La órbita geoestacionaria
La órbita geoestacionaria es aquella en la cual, en posición próxima a la línea ecuatorial del planeta, los satélites tienen una órbita de 24 horas, de modo que parecen quietos en el espacio por su coincidencia con la rotación terrestre, lo que permite enlaces ininterrumpidos para transmisiones y capacidades de recepción con antenas relativamente pequeñas y en cualquier parte del área de cubrimiento del satélite, entre otras ventajas (ver artículo "Orbits" en el site de la European Space Agency).
En el Manual Guía para la Capacitación de Recursos Humanos sobre los Sistemas CNS/ATM de la Organización de Aviación Civil Internacinal ICAO (OACI en español) se encuentra la siguiente definición de órbita geoestacionaria (GSO en el argot especializado por su sigla en inglés):
"La órbita geoestacionaria es la órbita circular en el plano ecuatorial de la Tierra, en la que el período orbital equivale al período de rotación del planeta. Así, al situar un satélite en esa órbita, aparentará permanecer en un punto fijo sobre el Ecuador. Las antenas del satélite pueden disponerse de forma tal que iluminen la totalidad del disco terrestre visible desde el satélite y, llegado el caso, a determinadas regiones que aparezcan contenidas en ese disco. Así, con pocos satélites geoestacionarios (provistos de antenas que cubran la esfera terrestre) y que estén distribuidos en longitud según sea necesario, se podrá dar cobertura en todo el planeta, excepto en las latitudes polares más alejadas, cuando estén por debajo del horizonte radial."
Eso no significa que un satélite en órbita geoestacionaria vaya a permenecer para siempre allí. Lo mismo que otros satélites, requieren sueprvisión de posición.
"Los satélites geoestacionarios, al igual que los demás, están sujetos a perturbaciones orbitales tales como la gravedad y otras fuerzas que actúan sobre ellos. Por tanto, se los equipa con dispositivos de mantenimiento de la posición que consisten en microimpulsores actuados por órdenes enviadas desde las estaciones de control en tierra, en caso de que el satélite se desvíe de la órbita y supere ciertos límites de la posición orbital designada. El combustible que puede llevarse a bordo de un satélite para las maniobras de mantenimiento en posición, es necesaria mente limitado. Cuando se agota, el satélite se aleja de la posición y con el tiempo queda inutilizado, independientemente de la condición de sus componentes eléctricos y electrónicos. Para potenciar la vida útil del satélite en órbita, se pone mucho cuidado en trazar planes de mantenimiento en posición que exijan un gasto mínimo de combustible. No obstante, el fin de la vida útil del satélite se debe más al agotamiento del combustible usado con fines de mantenimiento de la posición que a los fallos en los equipos eléctrico o electrónicos." (citado del mismo manual de la ICAO)
La Constitución de la UIT contiene el siguiente texto relacionado con órbita geoestacionaria:
"ARTÍCULO 44
Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas
1 Los Estados Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, con la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
2 En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países."
Resepcto de este artículo, dijo la Corte Constitucional:
"Si bien es cierto el texto normativo objeto de control de constitucionalidad no cuestiona la titularidad del segmento de la órbita geoestacionaria que hace parte de Colombia, la declaratoria de exequibilidad exige, en aras de no desconocer los mandatos Superiores mencionados y conforme se decidió en el caso de la Sentencia C-278 de 2004, que el Presidente de la República haga la siguiente declaración interpretativa: "el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos" (Sentencia C-779/04, Corte Constitucional)
En la Constitución de la UIT, también consta lo siguiente (conforme la enmienda de 1992 teniendo en cuenta otras enmiendas posteriores, ver Ley 873 de 2004):
"CAPITULO I
Disposiciones básicas
ARTICULO 1
Objeto de la Unión
MOD 12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas;
(…)"
Son muy pocos los países del mundo que están ubicados sobre el Ecuador. En América Latina son solamente Colombia, Ecuador y Brasil. En el caso de Colombia, ha incorporado una regla constitucional sobre la órbita geoestacionaria:
"También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales." (último inciso, art. 101, Constitución Política)
Este artículo presenta enormes dificultades de aplicación si no se tiene en cuenta su remisión al derecho internacional, porque pareciera que la órbita geoestacionaria, pura y simplemente es parte del territorio, siendo que en realidad debe tenerse en cuenta dicho derecho.
