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La sentencia T-063A/17 de la Corte Constitucional: Google y la garantía al derecho al buen nombre, la honra y la intimidad en Colombia

martes, octubre 17th, 2017

Un ciudadano “…interpuso acción de tutela contra Google Inc. y Google Colombia Ltda. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), los cuales considera vulnerados como consecuencia de una publicación anónima en un blog de internet de la plataforma www.blogger.com -de propiedad de la compañía Google Inc.-, en la que se afirma que la empresa “Muebles Caquetá” y su propietario estafan a sus clientes” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.). Todo se originó por una publicación anónima en Blogger.com en donde se acusaba de conductas comercialmente inaceptables a la empresa del ciudadano. El ciudadano pidió a Google Inc., propietaria de blogger.com, eliminar ese contenido, a lo cual esa empresa se negó advirtiendo que solamente lo haría por orden judicial. 

En el trámite inicial, Google Colombia fue convocada, pero la propietaria de Blogger.com es Google Inc., la cual finalmente se presentó al proceso alegando tercería respecto de los contenidos; el Ministerio de Tecnologías de a Información y las Comunicaciones sostuvo que no tiene entre sus competencias la vigilancia de estos. La primera decisión desvinculó al Ministerio y negó el amparo sosteniendo la ausencia de responsabilidad de Google frente a los contenidos.

Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Corte Constitucional, esta se planteó como problema júrídico el siguiente:

“¿Vulnera la compañía Google Inc. los derechos fundamentales del accionante a la intimidad, al buen nombre y a la honra cuando se niega a retirar de internet un blog anónimo de su herramienta digital www.blogger.com con contenido que le imputa al demandante la conducta típica de estafa (artículo 246 del Código Penal), aduciendo que este hecho no transgrede su política de contenidos?” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Primero procede la Corte Constitucional a examinar los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, tanto en su posible afectación por el Estado como por particulares.

Trayendo a cuento la sentencia T-787 de 2004, recuerda entre otras cosas lo siguiente sobre el derecho a la intimidad:

“En la misma decisión la Corporación sostuvo que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran “la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás”: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual demanda la “la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima”; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales”, y por último, (v) el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.).

Sobre el buen nombre, y entre otros aspectos, señaló que

“…las “expresiones ofensivas o injuriosas”  así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona. En este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las personas.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.).

Con respecto a la honra, la vincula al derecho al buen nombre y con la dignidad humana.

“De lo anterior se desprende que tanto el derecho al buen nombre, como el derecho a la honra, se encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás. Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación sea degradado a la condición de mero objeto.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Finalmente, califica los derechos a la honra y al buen nombre como componentes de la paz social.

“En suma, es por esta vía que los derechos al buen nombre y a la honra se erigen a su vez como mecanismos que permiten garantizar el equilibrio y la paz social, puesto que estipulan mínimos de respeto y consideración hacia aquellos aspectos centrales relacionados con las esferas pública y privada del individuo. Sobra por demás advertir, ya a manera de conclusión, que el derecho a la honra también se encuentra ligado de manera estrecha al derecho a la intimidad, que a su vez es un límite jurídico que la Constitución impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio público.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Luego pasa la Corte Constitucional a ocuparse de la libertad de información en internet, recordando lo previsto en el art. 20 Constitucional y comenzando por distinguirla de la libertad de opinión.

“…en el marco de la jurisprudencia constitucional colombiana, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía a la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Entonces trae a cuento un precedente para distinguir más a fondo la una de la otra.

“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.  Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.; en nota a pie de página indica referirse a “sentencias T-015 de 2015, T-277 de 2015 y T-050 de 2016”)

Luego de diferentes reflexiones sobre libertad de expresión, en particular sobre internet, la Corte Constitucional recuerda la “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet” del Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), en la parte donde se lee:

“La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’);   b.- Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”» (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Y concluye:

“En este sentido, se tiene que lo publicado en Internet -ya sea en páginas web, blogs, perfiles en redes sociales, o de canales en servicios de reproducción y transmisión de video en vivo, entre muchas otras herramientas y aplicaciones- está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites que antes se mencionaron, implicando que las manifestaciones difamatorias, calumniosas, desproporcionadas e injuriantes, entre otras, no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta Política, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. De esta manera, queda claro que el amparo de dicha garantía y sus respectivos límites, se aplica a Internet de la misma manera que a los demás medios de comunicación.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Posteriormente, se ocupa la Corte Constitucional, camino de aterrizar al caso particular, de definir lo que es un blog.

“En términos generales, y de acuerdo a la definición que proporciona la plataforma “Blogger.com”, los blogs son páginas web estructuradas en forma de “bitácoras” o diarios personales donde se recaban textos, información o noticias en forma cronológica, a partir de la colaboración mutua entre el creador y sus lectores que por medio de comentarios pueden, incluso si el autor lo permite, introducir nuevas aproximaciones a su texto.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Señala poco más adelante la misma corporación que desde la sentencia C-1147 de 2001, aunque internet se ocupe de lo virtual, los derechos no lo son y menciona varios casos previos donde se debatió el alcance de la libertad de expresión en internet. Por ejemplo

“…en la sentencia T-550 de 2012, la Corte revisó el caso de un estudiante de la Universidad del Rosario que tras haber sido sancionado realizó una serie de comentarios en contra de varias autoridades de la Universidad, en su perfil personal de Facebook, que tuvieron como consecuencia la apertura de un proceso disciplinario en su contra por parte de la Universidad, que terminó con su expulsión del centro educativo. El estudiante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a “expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones” (libertad de expresión).

