La libertad de información y los delitos de calumnia e injuria

Mediante Sentencia C-417/09, la Corte Constitucional decidió demanda de inexequibilidad del numeral 1 del art. 224 del Código Penal, el cual se encuentra en el capítulo sobre injuria (art. 220) y calumnia (art. 221). Se atacó el numeral, entre otras cosas, por presuntamente violar el derecho a la información en sus dos aspectos (dar información y recibir información).

El delito de calumnia consiste básicamente en divulgar algo falso respecto de alguien; el de injuria, consiste en insultar a alguien. El art. 224 del Código Penal prevé condiciones bajo las cuales no existe tal delito:

"Artículo 224, Código Penal. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y

2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales” (En negrilla, lo demandado)

Antes de continuar, es necesario advertir que no en todas las legislaciones la prueba de la veracidad de las imputaciones no sirve para evitar algún tipo de sanción en casos distintos del tipo penal de calumnia o injuria, es decir, que la eximente no suele extenderse a otros campos como el civil (ver mi nota "Un caso de derecho comparado: deber de verificación previa antes de publicación de noticias").

La acusación en resumen era la siguiente:

"Consideran los demandantes que el aparte de la norma acusada, en primer lugar, viola el preámbulo y el artículo 2° de la Constitución de 1991, específicamente el deber estatal de garantizar la vigencia de un orden justo. En segundo lugar, estiman que se viola el derecho fundamental a la igualdad, artículo 13 de la Constitución. En tercer lugar, en su entender la norma también desconoce el derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, concretamente los derechos a la defensa, a presentar pruebas dentro del proceso penal y a tener la posibilidad de controvertirlas. Por último, estiman que se atenta contra el derecho a la libertad de información, artículo 20 de la Constitución, específicamente el derecho a recibir y emitir información veraz, imparcial y oportuna." (citado de la sentencia C-417/09, Corte Const.)

Los problemas a abordar serían los siguientes:

"2. Conforme a lo propuesto en la demanda de inconstitucionalidad del art. 224, numeral 1º del Código penal, corresponde a esta Corte resolver los siguientes interrogantes:

¿La imposibilidad de aportar pruebas sobre la veracidad de las imputaciones de cualquier conducta punible que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, vulnera el principio de igualdad al establecer un trato discriminatorio e injustificado para el sujeto que se hallare en tales circunstancias?

Y ¿es contraria a la Constitución por suponer vulneración del fin esencial de garantizar la vigencia de un orden justo, por desconocer los derechos de defensa y debido proceso, así como por atentar contra la libertad de información?

3. Para los efectos de atender los anteriores cargos, se debe evaluar previamente si la demanda es apta y por tanto si puede la Corte entrar a resolver sobre el fondo del asunto (2.a). Cuestión que de ser resuelta positivamente, exigirá desarrollar en segundo término un análisis sobre el contenido del precepto acusado (2.b). En tercer lugar, se deberán establecer los criterios que el Juez constitucional debe tener en cuenta al momento de juzgar una disposición como la acusada (2.c), elementos con los cuales se abordará, como cuarto punto y último, la solución concreta del asunto (2.d)."(citado de la sentencia C-417/09, Corte Const.)

Sobre la violación del principio de igualdad, señala la Corte Constitucional que no aportan los demandantes elementos de juicio.

En cuanto al estudio de los demás cargos, primero se procede a un estudio histórico de la norma, llegando a afirmar:

"Por ende, imputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar." (citado de la sentencia C-417/09, Corte Const.)

Luego trata el tema de la exceptio veritatis, es decir, de la prueba de la verdad de las imputaciones como medio de defensa ante una acusación por la comisión de esos delitos, haciendo incluso un interesante estudio de derecho comparado, lo mismo que de la evolución histórica de esta exceptio.

Se ocupa más adelante la Corte Constitucional del análisis del tipo penal en juego y de la aplicación técnica de la eximente acusada. Arriba a una primera conclusión:

63. De conformidad con lo expuesto, para la Corte el art. 224 num. 1º del Código penal establece una excepción a la exceptio veritatis reconocible por los siguientes elementos: i) en cuanto a los delitos contra la integridad moral frente a los cuales es aplicable, opera respecto de los delitos de calumnia (directa e indirecta), por cuanto sólo ellos se configuran con la imputación falsa y de hechos tipificados penalmente y en su caso constitutivos de conducta punible; ii) en cuanto a su contenido específico, supone la no admisión de pruebas de parte del presunto calumniador, con las cuales se pretenda demostrar la veracidad de las imputaciones sobre conducta punible que ya hubieren sido resueltas en un proceso penal, con decisión de fondo que absuelve y que tiene efectos de cosa juzgada; iii) en cuanto a la situación que excluye y que por tanto activa nuevamente la eximente de responsabilidad, se encuentra únicamente la prescripción de la acción penal, por ser una figura que aunque surte efectos de cosa juzgada e impide reiniciar proceso contra el posible responsable, no ha resuelto sobre la sustancia del litigio y en ese sentido, no ha valorado prueba alguna sobre la ocurrencia de los hechos, su tipicidad y lo más importante, sobre la imputabilidad y culpabilidad del inculpado en dicho asunto." (citado de la sentencia C-417/09, Corte Const.)

