Archive for marzo, 2009

Expedido nuevo reglamento de radioaficionados

viernes, marzo 27th, 2009

Se ha expedido el Decreto 963 de 20 de Marzo de 2009 "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado". Este decreto deroga los Decretos 2058 de 1995 "por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993" y 2765 de 1997 "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2058 de 1995, sobre el servicio de radioaficionados".

Diferencia entre negación de tutela e improcedibilidad (caso hábeas data)

viernes, marzo 27th, 2009

Un error común es creer que es lo mismo la improcedencia de una acción de tutela que la negación de la protección, siendo que son dos cosas distintas. Para ilustrar dicha diferencia, puede tenerse presente la Sentencia T-002/09 de la Corte Constitucional, en la cual se discutió un caso de hábeas data en enero de 2009. El caso es el de una ciudadana que reclamaba su inclusión en DATACREDITO por parte de un almacén, a causa de una deuda solidaria de 1994 de cuyo incumplimiento nunca fue notificada. El primer análisis tuvo que ver con la procedibilidad:

"En su jurisprudencia , la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al hábeas data, exige que se agote el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares" (Sentencia T-002/09 de la Corte Constitucional)

Menciona la sentencia que

"…al momento de proferir esta sentencia, el Proyecto de Ley Estatutaria 027 de 2006 (Senado), 221 de 2007 (Cámara), ya fue objeto de control previo de constitucionalidad por esta corporación (sentencia C-1011 de octubre 16 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño), pero aún está pendiente la realización de trámites posteriores para la expedición de la consiguiente ley." (citado de la sentencia)

Posteriormente, revisando el caso, advierte:

"…que no obra prueba alguna en el expediente, que permita establecer si la señora María Antonia Choles Mejía presentó solicitud para que se actualizara el reporte sobre ella, después del pago de la deuda. Esto hace improcedente la petición de amparo, ya que no se puede omitir tal requisito según ha reiterado esta corporación, por ejemplo en la precitada sentencia T-857 de 1999" (citado de la sentencia)

Y concluye:

"Quedando claro que no se desconoce el derecho a la demandante a la actualización y modificación del reporte, para que conste la situación actual real, esto es, que en diciembre 21 de 2007 se efectúo a Muebles Jamar S.A. el pago voluntario del total de la deuda, según lo manifestado en precedencia, la Sala modificará el fallo proferido por el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, mas no negar la protección pedida. Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al determinarse que no procede." (citado de la sentencia)

Publicadas resoluciones 2063, 2064 y 2065 de 2009 de la CRT

jueves, marzo 19th, 2009

Se han publicado en el mismo Diario Oficial Año CXLIV No. 47.283, viernes 6 de marzo de 2009, las siguientes Resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT:

Resolución 2063 de 2009 "por la cual se modifica el Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones" (ver también Documento de Respuesta a Comentarios).

Resolución 2064 de 2009 "por la cual se modifica la Resolución CRT 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones" (ver también Documento de Respuesta a Comentarios)

Resolución número 2065 de 2009 "por la cual se determinan condiciones relativas al acceso a las cabezas de cable submarino, se establecen estas como instalaciones esenciales, y se dictan otras disposicione" (ver también Documento de Respuesta a Comentarios)

Actualizado Plan Nacional de Radio

jueves, marzo 19th, 2009

Se ha publicado en el Diario Oficial 47294 del martes 17 de marzo de 2009, la RESOLUCION NUMERO 000480 DE 4 DE MARZO DE 2009 " por la cual se adoptan medidas en materia de ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a la Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y Frecuencia Modulada (F. M.)".

La Resolución incorpora en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) en el numeral 4.23.1, denominado Plan por Departamentos, nuevo canal radioeléctrico atribuido en Guanía con sus correspondientes parámetros técnicos esenciales, el enlace entre estudios y sistema de transmisión y su respectivo distintivo de identificación para la operación de una estación de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A. M.).