En aquel asunto, la Corte concluyó que la Universidad no había vulnerado ningún derecho fundamental en la medida en que el estudiante “con lo manifestado a través de Internet el señor (…) se colocó por fuera del ámbito de protección al derecho consagrado [libertad de expresión], entre otras disposiciones, en el artículo 20 Superior, por exteriorizar su sentimiento de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le había capacitado y contra las autoridades académicas que cumplían con sus deberes”.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

O

“…en la sentencia T-277 de 2015, esta Corporación estudió el caso de una persona que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, al debido proceso y al trabajo por la Casa Editorial “El Tiempo”, como consecuencia de la publicación de una nota periodística en la que se informaba sobre la supuesta participación de la accionante en hechos constitutivos de delito, en relación con los cuales nunca fue declarada culpable, así como la posterior indexación de dicho contenido por el motor de búsqueda Google.com.

En esa ocasión, la Sala de revisión estimó que debía ordenarse al medio de comunicación que procediera “a hacer uso de una herramienta técnica como ‘robots.txt’, ‘metatags’ u otra similar, para evitar que por medio de los buscadores de internet pueda accederse a la noticia que narra la captura y procesamiento de la accionante por el delito de trata de personas, por ser esta la alternativa que mejor permite equilibrar los principios constitucionales en tensión”.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.; la sentencia T-277 de 2015 ya había sido citada en otra parte de la sentencia)

Finalmente concluye esta etapa de análisis, resaltando la Corte Constitucional que, por tratarse de un blog anónimo, sería la primera sentencia sobre esto.

“A manera de conclusión, la Sala puede señalar que la jurisprudencia de la Corte aún es incipiente en materia de Internet, redes sociales, plataformas, aplicaciones y herramientas digitales. Es más, se podría decir que el análisis del conflicto de derechos fundamentales que puede generar el uso de Internet, aún está en construcción. Sin embargo, se observa que los casos que involucran debates en torno al derecho a la libertad de expresión y a los derechos a la honra y al buen nombre en la red social Facebook son los que más han sido estudiados hasta el momento. En segundo lugar se ubican las reclamaciones que para retiro de publicaciones, contenidos noticiosos o artículos de prensa se han hecho a medios de comunicación o a la plataforma Google. Finalmente, hay otra serie de casos en los cuales se ha solicitado el retiro de información de páginas de Internet por vulneración del derecho al buen nombre y al habeas data. El caso que ahora se estudia es el primero en su línea, por tratarse de un blog, que además, es de creación anónima.

Adicionalmente, la Corte en los casos que aquí se reseñaron ha reiterado la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en Internet sobre otros derechos siempre y cuando este no transgreda los límites que le han impuesto los Tratados Internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia, los cuales surgen cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar. Con todo, la valoración que el juez haga de las circunstancias específicas de cada caso, determinará el supuesto sobre el cual tomará una decisión.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Arribando ya al análisis del caso concreto, se ocupa la Corte Constitucional de la procedencia de la tutela contra particulares, tema ya resuelto favorablemente por la jurisprudencia, y de la situación presunta de vulneración de derechos fundamentales a la parte tutelante y el papel de Google Inc. en la posible solución, señalando por ejemplo que

“En el caso sub examine, la Sala ha podido constatar que al ingresar las palabras “muebles Caquetá” en varios motores de búsqueda de datos en Internet, el primer resultado corresponde a la página web oficial de la empresa del demandante y que efectivamente dentro de los primeros resultados siguientes, aparece el blog titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en el que se pueden confirmar las aseveraciones en contra del accionante, su trabajo y el de su empresa que ya se habían indicado al principio de este acápite, sin que este pueda hacer algo para cambiar o revertir esta situación ante la negativa de Google Inc., en tanto propietario de la plataforma “Blogger.com”, de retirar tal contenido de Internet.

En este punto es necesario aclarar que si bien Google Inc., no es el responsable de la publicación acusada, ni tampoco su autor, si es el propietario de la herramienta “Blogger.com”, que fue el lugar en donde una persona de forma anónima creó el contenido difamatorio, deshonroso y calumnioso contra el demandante y su empresa. Ahora bien, Google Inc. como propietario de “Blogger.com” ante una posible violación de su política de contenidos -y así lo expresó en su contestación a la demanda de tutela- tiene el poder de “eliminar el contenido o manifiestamente ilegal, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, Google”, e incluso, “denunciar al usuario ante las autoridades competentes” cuando lo considere pertinente dentro de su política de contenidos.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Y observa que la afectación de derechos ocurre.

