1. INTRODUCCION
Uno de los problemas más graves de la justicia colombiana es la ausencia de certidumbre en la interpretación normativa, especialmente por el poco aprecio del precedente. La lógica sugeriría que la existencia de un precedente debería marcar la línea del posible resultado del pleito, entendiendo desde luego una aplicación razonable y no automática del mismo, tal como ocurre en otros sistemas legales como el norteamericano, donde la observancia del precedente no es una obligación legal sino una práctica derivada de la historia de las academias de derecho de Estados Unidos, especialmente de la Universidad de Harvard, aunque el sistema funcionó en sistemas legislativos antiguos del Medio Oriente.
2. GENERALIDADES SOBRE PRECEDENTE
Sobre el precedente en el derecho colombiano, ha sostenido la Corte Constitucional:
«En principio, como lo ha sostenido esta Corporación, la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos. No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdicciones. Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.» (Auto 208 de 2006, Corte Const.)
En cuanto al concepto de precedente, se advirtió en la misma providencia:
«La existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación «estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva» de la decisión. En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla – que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.» (Auto 208 de 2006, Corte Const.)
Sobre su fuerza vinculante se dijo en otra ocasión:
«La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser «razonablemente previsibles»; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico.» (Sentencia T-086/07, Corte Constitucional)
El precedente naturalmente obliga al mismo funcionario que lo ha producido:
«… en la sentencia T-123 de 1995 , la Corte señaló que el juez o la sala de decisión de un tribunal está vinculado a sus decisiones anteriores (precedente), de manera que únicamente podrá apartarse de su posición si lo justifica debidamente» (Sentencia T-1625 de 2000, citada en la Sentencia T-694/02)
Pero, ¿qué es precedente?
«Para la Corte Constitucional el precendente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.» (Sentencia T-086/07, Corte Constitucional)
Un precedente es pertinente en las siguientes condiciones:
«La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: «(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente».» (ibid)
La Corte Constitucional ha señalado que las autoridades administrativas no pueden apartarse del precedente judicial:
«Conforme a las reglas que regulan el manejo del precedente judicial, el juez puede, bajo determinadas circunstancias, apartarse de la decisión de la Corte. No así la administración, que se encuentra sujeta a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en esta materia y los jueces ordinarios en sus respectivos ámbitos de competencia. Sólo así se asegura que la administración esté sujeta al derecho. Resulta claro que en los puntos que no han sido precisamente definidos por el juez constitucional, la administración y los jueces gozan de un razonable margen de apreciación. Dicho margen de apreciación no es absoluto.» (Sentencia T-116/04)
El precedente es absolutamente necesario en constituciones como la nuestra, en las cuales no existe una teoría constitucional previa a la cual recurrir, sino que es preciso construirla sobre la marcha.
«La insuficiencia de los criterios hermenéuticos más tradicionales, texto e historia, ha ocasionado que en Colombia, cada vez con mayor fuerza, prevalezcan interpretaciones sistemáticas y finalistas de la Constitución. Los jueces de instancia, sin embargo, más acostumbrados a métodos textualistas e historicistas de amplia aplicación en la ley, los empleaban también en la interpretación constitucional con el resultado de negar con frecuencia acciones de tutela que la Corte Constitucional, mediante interpretaciones sistemáticas o finalistas, estaba dispuesta a conceder. Por
esta razón, y con el propósito de difundir entre los jueces de instancia una comprensión sistemática y finalista de la Constitución, la Corte Constitucional empezó a insistir en la obligación, por parte de sus inferiores, de guardar respeto a la regla del precedente constitucional.» (LOPEZ MEDINA, Diego. Interpretación Constitucional, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, 2a. ed., Bogotá, Marzo de 2006, página 47)
El respeto al precedente es absolutamente decisivo en nuestro ordenamiento jurídico:
«
El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.» (Auto 138 de 2008, Corte Const.)
3. SENTENCIA HITO EN MATERIA DE RELEVANCIA DEL PRECEDENTE EN EL DERECHO COLOMBIANO
A principios de este siglo, la Corte Constitucional produjo la Sentencia C-386 de 2001, en la cual se ocupó de la doctrina probable, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la ley 169 de 1.896, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 4, L. 169/86. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.»