No es necesario ir muy lejos para enterarse del estado de cosas frente a la órbita geoestacionaria por parte de Colombia, vista la Sentencia C-278 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se debatió la exequibilidad de la ley Ley 829 de julio 10 de 2003, “Por medio de la cual se aprueban las enmiendas al acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite “INTELSAT”, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C. Estados Unidos de América”. Esta sentencia tiene que ver con el nacimiento de INTELSAT LTD, derivada de la antigua INTELSAT, ahora llamada ITSO (Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite), organización que entregó a INTELSAT LTD. sus recursos satelitales . Dice la Corte Constitucional sobre el tema de la órbita geoestacionaria (no se incluyen notas de pie de página, sugiero en cambio remitirse al texto en extenso de la sentencia a partir del aparte "e) El debate sobre la Órbita Geoestacionaria"):
"…la Constitución Política prescribe en sus artículos 101 y 102 que la órbita geoestacionaria es elemento integrante del territorio y que, en cuanto tal, aquella pertenece a la nación. ¿Cómo resultan compatibles las normas que confieren a INTELSAT Ltda. la explotación de la órbita geoestacionaria con las que reservan para Colombia dicho recurso, como elemento integrante de su territorio?
Para resolverlo, sea lo primero detenerse más profundamente en el concepto de órbita geoestacionaria.
f) La órbita geoestacionaria
La órbita geoestacionaria ha sido entendida por la comunidad internacional de dos maneras.
La primera indica que la órbita es la trayectoria descrita por un satélite artificial ubicado sobre el eje ecuatorial del planeta tierra, con periodo de revolución igual al de rotación del planeta alrededor de su eje. La equivalencia de los periodos de rotación del planeta y revolución del artefacto se debe principalmente a la fuerza gravitacional.
No obstante, los satélites están sujetos a fuerzas físicas que modifican su trayectoria, lo cual exige dotarlos de sistemas de propulsión que corrijan las desviaciones infaltables de la máquina . En vista de esta susceptibilidad a los fenómenos físicos, la órbita descrita por los satélites no es exacta y, por tanto, no permanece fiel a la definición previamente expuesta que resalta la sincronía de los periodos de rotación del satélite con el planeta.
La segunda concepción de la órbita geoestacionaria responde a esa inestabilidad del movimiento satelital y opta por definir el concepto desde una perspectiva volumétrica. De conformidad con esta visión, la órbita no es la trayectoria del satélite sino la franja de espacio en la cual dicha órbita es posible. Por ello algunos doctrinantes prefieren hablar de una “órbita de los satélites geoestacionarios”, con lo cual pretenden referirse al segmento del espacio por el cual estos transitan. Sea como fuere, la órbita geoestacionaria así entendida es el anillo espacial de 150 kms de ancho y 30 kms de espesor que se ubica en el radio de proyección del ecuador a unos 36.000 kms (35.786 km) de la tierra y que permite, por razón de la gravedad, que un elemento depositado en ella tenga un periodo de rotación relativamente similar al periodo de rotación del planeta.
Debido a sus características gravitacionales, los satélites localizados en la órbita geoestacionaria no experimentan movimientos radicalmente independientes al de la rotación terrestre, por lo que parecen estáticos a los ojos de un observador situado en tierra. Gracias a la sincronía que ofrece la órbita, la interconexión entre satélites estratégicamente ubicados es una maniobra relativamente sencilla, lo que le ha permitido a sus operarios tender redes de comunicación entre rincones opuestos del globo terráqueo. No obstante que las ventajas ofrecidas por la órbita geoestacionaria se evidencian en el terreno de las telecomunicaciones, el desarrollo de la ciencia permite entrever aplicaciones en el campo de la observación astronómica, de la navegación y control de tráfico aéreo y de la producción de energía solar .
Con todo, el carácter privilegiado de esta zona del espacio hace de la órbita geoestacionaria un recurso escaso. La carrera por la conquista y la expansión de las telecomunicaciones en el espacio ha saturado de satélites -también de basura espacial- la franja geoestacionaria, al punto de incrementar los riesgos de colisión entre ellos, así como de propiciar la interferencia de las frecuencias dedicadas a transmitir la información. Tal como lo reconoce Gaviria Liévano, la órbita es “un recurso natural escaso, cuyo valor e importancia aumentan paralelamente con el avance de la tecnología espacial y la creciente demanda de las comunicaciones entre todos los pueblos del mundo. Además, la órbita geoestacionaria es la única que puede ofrecer las facilidades actuales en relación con los servicios de telecomunicaciones y con otros usos que requieran los satélites geoestacionarios” .
g) Estatus jurídico de la órbita geoestacionaria
El problema de la definición del estatus jurídico de la órbita geoestacionaria ha sido uno de los más sensibles en la agenda de la Organización de las Naciones Unidas . Ello por cuanto que su resolución no sólo tiene que ver con los derechos que sobre ella se reclaman sino con un asunto todavía no resuelto por la normatividad internacional: el de la definición de los límites entre el espacio terrestre y el ultraterrestre.