“Ahora bien, descendiendo al caso concreto, respecto de la vulneración del derecho a la intimidad del accionante, para la Sala tal afectación se concreta en la publicación en el blog acusado del nombre del demandante, así como las direcciones y teléfonos de su fábrica y empresa -en enlace adjunto- con la referencia a que “es un estafador” y “se roban el dinero y no entregan los muebles”.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Y agrega un poco después:

“En igual medida, respecto a la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del demandante, la Sala debe indicar que esta se configura en la medida en que en el blog acusado se realizan una serie de afirmaciones (como se vio en los hechos de la demanda), en las que le imputan al accionante la comisión del delito de estafa, sin que tales aseveraciones hayan sido denunciadas y probadas en un proceso penal o administrativo relacionado con la protección de los derechos del consumidor, vulnerando con ello también el derecho a la presunción de inocencia del actor (artículo 29 Superior). En efecto, el desconocimiento de estos derechos también se perfecciona cuando los hechos que afectan el prestigio y la reputación de la persona, no se encuentran probados o son falsos.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Desde luego, la Corte Constitucional advierte que los ciudadanos tienen mecanismos para quejarse caso de que se trate de problemas de protección al consumidor.

“Aunado a lo anterior, la Sala también debe señalar que cualquier persona que quiera manifestar una o varias inconformidades con una empresa o con un producto en particular -como el “bloguero” anónimo en el caso sub examine-, bajo la legislación colombiana, cuenta con diferentes mecanismos legales para hacer su reclamo o denuncia efectivos sin necesidad de recurrir a publicaciones desproporcionadas u oprobiosas; en ese sentido puede acudir a denunciar su caso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (área de protección del consumidor) o incluso puede recurrir a los diferentes mecanismos que contempla la Ley 1480 de 2011 o “Estatuto del Consumidor”.

En conclusión, para la Sala es claro que con las afirmaciones difamatorias, desproporcionadas y calumniosas en el blog antes reseñado, el demandante sufre una afectación intensa a su dignidad y honor como persona y también, a sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

La Corte Constitucional consideró que no es suficiente que el afectado haya podido colocar un comentario en contra de las afirmaciones del bloguero anónimo, puesto que para ello hay que hacer varias acciones para visibilizar comentarios, pues no garantiza el derecho de defensa del tutelante. Por otra parte, resultó claro para la Corte Constitucional que el tutelante tramitó lo que le correspondía frente a Google Inc, sin éxito.

“En tercer lugar, otro hecho confirmado es que la compañía demandada respondió negativamente las solicitudes elevadas por el accionante, aduciendo que (i) el contenido del blog en cuestión no transgrede las políticas de contenido de la plataforma “Blogger.com” por cuanto no es “manifiestamente ilegal”; (ii) no es responsable por los contenidos que publican los usuarios de “Blogger.com”; (iii) que la forma de resolver esta clase de controversias consiste en contactar directamente al autor del blog y en caso de no llegar a un acuerdo, debe acudirse a instancias judiciales para que estas definan sobre el retiro o no del contenido denunciado. En este punto hay que aclarar que el demandante no pudo contactar al autor del blog acusado por tratarse de una creación anónima. Para realizar cualquier otro proceso que permita la identificación del autor del blog -si es que esto es posible al tratarse de un anónimo- Google Inc., como se vio al principio de este mismo acápite (fundamento 6.3), también exige orden judicial.

En cuarto lugar, si bien Google Inc. no es el responsable de lo que publican en sus blogs los usuarios de “Blogger.com”, sí tiene el poder de eliminar, cuando advierta una violación de sus políticas de contenido, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, Google, y de denunciar al usuario ante las autoridades competentes cuando lo considere pertinente dentro de su política de contenido.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Y pone de presente sus primeras determinaciones, que incluyen la orden a Google Inc. de eliminar contenidos incluso sin orden judicial previa cuando no se den igualdad de condiciones para la rectificación por tratarse de un anónimo:

“En suma, las anteriores consideraciones conducen a concluir que en el presente caso fueron afectados los derechos fundamentales del accionante por Google Inc. debidamente representada en Colombia por su apoderado judicial, la firma de abogados Gómez-Pinzón Zuleta, tal y como se vio en el fundamento 2.4 de esta providencia. En consecuencia, la Corte amparará los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del demandante, y ordenará a Google Inc. en su calidad de propietaria de “Blogger.com” que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia elimine el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y otras expresiones que pueden considerarse calumnias contra el demandante y su empresa, y dado que este último no cuenta con otro recurso efectivo para obtener su pretensión.

Adicionalmente, se advierte que en caso de crearse un nuevo blog anónimo en la herramienta “Blogger.com” con las mismas características, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos, Google Inc. deberá proceder como se ordena en esta sentencia.