Quedando entonces por resolver el choque de la previsión contenida en la eximente contra otros derechos, empieza la Corte Constitucional por analizar los alcances de la libertad de configuración normativa en lo penal a cargo del legislador, llegando a advertir con base en varios precedentes jurisprudenciales:

"…en el Estado social de derecho, pluralista y democrático, fundado en el respeto a la dignidad humana (art. 1º CP), el derecho que se deriva de ese poder normativo en lo penal, debe crear figuras jurídicas más preventivas que represivas, representar medios más subsidiarios que principales de alcanzar los fines constitucionales perseguidos, constituir en fin la ultima ratio en donde la prohibición y la punición de conductas precisas, sean el resultado imprescindible para proteger unos bienes jurídicos necesarios para la sociedad y para sus individuos" (citado de la sentencia C-417/09, Corte Const.)

Entra después a revisar la forma como se han aplicado en la práctica esos criterios, llegando a la siguiente conclusión:

"79. Los anteriores planteamientos jurisprudenciales permiten a la Corte reafirmar que, cuando se trata de la libertad de configuración legislativa en la fijación del ius punendi, se debe tener en cuenta que, (i) dicha libertad no es absoluta; (ii) el control de constitucionalidad se ejerce cotejando con las normas internacionales de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, así como respecto de los principios de legalidad y proporcionalidad y que (iii) cuando se ejerce en relación con este último principio, la norma solo puede ser declarada inconstitucional cuando demuestre que es manifiestamente desproporcionada." (citado de la sentencia C-417/09, Corte Const.)

Entonces, con todo ese preámbulo, se afronta el problema de la constitucionalidad de la eximen frente a otros derechos, como lo son el de información. Para empezar, reflexiona respecto a la protección a la honra y al buen nombre (que no son lo mismo).

"94. Pero del mismo modo en que se anotó respecto de los derechos a la honra y al buen nombre, tampoco el principio del non bis in idem, ni la cosa juzgada, ni la seguridad jurídica, son bienes jurídicos absolutos, toda vez que pueden entrar en colisión verbigracia con otros intereses recogidos por el orden normativo, como la justicia material o con los derechos constitucionales de las víctimas." (citado de la sentencia C-417/09, Corte Const.)

Así, hay un primer punto de llegada.

"97. La pregunta que la Sala se formula en este punto es si, efectivamente, la inadmisibilidad de pruebas para demostrar la veracidad de unas imputaciones sobre conducta punible que ya fue juzgada y desestimada en un proceso penal mediante decisión de fondo, con las cuales el presunto calumniador pretendiera excluir su responsabilidad penal, ¿constituye una medida con la cual se salvaguarda el principio del non bis in idem y los principios procesales y objetivos anejos (cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza en el Derecho)?" (citado de la sentencia)

Lo que se traduce en una primera conclusión:

"Sin embargo, no puede la Corte constitucional negar que, desde el punto de vista material, pragmático, se protege la cosa juzgada y la seguridad jurídica cuando la norma estudiada impone una verdad judicial sobre cualquier otra posible y cercena la libertad de información en el decir y el expresar lo contrario a lo dicho en tal decisión absolutoria. Es decir que con ella se asegura que no pueda volverse a debatir en ningún contexto, menos judicialmente, sobre la punibilidad de un sujeto exonerado en un proceso." (citado de la sentencia)

En cuanto a la presunción de inocencia, se llega necesariamente a afirmar lo siguiente:

"100. Salvo entonces que el interesado, el querellante o el Estado prueben lo contrario y desvirtúen la presunción, salvo que esta conclusión quede plasmada por el juez natural mediante sentencia condenatoria, el derecho a ser considerado inocente se debe respetar de manera irrestricta." (citado de la sentencia)

Hay un problema. ¿Cómo puede un inculpado de calumnia tratar de demostrar la veracidad de sus afirmaciones? Frente a esto, queda claro lo siguiente:

"110. Es cierto, entonces, que con lo previsto en el art. 224, numeral 1º del Código Penal el Legislador ha dispuesto una limitación al derecho de defensa y contradicción, al restringir plenamente la prueba de la veracidad de la imputación por conducta típica, como forma de proteger la integridad moral de quien ha sido favorecido por una decisión judicial de fondo que lo exonera de responsabilidad penal sobre tal hecho. Nótese, por lo demás, que a diferencia de lo que dice Taruffo y la propia Corte constitucional colombiana, en el asunto bajo estudio se trata de una limitación total que no supone la admisión de unas pruebas y la exclusión de otras, sino, simplemente, la imposibilidad absoluta de aportarlas. " (citado de la sentencia)

Por último, tratando el tema de la libertad de expresión, la Corte Constitucional reconoce la existencia de una afectación.

