Archive for febrero, 2008

Un caso de conflicto de nombre de dominio bajo código país

jueves, febrero 28th, 2008

Una inquietud frecuente es cómo se resuelven los conflictos de nombres de dominio. Pues bien, la resolución de los posibles conflictos en nombres de dominio suelen seguir prácticas internacionales, especialmente las previstas en la Política Uniforme de resolución de controversias de nombre de dominio UDRP  de ICANN (http://www.icann.org/udrp/) , y el Mecanismo de solución de controversias en materia de nombres de dominio de la OMPI (http://www.wipo.int/amc/es/domains/). En este último caso, no es inusual que se recurra al Centro de Arbitraje y de Mediación de la OMPI. Existen dos tipos de procedimiento, uno denominado «el arbitraje» que es el que se presenta en general, y el otro es el arbitraje acelerado (clic aquí para ver un gráfico comparativo de los dos tipos).

Existen muchos casos célebres en dominios genéricos (como el caso de la conocida actriz Julia Roberts, Julia Fiona Roberts v. Russell Boyd, Caso No. D2000-0210), pero no son tan comunes los casos que involucren nombres de dominio de país (ccTLD).  Como ilustración de uno de estos casos, tomemos el caso El Corte Inglés, S.A. v. Ravi Gurnani Gurnani/VRK Corporación (Caso N° DTV2007-0006), ambas partes residentes en España.  El Corte Inglés es una muy conocida tienda española, la cual tiene varias marcas igualmente conocidas bajo el lema «La tienda en casa» (cuatro marcas en las clases 16 y 17); el demandado, por su parte, registró el dominio «latiendaencasa.tv» (.tv es el ccTLC de Tuvalu, una isla que concedió la explotación de su nombre de dominio a terceros justamente por su relación con «televisión», observe a dónde conduce la dirección http://nic.tv) . Aunque el demandado también registró «latiendaencasa.eu», la demanda versa solamente sobre  «latiendaencasa.tv».

El trámite seguido es muy sencillo:

«La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el «Centro») el 28 de marzo de 2007. El 29 de marzo de 2007 el Centro envió a Nominalia Internet S.L. via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 30 de marzo de 2007 Nominalia Internet S.L. envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la «Política»), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el «Reglamento»), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el «Reglamento Adicional»).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de abril de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de mayo de 2007. El Demandado contestó a la Demanda vía correo electrónico el 6 de mayo de 2007 siendo recibido en formato papel al día siguiente.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 11 de mayo de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.» (citado de la resolución)

La decisión fue bastante sencilla, pues se atuvo a una regla reconocida en materia de resolución de conflictos sobre nombres de dominio: si el registro tiene que ver con una marca notoria, salvo prueba en contrario se presume de mala, por ello ordena la transferencia del nombre de dominio a la demandante.

«El Demandado fundamenta su registro en el distinto ámbito territorial de sus actividades empresariales pero sin negar el conocimiento de la marca del Demandante. Por tanto, ni la notoriedad de las marcas de las que es titular el Demandante ni la implantación acreditada de las mismas en territorio español pudieron pasar inadvertidas al Demandado en el momento del registro.

De esta manera y, siguiendo el criterio establecido en numerosas decisiones del Centro, el registro de un nombre de dominio coincidente con una marca notoria sólo puede tener su razón en la realización de un registro de mala fe. Así, entre otros muchos, en el caso Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI Nº D2000-1402).

En cuanto al requisito del uso del nombre de dominio de mala fe, este Experto considera que el simple uso de una marca notoria como LA TIENDA EN CASA permite una práctica desleal y de aprovechamiento de la reputación ajena en beneficio de la actividad del Demandado.

Así pues, se considera probada la mala fe del Demandado, tanto en el registro, cuanto en la utilización del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el párrafo 4.a)iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <latiendaencasa.tv> sea transferido al Demandante.» (citado de la resolución)

Los bancos no pueden negarse a buscar información que deberían tener

miércoles, febrero 27th, 2008

En general el sistema financiera suele ser, como se dice vulgarmente, abusivo. Lamentablemente, estamos tan ligados a este, que -literalmente- el corazón de muchos depende de su prosperidad (ver artículo «Crisis bancarias matan» en el site de la BBC en español). Yo personalmente soy de los que considera que eso que llaman «servicio al cliente» no existe, o mejor dicho, que existe pero para sacarlo a uno de casillas. Sobre esto volveré en otras notas, porque al derecho moderno le falta poner en su sitio el mal llamado «servicio al cliente» («servicio de desesperación del cliente», debería llamarse). En el 2004, la Corte Constitucional se ocupó, en la sentencia T-300 de ese año, del caso típico en que una entidad del sistema financiero atropella al usuario. El caso se resume así:
(más…)

Publicada la RESOLUCION 190 DE 2008, modificatoria de la Resolución 002578 de 2007

jueves, febrero 21st, 2008

Se ha publicado la RESOLUCION NUMERO 000190 DE 2008 (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.907 martes 19 de febrero de 2008) «por la cual se modifica la Resolución 002578 de 2007».