Con todo, la Sala estima pertinente advertirle a Google Inc. que, mientras no regule la materia de los blogs anónimos con contenido difamatorio, desproporcionado, calumnioso o injurioso en la política de contenidos de su herramienta “Blogger.com”, en los casos en donde el afectado por esta clase de blogs demuestre no tener la posibilidad de defenderse, controvertir o rectificar en igualdad de condiciones la información allí contenida por la naturaleza anónima de la publicación, deberá proceder a eliminar el contenido denunciado sin exigir una orden judicial previa.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Por ello

“…se le ordenará a Google Colombia Ltda. que realice todas las actividades que sean necesarias para lograr que Google Inc. retire el contenido identificado y denunciado en la presente acción de tutela; de tales acciones deberá enviar informe a la Corte Constitucional dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Y en ese momento, sin mayor análisis legal, ordena algo más frente al Ministerio de Tecnologías de a Información y las Comunicaciones:

“Adicionalmente, se le ordenará a ambas empresas que, (en caso de no haberlo hecho) en su calidad de proveedores de servicios de telecomunicaciones e Internet en Colombia, se inscriban en el registro TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tal y como lo establece la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) para compañías cuyas actividades y objeto corresponden al sector TIC con el objeto de ofrecer mayores garantías para la protección de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet en el país.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

Luego se indica al mismo MINTIC:

“La segunda consideración tiene que ver con la protección de los derechos de los usuarios de Internet en Colombia y los deberes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para con ellos. De acuerdo con los objetivos y funciones que le otorgó al Ministerio la Ley 1341 de 2009[103] en donde se señala claramente que uno de los principios rectores de la política pública de telecomunicaciones es la “protección de los derechos de los usuarios” (artículo 2), se exhortará a este Ministerio a que de no haberlo hecho, establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones abusivas, difamatorias, deshonrosas, calumniosas e injuriantes, que atenten contra el honor de las personas en Internet, para evitar la repetición de hechos como los tratados en la presente acción. Asimismo, dicha regulación deberá ofrecer asesoría y acompañamiento a las víctimas de esta clase de publicaciones abusivas ante las plataformas digitales -nacionales o extranjeras- en las que estas hayan sido publicadas.

En este orden de ideas, adicionalmente se encargará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que: (i) acompañe el proceso de cumplimiento de la orden proferida contra la empresa Google Inc. y su subsidiaria en el país Google Colombia Ltda.; (ii) realice las actividades que resulten necesarias para incluir en el registro TIC que ordena la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) a las compañías Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en tanto sus actividades y objeto corresponden al sector TIC.” (citado de la Sentencia T-063A/17, Corte Const.)

La Resolución 2710 de 2017 (IPv6 en Colombia)

viernes, octubre 6th, 2017

IPv6

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha expedido la Resolución 2710 de 2017 “Por la cual se establecen lineamientos para la adopción del protocolo IPv6”. La fecha de la resolución es 3 de octubre de 2017, fue publicada en el Diario Oficial 50.376 del 4 de Octubre de 2017, página 18, de manera que ya está vigente.

Veamos primero la materia de la resolución, luego aspectos prácticos que deberían ya estar considerando muchas personas en Colombia y finalmente dónde encontrar los anexos que se mencionan los considerandos. No creo que la materia de esta resolución le es ajena, porque hay muchas posibilidades de que usted tenga que ver con ella porque es director de una entidad obligada, porque contrata con el Estado tecnología, porque es responsable del área de contratos de una entidad pública o porque es proveedor de tecnología, etc.. Hay muchas posibilidades de que esta norma le afecte. Por ejemplo, en la Resolución 2710 de 2017 hay una modificación importantísima a las reglas contractuales estatales, pues introduce una regla general, necesaria para promover la adopción de IPv6 y que rige con la publicación de la norma: en los nuevos procesos debe incluir la capacidad de IPv6.


1. MATERIA

En cuanto a la materia, trata de lo siguiente (versión sencilla, sin meternos en problemas como direccionamiento dinámico en IPv4, etc.): todas las máquinas que se conectan a internet para intercambiar información, requieren identificarse, lo cual hacen mediante un número. De esa manera los datos que circulan por internet recuerdan de qué dispositivo salieron, qué camino recorrieron hasta que llegaron a dónde podían cumplir su propósito y luego regresar al dispositivo de origen; a esos números los llamamos direcciones. Es decir, cada dispositivo tiene una dirección para identificarse en internet. Las direcciones en internet atienden un estándar de numeración muy preciso, es decir, un protocolo, el conjunto de reglas para ser creadas. Hoy existen dos protocolos, uno de la época en que comenzó internet (IPv4, significa Internet Protocol versión 4), que se agotó desde 2011 (ese año se hizo entrega del último paquete de IPv4 de direcciones); el otro protocolo es de más reciente desarrollo (1998), y se llama IPv6, porque es la versión 6, y es más largo, de manera que muchísimos más dispositivos pueden ser conectados a internet. Es con IPv6 que puede existir el internet de las cosas (Internet of Things IoT), es decir, muchísimos dispositivos conectados con suficientes direcciones para cada uno (ver un video de IoT en https://www.youtube.com/watch?v=FrcmgTs7buY). Eso es lo que se lee en algunos de los considerandos de la resolución:

“Que actualmente el protocolo de Internet más utilizando es la versión número 4 (IPv4), con direcciones de 32 bits de longitud, lo que equivale a un total de 4.294.967.296 de direcciones IP para uso a nivel mundial.