Históricamente, el acercamiento inicial al problema de la definición de los derechos sobre el espacio exterior se hizo a partir del análisis de la regulación del derecho aéreo. Sin embargo, pronto se llegó a la conclusión de que esta normatividad era insuficiente para resolver los aspectos más relevantes del manejo y explotación de los recursos espaciales.
La regulación aérea, que ve sus albores en el año de 1919 con la firma del Convenio Internacional de Navegación Aérea – suscrito en Paris el 13 de octubre de ese año- y refuerza su normatividad con la firma del Convenio de Chicago del 7 de diciembre de 1944 sobre aviación civil internacional, reconoce que los Estados ejercen soberanía “sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio”. Atendiendo a esta definición y partiendo de la base de que la tierra es un esferoide, habría que concluir que la soberanía de los estados converge en el centro del planeta y se extiende hacia el infinito -incluyendo a los demás astros del espacio- en una proporción que resulta problemática por lo menos desde un punto de vista jurídico, pues es claro que el movimiento del globo modifica constantemente su posición respecto del espacio exterior.
Así, la doctrina internacional reconoció que las herramientas ofrecidas por el derecho aéreo no solucionaban más que los conflictos surgidos dentro del espacio aéreo del planeta, es decir, aquel en el que la comunicación y el movimiento de aeronaves se dan como resultado de la interacción con los gases atmosféricos.
No obstante, el desarrollo de nuevas tecnologías y la carrera por la conquista del espacio actualizaron la polémica respecto del uso y explotación del espacio exterior , cuya definición depende inextricablemente de la delimitación que se dé al espacio terrestre. Y ello es evidente porque, por lo menos desde un punto de vista meramente semántico, el fin del espacio terrestre marca la definición del espacio ultraterrestre. En otras palabras, el límite superior del espacio terrestre es el límite inferior del espacio ultraterrestre.
El afán por definir con exactitud los límites del espacio terrestre y, por contera, del espacio ultraterreno, pero, además, la necesidad de regular la utilización de este nuevo recurso, llevaron a la Asamblea General de las Naciones Unidas – poco tiempo después del lanzamiento del primer cohete -, a crear un comité ad hoc (Resolución 1348 -XII-, 1958) para que estudiara la utilización pacífica del espacio ultraterrestre, comité que finalmente se convertiría en la Comisión Permanente para la utilización pacífica del espacio ultraterrestre – COPUOS- (Resolución 1721 -XVI- del 20 de diciembre de 1961), subdividida en la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos y la Subcomisión de Asuntos Jurídicos.
Gracias al trabajo de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de la Comisión Permanente para la utilización pacífica del espacio ultraterrestre se dictó la Resolución 1962 (XVIII), que recogió los aspectos más relevantes de las resoluciones dictadas por la Comisión desde su creación en el tema del uso pacífico del espacio ultraterrestre, y se elaboró el texto del Tratado hito en la materia : el “Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes”, del 27 de enero de 1967, hecho en Londres, Moscú y Washington .
Tanto la Resolución 1962 (XVIII) como el Tratado sobre el uso pacífico recogieron los principios generales aceptados en cuanto a la utilización del espacio ultraterrestre, tales como el de cooperación y asistencia mutua, responsabilidad del Estado, utilización pacífica y libertad de exploración. En particular, el Tratado añade algunas reglas adicionales, como son la que impone a los Estados la obligación de comunicar la información sobre sus actividades espaciales y la relativa a la prevención de la contaminación espacial .