También se incorpora en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F. M.) en el numeral 10.1, denominado Plan por Departamentos, un nuevo canal radioeléctrico atribuido en Cajamarca con sus correspondientes parámetros técnicos esenciales, el enlace entre estudios y sistema de transmisión y su respectivo distintivo de identificación para la operación de una estación de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.).

El juicio de sustitución de la Constitución

martes, marzo 17th, 2009

En estos momentos cursa en la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2008 "Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política":

"Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:

«Parágrafo transitorio. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.
Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.
Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación."

Como es un acto legislativo, a primera vista, no parecería que pudiera darse discusión distinta al tema de requisitos, tal como consta en el artículo 379 de la Constitución:

"Artículo 379, C.P..- Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2."

Pero la realidad no es exactamente esta. La Corte Constitucional ha sostenido la tesis del juicio de sustitución, que se formula diciendo que

"…la Corte tiene competencia para examinar los vicios en razón de la competencia del poder de reforma cuando su actuación comporte una sustitución de la Constitución" (Sentencia C-970 de 2004, Corte Constitucional)

Precisamente este es uno de los puntos de la acusación formulada contra el Acto Legislativo 01 de 2008. Dice la Corte Constitucional en esa misma sentencia:

"El concepto de sustitución que ocupa la atención de la Corte es el que constituye un límite competencial al poder de reforma. Esto es, la sustitución de la Constitución, en principio, solo puede producirse como consecuencia de la actuación del poder constituyente primario, y por lo mismo, está sustraída del ámbito competencial del poder de reforma constitucional. De este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustitución trasciende la dimensión puramente formal. En cualquier caso, la noción apunta a unas diferencias materiales y no meramente formales. Por lo mismo, no es cuantitativa sino cualitativa." (Sentencia C-970 de 2004, Corte Constitucional)

Se trata por tanto de una revisión que supera el simple juicio de trámite. No es lo mismo que un examen de fondo normal, sino del examen de lo que ha ocurrido realmente con la reforma constitucional en estudio.

"No puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta razón, el concepto de sustitución de la Constitución no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constitución es, por definición y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constitución puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteración de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constitución." (citado de la misma sentencia)

Y aclara:

"La Corte Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustitución de la Constitución, mientras que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma." (citado de la misma sentencia)

En corto, se trata de examinar si ha ocurrido, mediante una reforma constitucional, lo que debió ocurrir mediante asamblea constituyente u otro mecanismo general de sustitución de la constitución por otra nueva.

"Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constitución, sino de un juicio sobre la competencia del órgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio autónomo en el ámbito de la competencia. Si el órgano que expidió la reforma era competente para hacerlo, nos encontraríamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control sólo en relación con los vicios en el trámite de formación del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el órgano respectivo, por la vía del procedimiento de reforma, habría acometido una sustitución de la Constitución, para lo cual carecía de competencia, y su actuación habría de ser invalidada." (citado de la misma sentencia)

Otras sentencias sobre juicio de sustitución son la C-816/04, C-1040/05 y C-293/07, todas de la Corte Constitucional.

La WEB cumple veinte años

viernes, marzo 13th, 2009

El 13 de marzo en el CERN se celebran los 20 años de la WEB. Sugiero leer el especial conmemorativo en la revista Scientific American.

Resolución de la CRT sobre mercados relevantes

miércoles, marzo 11th, 2009

Se ha publicado la RESOLUCION NUMERO 2058 DE 2009 "por la cual se establecen los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados y se dictan otras disposiciones" (DIARIO OFICIAL No. 47.274, miércoles 25 de febrero de 2009), expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT.

La resolución, luego de varias páginas de considerandos, indica como objeto:

"Artículo 1°, Res. 2058/09. Objeto. La presente resolución establece de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para:

a) La definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia;

b) La identificación de las condiciones de competencia de los mercados analizados;

c) La determinación de la existencia de posición dominante en los mismos, y

d) La definición de las medidas aplicables en los mismos."