Que el 10 de junio de 2014, la entidad responsable del Registro de Direcciones de Internet para América Latina y el Caribe, (LACNIC por sus siglas en inglés) la cual dependía de la Autoridad Mundial para la Asignación de Números de Internet (IANA por sus siglas en inglés); anunció en su página web en el enlace:  http://www.lacnic.net/web/anuncios/2014-no-hay-mas-direcciones-ipv4-en-lac el agotamiento del stock de direcciones IPv4 y expresó su preocupación por la demora de los gobiernos y proveedores de servicio de internet – ISP en la adopción de la versión 6 del protocolo (IPv6) en la región.

Que el Grupo de Trabajo en Ingeniería de Internet (IETF por sus siglas en inglés), organismo encargado de la estandarización de los protocolos de Internet, desarrolló una nueva versión del Protocolo de Internet, llamado IP versión 6 (IPv6) en el año 1998; la cual cuenta con una longitud de direcciones de 128 bits, lo que equivale a un total de 340 sextillones de posibles direcciones IP: 340.282.366.920.938.463.463.374.607.431.768.211.456 de direcciones).”

Por tanto, las redes deberían usar IPv6 para funcionar en su posibilidad más moderna. La Resolución 2710 de 2017 ordena que las entidades estatales modernicen su infraestructura tecnológica a IPv6, en los términos allí señalados. Eso permite pasar a aspectos prácticos de la resolución.


2. ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA RESOLUCIÓN 2710 DE 2017.

El texto de la parte resolutiva es muy breve, de manera que ruego remitirse al mismo. Pero resalto lo siguiente:

i. La infraestructura TIC de todas las entidades estatales deben operar bajo IPv6, en coexistencia con IPv4.

ii. Ello debe suceder:

a. Para entidades del orden nacional, por tarde el 31 de diciembre de 2019;

b. Para entidades territoriales, por tarde el 31 de diciembre de 2020;

c. Rama legislativa, judicial, organismos de control y particulares que ejercen funciones públicas, es asunto que deberá coordinarse.

iii. La referencia para la transición a IPv6 son dos documentos, mencionados en la resolución: “Guía de transición de IPv4 a IPv6 para Colombia” y “Guía para el aseguramiento del Protocolo IPv6”. En dónde están lo indicaré después.

iv. TODA la contratación bajo el estatuto estatal que tenga que ver con infraestructura TIC, iniciada a partir de la vigencia de la resolución, debe exigir soporte nativo IPv6.

v. Las sanciones dependen del régimen en que se produzca la conducta. Por ejemplo, no cumplir con el plazo de migración a IPv6, para una entidad estatal, puede crear responsabilidad en la parte disciplinario por incumplimiento de un deber legal, por ejemplo, y no tramitar un proceso contractual conforme ordena el art. 5º pues puede suponer infracción a las reglas sobre cómo contrata el Estado, etc..

3. DÓNDE ESTÁN LAS GUÍAS QUE SE MENCIONAN EN LA RESOLUCIÓN 2710 DE 2017

Son la “Guía de transición de IPv4 a IPv6 para Colombia” y “Guía para el aseguramiento del Protocolo IPv6”. Las encuentra en la página “Documentos IPv6” (http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-5903.html) del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


Lectura complementaria sugerida:

“Cómo funciona la administración de nombres de dominio”

El concepto de “ciudadanía” y de “ciudadano” en la antigüedad clásica

martes, octubre 3rd, 2017

Distingamos: las palabras término y concepto epistemológicamente aplican a cosas distintas. El término es la palabra o palabras que designan un concepto, mientras que el concepto es el objeto a que se alude o se pretende aludir. Un término puede ser reciente, mas no el concepto a que pretende referirse. Un ejemplo: El término “edad media” aparece en el siglo XIV, pero lo que es “edad media”, que sin duda ha sido objeto de mala prensa en forma infundada, es previo. Explica una de las mayores autoridades en la edad media:

“El primero en emplear esta expresión fue, en el siglo XIV, el gran poeta italiano Petrarca (1304-1374). En el siglo XV sería secundado, particularmente en Florencia, por otros poetas, pero sobre todo por filósofos y moralistas. Todos tenían el sentimiento de encarnar una moral y valores nuevos en los que, más que la preeminencia de Dios y de los apóstoles o santos, etc., predominaba el Hombre con sus virtudes, sus capacidades, su condición: de ahí el nombre de “humanistas” con el que se autodenominaron. De ese modo, en la obra del bibliotecario papal Giovanni Andrea Bussi (1417-1475), considerado un humanista virtuoso, encontramos en 1469 la utilización por primera vez del término Edad Media con un valor de periodización cronológica: distingue a “los antiguos de la Edad Media [media tempestas] de los modernos de nuestro tiempo”.” (Le Goff, Jacques. ¿Realmente es necesario cortar la historia en rebanadas? (Spanish Edition) (p. 23). Fondo de Cultura Económica. Edición de Kindle; por cierto, este es uno de los autores que demuestran que la visión de la edad media como edad oscura es un error monumental).