La parte resolutiva de esta resolución es la siguiente:

«Artículo 1º. Modifíquese el literal c) del artículo 1° de la Resolución 002578 del 28 de septiembre de 2007, el cual quedará así:

«c) Se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, privacidad y confidencialidad de las comunicaciones que se cursen a través de sus redes».

Artículo 2º. Modifíquese el literal d) del artículo 1° de la Resolución 002578 del 28 de septiembre de 2007, el cual quedará así:

«d) Se deberá garantizar que las comunicaciones requeridas por las autoridades para la seguridad y protección de la vida humana, tengan derecho a ser transmitidas por sus redes y gocen de prioridad absoluta en cualquier caso. En todo caso, se deberá garantizar un nivel de tráfico aceptable en sus redes en casos de emergencias».

Artículo 3º. Modifíquese el literal e) del artículo 1° de la Resolución 002578 del 28 de septiembre de 2007, el cual quedará así:

«e) Se deberá asegurar que no se permita la interceptación, grabación, divulgación o uso de la información que se cursa a través de sus redes, salvo que medie orden emitida por la autoridad judicial competente o que se haya dado el consentimiento particular para ello».

Artículo 4º. Modifíquese el literal g) del artículo 1° de la Resolución 002578 del 28 de septiembre de 2007, el cual quedará así:

«g) Se deberá garantizar la compatibilidad de las partes de su red, y de esta con las demás redes de telecomunicaciones del Estado, para permitir la interconexión de las redes y el interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones».

Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente la Resolución 002578 de 2007 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.»

Publicada la resolución 83 de 2008 sobre cesión de permisos del espectro

miércoles, febrero 20th, 2008

Se ha publicado la resolución 83 de 2008 «por la cual se reglamenta el artículo 17 del Decreto 2870 de 2007 y se dictan otras disposiciones» (Diario Oficial Año CXLIII No. 46.901, miércoles 13 de febrero de 2008). El objeto de la resolución es, según su art. 1: 

«…reglamentar la cesión de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico conforme al marco normativo aplicable y con sujeción al Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y al Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.

Para tal efecto, el Ministerio de Comunicaciones, en sus funciones de gestión, administración y control del espectro electromagnético, evaluará las condiciones del uso eficiente del espectro radioeléctrico, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los principios de viabilidad técnica, acceso democrático y protección de la competencia.»

Esta resolución, además de señalar los requisitos para la cesión y aspectos relacionados, también incluye un artículo sobre relocalización de usuarios del espectro:

«Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el Ministerio de Comunicaciones reubicará a los operadores cuando sea factible técnicamente, o fijará plazos razonables para la terminación del permiso otorgado. Lo anterior, sin perjuicio de las compensaciones, entre otras, de carácter pecuniarias y/o técnicas, que se puedan generar en favor de los titulares de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, siempre y cuando se demuestre el uso eficiente del espectro asignado.» (inciso 2, artículo 3)

Publicado CONPES sobre radiodifusión sonora comunitaria

lunes, febrero 18th, 2008

Se encuentra a disposición de la ciudadanía el documento del    Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes 
denominado CONPES 3506 «LINEAMIENTOS DE POLíTICA PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIí“N SONORA» del 04 de febrero de 2008. El propósito del documento es el siguiente:

«Este documento presenta a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) los lineamientos de política para el fortalecimiento del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora (SCRS), que contribuirá a promover la expresión ciudadana y la convivencia pacífica, el ejercicio del derecho a la información y a la comunicación, la participación plural en asuntos de interés público y en el reconocimiento de la diversidad cultural.» 

El documento hace un rápido examen de la situación actual del servicio comunitario de radiodifusión sonora, y propone estrategias de fortalecimiento de ese sector.