El artículo fue declarado exequible, pero bajo condición de que los jueces, al apartarse de la doctrina jurisprudencial, lo hicieran en forma razonada. Dice en la parte resolutiva de la sentencia:
«RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.»
La sentencia tiene una aclaración de voto y dos salvamentos, uno de ellos parcial.
En la sentencia (cuya parte considerativa es relativamente corta, solamente unas quince páginas), se recuerda que la unificación de la jurisprudencia no es un asunto extraño al derecho colombiano, de hecho, es uno de los fines del recurso civil de casación:
«Art. 365,C. de P.C.. FINES DE LA CASACION. El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.»
Esta norma tiene como antecedente esa misma ley 169 de 1989. Dice la sentencia:
«Posteriormente, en el artículo 4º demandado, la Ley 169 de 1896 estableció la facultad de los jueces inferiores y de la Corte Suprema para apartarse de las decisiones de éste última, y la institución de la doctrina legal fue remplazada por la de doctrina probable. Sin embargo, con ello no se estaba avalando la plena autonomía de los jueces inferiores para interpretar la ley, pues la misma Ley 169, en su artículo 2º, determinó que, como causal de casación, la violación directa de la ley sustantiva, podía surgir por «efecto de una interpretación errónea de la misma», o por la «indebida aplicación de ésta al caso del pleito».» (citado de la sentencia)
Y agrega como dato histórico:
«Desde un punto de vista orgánico, es necesario tener en cuenta que para el año de 1896, la Corte Suprema de Justicia era la cabeza única de la jurisdicción y que, a pesar de que el Consejo de Estado también contaba con un fundamento constitucional como cabeza de la justicia contencioso administrativa, el ejercicio de esta competencia estaba supeditado constitucionalmente a que la ley estableciera dicha jurisdicción. Posteriormente, en 1905, el Acto Legislativo No. 10 suprimió el Consejo de Estado, sin que jamás hubiera ejercido su función jurisdiccional. No fue sino hasta el año de 1910, mediante el Acto Legislativo 03, desarrollado por la Ley 130 de 1913, que se dispuso la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, restableciéndose el Consejo de Estado a través del Acto Legislativo 01 de 1914. Fue sólo hasta entonces que se estableció en nuestro país la dualidad de organizaciones jurisdiccionales.» (citado de la sentencia)
En cuanto a la autonomía interpretativa de los jueces, se escribió en la sentencia:
«La distinción entre las partes orgánica y dogmática de la Constitución permite establecer unos criterios de ponderación en la propia Carta, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades. En efecto, esas potestades constitucionales deben ser interpretadas a partir del complejo dogmático de la Constitución. Este principio hermenéutico ha sido reconocido por esta Corporación desde sus inicios:
«En síntesis, la Constitución esta concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.» (resaltado fuera de texto) Sentencia T-406/92 (M.P. Ciro Angarita Barón)
A su vez, en otra Sentencia, esta Corporación estableció que el alcance de las prerrogativas otorgadas a las autoridades públicas debe estar justificado en un principio de razón suficiente:
«Como antes se vio, la noción de poder público que se deriva del Estatuto Superior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda vez que sólo existe y se legitima a partir de su vinculación a los fines esenciales que, según la Constitución, el Estado está llamado a cumplir.»
«En consecuencia, como ya fue mencionado, para que una prerrogativa pública se encuentre adecuada a la Constitución es necesario exista para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima y que sea útil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad.» Sentencia C-539/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Refiriéndose específicamente a los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido:
«23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (…) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado. En virtud de esta jerarquía, (…) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.» (resaltado fuera de texto) Sentencia T-1072/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)» (citado de la sentencia)
En resumen:
«…la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. » (ibid)
Respecto a cómo se traduce eso en la vida real, sostuvo la Corte Constitucional que
«…la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley.
