Archive for noviembre, 2018

No es lo mismo domicilio que dirección de notificación

jueves, noviembre 22nd, 2018

Ha resultado con alguna frecuencia que comunicaciones dentro de procesos administrativos o judiciales se remiten a la dirección de notificación, debiendo ser dirigidas al domicilio, lo que es un error.

“El domicilio y número de identificación de todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2°, artículo 82 ídem).

Es pertinente recordar que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, en cuanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, AC, 3 may. 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016; y AC4669-2016).” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de noviembre de 2018, AC4865-2018,
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02964-00, Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO)

Esto es muy relevante en asuntos como la determinación de competencia, cuando es la del domicilio del demandado. Se lee por ejemplo en la ley de acciones populares:

“Artículo 16, Ley 472 de 1998. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. “

Advirtió la Corte Suprema de justicia en un caso donde se debatía la competencia:

“2.3. Frente a lo anterior, es preciso advertir, primero, que la competencia no se puede determinar por la “dirección de domicilio para la notificación”, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho.

Como tiene sentado la Corte en jurisprudencia ahora reiterada,

“Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto geográfico, pues (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)” .

Segundo, que en punto de las acciones populares, la competencia territorial se determina, a prevención, por el lugar de ocurrencia de los hechos o el correspondiente al del domicilio sustancial de la parte accionada, a elección del actor popular. 

2.4. Trasladando lo atrás expuesto al subéxamine, aflora patente, le asiste razón a la autoridad judicial de Pereira, en el sentido de rechazar la demanda por falta de competencia territorial. Primero, porque el domicilio procesal o constituido para las notificaciones no es lo que la determina; y segundo, por cuanto en dicho lugar no se sucedían las circunstancias motivadoras de la acción.

El estrado de Bogotá, por tanto, se equivocó al rechazar la demanda, aunque aceptó que el domicilio de la entidad demandada se encontraba dentro de su comprensión territorial, pasó por alto observar que en la ciudad de Pereira no se sucedían los hechos fundantes de la acción popular.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 8 de noviembre de 2018, AC4789-2018,
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03303-00, Magistrado Sustanciador: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA)

El "error inducido" (antes "vía de hecho por consecuencia") en el marco de la acción de tutela

lunes, noviembre 19th, 2018

¿Qué pasa cuando hay un error judicial consecuencia de la conducta de una entidad del gobierno? No habría infracción al debido proceso directamente por el funcionario de conocimiento, pero sí infracción a derechos fundamentales por consecuencia del accionar de otro.

“La Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.” (Sentencia T-031/16, Corte Const.)

O en corto:

“El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.” (Sentencia T-145/14, Corte Const.)

La Corte Constitucional hace un breve recuento histórico de la figura en 2016:

“6.2. La primera vez que esta Corporación se refirió a esta causal fue en la Sentencia SU-014 de 2001, en la que se comprobó la configuración de una“vía de hecho por consecuencia” que derivó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión del trámite penal adelantado en su contra como persona ausente a pesar de encontrarse internado en un establecimiento carcelario público. Específicamente en esa ocasión, este Tribunal determinó que si bien estaba probada la afectación de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29 superior, “la violación no podía imputarse al funcionario judicial accionado, pues este cumplió con las ritualidades procesales previstas por la ley como requisito de la declaratoria de persona ausente, antes de adoptar tal determinación. Pero, a pesar de la diligencia del juez, el peticionario nunca fue notificado de la existencia de un proceso en su contra y solo se enteró de la condena tiempo después de haberse proferido, lo que resulta inaceptable puesto que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado.”

6.3. Desde ese entonces, este Tribunal ha reiterado que se incurre en esta causal cuando “(…) el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación judicial resulta equivocada.” Sin embargo, la Corte ha optado por sustituir la expresión “vía de hecho por consecuencia” por “error inducido”, al considerar que es más clara que la noción inicial, en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado” (Sentencia T-031/16, Corte Const.)