"112. En efecto, para la Corte, es claro que la disposición acusada impone limitaciones a la libertad de expresión en sus distintas variantes, pues como se dijo en sentencia C-489 de 2002, tal es, en términos generales, el resultado que producen los delitos de injuria y calumnia y las figuras que de ellos se desprenden sobre tales libertades.

No es en este sentido gratuito que dentro el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la libertad de expresión de 2008, sean precisamente la aplicación de los delitos de injuria, calumnia y en los casos extremos de difamación, los que de modo más frecuente aparecen como formas en que los Estados miembros coartan el ejercicio de dicha libertad por parte de periodistas, comunicadores e investigadores." (citado de la sentencia)

Luego procede la Corte Constitucional a examinar la libertad de expresión en su perspectiva constitucional, y llega a preguntarse -como hacen los demandantes- si el numeral 1 del art. 224 del Código Penal es una censura previa.

En principio, la norma acusada vela por un derecho constitucional, y además logra el fin perseguido. Sin embargo, la forma como lo hace no resulta constitucional.

"125. Diferente es la situación con los pasos relacionados con la necesidad y la estricta proporcionalidad. Como se ha indicado, en ellos se indaga, respectivamente, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el mismo objetivo perseguido y si las restricciones que la norma impone sobre un derecho se justifican en función de los beneficios que se derivan para la vigencia de otros derechos. En la misma línea, es indispensable identificar si la medida es útil, razonable, oportuna y también imperiosa o estrictamente indispensable, de modo que el objetivo legítimo e imperativo no puede alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo.

Sobre este particular observa la Corte que existen las alternativas en el ordenamiento para alcanzar el fin legítimo perseguido de proteger el buen nombre y la honra de los individuos, que lo protegen satisfactoriamente y que hacen innecesario y excesivo imponer la limitación prevista en el art. 224 num. 1º del Código penal.

Como acertadamente lo indican los demandantes (folio 27 y ss), el ordenamiento jurídico colombiano ofrece otros medios a través de los cuales se protegen cabalmente los derechos consagrados en los arts. 15 y art. 21 constitucionales.

Por una parte la acción de tutela, protege aspectos iusfundamentales de la honra y el buen nombre sobre los cuales no existe otro mecanismo de defensa judicial[170]. Está igualmente la propia sanción penal por los delitos contra la integridad moral, cuya legitimidad in nuce no se debate en este proceso[171], pues si se logra probar la falsedad de las imputaciones, se desvirtúa toda prueba del inculpado por calumnia con la que pretenda afirmar lo contrario, el sujeto cuya honra y buen nombre han sido mancillados, recibe con la sanción penal una reparación especialmente valiosa. Sanción que además puede venir acompañada de una reparación integral que se reclame y recaude o consiga en el incidente previsto en el art. 102 y siguientes del Código de procedimiento penal.

También dentro del proceso penal por los delitos del título V del Código penal, cabe la retractación que consiste, conforme el art. 225 del mismo código, en la manifestación pública y en condiciones de equidad con la cual se reconoce la mentira y falsedad del aserto, con la cual se repara derechamente la ofensa inferida sobre la dimensión moral de la víctima de aquellos delitos." (citado de la sentencia)

En otras palabras, si lo que se persigue es la protección de otros derechos, ello puede lograrse por vías distintas de la prohibición contenida en el numeral acusado del art. 224 del Código Penal. Además, para la Corte Constitucional resulta inaceptable el mandato absoluto de la prohibición, mediante el cual puede lesionarse la capacidad de informar acerca de hechos de interés público o humanitario, cerrando el paso a la verdad real cuando la verdad formal procesal se ha impuesto. Concluye:

"La norma no es necesaria ni estrictamente proporcional. En aras de proteger los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, y los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, la norma elimina para los casos contemplados en ella la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones. El amparo de los derechos y principios que pretende salvaguardar la norma no exigen ni justifican la medida del art. 224, num. 1º del Código penal." (citado de la sentencia)

Dado el calibre de la decisión, la sentencia termina aclarando:

"127. Esta decisión empero, no debe entenderse como base para restar de majestad a la justicia, para reducir la fuerza imperativa derivada de la cosa juzgada y, como se ha dicho, para minar la seguridad y confianza en el derecho creado por los jueces al impartir justicia. Todos estos valores siguen siendo esenciales en el Estado constitucional del Derecho y una sociedad democrática y respetuosa de los derechos y libertades, requiere de la existencia y garantía de tales instituciones. Tampoco se trata de sentar una doctrina que avala una suerte de “dictadura de los periodistas”, privilegiados sin límites de expresarse e informar sin responsabilidad ninguna y sin soporte razonable en la realidad, pues un tal ejercicio de esas libertades preferentes, sería contrario a la lógica y armonía que requiere el sistema de derechos y en general, el orden constitucional. El fundamento único y exclusivo de esta decisión se encuentra sólo en el hecho de que la medida allí contenida ha resultado ser innecesaria y desproporcionada respecto de la libertad de expresión del art. 20 de la Constitución." (citado de la sentencia)

Por tanto, ese numeral fue declarado inexequible.

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