El proyecto de ley de competencia

Dejo para estudio de los interesados las dos últimas Gacetas del Congreso relacionadas con el «INFORME DE CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY NUMERO 195 DE 2007 SENADO, 333 DE 2008 CAMARA», proyecto de ley que tiene como encabezado «por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia». Se trata de las Gacetas del Congreso 502 y 507 de 2009.

Nótese que la ley no se encabeza como «de promoción de la competencia», sino «de protección». Por ello se lee por ejemplo lo siguiente:

«Artículo 28. Protección de la competencia y promoción de la competencia. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía.

Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia y, en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento.»

Mediante esta ley se reestructurará la Superintendencia de Industria y Comercio y se modifica el Decreto Ley 2153 de 1992, en el cual se encuentra el régimen básico de promoción de la competencia en Colombia. Pero no se trata de la expedición de un régimen que sustiya al anterior, sino de una suerte de «actualización». De hecho, el régimen anterior no se deroga. Se lee entre otras cosas:

«Artículo 4°. Normatividad aplicable. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas
particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico.»

Uno de los temas que vale la pena tener presente, es la figura de la consulta previa a la Superintendencia de Industria y Comercio en regulaciones sobre competencia por parte de otras autoridades competentes y el hecho de que esta autoridad debe reportar sobre las investigaciones a las autoridades del sector de que se trate:

«Artículo 7°. Abogacía de la competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.

Artículo 8°. Aviso a otras autoridades. En la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación, dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud dela Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades deberán darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos jurídicos o económicos que justifiquen su decisión.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil conservará su competencia para la autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves.»

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