Queda claro entonces que la edad media no apareció con el término, pues el concepto referido concierne a una realidad que ya existía (no niego que pueden darse otras situaciones de conveniencia de término a concepto, lo que es otro asunto que aquí no nos concierne). Eso sin olvidar que el término “edad media” no surge en español (“media aetas”). A veces un término antiguo se recupera para un concepto nuevo, más bien lejano del antiguo (como agonía, que en Roma designaba el estado del gladiador a punto de entrar en combate a muerte, lo que es distinto a la agonía de las personas en la actualidad).

Por tanto, no es el término el que determina siempre cuándo se supone que aparece un concepto.

En este orden de ideas, el término “ciudadanía” no es tan viejo por la sencilla razón de que está en español, una lengua de hace pocos siglos (siglo XIII, probablemente). ¿Qué del concepto? Aquí el deber de estudio nos lleva mucho más atrás. Exploremos el lenguaje en lenguas clásicas. Para la época de San Pablo, siglo I d.C., ya era un concepto bien consolidado. Se nota cuando invoca la ley Porcia en su protección:

“Pero Pablo les contestó: «Después de habernos azotado públicamente sin habernos juzgado, a pesar de ser nosotros ciudadanos romanos, nos echaron a la cárcel; ¿y ahora quieren mandarnos de aquí a escondidas? Eso no; que vengan ellos a sacarnos.»” (Hechos 16:37, Biblia de Jerusalén Latinoamericana, 2007, Bilbao: Desclée de Brouwer)

La Ley Porcia que invoca San Pablo en Hechos 16:37 es una ley, del siglo II a.C. tal vez, que menciona Aulo Gelio en Noches Aticas, una obra de gran uso en la Edad Media (ver “La azarosa historia textual: las “Noches Áticas” de Aulo Gelio” de Francisco García Jurado, de la Universidad Complutense), en la sección 13 del Capítulo 3 del Libro X (cito conforme reposa en el proyecto Perseus de lenguas clásicas). Aulo Gelio escribe “civis Romanus”, el término para ciudadano.  Los ciudadanos romanos no podían ser azotados.

Un paréntesis: el concepto de ciudadanía no necesariamente ha existido en todas las épocas en que se asume que debió existir. En la tesis doctoral  “Citizenship in Later Medieval France, c. 1370 – c. 1480” de Goy Laurie en la Universidad de Georgetown, se sugiere que la respuesta es no para el caso de la Alta Edad Media en Francia. Continuemos.

Ser ciudadano tenía muchas ventajas en Roma, y desde mucho antes de San Pablo (siglo I d.C.), además de impedir ser azotado. Explica un experto:

“Parece que la intervención del pueblo (provocatio ad populum) en temas de represión criminal, garantía ciudadana frente a las eventuales arbitrariedades de quienes detentaban el imperium, pudo haber aparecido ya en época monárquica; las fuentes señalan que los llamados duoviri perduellionis intervenían en la acusación de alta traición (perduellio), y que de una u otra forma los ciudadanos podían acudir al pueblo, reunido en los comicios por curias, por medio del provoco (Liv. 1, 26, 8).” (F. éspitia Garzón. «El derecho público en las Noches Áticas de Aulo Gelio», Derecho del Estado n.° 32, Universidad Externado de Colombia, enero-junio de 2014, pp. 205-221.)

En el texto en griego no se lee que san Lucas, el autor de Hechos de los Apóstoles,literalmente “ciudadano romano”, sino “hombres romanos” (“anthropous Romaious”, transliterando desde la edición 28 de Nestle-Aland del Nuevo Testamento en griego), aunque desde luego ese es el sentido (el concepto); tampoco coloca el término como lo buscamos nosotros en Hechos 22:25 (escribe, en griego, de nuevo “hombre romano”), ni en Hechos 22:29, donde (en griego) califica a San Pablo solamente de “romano”. Lo que significa que decir “romano” supone “ciudadano romano”, al menos en la época en que se escribe (siglo I). San Pablo en una de sus cartas, Filipenses 3:20, menciona expresamente el término ciudadanía en griego: politeuma, que no es ciudadano sino ciudadanía (por razones de traducción, se suele presentar en la versión al español como “ciudadano”). “Politeuma” es el lugar donde se tiene la ciudadanía, es decir, el lugar físico de donde devienen los derechos que se invocan, o en el marco de Aristóteles, el conjunto de derechos de quienes son ciudadanos de una polis. Comparemos dos traducciones de Filipenses 3:20 para avizorar el alcance del término griego politeuma:

“Nosotros tenemos nuestra patria en el cielo, y de allí esperamos al Salvador que tanto anhelamos, Cristo Jesús, el Señor.” (Biblia Latinoamericana, Editorial SOBICAIN, resalté la palabra que han usado para traducir politeuma)

“Pero nosotros somos ciudadanos del cielo, de donde esperamos como Salvador al Señor Jesucristo” (Biblia de Jerusalén Latinoamericana, 2007, Bilbao: Desclée de Brouwer)

