 a 75); la contratación directa es materia del capítulo IV (arts. 76 a 82).
Por último, el art. 83 se ocupa de las derogatorias:
«Artículo 83. Derogatoria y vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el artículo 25 del Decreto 679 de 1994, los Decretos 855 de 1994, 1898 de 1994, 329 de 1995, 1275 de 1995, 287 de 1996 salvo sus artículos 3° y 4°, 2964 de 1997, 1436 de 1998, 2334 de 1999, 2170 de 2002 salvo sus artículos 6°, 9° y 24; 3740 de 2004, 2503 de 2005, 219 de 2006, 959 de 2006, 2434 de 2006, 4117 de 2006, 4375 de 2006 y 499 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias.»