La comprensión integrada de estas dos garantías resulta indispensable para darle sentido a la expresión «imperio de la ley», al cual están sometidos los jueces, según el artículo 230 de la Constitución. En efecto, cualquier sistema jurídico, ético, moral y en fin, cualquier sistema de regulación que pretenda ordenar la conducta social humana necesita reducir la multiplicidad de comportamientos y situaciones a categorías más o menos generales. Sólo de esta forma puede dicho sistema atribuir consecuencias a un número indeterminado de acciones y situaciones sociales. En un sistema de derecho legislado, estas consecuencias jurídicas se atribuyen mediante la formulación de normas escritas, generales, impersonales y abstractas. Estas características de la ley, si bien son indispensables para regular adecuadamente un conjunto bastante amplio de conductas sociales, implican también una limitación en su capacidad para comprender la singularidad y la complejidad de las situaciones sociales, y por lo tanto, no es susceptible de producir por sí misma el efecto regulatorio que se pretende darle, y mucho menos permite tratar igual los casos iguales y desigual los desiguales. Para que estos objetivos sean realizables, es necesario que al texto de la ley se le fije un sentido que le permita realizar su función normativa.» (ibid)
Así, se llega a afirmar que
«El texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo.» (ibid)
El juez tiene una función creadora en el derecho que
«…se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado y el sentido de la expresión «probable» que la norma demandada acuña a la doctrina jurisprudencial a partir de la expedición de la Ley 169 de 1896.» (ibid)
Luego de examinar el papel en concreto de la Corte Suprema de Justicia -a la cual se refiere el texto demandado de 1989-, la Corte Constitucional pasa a señalar que la autonomía judicial no supone un ejercicio aislado de interpretación:
«Si se aceptara la plena autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir -únicamente- de su entendimiento individual del texto, se estaría reduciendo la garantía de la igualdad ante la ley a una mera igualdad formal, ignorando del todo que la Constitución consagra -además- las garantías de la igualdad de trato y protección por parte de todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces. Por el contrario, una interpretación de la autonomía judicial que resulte armónica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderación de un amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos.» (ibid)
Por esta vía, es claro que una decisión que se aparte de la jurisprudencia vigente en forma caprichosa es claramente inconstitucional.
«…una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.» (ibid)
El seguimiento de una doctrina jurisprudencial, sin embargo, no es suficientes por sí solo para garantizar el orden justo de que habla la Constitución de 1991, también se requiere estabilidad interpretativa.
«Sin embargo, en un Estado contemporáneo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creación del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes. En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º)» (ibid)
E inmediatamente se formula la necesidad de respeto por el precedente:
«La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. Ahora bien, podría afirmarse que la necesidad de preservar la seguridad jurídica no es una finalidad constitucional que por sí misma justifique una limitación de la autonomía judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento. En esa medida, los jueces tampoco estarían constitucionalmente obligados a seguir formalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica. Sin embargo, ésta tiene un valor instrumental indiscutible como garantía general para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas.
La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley. » (ibid)
Afirma más adelante la sentencia, citando otro pronunciamiento de 1999, para tratar el tema de precedentes erróneos o merecedores de examen:
«44- El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.» SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)» (citado de la sentencia)
Luego se ocupa de un problema usual en la aplicación de las sentencias: la parte obligatoria de la motivación.
«22. Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución. Por supuesto, la definición general de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otros en cada caso no resulta siempre clara. Sin embargo, la identificación, interpretación y formulación de los fundamentos jurídicos inescindibles de una decisión, son labores de interpretación que corresponden a los jueces, y principalmente a las altas Cortes. La ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisión, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes planteen dichos principios de la manera más adecuada y explícita en el texto de la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o sobrevalorando la relevancia material de aquellos aspectos fácticos y jurídicos necesarios para su formulación en cada caso concreto.» (ibid)
En el caso de los obiter dicta, es claro que hay que tener cuidado cuando la situación fáctica es diferente.