No obstante, los instrumentos internacionales exhiben dos características que resultan trascendentes para la resolución del problema jurídico que aquí se enfrenta.
a) Tanto la Resolución 1962 (XVIII) como el Tratado sobre la utilización pacífica del espacio ultraterrestre contienen disposiciones expresas que prohíben la apropiación, por parte de cualquier Estado, del espacio ultraterreno en sus dos dimensiones: el espacio mismo y los astros que lo ocupan.
b) Ni la Resolución 1962 (XVIII) ni el Tratado sobre la utilización pacífica del espacio ultraterrestre -pero tampoco ninguna disposición positiva posterior hasta la fecha- contienen norma alguna que resuelva el problema relacionado con el límite superior del espacio terreno, que es el mismo límite inferior del espacio ultraterreno.En efecto, en primer lugar, la Resolución 1962 (XVIII), que contiene la declaración de la Asamblea General de la ONU sobre el uso pacífico del espacio ultraterrestre recoge el principio de no apropiación, que había sido esbozado desde las primeras resoluciones, cuando la Comisión Permanente para la utilización pacífica del espacio ultraterrestre era apenas una comisión provisional . En atención al principio invocado por la Resolución, el Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes, señaló en su artículo II.
“El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera”
El texto del artículo segundo enfatizaba lo sugerido en el artículo I que estableció:
“La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestres, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, y pertenecen a toda la humanidad”
Así mismo, constituía el fundamento jurídico para el establecimiento del principio de libertad de exploración y explotación, contenido en el párrafo 2 del artículo I, así:
“El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su explotación y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones de igualdad y en conformidad con el Derecho internacional, y habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes.”
El reconocimiento del principio de no apropiación del espacio exterior implica la no existencia de ningún tipo de soberanía respecto de sus componentes. De hecho, la doctrina internacional admite que como, desde el lanzamiento de los primeros cohetes al espacio exterior por parte de los EEUU y la entonces Unión Soviética, ningún país presentó formalmente reclamación alguna en torno a la posible indebida utilización del espacio que pudiera considerarse como nacional, se instauró en el ámbito internacional una norma consuetudinaria -instant custom- que ha venido a hacer carrera en los instrumentos internacionales posteriores . La norma internacional, así conformada, constituye fundamento del principio del espacio ultraterrestre como res communis omnium, o bien de toda la humanidad.
Sea como fuere, es claro que a partir de los instrumentos internacionales citados, el régimen jurídico del espacio ultraterrestre goza de un estatus diferente al del espacio aéreo de los Estados, en donde el principio fundamental es el de la soberanía exclusiva.
En segundo lugar, tal como se adelantó, ni la Resolución 1962 (XVIIII) ni el Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes, consignan norma alguna relativa a la delimitación del espacio terrestre y ultraterrestre. La legislación posterior tampoco se aventura al respecto. La indecisión de las normas refleja un debate doctrinario profundo en torno a los criterios de separación de las dos órbitas espaciales que, incluso, se extiende hasta posiciones que sostienen la inconveniencia de fijar un límite cualquiera, dado el riesgo de frustrar futuros avances tecnológicos en la materia.
Los criterios de diferenciación van desde los científicos, que ubican el lindero de lo terrestre y ultraterrestre en el lugar donde acaba la atmósfera o donde comienza el campo gravitacional ; los funcionales, que lo señalan en la zona donde pueden volar una aeronave o suspenderse un objeto espacial, dependiendo de la fricción atmosférica producida por las masas gaseosas, hasta los zonales, que pretenden establecerlo a partir de la definición convencional de lo que se entiende por espacio aéreo.
Entre tanto, las posiciones que consideran inconveniente fijar un límite convencional al espacio ultraterrestre se basan en que un acuerdo explícito movería a los Estados a reclamar derechos de soberanía, lo cual sería perjudicial para los avances científicos en la conquista del espacio citerior. Así mismo, tales posiciones sostienen que dichas reclamaciones podrían ser desmedidas, como ocurre actualmente con el concepto de mar abierto; además de que, una vez establecido el límite, resultaría jurídicamente muy difícil ampliarlo o reducirlo en caso de que los avances tecnológicos sugirieran un cambio de frontera. Finalmente, dicha postura acepta que la delimitación convencional del espacio ultraterrestre incrementaría, en lugar de disminuir, los conflictos internacionales, pues aumentaría las reclamaciones respecto de hechos de difícil comprobación .
Admitiendo pues que sobre el punto no hay certeza absoluta y, en cambio, existe una irresolución manifiesta, la comunidad internacional -con excepciones que se verán más adelante- tiende a considerar que, por lo menos, la franja geoestacionaria no hace parte del espacio aéreo de los Estados – respecto del cual éstos ejercen una potestad soberana- sino del espacio ultraterreno, sea donde fuere que se localice el límite pertinente .
h) Reclamaciones de Colombia en torno a la órbita geoestacionaria
Desde la firma del Tratado sobre la utilización pacífica del espacio ultraterrestre, en 1967, la comunidad internacional aceptó la vigencia del principio de res communis omnium que hace de la órbita geoestacionaria un bien común de la humanidad, dispuesto para la explotación de todos los países.