Politeuma es hija de la raíz polis, bien conocida, que significa “ciudad” aunque entendida esta como incluyendo la región bajo su dominio, no aquella dentro de unos muros; de esta raíz salen también, entre otras, dos términos para ciudadano en griego: polites (ciudadano, aunque Polites es el nombre de uno de los hijos de Príamo, según la Iliada) y simpolites (conciudadano). También de polis procede “politeia”, el título de la conocida obra de Aristóteles que algunos tradujeron como “La Política”, desmejorando probablemente el sentido de la palabra usada, como consta en la traducción del padre Briceño de la Universidad Javeriana, quien conserva como título de la obra “Politeia”, puesto que politeia no es lo mismo que “política”. En la Política (hago la referencia conforme la traducción más conocida del título), polites, aunque se suele traducir por ciudadano, no es lo mismo que nuestro concepto moderno. Y con esto estamos llegando al quid: en la antigüedad definitivamente se empleó el concepto de ciudadano, aunque no es exactamente el mismo concepto moderno, para empezar porque lisa y llanamente las sociedades antiguas, incluyendo desde luego las que hoy llamamos culturas clásicas, eran distintas, y lo eran tanto por la forma de vida como por su cultura (término al que tendremos que referirnos expresamente, porque el concepto fue más amplio que el nuestro). Que la forma de vida era distinta, nos lo ilustra la erudita en Roma Mary Beard:

“La historia romana exige también un particular tipo de imaginación. En cierto modo, explorar la antigua Roma desde el siglo XXI es como caminar por la cuerda floja, un escrupuloso malabarismo. Si uno mira hacia abajo por un lado, todo parece tranquilizadoramente familiar: hay conversaciones en las que casi podemos participar, sobre la naturaleza de la libertad o sobre problemas sexuales; hay edificios y monumentos que reconocemos y la vida de familia transcurre de una manera que podemos comprender, con sus adolescentes rebeldes; y hay chistes que «pillamos». Por el otro lado, se nos antoja un territorio completamente extraño. No solo por la esclavitud, la porquería (no existía nada semejante a la recogida de desechos en la antigua Roma), las matanzas humanas en los anfiteatros y la muerte por enfermedades cuya curación damos hoy por sentada, sino también por el hecho de arrojar a los recién nacidos a vertederos de basura, por las novias niñas y por los extravagantes sacerdotes eunucos.” (Mary Beard. SQPR,  editorial Crítica, 2016, edición electrónica TAGUS de Casa del Libro, en la introducción)

En cuanto a la cultura, para el caso griego es preciso escuchar a Jaeger, quien describe así al hombre griego:

“Para él la idea de la educación representaba el sentido de todo humano esfuerzo. Era la justificación última de la existencia de la comunidad y de la individualidad humana. El conocimiento de sí mismos, la clara inteligencia de lo griego, se hallaba en la cima de su desarrollo. No  hay razón alguna para pensar para pensar que pudiéramos entenderlos mejor mediante algún género de consideración psicológica, histórica o social. Incluso los majestuosos monumentos de la Grecia arcaica son a esta luz totalmente inteligibles, puesto que fueron creados con el mismo espíritu.  Y en forma de paideia, de ‘cultura’, consideraron los griegos la totalidad de su obra creadora en relación con otros pueblos de la Antigüedad de los cuales fueron herederos. Augusto concibió la misión del Imperio romano en función de la idea de la cultura griega. Sin la idea griega de la cultura no hubiera existido la ‘Antigüedad’ como unidad histórica ni ‘el mundo de la cultura occidental’.

Hoy estamos acostumbrados a usar la palabra cultura, no en el sentido de un ideal inherente a la humanidad heredera de Grecia, sino en una acepción mucho más trivial que la extiende a todos los pueblos de la tierra, incluso los primitivos. Así, entendemos por cultura la totalidad de las manifestaciones y formas de vida que caracterizan un pueblo. La palabra se ha convertido en un simple concepto antropológico descriptivo. No significa ya un alto concepto de valor, un ideal consciente.” (Werner Jaeger. Paideia: los ideales de la cultura griega, Fondo de Cultura Económica, Segunda edición en un Volumen, Vigésimo cuarta reimpresión, México, 2012,  página 6)

El concepto de ciudadano es un caso similar, tenía un mayor alcance. En la antigüedad clásica, y es algo que estamos en mora de recuperar, ciudadanía era poder. Noten como la sola palabra “romano” por sí misma suponía poder, como vemos en San Pablo y en el efecto que produce cuando esgrime gozar de tal calidad, aunque no era lo mismo ser ciudadano itálico que de alguna de las provincias. Es quizás el equivalente hoy a quien se declara ciudadano de tal o cual país: en unos casos, es una palabra poderosa aunque debería serlo siempre. También la calidad de ciudadano, romano o no, distinguía a las personas de aquellos de pueblos no tan civilizados en su parecer. Al principio de la era cristiana:

“Toda ciudad (gr. polis) griega o helenista tiene su derecho de ciudadanía (gr. politeia): el título de ciudadano (gr. polites) da a los residentes (por ejemplo, a los gálatas) un estatuto superior al de las poblaciones que no pueden adaptarse todavía a una «civilización» urbana.

La ciudadanía romana (anthropos romaios) es una promoción romana suplementaria, sobretodo en Oriente. Es rara y sanciona, en principio, una lealtad reconocida a la causa romana. Fuera de Italia, no confiere ventajas fiscales, pero da la posibilidad de apelar desde cualquier tribunal al tribunal imperial. Los emperadores velan celosamente por que se respete ese derecho, que hace de todo ciudadano un deudor virtual.” (Xavier León-Dufour, Diccionario del Nuevo Testamento, Ediciones Cristiandad, Madrid, 1977, página 143).