No cabe tutela cuando se ha declarado caducidad de un contrato estatal

jueves, febrero 14th, 2008

Mediante la sentencia T-1071 de 2007 de la Corte Constitucional se ha decidido una acción de Tutela iniciada en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos por los siguientes motivos:

«En el presente caso la empresa M S Ingeniería Ltda. fue objeto de declaratoria de caducidad de un contrato estatal que había sido celebrado entre aquélla y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Frente a los efectos de esta decisión y aun cuando reconoce la existencia de un medio de defensa judicial procedente para controvertirla, el representante de esa entidad interpone la acción de tutela solicitando que se deje sin efectos dicho acto administrativo, bien de manera definitiva, bien de manera transitoria, ante la consideración de existir en este caso un perjuicio irremediable.» (citado de la sentencia)

Respecto de la caducidad de contratos estatales se lee:

«En cualquiera de estos casos las consecuencias de la caducidad administrativa son, indudablemente, de extrema importancia para el contratista que es objeto de tal medida, por lo que esta figura está llamada a tener un efecto eminentemente disuasivo y ejemplarizante, tanto frente al eventual incumplimiento del contratista, como frente a las demás situaciones que, según se  ha explicado, hacen posible la aplicación de esta medida por ministerio de la ley.

No obstante lo anotado, esta figura no ha sido objeto de cuestionamientos de constitucionalidad ante esta corporación durante la vigencia del estatuto contractual de 1993. Sin embargo, la Corte sí ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema a través de decisiones de tutela, en las cuales se decidió en torno a situaciones semejantes a la aquí planteada, entre las cuales cabe destacar las sentencias T-404 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), T-569 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-196 y SU-1070 de 2003 (en ambas M. P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-219 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

A través de estos pronunciamientos la Corte ha trazado una clara doctrina sobre el tema, cuyo principal postulado es que la caducidad administrativa, actualmente regulada por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, es una medida constitucionalmente legítima, que resulta válida para afrontar eventuales situaciones de incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos que pueden tener efecto directo sobre el interés público.» (citado de la sentencia)

En cuanto al debido proceso en caducidad en contratos, la Corte Constitucional, recordando jurisprudencia anterior, señala que no es necesaria actuación previa alguna para declararla:

«En sentencia T-569 de 1998 la Corte señaló que, pese a sus severas consecuencias, la caducidad derivada del incumplimiento del contratista no tiene el carácter de sanción, y que en consecuencia, no es indispensable adelantar un procedimiento previo, conducente a la eventual imposición de esta medida. Sí es necesario, como en cualquier otra actuación administrativa, observar el debido proceso, que se manifiesta en la no adopción de la medida si no existe una situación de incumplimiento de las características previstas en el artículo 18 antes citado, y en la posibilidad de que la persona o entidad afectada controvierta dicha decisión, tanto en la vía gubernativa como en sede jurisdiccional. Dentro de este contexto es necesario resaltar que la actuación de la administración se presume legítima y los actos administrativos que se expidan están igualmente amparados por la presunción de legalidad.

De lo anterior se desprende que no puede predicarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el solo hecho de aplicarse la cláusula de caducidad, sino en cuanto concurra alguna situación especial, claramente contraria a derecho, cuya plena demostración corresponderá a quien alegue la vulneración de este derecho.» (citado de la sentencia)

Así, inmediatamente se afirma que ella no supone perjuicio irremediable ni tampoco violación del derecho al trabajo o del buen nombre:

«Dentro de la misma lógica, resaltó la Corte en la misma sentencia, que la legítima aplicación de la cláusula de caducidad previamente estipulada no puede implicar vulneración del derecho al trabajo de ninguna persona, ya que la(s) persona(s) o entidad(es) afectada(s) por esta medida tienen el deber jurídico de soportar tales restricciones o efectos desfavorables.

También se dijo que la aplicación de la cláusula de caducidad tiene siempre los mismos graves efectos ya comentados, por lo demás plenamente conocidos de antemano por parte del eventual sujeto pasivo de esta medida, por lo que no puede sostenerse que ello implique un posible perjuicio irremediable que abra las puertas a la procedencia de una tutela como mecanismo transitorio. Esta misma observación fue reiterada en la sentencia SU-1070 de 2003, en la que la Corte analizó ampliamente la eficacia del otro medio de defensa judicial existente.