No obstante, en noviembre de 1976, durante una conferencia de ocho países ecuatoriales que tuvo lugar en Bogotá, los Estados de Brasil, Congo, Ecuador, Indonesia, Kenia, Uganda, Zaire y Colombia emitieron una reclamación internacional, conocida como la Declaración de Bogotá, en la cual afirmaron su soberanía nacional sobre el segmento de órbita geoestacionaria correspondiente a su territorio, por considerarla vinculada al territorio nacional subyacente.
La Declaración se fundamenta en que la afirmación de que la órbita geoestacionaria no es parte del espacio ultraterrestre, toda vez que su existencia depende exclusivamente de la ley de la gravitación. En este sentido, los países signatarios manifestaron que cualquier objeto puesto en dicha órbita requería autorización expresa del estado afectado, apartándose así de la opinión hasta ese momento imperante según la cual, la órbita geoestacionaria era bien común de la humanidad por estar localizada por fuera del espacio terrestre.
En particular, los argumentos expuestos en la Declaración de Bogotá sostienen que la órbita geoestacionaria es un recurso limitado sobre el cual los países ecuatoriales ejercen soberanía directa, de conformidad con las disposiciones internacionales ; que las definiciones sobre espacio ultraterrestre no son concluyentes, por lo que no se puede establecer con plena certeza si la órbita hace parte de él ; que la prohibición de apropiación no aplica en este caso, por falta de definición , y que la órbita geoestacionaria no fue regulada por el Tratado del Espacio de 1967 .
En este sentido, la Declaración establece que para el emplazamiento de un satélite en la órbita geoestacionaria se requiere de autorización expresa por parte del país sobre cuyo segmento de órbita se ubica el artefacto, además de que la colocación de los mismos no confiere derecho alguno al país que lo realiza.
Adicionalmente, la Declaración de Bogotá sostiene que, siendo la órbita geoestacionaria un recurso natural, su explotación y soberanía permanente sobre ella se encuentran avaladas por instrumentos internacionales como la Resolución 2692 (XXV) de las Naciones Unidas, denominada "soberanía permanente sobre los recurso naturales de los países en desarrollo y expansión de la acumulación interna de recursos para el desarrollo económico”. Así mismo, manifestó que tal como lo señala la Resolución 3281 (XXIV) de la Asamblea General de la ONU, “Todos los estados tienen el libre ejercicio pleno y permanente de la soberanía, incluidas las posesiones, el uso y disposición de todos sus bienes, sus recursos naturales y sus actividades económicas”
Durante los años 1977 y 1978 los países ecuatoriales suscriptores de la Declaración añadieron nuevos argumentos al debate: sostuvieron, entre otras consideraciones, que la incertidumbre sobre la definición del espacio ultraterrestre quedaba demostrada por la variedad de criterios a los que se acudía; que los estados que no habían ratificado el Tratado del Espacio no estaban obligados por el mismo, y que la órbita geoestacionaria es un recurso que no se podía saturar, por lo cual debía explotarse de manera equitativa .
La posición de los países suscriptores de la Declaración de Bogotá no fue atendida por la comunidad internacional. Por el contrario, fue enfáticamente rechazada por países miembros de la COPUOS, entre ellos, Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Francia, la República Democrática Alemana, Irán, Italia, la Unión Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos y México, que sostenían la necesidad de conservar la órbita como un bien de la humanidad, sometido al libre uso y acceso equitativo. Para éstos, las pretensiones reivindicativas de los ecuatoriales implicaban un grave perjuicio para el resto del planeta.
En esa tónica, algunos estados manifestaron que la órbita geoestacionaria se encontraba sujeta al régimen legal del espacio ultraterrestre (Reino Unido); otros adujeron que la soberanía se reclamaba como ocupación efectiva (Bélgica), y otros arguyeron que la ocupación de la órbita nunca había sido objetada y que los beneficios por ella obtenidos repercutían a favor de toda la humanidad. (Italia), etc.
Con todo, debe reconocerse que con el correr del tiempo Colombia ha modificado los términos de sus requerimientos. Desde la Declaración de Bogotá de 1976 el tono de las reclamaciones ha cambiado, al punto que hoy se solicita el reconocimiento de ciertos derechos, pero se consiente en la necesidad de coordinar el uso de la órbita geoestacionaria con todos los países del mundo.
