Como ocurre con cualquier liquidación, no existe en este momento ninguna instancia que tenga la facultad de reconocer pensiones ni atender procesos nuevos relacionados con el entidad liquidada. En todo el país se está incurriendo en el error de admitir demandas contra TELECOM EN LIQUIDACION, como si aún existiera, o han demandado a alguno de los patrimonios autónomos, aunque no son personas jurídicas.
«Artículo 1°, DECRETO 1049 DE 2006 (DIARIO OFICIAL 46.233 DE 06/04/2006). Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.
El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.
En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.
Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.»
La fiducia es un negocio jurídico del cual se ocupa el Código de Comercio:
«ART. 1226, C. de Co..»”La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.»
Ningún patrimonio autónomo puede ser demandante o demandado, en términos señalados por la jurisprudencia:
«El patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad para ser parte en un proceso, pero cuando sea menester deducir en juicio derechos u obligaciones que lo afectan, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad». (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 3/2005. Exp. 1909. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno).
Consta en el decreto ley 254 de 2000 «por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXXXV. N. 43903. 22, FEBRERO, 2000. PAG. 12):
«Artículo 24. Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.»
Ese era el momento para haber presentado una reclamación, y que es análogo al de cualquier liquidación, es decir, siempre hay un plazo perentorio para introducir nuevas reclamaciones en el transcurso del trámite liquidatorio. Pero ya TELECOM ha dejado de existir.
Actualmente, existen tres patrimonios autónomos relacionados con la extinta TELECOM:
– PAR (Patrimonio Autónomo de Remanentes, D. 1615/03 y 4781/05, entre otros) «cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformi dad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias» (art. 12.29 D. 1615/03, modificado art. 3º, D. 4781/05, resaltado fuera de texto) Como a cargo del PAR ha quedado la administración de los archivos de la extinta TELECOM, es ese patrimonio autónomo el que podrá dar razón de los antecedentes de la relación jurídica que haya podido existir entre la parte tutelante y esa empresa industrial y comercial del estado hoy liquidada.
– PARAPAT (D. 1615/03 y 4781/05, entre otros) Administra y enajena los bienes afectos al servicio de telecomunicaciones de la extinta TELECOM, recibiendo la contraprestación del caso del gestor del servicio (en este caso, Colombia Telecomunicaciones). El PARAPAT «»¦distribuirá la contraprestación pagada entre el Patrimonio Autónomo de Pensiones – PAP y el PAR, teniendo prioridad el financiamiento del pasivo pensional, en cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en el contrato de fiducia mercantil de que trata el presente numeral, y de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.» (art. 12.29 D. 1615/03, modificado art. 3º, D. 4781/05) .
– PAP (Patrimonio Autónomo de Pensiones, Ley 651 de 2001), previo a la liquidación de TELECOM y a cargo del pago del pasivo pensional reconocido. No tiene entre sus competencias reconocer pensiones nuevas.
Respecto de la propiedad de los bienes transferidos al patrimonio autónomo, ha sostenido la jurisprudencia:
«1. La propiedad de los bienes transferidos en fiducia.
Según el Art. 1.226 del Código de Comercio, el fiduciante, al celebrar el contrato de fiducia, transfiere al fiduciario los bienes objeto de la gestión encomendada. Resulta indispensable, entonces, determinar si esa transferencia constituye o no una verdadera tradición y si en consecuencia el fiduciario se hace dueño de dichos bienes mientras dure el contrato.
Algunos consideran que, indiscutiblemente, se trata de una tradición y que, por lo tanto, el fiduciario adquiere la propiedad de los bienes. Otros, por el contrario, afirman que esa tradición en cabeza del fiduciario no se produce y que éste último es sólo el administrador y representante del patrimonio autónomo conformado por los bienes objeto de la fiducia.
En concepto de La Corte, la solución válida es la primera, pues el art. 1226 del. c.c. no deja duda en tal sentido. En el momento en que el fideicomitente transfiere los bienes objeto de la fiducia al fiduciario, es porque éste se hace propietario de los mismos. Lo que ocurre es que esos bienes conforman un patrimonio autónomo del fiduciario y, por lo tanto, todos los riesgos o beneficios que afecten los bienes serán soportados por ese patrimonio autónomo y no por el patrimonio general del fiduciario. » (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL, MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS, 9 de agosto de 1995, Referencia: Expediente N. 4059, recurso de casación contra sentencia de 30 de abril de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO MORA MARTINEZ contra el BANCO GANADERO.)