En Colombia existen muchas normas de las cuales no sabíamos su existencia. Una de ellas es el artículo 102 de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. Ese artículo 102 se refiere a la posibilidad de realizar el servicio militar obligatorio (Ley 48 de 1993, Ley 1861 de 2017), supuestamente a ser acabado durante el gobierno de Juan Manuel Santos, mediante la realización de servicio ambiental. El texto del art. 102 de la Ley 99 de 1993 es como sigue:
“ARTICULO 102, L. 99/93. Del Servicio Ambiental. Un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio, prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten capacitación en las áreas de que trata esta Ley.
El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrá las siguientes funciones:
(a) educación ambiental;
(b) organización comunitaria para la gestión ambiental;
(c) prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
El servicio ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será administrado por las entidades territoriales y se validará como prestación del Servicio Militar Obligatorio.”
Este artículo, como nunca se atendió, fue recuperado por un ciudadano colombiano mediante acción de cumplimiento, la cual finalmente se decidió ordenar al Ministerio de Defensa cumplir con ese artículo y responde a los siguientes datos:
“CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00208-01(ACU)
Actor: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS”
En 1994 se había creado la opción de Servicio militar obligatorio en educación ambiental:
“Artículo 2.3.3.4.1.2.5, Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Servicio militar obligatorio en educación ambiental. Según lo dispone el artículos 102 de la Ley 99 de 1993, un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, deberán hacerlo en servicio ambiental.
De dicho porcentaje, un 30% como mínimo prestará su servicio en educación ambiental. Los bachilleres restantes lo prestarán en las funciones de organización comunitaria para la gestión ambiental y en la prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales.
Para prestar el servicio militar obligatorio en la educación ambiental, los bachilleres que así lo manifiesten deberán acreditar una de las siguientes condiciones:
1. Haber participado en un Proyecto Ambiental Escolar.
2. Haber prestado el servicio social obligatorio en Educación Ambiental.
3. Haber integrado o participado en grupos ecológicos o ambientales, o
4. Haber obtenido el título de bachiller con énfasis en agropecuaria, ecología, medio ambiente, ciencias naturales o afines o acreditar estudios de igual naturaleza.
Para prestar el servicio militar obligatorio en servicio ambiental distinto al de educación ambiental, los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de la jurisdicción respectiva, coordinarán con los distritos militares donde se realiza la selección, programas de capacitación en estrategias para la resolución de problemas ambientales de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Educación Ambiental.
Parágrafo. La duración y las características específicas de la prestación del servicio militar obligatorio en servicio ambiental, serán fijadas de acuerdo con el artículos 13 de la Ley 48 de 1993.
(Decreto 1743 de 1994, artículo 8°).”
Existe igualmente la Ley 4 de 1991 “por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones” sobre servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, entre otros aspectos.
Como en la sentencia del Consejo de Estado se discutió si el servicio militar ambiental era aplicable a la policía, el Consejo de Estado en la sentencia indicada advirtió:
“… la Ley 99 de 1993 en su artículo 102, que se pide cumplir, señaló que “un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio, prestarán servicio ambiental”, es decir, la norma no calificó el bachiller que presta el servicio ambiental y en ese orden de ideas, haciendo una interpretación sistemática con lo anteriormente trascrito, es claro que el 20% exigido no solo corresponderá a los auxiliares de policía sino que incluye a los soldados bachilleres, en consecuencia, tanto la Policía como el Ejército, son llamados a cumplir este imperativo legal, es decir, el Ministerio de Defensa Nacional.
La Sala observa que frente a esta entidad existe un mandato imperativo e inobjetable, pues contrario a lo alegado por el impugnante, la norma es clara, expresa y exigible, por tanto no requiere reglamentación alguna por parte del Gobierno Nacional, ejemplo de ello es el Instructivo No. 044 SUDIR – DITAH de 16 de septiembre de 2008 suscrito por el Subdirector General de la Policía Nacional…” (C. de E., Sala de lo Contencioso, Secc. Quinta, Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00208-01(ACU), ya mencionada)
Se ordenó por tanto al Ministerio de Defensa cumplir con lo previsto en el art. 102 de la Ley 102 de 1993.
El servicio militar obligatorio depende de lo previsto en el artículo 216 Constitucional:
“Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”
Actualmente, la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, modificó el artículo 102 de la Ley 99 de 1993 de la siguiente manera:
“Artículo 16, L. 1861/17. Protección al Medio Ambiente. Mínimo el 10% del personal incorporado por cada contingente prestará servicio ambiental, preferiblemente entre quienes certifiquen capacitación y/o conocimientos en las áreas de que trata la Ley 99 de 1993 o la normatividad vigente en la materia.
El servicio se prestará siendo orgánico de una unidad militar o policial.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentarán lo dispuesto en el presente artículo en un término no superior a seis (6) meses.
Parágrafo 2°. El Comandante de la Unidad Militar que incumpla lo preceptuado en el presente artículo, será objeto de sanción disciplinaria. “
Mediante Decreto 977 de 2018 se reglamentó la Ley 1861 de 2017. Allí se lee:
“Artículo 1°, D. 977/18. Modifíquese el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, el cual quedará así:
(…)
Artículo 2.3.1.4.2.5. Definición Servicio Ambiental. Se entenderá por servicio ambiental las actividades de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual se prestará siendo orgánico de la unidad militar o policial.
Artículo 2.3.1.4.2.6. Actividades básicas de apoyo para la protección del ambiente. El Ministerio de Defensa Nacional en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirán los lineamientos de las actividades básicas de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, mediante acto administrativo definirán las actividades de apoyo específicas internas, externas y su priorización, tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables.
Parágrafo 2°. Las actividades de apoyo para la protección del medio ambiente se adelantarán sin perjuicio de la naturaleza del servicio militar obligatorio.
Artículo 2.3.1.4.2.7. Capacitación. Dentro de la formación militar o policial básica, se capacitará al personal incorporado que cumpla actividades de protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en estos temas, de acuerdo a la misión de cada una de las Fuerzas.
Artículo 2.3.1.4.2.8. Registro y control. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional llevarán el registro, control y mando, sobre el personal destinado a desarrollar actividades internas y externas de protección del ambiente y los recursos naturales dentro del servicio militar obligatorio.
(…)”
Falta desde luego saber cómo se está cumpliendo actualmente esa previsión normativa.