La tarjeta de identidad postal
Hay un asunto que históricamente ha llenado de confusión tanto a ciudadanos y ciudadanas de edad como a algunas autoridades: la tarjeta de identidad postal. ¿La razón? Muchos creen que ese documento era equivalente a la tarjeta de identidad o, en general, equivalente a un documento de identificación similar a los que actualmente expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual motiva periódicamente consultas al hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones). Sin embargo, la tarjeta de identidad postal no tiene nada que ver con un documento de identificación ciudadano de propósito general, sino que -como aún lo es conforme instrumentos internacionales que mencionaré más adelante- es un documento para fines postales. Veamos.
Se procede a explicar el sentido de la tarjeta de identidad postal, y luego a indicar lo relativo a cedulación:
1. LA TARJETA DE IDENTIDAD POSTAL
La tarjeta de identidad postal es una figura que corresponde a lo previsto en los reglamentos de la Unión Postal Universal UPU (ley 61 de 1973):
“Artículo 9, CONSTITUCIÓN DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, L. 61 de 1973. Tarjetas de identidad postales.
1. Cada Administración podrá facilitar a las personas que lo soliciten, tarjetas de identidad postales válidas como documento justificativo para las operaciones postales efectuadas en los países miembros que no hubieren notificado su negativa a admitirla.
2. La Administración que facilite una tarjeta estará autorizada a percibir, por este concepto, una tasa que no podrá ser superior a 2 francos.
3. No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones cuando se compruebe que la entrega de un envío o el pago de un efecto monetario se ha llevado a cabo mediante la presentación de una tarjeta regular.
No serán tampoco responsables de las consecuencias que pueda ocasionar la pérdida, la sustracción o el empleo fraudulento de una tarjeta regular.
4. La tarjeta tendrá validez por un plazo de cinco años, a contar del día de su emisión. Sin embargo, cesará su validez cuando la fisonomía del titular se hubiere modificado hasta el punto de no corresponder ya a la fotografía o a las señales de identificación.”
Advierte más adelante la misma Constitución de la UPU:
“Artículo 106, L. 61/73. Tarjetas de identidad postales.
1. Cada Administración designará las Oficinas o los servicios que entregarán tarjetas de identidad postales.
2. Estas tarjetas se extenderán en fórmulas conforme al modelo C 25 adjunto y serán suministradas por la Oficina Internacional.
3. Al formular la petición, el interesado entregará su fotografía y justificará su identidad. Las Administraciones dictarán las disposiciones necesarias para que las tarjetas sólo se entreguen luego de un minucioso examen de la identidad del solicitante.
4. El funcionario inscribirá esta petición en un registro; llenará con tinta y con caracteres latinos, a mano o con máquina de escribir, sin raspaduras ni enmiendas, todas las indicaciones que requiera la fórmula; fijará sobre ésta la fotografía en el lugar designado, adhiriendo, en parte sobre la fotografía y en parte sobre la tarjeta, un sello postal que represente la tasa cobrada. Estampará luego, en el lugar reservado para este fin, una impresión bien clara del sello fechador o de un sello oficial, de manera que figure a la vez sobre el sello postal, sobre la fotografía y sobre la tarjeta. Finalmente firmará la tarjeta y la entregará al interesado después de haberla hecho firmar.
5. Las Administraciones podrán emitir tarjetas de identidad sin adherir sellos postales y contabilizar de otra manera el importe de la tasa percibida.
6. Cada Administración conservará la facultad de entregar las tarjetas del servicio internacional según las normas aplicables a las tarjetas utilizadas en su servicio interno.
7. Luego de ser completadas, las tarjetas de identidad postales podrán ser recubiertas de material plástico, a voluntad de cada Administración.”
Por tanto la tarjeta de identidad postal es una figura propia del sector de correos, no un instrumento propio del registro civil.
Examinado la historia legislativa del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se ha encontrado que al menos a partir de 1954 ya no se menciona la tarjeta de identidad postal en la norma básica del Ministerio de Comunicaciones, visto el contenido del decreto 3418 de ese año, el cual trató de todas las materias propias de la entidad.
2. SOBRE IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
Para 1948, la ley 89 del 16 de diciembre “sobre organización electoral”, ordenó lo siguiente:
“Art. 4º Son funciones de la Corte Electoral:
(…)
3º Mientras no se cumpla lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, impartir o negar, por la unanimidad de sus miembros, su aprobación a las normas generales que proponga la Oficina Nacional de Identificación sobre expedición de cédulas de identificación, cancelación o revalidación de las mismas, altas y bajas de ciudadanos en el registro electoral permanente, sistemas de conservación de dicho registro y sistemas de identificación.
(…)”
El artículo 14 de la ley 89 de 1948 otorga unas facultades al Gobierno Nacional para adelantar unos estudios que permitan definir los sistemas para expedición de cédulas de identificación de los colombianos y asuntos conexos. En tanto no se concretaran esas recomendaciones, se señaló que continuarían vigentes “…los sistemas de carácter técnico utilizados hoy en la Oficina Nacional de Identificación sobre expedición de cédulas de identificación…” (art. 15, L. 89/48).
Finalmente, primer párrafo del art. 51 de la misma ley 89 de 1948 señaló lo siguiente en relación con los archivos sobre identificación de ciudadanos:
“La Corte Electoral, el Registrador Nacional, los Delegados Departamentales y los Registradores Municipales recibirán, respectivamente, los archivos y papeles relativos a la organización electoral y de cedulación actualmente en poder del Gran Consejo Electoral, de la Oficina Central de Identificación, de los Consejos Electorales Departamentales, de los Jurados Electorales Departamentales, de los Jurados Electorales y de los Alcaldes, por riguroso inventario y anotando las deficiencias que encuentren en dicha entrega. Dichas entidades seguirán funcionando con la responsabilidad que hoy tienen, hasta la fecha en que se presente a recibir la entidad o funcionario que habrán de reemplazarlas.” (resaltado fuera de texto)
Nótese que entre las autoridades competentes no se encuentra el Ministerio de Comunicaciones.
En forma concordante, y en desarrollo de esa ley, se expidió el decreto 2628 de 28 de diciembre de 1951, “por el cual se adoptan las recomendaciones de la Misión Técnica Canadiense y se fija la fecha en que debe empezar la nueva cedulación”. Se lee en el artículo 1º:
“Adóptanse las recomendaciones contenidas en el informe de la Misión Técnica Canadiense presentado al Gobierno Nacional el 24 de abril de 1950, a saber:
(…)
5ª Establecimiento de un archivo alfabético, numérico, fotográfico y de otros archivos para centralizar en Bogotá el control de las cédulas de ciudadanía, y la confección de las listas electorales.
(…)”
Y consta más adelante, en el artículo 2º:
“Señálase el día 1º de enero de 1952 para que la Misión asuma la dirección del los trabajadores de la nueva cedulación, de conformidad con el citado informe.”
Conforme lo anterior, las funciones relacionadas con identificación de ciudadanos históricamente han pertenecido a entidades distintas al Ministerio de Comunicaciones, y en concreto la tarjeta de identidad postal no tiene nada que ver con las funciones del registro civil de que trata el Decreto 1260 de 1970, expedido con base en la ley 8ª de 1969.