«…el juez puede observar que a pesar de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias relevantes no consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en consecuencia, estaría permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial que en apariencia resulta aplicable. A contrario sensu, puede haber dos casos que en principio parezcan diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un término de comparación -tertium comparationis- que permita asimilarlos en algún aspecto. En esa medida, resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualación entre los dos, siempre y cuando la equiparación se restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean. En este caso, el juez debe hacer explícitas las razones por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar. Tanto en una como en otra hipótesis, los criterios de igualación o de diferenciación deben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la situación de hecho.» (ibid)
Sugiero al lector leer con detenimiento la sentencia, y tamién la nota sobre teoría del derecho viviente en este blog y la Sentencia T-688/03 de la Corte Constitucional sobre tutela contra sentencias por desconocimiento de precedente y autonomía judicial.
4. PRECEDENTE Y COSA JUZGADA
El precedente está vinculado a la institución de cosa juzgada.
«En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. («¦) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones . Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias . Por lo tanto, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial «“tales como un nuevo contexto fáctico o normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas , e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.» (Auto 027 A de 1998, Corte Const.)
5. Error en aplicación de precedente
En la Sentencia T-694/02 la Corte Constitucional se ocupó de la revisión de unas sentencias de tutela, no para ocuparse del caso puesto que se trataba de hecho superado, sino para examinar la aplicación del precedente en esas sentencias. En concreto, se estudió el error en la aplicación del precedente contenido en la sentencia T-340 de 1995. En esta última sentencia, un estudiante debió ser reintegrado al Colegio luego de ser expulsado por bajo rendimiento. Explica así la situación presentada:
» En dicha oportunidad, a un menor que reprobó el undécimo grado, el Colegio San Bartolomé de Bogotá, decidió no otorgarle un cupo para repetir el año perdido, aduciendo que era de público conocimiento que el colegio mencionado no aceptaba repitentes en undécimo grado. La Corte abordó el estudio de la tutela, amparada en la disposición de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, que otorga competencia a los Directivos de los establecimientos educativos para establecer las condiciones de permanencia de los educandos en los planteles educativos, y que en su artículo 96 expresamente dice: «No será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia». Bajo tales consideraciones, la Corte concedió la tutela.
Sin embargo, es otra la situación que se desprende de los hechos expuestos en este asunto, y por ello, debe concluirse que la sentencia T-340 de 1995 manejó exclusivamente la hipótesis contemplada en la Ley 115 de 1994, en relación con la pérdida de un año lectivo, que no de dos, cuando expresamente, y no por tradición, esta contemplado en el Reglamento Interno, como causal de no permanencia en el plantel. La decisión de los jueces de instancia no advirtió que la ratio decidendi de la tutela T-340 de 1995 no era aplicable a este caso, y como consecuencia, en la presente oportunidad no podía reiterarse la mencionada sentencia.
Así, pues, la aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso enjuiciado no era procedente, por cuanto era menester distinguir, siguiendo los parámetros de la sentencia T-1625 de 2000, que este nuevo caso era diferente del anterior y por lo tanto, si bien era y es un precedente que mantiene su fuerza vinculante, no era aplicable a una situación relevantemente distinta como es la analizada.» (Sentencia T-694/02)
6. Cí“MO ES ADMISIBLE LA DESATENCIí“N DE PRECEDENTE
La jurisprudencia constitucional admite que un juzgador pueda apartarse de un precedente, sin embargo, ello no puede ocurrir sencillamente porque a dicho juzgador se le ocurrió. Sobre esto ha sostenido la Corte Constitucional:
«Esta Corporación tiene bien definido que, debido a las funciones esenciales que juega en un Estado de derecho el respeto al precedente, la variación de una jurisprudencia o una doctrina constitucional no es un asunto de poca monta sino que debe ser cuidadosamente evaluado por los jueces. Para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.» (Sentencia C-674/99)
7. ALGUNAS SENTENCIAS SOBRE CASOS ESPECIALES DE PRECEDENTES
Doctrina anterior respecto de respeto del precedente: Sentencia SU-047 de 1999.
Precedente en:
– Acceso a documentos públicos: Sentencia T-705/07
– Derecho al buen nombre: Sentencia T-980/07.
– En By pass gástrico: Sentencia T-1078/07
– En habeas data y límite temporal para la conservación del dato negativo: Auto 330 de 2006
– en materia de procesos hipotecarios en UPAC: SentenciaT-449/06