Inviolabilidad de comunicaciones privadas
viernes, febrero 20th, 2009En un post pasado escribí acerca de una sentencia de la Corte Constitucional que advertía que la información privada en computadores institucionales o empresariales, no era de libre acceso por parte del empleador. Dice la Constitución:
"La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley." (Inciso 3, art. 15, Constitución Política)
Como ello es materia de consulta frecuente, de modo que en este momento procedo a poner de presente la situación de protección en general de las comunicaciones privadas, según la jurisprudencia de esa misma corte. Para ello sugiero tener presente la Sentencia C-1042 de 2002, en la cual se estudió el Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 "por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación". Era un decreto producido con base en una declaratoria de conmoción interior. La sentencia hace un examen de todo el decreto, pero aquí nos concentraremos en un solo punto de los tratados en esa extensa providencia (poco más de doscientas páginas, incluyendo salvamentos de voto).
Uno de los artículos de este decreto señalaba:
" Artículo 5°, D.L. 2002/02. Interceptación o registro de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer, previa autorización judicial, la interceptación o el registro de comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisión de delitos.
Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, bastará la comunicación verbal de la autorización judicial previamente escrita.
La autoridad judicial ante la cual se eleve la solicitud deberá evaluarla de manera preferente y decidir de manera inmediata la procedencia de la misma. En todo caso, la autorización no podrá tomar más de 24 horas.
Las autoridades judiciales respectivas deberán registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de interceptación o registro de comunicaciones, así como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita.
En caso de que no se otorgue la autorización de interceptación o el registro de comunicaciones o no se apruebe su comunicación verbal, se deberán registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes.
Parágrafo. La autorización referida en el presente artículo permitirá que las autoridades mencionadas intercepten, registren o graben, a través de cualquier medio tecnológico, todo tipo de comunicación, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos.
Las grabaciones serán aportadas como prueba a los respectivos expedientes, cuando ello lo amerite."
Es de tal trascendencia el pronunciamiento concreto de la Corte Constitucional, que paso a transcribirlo en la parte de mayor relevancia:
"3.4. La inviolabilidad de las comunicaciones privadas y la libertad personal
Consecuencia obligada del postulado constitucional que establece en el artículo 28 de la Carta que «Toda persona es libre», es el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y de las demás comunicaciones privadas, que antes garantizaba el artículo 38 de la Constitución anterior respecto de la correspondencia «confiada a los telégrafos y correos», de la que se predicaba que es «inviolable», de la misma manera que ahora el artículo 15 de la Carta vigente estatuye que «La correspondencia y demás formas de comunicación privadas son inviolables».
Es claro que ese derecho es una extensión de la libertad personal, como ocurre en relación con la inviolabilidad del domicilio y, precisamente por ello, de garantizarlo se ocupa la Constitución Política. No de ahora, sino desde antaño, el derecho a la privacidad de las comunicaciones ha tenido asiento directo en la Constitución por cuanto los seres humanos, a través del lenguaje en sus distintas modalidades, entran en contacto con sus semejantes, hacen conocer de ellos lo que piensan, expresan sus afectos, sus animadversiones, aun sus intenciones más recónditas, sus opiniones políticas, sus convicciones religiosas, reciben informaciones personales, a veces íntimas o que, con razón atendible o sin ella, por su propia determinación no quieren compartir con otros. Por ello, ese derecho a la libertad de comunicación y a la no interceptación ni interferencia de los demás, se extiende incluso a los consanguíneos más próximos y se impone su respeto al Estado como uno de los derechos individuales más caros a los seres humanos, y por ello, no se deja simplemente a que lo establezca la ley sino que se protege desde la Carta Política.
Esa es la razón por la cual la Corte Constitucional expresó que «El libre derecho de comunicarse se afecta, hasta el extremo de hacerlo inútil, cuando el contenido de la comunicación carece de la necesaria espontaneidad, por el temor a la injerencia extraña o a la exposición pública del mensaje o del intercambio de expresiones, lo que implica, obviamente, vulneración del derecho, también fundamental, a la intimidad» .
Así las cosas, resulta a penas obvio que la Constitución Política, en su artículo 15, inciso tercero, señale de manera precisa y perentoria que las comunicaciones privadas no puedan ser objeto de interceptación o registro, sino mediante orden judicial, por un caso específicamente autorizado por la ley y siempre y cuando se cumplan de manera estricta las formalidades señaladas en ella. Aquí, de nuevo, como se observó tratándose de la libertad personal han de concurrir para proteger ese derecho fundamental, las tres ramas del poder público: el legislador, que señala en cuáles casos y de acuerdo con cuáles formalidades, el juez, que ante la situación concreta no puede proceder sino cuando la cuestión fáctica se enmarca dentro de la legislación, y el ejecutor de la orden impartida por el juez, que para la interceptación o registro ha de hacerlo con estricta sujeción a dichas formalidades.