Por su parte, la sentencia T-196 de 2003 contiene observaciones semejantes a las ya referidas en lo que atañe a la posible afectación del derecho al debido proceso, y agregó una pertinente reflexión en el sentido de que la caducidad contractual legítimamente impuesta tampoco puede comportar vulneración del derecho al buen nombre, ya que en aplicación de la amplia doctrina constitucional existente en torno a este derecho, quien con su comportamiento ha dado lugar a la aplicación de sanciones o restricciones a sus derechos dentro del marco previsto por la Ley, no puede luego alegar que ellas afectan su buen nombre, sino que debe soportar este tipo de efectos desfavorables, que por lo demás sólo en su mano está poder evitar» (citado de la sentencia)

Y concluye:

«De cara a estas exigencias, fácilmente se observa que la declaratoria de caducidad de un contrato estatal no es una situación que reúna tales características, en primer lugar porque encontrándose en firme el acto administrativo que la declara, no se trata entonces de un daño inminente sino actual o consumado. Pero además por cuanto la afectación, que es innegable, no podría considerarse irremediable, en la medida en que, de una parte, es de carácter eminentemente patrimonial, y de otra, el medio de defensa disponible, que es la acción contencioso administrativa de controversias contractuales, permite que en caso de declararse la nulidad de dicho acto administrativo, el afectado, si a ello hubiere lugar, reciba la plena indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de dicho acto ilegal.

De otra parte, y en concordancia con lo brevemente expuesto en el punto anterior en relación con las características y consecuencias de la caducidad, es claro que se trata de una situación generada por el comportamiento de la persona que posteriormente es afectada por ella, en la que la administración obra amparada por la presunción de legalidad de sus decisiones, todo lo cual impide considerarla como una situación merecedora de protección inmediata como la que brinda la acción tutelar, siendo suficiente para el caso el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley.

Finalmente, de acuerdo con lo planteado en las antes citadas sentencias T-569 de 1998 y SU-1070 de 2003, cuya doctrina reitera ahora la Corte, de llegar a considerarse que frente a un caso concreto habría perjuicio irremediable en la declaratoria de caducidad de un contrato estatal, sería preciso aceptar que lo habría en todos los casos en que la administración adopte dicha medida, ya que si bien sus consecuencias son reconocidamente severas y restrictivas, son siempre las mismas, sin que resulte posible sostener la especial gravedad de un caso específico y negar la de otros.

En otras palabras, esta consideración haría nugatoria la facultad que la ley reconoce a las autoridades estatales para controlar en casos extremos la parálisis en la ejecución del contrato y el incumplimiento del contratista, y haría que en ningún caso se considerara suficiente la acción de controversias contractuales, que es el medio de defensa específicamente previsto en la ley para debatir esta situación.

Así las cosas, reitera la Corte que frente a la decisión de declarar la caducidad administrativa de un contrato en el que previamente se hubiere estipulado esta facultad, resulta efectiva como medio de defensa la acción de controversias contractuales prevista en el Código Contencioso Administrativo, unida a la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto controvertido. » (citado de la sentencia)

 

Expedida ley en Colombia sobre privilegios en comunicaciones para la Corte Penal Internacional

jueves, febrero 7th, 2008

Mediante la ley 1180 de 2007 «por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional», hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002» (Diario Oficial, Año CXLIII No. 46.858, lunes 31 de diciembre de 2007), se ha establecido lo siguiente:

«Artículo 11. Facilidades de comunicaciones.

1. A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de un trato no menos favorable que el que éste conceda a cualquier organización intergubernamental
o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas o impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas formas de comunicación y correspondencia.

2. La correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no serán sometidas a censura alguna.

3. La Corte podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación, incluidos los electrónicos, y emplear claves o cifras para su correspondencia o comunicaciones oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales de la Corte serán inviolables.

4. La Corte podrá despachar y recibir correspondencia y otras piezas o comunicaciones por correo o valija sellada, los cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que se reconocen a las valijas y los correos y diplomáticos.

5. La Corte podrá operar equipos de radio y otro equipo de telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los Estados Partes, de conformidad con sus procedimientos nacionales. Los Estados Partes se esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las frecuencias que haya solicitado.»