Aquí habrá notado que la transliteración del griego, es decir, la forma de pasar la palabra griega a nuestro alfabeto, es un poco diferente; eso no importa, depende del experto, se trata de los mismos términos exactamente en griego. Ahora bien, este componente de distinción respecto de otras personas (aunque no todo el mundo era “persona” en la antiguedad clásica, como era el caso de los esclavos, quieren era cosas) era clave. Por eso el ciudadano se creía “más” que otros.

“El estatus de ciudadano y el instituto jurídico de la ciudadanía se encuentran estrechamente vinculados a la democracia y como esta, son “invenciones” que los Griegos dejaron en herencia a la humanidad.

(…)

Con polite, nos referimos al ciudadano, que es un sujeto diferente respecto al residente y al pueblo. Solamente una minoría de los que viven en la ciudad y en el territorio circundante está conformada por politai, ciudadanos. Dentro y fuera de los muros, vivían también los esclavos, los extranjeros de paso, los extranjeros residentes, inclusive por varias generaciones: los metecos, con hijos y nietos que a menudo nacían y vivían en Atenas, como en el caso de Nicias, el famoso logógrafo, “escritor de discursos”. “  (Enrico    Ferri. «La polis    y    el    polites:    orígenes    y    características    de    la    categoría    de    ciudadanía», Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho
CEFD, Número 34 (2016) ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.34.9262, p. 115)

Ser ciudadano era motivo de orgullo. La frase clásica es “civis romanus sum” (“soy ciudadano romano”), como recuerda Cicerón en Contra Verres con eco hasta nuestros días para proclamar el estado de ciudadano de alguna nación. “Yo soy ciudadano de tal o cual nación” suena y otra vez.

Ser ciudadano también significa un conjunto especial de derechos y deberes, también en contraste con otros.

“La comunidad política es la comunidad de los ciudadanos, que no se identifica ni con la comunidad social en su conjunto, ni con la económica, militar, religiosa o ritual. Los esclavos, por ejemplo, pueden formar parte de la flota, de la economía, pueden inclusive ser incluidos en prácticas religiosas como los misterios, así como los metecos están en la base de la economía ateniense, pagan los impuestos y cumplen el servicio militar, pero no son ciudadanos; no participan en las asambleas, en la boule, en los tribunales, en las magistraturas y no pueden ser elegidos para la estrategia o para los cargos militares.” (Enrico    Ferri. «La polis    y    el    polites:    orígenes    y    características    de    la    categoría    de    ciudadanía», Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho  CEFD, Número 34 (2016) ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.34.9262, p. 119)

El concepto de ciudadano fue extremadamente importante, entonces y ahora. Precisamente, uno de los momentos más relevantes de la historia de Roma es la extensión de la ciudadanía a todos los hombres libres del imperio.

“…fue una tendencia del régimen imperial extender el ordenamiento municipal fuera de Italia, y aplicarlo a muchas comunidades provinciales, como un medio de unión, que fomentaba además la romanización. Gradualmente, los emperadores, en ciertos territorios, concedían colectivamente la ciudadanía a ciudades completas, convirtiéndolas así en municipios. Al mismo tiempo, en el ejército, se otorgaba, de manera individual y automática, la civitas Romana a los legionarios y a los auxiliares no romanos en el momento de licenciarse.

El instante culminante de esta política de ampliación de la ciudadanía se produjo con la constitutio Antoniniana de civitate, del emperador Antonio Caracalla en el 212 d. C.8. Con ella se consiguió la igualdad jurídica de los miembros libres del imperio, con la excepción de los dediticii9, y se produjo la transformación del organismo político ciudadano en otro unitario y universal, con lo que desaparecieron las diferencias entre cives y peregrini. De acuerdo con una de las interpretaciones dadas modernamente al edicto de Caracalla, con él se habría perseguido precisamente la unificación política de todos los habitantes del imperio.” (Bancalari Molina, Alejandro. (2004). Coexistencia o enfrentamiento entre el Derecho Romano y los Derechos locales de las provincias. Revista de estudios histórico-jurídicos, (26), 25-39. https://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552004002600001)

Pero, ¿qué es lo característico de ser ciudadano? Escuchemos a Aristóteles en La Política:

“Un ciudadano sin más por ningún otro rasgo se define mejor que por participar en las funciones judiciales y en el gobierno.” (Aristóteles. Aristóteles II (Biblioteca Grandes Pensadores) (Spanish Edition) (Posición en Kindle6506-6507). Gredos. Edición de Kindle).

Resulta por tanto necesario recuperar el concepto de ciudadano en su aspecto positivo, es decir, aquella persona que ejerce sus derechos y deberes frente a una sociedad, aprovechan los poderes de que goza para construcción de esta en beneficio común, ya que todos son personas, no como en la antigüedad clásica. Con el orgullo que eso provoca.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

«Ciudadanía romanda» en la Gran Enciclopedia Aragonesa