Publicada ley de tratado sobre pruebas en civil y comercial
Este año fue publicada la ley 1282 de 2009 "por medio de la cual se aprueba el «Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial», hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970" (DIARIO OFICIAL. Aí‘O CXLIV. N. 47223. 5, ENERO,2009. PAG. 17).
El fundamento del tratado, tal como se lee al principio del instrumento internacional, es "…facilitar la remisión y ejecución de cartas rogatorias y promover la concordancia entre los diferentes métodos que los mismos utilizan a estos efectos" y "…acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mútua en materia civil o mercantil".
En el primer capítulo el tratado se ocupa de las cartas rogatorias. Se lee por ejemplo en el artículo 1o:
"Artículo 1
En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la autoridad competente de otro Estado, por carta rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales.
No se empleará una carta rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.
La expresión «otras actuaciones judiciales» no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución."
Inmediatamente se desarrollan los diferentes aspectos de la carta rogatoria (requisitos, trámite, etc.).
El capítulo II trata de la (se cita) "OBTENCION DE PRUEBAS POR FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS O CONSULARES Y POR COMISARIOS". Se lee en el art. 15:
"Artículo 15
En materia civil o comercial, un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de una circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.
Todo Estado contratante podrá declarar que esta obtención de pruebas por un funcionario diplomático o consular, sólo podrá efectuarse mediante autorización, a petición de dicho funcionario, o en su nombre, por la autoridad competente que el Estado declarante designe."
El capítulo III trata de las disposiciones generales, en el cual se ocupa, entre otras cosas, de la posibilidad de que el tratado aplique en países con diversos sistemas de derecho. Se lee por ejemplo en el art. 23:
"Artículo 23
Todo Estado contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que no ejecutará las cartas rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de «pre-trial discovery of documents»."
Además, el tratado no cierra la posibilidad de obtención de otras pruebas.
"Artículo 27
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado contratante:
a) Declare que se podrán remitir cartas rogatorias a sus autoridades judiciales por vías distintas de las previstas en el artículo 2°;
b) Permita, de conformidad con su legislación o costumbres internas, ejecutar en condiciones menos restrictivas los actos a que dicho Convenio se aplique;
c) Permita, de conformidad con su legislación o costumbre internas, métodos de obtención de prueba distintos de los previstos por el presente Convenio."
Hay otras excepciones. Además se indican reglas de aplicación frente a otros tratados relacionados. Por ejemplo:
"Artículo 32
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31, el presente Convenio no derogará los Convenios en que los Estados contratantes fueren Partes, actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio."
El tratado no entra en vigor automáticamente. Además de las reglas internas colombianas (revisión por la Corte Constitucional, decreto presidencial de entrada en vigencia, en fin), se indica:
"Artículo 38
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo 2° del artículo 37.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación."
Hay más reglas sobre el tema, por lo cual debe estarse pendiente de la entrada en vigor de tan importante instrumento.