La tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio

En otra nota traté el tema de la aplicación de algunos principios de derecho penal en el derecho administrativo (ver Potestad sancionadora administrativa y derecho penal). Otro punto relacionado con lo mismo es la aplicación del estudio de la tipicidad, es decir, si para aplicar una sanción primero debe analizarse la tipicidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2003 señaló:

«PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance

El principio de tipicidad se realiza a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto (praeceptum legis) y de la sanción (sanctio legis). “El precepto es la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción; la sanción es la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto”. Ha considerado esta Corporación que la tipicidad desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” y busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. La descripción que efectúe el legislador debe ser de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables. Por consiguiente, se debe evitar la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO PENAL

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Operancia/DEBIDO PROCESO EN SANCION ADMINISTRATIVA

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONADORA-Alcance/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN INFRACCION CAMBIARIA-No señalamiento de sujeto activo/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN INFRACCION CAMBIARIA-Referencia a sujeto activo de manera tácita, genérica o indeterminada

Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las infracciones no sólo deben estar descritas de manera completa, clara e inequívoca en ley previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. Dicho principio, junto con la reserva de ley, está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del principio de legalidad. No obstante, no se desconoce el principio de tipicidad cuando el legislador incorpora al sistema jurídico preceptos que no señalan expresamente al sujeto activo de la falta o de la infracción, si de la configuración de la norma se infiere con claridad quién es el destinatario de la misma, dado que en la estructuración del precepto se admite la referencia a sujetos activos de manera tácita, genérica o indeterminada.» (citado de la sentencia)

La mención de la palabra tipicidad no es accidental. Fue de hecho la materia de la demanda, tal como se observa en el resumen de la acusación:

«La acción pública de inconstitucionalidad se ejerce en esta oportunidad contra dos tipos de normas: 1º) los artículos 24 (parcial) y 30 del Decreto-ley 1092 de 1996, acusados por vulneración del debido proceso (CP art. 29) al consagrar una modalidad de responsabilidad objetiva en el régimen cambiario, y 2º) el artículo 6º de la Ley 383, modificado por el artículo 72 de la Ley 488, por vulneración del principio de tipicidad de la infracción al régimen cambiario, en la medida en que no señala quién es el sujeto activo de la infracción. » (citado de la sentencia)

Por tanto, no puede considerarse descabellado aplicar estudios de tipicidad, con paralelo en la tipicidad penal, en las normas administrativas sancionatorias distintas de las disciplinarias. En efecto, en la sentencia citada se discutía precisamente si la descripción típica de la conducta era adecuada.

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