Los términos están definidos en el artículo 1:

«Artículo 1°. Términos empleados. A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «el Estatuto» se entenderá el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento
de una corte penal internacional;

b) Por «la Corte» se entenderá la Corte Penal Internacional establecida por el Estatuto;

c) Por «Estados Partes» se entenderán los Estados Partes en el presente Acuerdo;

d) Por «representantes de los Estados Partes» se entenderán los delegados, delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios de delegaciones;

e) Por «la Asamblea» se entenderá la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto;

f) Por «Magistrados» se entenderán los magistrados de la Corte;

g) Por «la Presidencia» se entenderá el órgano integrado por el Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo de la Corte;

h) Por «el Fiscal» se entenderá el Fiscal elegido por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;

i) Por «los Fiscales Adjuntos» se entenderán los Fiscales Adjuntos elegidos por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;

j) Por «el Secretario» se entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;

k) Por «Secretario Adjunto» se entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;

1) Por «abogados» se entenderán los abogados defensores y los representantes legales de las víctimas;

m) Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de las Naciones Unidas;

n) Por «representantes de organizaciones intergubernamentales» se entenderá los jefes ejecutivos de organizaciones intergubernamentales, incluido todo funcionario que actúe en su representación;

o) Por «la Convención de Viena» se entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961;

p) Por «Reglas de Procedimiento y Prueba» se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba aprobadas de conformidad con el artículo 51 del Estatuto.»

Declara nulidad de varios artículos del D. 2170 de 2002

miércoles, febrero 6th, 2008

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2007, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, ponente dra. Ruth Stella Correa Palacio, actores Carlos Orlando Velásquez Murcia y otros, rad. 1100 10 326  000 2003  000 14 01 (24715), se decretó la nulidad de varios apartes del Decreto 2170 de 2002 «por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999» (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXXXVIII. N. 44952. 3, OCTUBRE, 2002. PAG. 7), así:

– Art. 3, excepto el parágrafo,

– Art. 4,

– art. 5,

– Art. 9,

– La expresión «en forma pública» del numeral 5 aparte segundo del art. 12,

– Inc. 2 del art. 13, pero en forma condicionada,

– Num. 3 del art. 16,

– La expresión «caso en el cual se aplicarán las reglas previstas en este» del párr. 2, art. 16.

La Academia Nacional de Ciencias de Estados Unidos informa de las necesidades en investigación en posibles riesgos en dispositivos inalámbricos

lunes, febrero 4th, 2008

La National Academy of Sciences (NAS) ha publicado la nota » Research Needs on Potential Health Effects of Wireless Devices Identified», relacionada con un reporte del Committee on Identification of Research Needs Relating to Potential Biological or Adverse Health Effects of Wireless Communications Devices del National Research Council, en el cual se busca identificar líneas de investigación en materia de efectos en la salud de dispositivos inalámbricos.

Modificada resolución 2478 de 2007 sobre garantía en el D. 2870 de 2007

lunes, febrero 4th, 2008

El Ministerio de Comunicaciones expidió la RESOLUCION NUMERO 000062 DE 2008 (DIARIO OFICIAL Año CXLIII No. 46.888 DE jueves 31 de enero de 2008) «por la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución 002478 de 2007». La parte resolutiva de esta resolución es el siguiente:

«Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° de la Resolución 002478 del 13 de septiembre de 2007, el cual quedará así:

«Los operadores que ostenten el Título Habilitante Convergente, deberán constituir a favor del Ministerio de Comunicaciones «“ Fondo de Comunicaciones, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia y que deberá ser presentada al Ministerio dentro de dicho plazo, por un valor asegurado de mínimo setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes y un término mínimo de un (1) año, cuando con la solicitud inicial para el otorgamiento del título se relacione la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia «“TPBCLD»“ y/o los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado.

En los eventos en que con la solicitud inicial para el otorgamiento del título, se relacione la prestación de servicios diferentes a los señalados en el inciso anterior, el valor asegurado será de mínimo doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En todo caso, si una vez otorgado el Título Habilitante Convergente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2870 de 2007, el operador informa la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia «“TPBCLD»“ y/o los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberá ajustar el valor asegurado de la garantía de cumplimiento el cual será de mínimo setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y presentar la respectiva modificación al Ministerio, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de tal información».

Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 1° de la Resolución 002478 del 13 de septiembre de 2007.»

Modificado el decreto 2870 de 2007

lunes, febrero 4th, 2008

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones ha expedido el Decreto 147 de 2008 (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIII. N. 46880. 23, ENERO, 2008. PAG. 11.) «por el cual se modifican el numeral 6 del artículo 6°, y los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007».

El comunicado de prensa sobre la norma que ordenaba publicidad a violadores de menores

viernes, febrero 1st, 2008

La Corte Constitucional acaba de expedir el COMUNICADO DE PRENSA No. 03, relativo al EXPEDIENTE D-6821 – SENTENCIA  C-061/08,  Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla, en el cual se resolvió Declarar inexequible  el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. El texto de la norma era el siguiente:

«Artículo 48, L. 1098/06. Espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.