Es una resolución que se ocupa de uno de los temas más importantes del derecho moderno: el derecho de la competencia. Para ilustración, para aquellos que no están muy familiarizados con la materia de la resolución, ver documentos:

"Conceptos más utilizados en Regulación y Mercado" de la Red Mexicana de Competencia y Regulación

HACIA UNA METODOLOGíA PARA LA DEFINICIí“N DEL MERCADO RELEVANTE Y LA DETERMINACIí“N DE LA EXISTENCIA DE POSICIí“N DE DOMINIO de INDECOPI), y

"Dificultades para la definición del mercado relevante" de NERA Economic Consulting, para una lectura desde el ambiente europeo.

Dice el artículo 10 de la resolución:

"Artículo 10, Res. 2058/09. Operadores con posición dominante. Para establecer los operadores que ostentan posición dominante en un mercado relevante susceptible de regulación ex ante, la CRT realizará un análisis de competencia en el cual se tenga en cuenta, entre otros criterios, los indicadores de concentración y de participación de los operadores en el mercado, así como un análisis prospectivo de la evolución del mercado."

Y señala el siguiente artículo:

"Artículo 11, Res. 2058/09. Medidas regulatorias. La CRT, con base en los principios de que trata el artículo 3° de la presente resolución y a partir de los análisis realizados, establece las medidas regulatorias necesarias para solucionar los problemas de competencia identificados.

La CRT revisará periódicamente los mercados con el fin de analizar el efecto de las medidas implementadas y la conveniencia de adoptar medidas adicionales o de retirar las establecidas."

La resolución tiene dos anexos. Uno con la lista de mercados relevantes, y otra con aquellos mercados susceptibles de regulación ex ante. Es conveniente que lector también examine los antecedentes de esta resolución en el website de la CRT.

Sobre regulación ex ante en Europa, puede leerse la recomendación 2007/879/CE.

Actualizado el Plan Nacional de Radio

miércoles, marzo 11th, 2009

Se ha publicado en el Diario Oficial No. 47.279, lunes 2 de marzo de 2009, la RESOLUCION NUMERO 002739 DE 2008 "por la cual se adoptan medidas en materia de ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a la Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y Frecuencia Modulada (F. M.)". En esta resolución se actualizan los Planes Técnicos de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y Frecuencia Modulada (F. M.), de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2805 de 2008 "por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones".

La resolución contiene incorporaciones a esos planes en ciudades concretas del país.

Publicada ley de interceptación de comunicaciones y respeto a la intimidad en investigaciones de inteligencia

miércoles, marzo 11th, 2009

Se ha publicado en el Diario oficial del jueves 5 de marzo de 2009, No. 47.282, la ley 1288 de 2009 «por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones». Su objeto es:

 

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Potestad sancionadora administrativa y derecho penal

martes, marzo 3rd, 2009

Una de las muchas preguntas recurrentes en el Estado es la siguiente: ¿aplican en el derecho administrativo sancionador los principios del derecho procesal penal?

La pregunta suele formularse especialmente por el principio de favorabilidad, aunque también se predica del non bis in idem, de cuya aplicación al derecho administrativo no tiene duda la jurisprudencia:
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Modificado Consejo Filatélico

lunes, marzo 2nd, 2009

El Gobierno colombiano ha modificado el Consejo Filatélico mediante el Decreto 555 de 2009 "Por el cual se reorganiza el Consejo Filatélico creado por el Decreto 1130 de 1999" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47275. 26, FEBRERO, 2009. PAG. 71).

El decreto modifica los artículos 20 y 21 del Decreto 1130 de 1999 "por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas", referidos a ese Consejo:

"Artículo 20, D. 1130/99. Organos de Asesoría y Coordinación Sectorial.

Consejo Filatélico. El Consejo Filatélico estará integrado por:

1. El Ministro de Comunicaciones o su Delegado, quien lo presidirá.

2. El Director de la Administración Postal Nacional o su Delegado.

3. Un Representante del Presidente de la República

4. Un Representante de los clubes o asociaciones filatélicas, designado por el Ministro de Comunicaciones de ternas que le presenten tales entidades.