Así, en la presentación del proyecto de Principios para la órbita geoestacionaria en nombre de Colombia, Ecuador, Indonesia y Kenia, celebrada en Ginebra -Suiza- el 30 de marzo de 1984, el embajador de Colombia Hector Charry Samper manifestó: “No reclamamos derechos para ser ejercidos en forma egoísta por los países ecuatoriales, sino para compartirlos en primer lugar con los países en desarrollo”.
En el mismo sentido afirmó que la soberanía reclamada por Colombia no es la soberanía clásica que se ejerce sobre otros elementos del territorio, sino una que pueda aprovecharse para el beneficio de la humanidad:
"Los Estados ecuatoriales no estamos reclamando la concesión de la soberanía plena y exclusiva sobre la órbita geoestacionaria a la manera clásica". "Reclamar competencia territorial sobre la órbita no está autorizado ni la requerimos". "No estamos buscando un tipo de soberanía clásica en ésta (la OG)" (62).
"Expresamente declaramos que deseamos contribuir a que la órbita geoestacionaria esté regida por un régimen jurídico sui-generis (sic) que permita el verdadero acceso equitativo de todos los Estados". "Tenemos en cuenta que en la Convención del Mar firmada en Montego Bay (1983) se estableció que las actividades por ella regladas se realizarán en beneficio de la humanidad, ’prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo’. Como esa Convención declaró patrimonio común de la humanidad la zona más allá de la jurisdicción de los estados costeros sobre la llamada Zona Económica Exclusiva, es un precedente que alegamos y podría servir -mutatis mutandis) en la estructuración del régimen sui generis para la órbita". El principio IV "se refiere al derecho preferencial a los ecuatoriales en la órbita. Aquí nos inspiramos también, ’mutatis mutandis’ en ejemplo del nuevo derecho del mar con la consagración de la llamada Zona Económica Exclusiva hasta 200 millas a partir del mar territorial y hasta encontrar la zona de patrimonio común de la humanidad. Los países ecuatoriales no reclaman derechos exclusivos ni excluyentes sino una cierta prioridad_". "Como hemos señalado el 70% de la órbita queda en la proyección geométrica de de mares y océanos y como en la Convención del Mar (Montego Bay) se declaró patrimonio común de la humanidad las zonas situadas más allá de las 200 millas de la ZEE de los estados costeros, ello abre el camino para encontrar un régimen sui-generis (sic) que incluya el 70% y el 30% preferencial, similar a la ZEE para los países ecuatoriales".
Más tarde, en el mes de junio del mismo año, en una conferencia ante el Comité de usos pacíficos del Espacio Ultraterrestre, el embajador citado sostuvo: “Los estados ecuatoriales no estamos reclamando la concesión de la soberanía plena y exclusiva sobre la órbita geoestacionaria a la manera clásica”…“Reclamar competencia territorial sobre la órbita no está autorizado ni la requerimos”… “No estamos buscando una soberanía clásica en ésta” .
Independientemente de los términos de las reclamaciones hechas por Colombia y los países ecuatoriales, lo cierto es que dichas posturas han estimulado la reflexión internacional acerca de la necesidad de controlar el abuso de los beneficios de la órbita geoestacionaria. Muchas de las declaraciones posteriores hechas por organismos internacionales y muchas de las conclusiones obtenidas en las conferencias internacionales sobre el uso del espacio exterior reconocen la necesidad de limitar y garantizar el acceso equitativo a este recurso .
Así, por ejemplo, en la 39ª conferencia de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Utilización Pacífica del Espacio Ultraterrestre (COPUOS), realizada en Viena del 27 de marzo al 7 de abril de 2000, se logró que las partes sometieran el acceso de la órbita geoestacionaria a la reglamentación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), que en el Artículo 33 de su Constitución advierte sobre la necesidad de tener en cuenta, en la asignación de las frecuencias y el espectro utilizado por los satélites, las necesidades de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países. Dice la norma al respecto:
Art. 33. “Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
“En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los distintos países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países”.
Obsérvese cómo el artículo en mención hace referencia al acceso equitativo -no igualitario- de la órbita geoestacionaria y a las frecuencias de los países o grupos de países, según las necesidades especiales de los que se encuentran en desarrollo y a la situación geográfica de los mismos, intentando resaltar con ello la necesidad de darles un trato diferenciado, de acuerdo con sus condiciones particulares.