Es por eso que debe hablarse de error inducido actualmente. No aplica únicamente a sentencias sino también a actos administrativos, como en la Sentencia T-273/17 de la Corte Constitucional, donde se indica lo siguiente:

“El INVIAS alegó su propia culpa para negar el reconocimiento de la prima técnica, por la falta de calificación total por cambio de jefe, puesto que a él le correspondía el deber de evaluar a sus funcionarios conforme a los artículos 72 del Decreto 1568 de 1998 y 113 del Decreto 1572 de 1998. El cambio de jefe como causa de la ausencia de evaluación para la accionante no podía constituir una razón justificada para aplicar una calificación presunta en el puntaje satisfactorio mínimo, pues la falta de evaluación no obedeció a un hecho imputable a la servidora, sino a una omisión de INVIAS que, en este caso, no puede trasladarse a la accionante” (Sentencia T-273/17 , Corte Const.)

INVÍAS no podía descargarse en la falta de diligencia del jefe obligado.

En el caso de la Sentencia T-031/16, la Corte Constitucional negó el amparo por ausencia de inmediatez, circunstancia que impide otorgar protección aunque hubiera existido violación.

“9.17. En esa misma línea, en la Sentencia T-144 de 2012 la Corte al resolver una acción de tutela a través de la cual se argumentaba que el juez civil que adelantó el proceso ejecutivo en contra del actor había incurrido en un defecto sustancial por indebida interpretación del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 respecto de la prescripción de la acción cambiaria, concluyó que el amparo carecía de inmediatez, entre otras circunstancias, porque el trámite judicial ya había finalizó con la adjudicación de los bienes rematados en favor de un tercero, cuyos derechos resultarían vulnerados en caso de que se decidiera dejar sin efectos las providencias atacadas.” (Sentencia T-031/16, Corte Const.)

En lo que tiene que ver con el error inducido, la Corte Constitucional en todo caso estudia el caso, y determina que este no se presenta por cuanto no hubo falta de elementos a considerar. Por ejemplo:

“9.34. En cuarto lugar, frente a la posible violación directa de la Constitución y  la presunta configuración de un defecto sustantivo, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas, al contrario de lo señalado en la acción de tutela, efectuaron un análisis sistemático de la Ley 986 de 2005, concluyendo razonablemente que, de conformidad con los artículos 11 y 14, no era procedente la suspensión del proceso puesto que en dichos preceptos se exige que la obligación no se encontrara en mora con anterioridad al secuestro del deudor, contrario a lo ocurrido en este caso, toda vez que se desconoce el paradero del señor Miguel Ángel Díaz desde el 5 de septiembre de 1985 y el incumplimiento de la obligación se empezó a presentar desde el 15 de octubre de 1983.” (Sentencia T-031/16, Corte Const.)

En la Sentencia T-145/14, Corte Const., en cambio, sí se declaró procedente decretar la protección, porque se indujo a error a la instancia judicial.

“La actuación por parte de la Fiscalía 49 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico al no remitir cerca de 460 folios entre los cuales se encontraban comprobantes de egresos del denunciante condujo a error a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en tanto en su condición de segunda instancia no contó con la totalidad del acervo probatorio al momento de proferir resolución de preclusión a favor de Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo, dentro de la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y falsedad documental, el pasado 14 de diciembre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, se omitió valorar pruebas documentales que habían sido aportadas por la parte civil del citado proceso, las cuales pueden tener la potencialidad de demostrar la ocurrencia de hechos determinantes para resolución del caso.” (Sentencia T-145/14, Corte Const.)

El error inducido es una hipótesis de violación al debido proceso.

“Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando (i) la autoridad judicial es inducida en error, por factores externos al proceso, que lo llevan a tomar determinada decisión vulneratoria de derechos fundamentales y (ii) no se valoran o consideran pruebas legalmente allegadas al proceso y que, prima facie, tienen la aptitud para probar hechos o circunstancias relevantes y decisivas para el desenlace del proceso.” (Sentencia T-145/14, Corte Const.)