Si bien es verdad que a la protección de esa garantía se dedicó de manera expresa en la Constitución anterior el artículo 38, y ahora a él se refiere el artículo 15 de la Carta vigente, existen sin embargo algunas diferencias. En efecto, en la Constitución de 1886 se prohibía la interceptación y el registro de «las cartas y papeles privados», a menos que ella fuera ordenada «por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales», esa garantía en la Constitución de 1991, se extiende a todas las «formas de comunicación privada», de manera tal que su interceptación o registro sólo pueda realizarse «mediante orden judicial», lo que restringe la competencia para ello a los funcionarios de la rama jurisdiccional, pero con una limitación establecida por el legislador, pues ellos no pueden ordenar la interceptación o registro sino «en los casos y con las formalidades que establezca la ley».
No obstante, en una y otra Constitución se autorizó al Estado para exigir «la presentación de libros de contabilidad», y otros documentos privados, en los términos que señale la ley para efectos tributarios y para los casos de intervención del Estado, lo cual se extendió en la Constitución de 1991 para que el Estado pueda ejercer vigilancia e intervención conforme a la ley.
Es de tal trascendencia este aspecto de la libertad personal en la comunicación del individuo con sus semejantes, que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos expresamente le dedica a él, junto a la inviolabilidad del domicilio, su artículo 17; y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la incluye en su artículo 12, al igual que lo hace la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscrita en Roma el 4 de noviembre de 1950, en su artículo 8." (citado de la Sentencia C-1042 de 2002, Corte Const.)
Por ello el artículo 5 del D. 2002 de 2002 fue objeto de la siguiente decisión:
"- DECLARANSE INEXEQUIBLES, el inciso segundo; las expresiones: «De igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita», contenida en el inciso cuarto; «o no se apruebe su comunicación verbal» y «Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes», del inciso quinto; y, la expresión «cuando ello lo amerite», del parágrafo de dicho artículo. El resto de los incisos cuarto y quinto se declara EXEQUIBLE.
– DECLARASE EXEQUIBLE el inciso tercero, en el entendido que la expresión «En todo caso la autorización no podrá tomar más de 24 horas», no significa que conferir dicha autorización sea obligatorio para la autoridad judicial, por lo que el plazo que allí se establece será para adoptar la decisión que corresponda.
– DECLARASE EXEQUIBLE el primer inciso del parágrafo de dicho artículo, en el entendido que la interceptación, registro o grabación de comunicaciones a que él se refiere, sólo puede realizarse cuando existan hechos externos e inequívocos dirigidos a la comisión de delitos relacionados con las causas de perturbación del orden público.
Del mismo parágrafo, DECLARASE EXEQUIBLE su segundo inciso, en el entendido que las grabaciones de comunicaciones interceptadas, serán aportadas como prueba a los respectivos expedientes, en su integridad, sin dejar copias de las mismas en poder de quien las grabó, y las demás serán entregadas por la autoridad judicial a la persona a quien le fueron interceptadas y grabadas." (citado de la Sentencia C-1042 de 2002, Corte Const.)
Es interesante una de las manifestaciones contenidas en el salvamento de voto del magistrado Araújo Rentería:
" 1.3.3 Inviolabilidad de las comunicaciones.
De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, la correspondencia y demás formas de comunicación son inviolables y sólo pueden ser registradas o interceptadas mediante orden judicial.
De lo anterior se colige, que para interceptar comunicaciones siempre se requiere orden judicial trátese de estado de excepción o de normalidad. Ni siquiera los jueces, no pueden dar ordenes de interceptación genérica o para un número indeterminado de personas y para cada persona se exige una orden individual, no solo respecto de ella sino también respecto a los números telefónicos que se interceptan."
En una sentencia muy célebre, en la cual la Corte Constitucional se ocupó de una acción de tutela interpuesta por uno de los protagonistas del célebre "miti-miti" (denominación aplicada por la prensa), se dijo:
"En cuanto a la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación es realizada por agentes del Estado, pero también cuando esa interferencia es realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través de los medios de comunicación situaciones o circunstancias que sean de exclusivo interés de la persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional también ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha señalado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia pública, el derecho a la información prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad. En este caso, varias son las particularidades de la grabación telefónica que hubieran podido ser analizadas." (Sentencia SU159/02, Corte Const.)
Sobre comunicaciones privadas también pueden leerse las sentencias C-586/95, C-626/96, T-453/05.