Valga aclarar que el Acuerdo de "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos" adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, fueron incorporados a la legislación colombiana mediante la Ley 252 de 1995 y que, en esa medida, constituyen el logro más importante obtenido por el país en su lucha por reivindicar el uso racional y equitativo de la órbita geoestacionaria.
En este contexto, la participación de Colombia en las conferencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha llamado la atención sobre la necesidad de conservar el uso racional y equitativo de la órbita geoestacionaria con el fin de garantizar el servició de telecomunicaciones a todos y en igualdad de condiciones.
Ya para finalizar quiero hacer un llamado a los plenipotenciarios de esta conferencia para que cumplamos cabalmente con el propósito común de garantizar el respeto absoluto a los derechos adquiridos según los principios constitucionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En particular me refiero al respeto debido a todas las naciones sobre los procesos de notificación y registro de las posiciones orbitales.
Resulta imperativo que se preserve el derecho estratégico de cada nación sobre la órbita geoestacionaria, hasta tanto cada país tenga la capacidad económica y tecnológica para usufructuar este derecho imprescriptible.
La actual concentración de los derechos de uso de la órbita geoestacionaria, puede conducirnos a una estructura de monopolio en la prestación de servicios de alta densidad, si la Unión Internacional de Telecomunicaciones, con el apoyo de la Junta de Reglamento de Comunicaciones, no asume la misión constitucional de modificar los actuales procedimientos de notificación, publicación, coordinación y registro establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Mi misión como Ministra de Comunicaciones de Colombia, estará enfocada a promover el principio de ponerle corazón a la globalización. Estoy convencida de que si este precepto encuentra eco en el sector de las telecomunicaciones, les habremos abierto una gigantesca oportunidad al individuo y a las comunidades del mundo, para que con su talento y su sabiduría sean ellos los gestores del bienestar de su propio destino". (Palabras de la ministra de Comunicaciones de Colombia, Martha Pinto de Hart, en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), reunida en Marrakech, Marruecos el 23 sep de 2002).
En la misma línea, los esfuerzos de Colombia para que la comunidad internacional reconozca el uso racional y equitativo de la órbita geoestacionaria han recibido voces de apoyo por parte de los países miembros de la COPUOS.
Así, el 28 de marzo de 2000, en la 624ª sesión de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos – Subcomisión de Asuntos Jurídicos- el embajador de la República de Corea Sr. Chung Hae-Moon señaló:
Sr. Presidente, la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre es territorio de toda la humanidad. En beneficio de la generación actual y de las generaciones futuras es necesario encontrar formas y caminos razonables para recorrer este territorio. Mi delegación aprecia las iniciativas emprendidas por las delegaciones de Colombia y de la República Checa en el ámbito de la órbita geoestacionaria. Estas iniciativas están diseñadas para sustentar el principio del acceso equitativo a dicha órbita.
Reconocemos que esta órbita, que es un recurso natural limitado, establece la necesidad de que se dé una consideración especial a todos aquellos países que todavía no están equipados lo suficientemente como para poder lanzar u operar objetos espaciales. Sin embargo, desearíamos destacar que la práctica de designar ciertos puntos de la órbita geoestacionaria sin que realmente haya allí satélites en operación no es deseable y que obstaculizaría la utilización eficiente de la órbita.
En la misma conferencia, el embajador de Marruecos Sr. M. Saïd Riffi-Temsamani, intervino diciendo:
El Reino de Marruecos en sus distintas intervenciones había deseado y sigue deseando que se elabore un texto de compromiso surgido de una síntesis del conjunto de los puntos de vista expresado por los Estados miembros sobre el problema de la órbita geoestacionaria, su definición, su delimitación y sobre todo la utilización y las consecuencias de estos usos.
Las consideraciones precedentes dejan al descubierto la profundidad del debate sobre la titularidad de los derechos que se disputan en torno a la órbita geoestacionaria: por un lado está la comunidad internacional que propugna la instauración del principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, en donde dice se ubica la órbita estacionaria; por el otro, una posición inicial de Colombia -esbozada en la Declaración de Bogotá- en la que asegura que la órbita geoestacionaria no hace parte del espacio ultraterrestre y que los países ecuatoriales ejercen soberanía sobre dicha franja, seguida de otra menos categórica, admitida en parte por algunos instrumentos internacionales (UIT), en donde se reconoce la necesidad de utilizar equitativa y racionalmente la órbita geoestacionaria, sobre la cual el país ejerce una soberanía “no tradicional”.