En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, «Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales», cuando la víctima haya sido un menor de edad.»

Los motivos de la declaratoria son los siguientes, según indica el comunicado:

«La Corte reafirmó que el artículo 44 de la Constitución Política, acorde con los tratados internacionales y, en particular, con la «Convención sobre los Derechos del Niño», incorpora de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico el principio universal del interés superior del menor, en virtud del cual, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Este principio no constituye un simple recurso interpretativo para la resolución de conflictos particulares, sino que se vincula necesariamente a todo el conjunto de derechos que se consagran en el precepto constitucional.  Desde esa perspectiva y al margen de la naturaleza «“penal o administrativa- de la medida prevista en la norma demandada, la Corte encontró que constituye un mecanismo desproporcionado, innecesario y no idóneo frente a la finalidad que con ella el legislador pretende alcanzar.  Si bien la finalidad genérica de protección de los menores y de prevención para disuadir a futuros infractores constituye un fin legítimo desde el punto de vista constitucional, no es claro que la publicación en espacios televisivos de las personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor, proteja realmente a las víctimas y prevenga nuevas conductas de agresión sexual contra los menores de edad residentes en Colombia. Examinado el trámite legislativo del proyecto de ley origen del artículo 48 demandado, no se encuentra que se hubiere sustentado de manera suficiente las razones de orden biológico, psicológico, sociológico o de otro orden, por las cuales frente al propósito de protección de la niñez y la adolescencia, ese medio resulta preferible a otros de posible menor impacto contra la persona condenada. A su turno, la Corte advirtió que en el plano de prevenir a la población sobre la presencia de estos individuos en sus vecindarios y el peligro que representan, la medida quedaría sin fundamento, puesto que si se trata de personas que hayan sido condenadas en el último mes, en la mayoría de los casos estarán aún privadas de la libertad. Más aún, si se previera que la divulgación ha de hacerse al ser excarcelado, se estaría desconociendo el nominal efecto de reinserción social, rehabilitación o resocialización que se le abona a la pena. Por consiguiente, no se encuentra evidencia de que el medio escogido para brindar protección a la población infantil y adolescente tenga una efectividad tal que justifique la medida. Por lo expuesto, la Corte concluyó que pendiente la demostración de los hipotéticos beneficios sociales que esta medida pudiera traer consigo, son en cambio evidentes y de gran significación los costos y riesgos que ella supone para la persona y los miembros de su familia, donde podría hallarse la propia víctima u otro menor, aumentando el riesgo de victimización. Es decir, que no se compensa el perjuicio acarreado a otros bienes, con el supuesto beneficio que se obtiene. En consecuencia, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia.»
 

La modificación del régimen de contraprestaciones

viernes, febrero 1st, 2008

El pasado 27 de diciembre de 2007 se expidió el Decreto 4975 de 2007 «por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1972 de 2003» (DIARIO OFICIAL Aí‘O CXLIII. N. 46854. 27, DICIEMBRE, 2007. PAG. 76), relacionado con la promoción de la banda ancha. Así se lee en los considerandos:

«Que mediante el Documento CONPES 3371 de agosto 18 de 2005 denominado «Lineamientos de Política para la utilización eficiente de tecnologías de banda ancha inalámbricas en la banda de 3.5 GHz» se recomienda asegurar el acceso a los beneficios de las tecnologías de banda ancha por parte de todos los sectores de la población tanto rural como urbana y se maximice el uso de dichas tecnologías;

Que con el objetivo primordial de continuar la masificación en la prestación de servicios soportados en banda ancha inalámbrica, y teniendo en cuenta la actuación desarrollada para la asignación de frecuencias, en la banda de frecuencias entre los 3.400 MHz a los 3.600 MHz, se hace necesario ajustar las excepciones consagradas en el Decreto 1972 de 2003, en cuanto a los valores de la variable N de la fórmula matemática, estipulada en el Régimen Unificado de Contraprestaciones, así como el tiempo de su aplicación, para calcular el pago de la contraprestación correspondiente al derecho al uso del espectro radioeléctrico en dicha banda de frecuencias.»

El decreto agrega una excepción a las previstas en la Tabla No. 1° del artículo 33.1 del Decreto 1972 de 2003, en cuanto a la tabla de valores de N.