Archive for mayo, 2019

¿Se traslada el último día de un plazo legal de meses, cuando cae en un día no hábil, al día siguiente hábil?

miércoles, mayo 22nd, 2019

Cualquiera pensaría que temas tan antiguos como contabilización de plazos, de que se ocupan leyes como el Código de Régimen Político y Municipal (Ley 14 de 1913), ya tendrían una aplicación clara por todos los operadores jurídicos. Pero no es así, como acaba de demostrar reciente auto del Consejo de Estado (28 de febrero de 2019), en la cual se ocupó de la manera de fijar el vencimiento de un plazo en meses cuando el último día es no hábil. Ahora bien, la sentencia se ocupa también de otro punto interesante, y es la presentación de demanda en nulidad y restablecimiento del derecho contra acto general, que no es usual. Habrá que referirse, para lo primero, a lo segundo. Como método, trato solamente esos puntos de la providencia, aunque se mencionan otros por estricta necesidad lógica. Respecto del tema de este post, desde ahora debe aclararse que en realidad no era un asunto del Código de Régimen Político y Municipal, sino del Código General del Proceso, como tal vez muchos no se han dado cuenta. Sucede que aún se recurre al Código de Régimen Político y Municipal, aunque la regla legal sea otra, como aquí.

Veamos qué pasó.

EPM telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó demanda el 23 de enero de 2013 de  nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 045 de 2012 de la  Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV), acto de carácter general. En trámite ante  la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta rechazó la demanda así:

  1. La Resolución No. 045 de 2012 fue publicada el 4 de julio de 2012.
  2. El plazo de cuatro meses para presentar demanda de nulidad y restablecimiento, habría comenzado el 5 del mismo mes y año, y terminado el 5 de noviembre de 2012. Pero hay que incluir la conciliación prejudicial.
  3. La demandante radicó solicitud de conciliación el día 6 de noviembre de 2012, puesto que el 5 fue día no hábil.
  4. La demanda se presentó el 23 de enero de 2013.
  5. Pero el Tribunal señaló que, como la ley señala que los meses vencen el mismo día de la fecha inicial, entonces la presentación de la solicitud de conciliación fue extemporánea.

Esa decisión, contenida en un auto, es la que llega al Consejo de Estado en apelación, donde es decidida mediante este otro auto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28, de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación: 25000-23-36-000-2013-00072-01. La norma en que se apoyó el Tribunal es esta:

“Artículo 59, . Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” (Código de Régimen Político y Municipal)

Lo primero que examina el Consejo de Estado es la acción seguida, puesto que el acto demandado es general, no particular. Como

“…la Resolución Número 0452 de 2015 proferida por la Autoridad Nacional de Televisión, es un acto administrativo de carácter general y que en esas condiciones la regla que debe seguirse corresponde a establecer que, si se pretende censurar su validez, deba acudirse  en principio a la acción prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. “ (citado del auto que decide la apelación)

Lo anterior, porque examinada la situación, es claro que puede darse una lesión particular.

“Bajo las anteriores premisas es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que  ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes  expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos generales no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que se restituya el dinero que fue pagado por la demandante por concepto de la compensación por la explotación del servicio de televisión a la Autoridad Nacional de Televisión.” (citado del auto que decide la apelación)

Sentado entonces que lo procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que el plazo para presentar demanda es de cuatro meses (el numeral 2º, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011). El Tribunal consideró que el plazo se contaba mes a mes en el mismo día en que se iniciaba, que en el caso de actos generales es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial. En esto se remitió el Tribunal al penúltimo inciso del art. 118 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA):

“Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. “ (inc. 4o, art. 118, CGP)

Como se ve, resulta claro que si el final de un plazo en meses cae en día no hábil, dicho final se da en el cuando este llegue.

Si la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se presentó el 6 de noviembre de 2012, la certificación de no conciliación se expidió el 22 de enero de 2013, entonces el plazo –interrumpido por dicha presentación-, se habría reanudado al día siguiente, según tesis del Consejo de Estado, por la cual un plazo no puede comenzar si no ha terminado el otro. O sea que la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no fue extemporánea, y que además la demanda debía presentarse a más tardar el 23 de enero de 2013, un miércoles hábil, como en efecto sucedió, de manera que fue dentro del plazo, como reconoce el auto del Consejo de Estado que ordena continuar con el trámite del proceso.