Parágrafo. Actuará como Secretario del Consejo Filatélico el empleado público del nivel directivo o asesor vinculado a la Administración Postal Nacional que designe el Director de dicha Entidad.

Artículo 21, D. 1130/99. Funciones del Consejo Filatélico. Son funciones del Consejo Filatélico las siguientes:

1 . Asesorar al Ministerio de Comunicaciones en la formulación de la política en materia filatélica.

2. Conceptuar sobre cuáles deben ser las cantidades, las especificaciones y los motivos de los sellos postales, y proponer el número de ellos que deben destinarse en cada emisión o fines filatélicos.

3. Aquellas que en aspectos filatélicos le encomiende el Ministro de Comunicaciones."

Se niega aclaración de sentencia sobre la Res. 489 CRT

lunes, marzo 2nd, 2009

En ocasión anterior, se comentó la sentencia del Consejo de Estado sobre la Res. 489 CRT (ver post). La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT solicitó aclaración de la sentencia, en resumen por lo siguiente:

"Por su parte, la apoderada de la Comisión Nacional de Regulación de Telecomunicaciones finca su solicitud de aclaración en el hecho de se indique expresamente que el artículo 9º se anula exclusivamente en cuanto tenga efectos retroactivos a partir del 1º de enero de 2002, que es lo que constituye la razón de la retroactividad, según la parte motiva de la sentencia; y que los efectos de la sentencia no se refieren a las disposiciones de la Resolución 463 de 2001, que son autónomas e independientes a los capítulos y títulos de la Resolución CRT 087 de 1997, que no formaron parte de éstos." (citado del auto donde se resuelve la solicitud de aclaración)

La solicitud se niega, con base en lo siguiente:

"De lo anterior colige la Sala que, de una parte, como quedó visto, en la demanda sí se cuestiona la compilación de normas derogadas que se hace en la Resolución 489; y, de la otra, los vicios encontrados en las normas demandadas no se refieren exclusivamente a la retroactividad de las mismas, sino que en la sentencia se deja claro que los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no están llamados a producir efectos, pues fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, y necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone «o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones», pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde «el primero de enero de 2002″, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado." (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, 29 de enero de 2009, Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00047-01, Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Y OTRAS, Demandado: COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES, Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA)

La sanción por desacato en acción de tutela es subjetiva

lunes, marzo 2nd, 2009

En reciente sentencia, el Consejo de Estado recordó que una cosa es el incumplimiento de una sentencia (asunto objetivo, pues o se ha cumplido o no se ha cumplido) y otra la sanción por desacato (de índole subjetivo).

«Por lo anterior, i) Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir.» (AUTO DE 22 DE ENERO DE 2009. CONSULTA SANCIí“N POR DESACATO EN ACCIí“N DE TUTELA. EXPEDIENTE N° 11001-03-15-000-2008-00647-01.ACTOR: GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA. CONSEJERA PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIí“N QUINTA, CONSEJERA PONENTE: SUSANA BUITRAGO VALENCIA,
22 de enero de 2009, Radicación N°: 11001-03-15-000-2008-00647-01, Actor: GUILLERMO ALBERTO PULIDO MOSQUERA, Consulta sanción por desacato – Acción de tutela) 

Sobre el mismo tema, ytambién para claridad sobre la diferencia entre desacato e incumplimiento de sentencia de tutela, ver AUTO DE 23 DE ABRIL DE 2009. CONSULTA SANCIí“N POR DESACATO – ACCIí“N DE TUTELA. EXPEDIENTE No.250002315000-2008-01087. ACTOR: CARLOS ARTURO QUICENO Y OTROS. CONSEJERA PONENTE: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, donde se dice entre otras cosas:

«En la acción de tutela, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de «tipo objetivo», el desacato implica la comprobación de una «responsabilidad subjetiva». Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.

Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado. No interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.»