En este estado de cosas se desenvuelve hoy por hoy la polémica jurídica." (Sent. C-278/04, Corte Const.)
La ley fue declarada exequible, con la siguiente salvedad señalada en la parte resolutiva de la sentencia:
"Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por los mencionados instrumentos internacionales formulando la siguiente declaración interpretativa:
“el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos.”" (Sent. C-278/04, Corte Const.)
En la sesión de 2009 del subcomité legal del CUPOUS, comité de Naciones Unidas para el uso pacífico del espacio ultraterrestre, se encuentra lo siguiente, entre otras cosas, en relación con la órbita geoestacionaria:
"V. Cuestiones relativas a la definición y delimitación del espacio ultraterrestre y el carácter y utilización de la órbita geoestacionaria, incluida la consideración de medios y arbitrios para asegurar la utilización racional y equitativa de la órbita geoestacionaria, sin desconocer el papel de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
53. De conformidad con la resolución 63/90 de la Asamblea General, la Subcomisión examinó el tema 6 del programa, titulado “Cuestiones relativas a la definición y delimitación del espacio ultraterrestre y el carácter y utilización de la órbita geoestacionaria, incluida la consideración de medios y arbitrios para asegurar la utilización racional y equitativa de la órbita geoestacionaria, sin desconocer el papel de la Unión Internacional de Telecomunicaciones”, como tema ordinario de su programa.
(…)
74. Algunas delegaciones expresaron la opinión de que la órbita geoestacionaria era un recurso natural limitado con características sui géneris que corría el riesgo de
saturación y que, por lo tanto, debía garantizarse a todos los Estados el acceso equitativo a ésta teniendo en cuenta, en particular, las necesidades especiales de los
países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.75. Algunas delegaciones expresaron la opinión de que los Estados deberían tener acceso a la órbita geoestacionaria en condiciones equitativas, teniendo presentes, en particular, las necesidades e intereses de los países en desarrollo.
76. Algunas delegaciones expresaron la opinión de que la órbita geoestacionaria era parte integrante del espacio ultraterrestre y que, por consiguiente, su utilización
debería regirse por lo dispuesto en los tratados de las Naciones Unidas relativos al espacio ultraterrestre y las reglamentaciones de la UIT.77. Algunas delegaciones expresaron la opinión de que en la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en su Reglamento de
Radiocomunicaciones en vigor, así como en los actuales procedimientos establecidos en los tratados sobre cooperación internacional entre países y grupos de
países con respecto a la órbita geoestacionaria y otras órbitas, se tenía plenamente en cuenta el interés de los Estados en la utilización de la órbita geoestacionaria y el espectro de frecuencias radioeléctricas.78. Algunas delegaciones expresaron la opinión de que en las disposiciones de los artículos I y II del Tratado sobre el espacio ultraterrestre se aclaraba que ninguna
parte en el Tratado podía apropiarse de ningún sector del espacio ultraterrestre, por ejemplo, de una posición en la órbita geoestacionaria, ya fuera por reivindicación de soberanía o por uso, incluso por uso reiterado.79. La Subcomisión tomó conocimiento de la información proporcionada por los Estados Unidos sobre las iniciativas adoptadas por su Gobierno para seguir
promoviendo el uso de la órbita geoestacionaria y otras órbitas de ubicación especial, entre otras cosas el suministro a título gratuito de la señal del sistema
mundial de determinación de la posición (GPS), de información de los satélites meteorológicos polares del Organismo Nacional para el Estudio de los Océanos y
la Atmósfera y de datos de los satélites geoestacionarios operacionales del medio ambiente (GOES). La Subcomisión también tomó conocimiento de la
cooperación de los Gobiernos del Canadá, los Estados Unidos, la Federación de Rusia y Francia en el Sistema Internacional de Satélites de Búsqueda y Salvamento (COSPAS-SARSAT).80. Se expresó la opinión de que debería lograrse un equilibrio en la utilización de la órbita geoestacionaria entre los Estados, las organizaciones intergubernamentales y las entidades privadas. Esa delegación opinaba que era posible alcanzar dicho objetivo mediante la cooperación entre la Subcomisión y la UIT.
81. Se expresó la opinión de que, en vista de la rápida evolución de la tecnología satelital, la Subcomisión también podría considerar la utilización de otras órbitas
terrestres y que la cuestión del régimen jurídico aplicable a la órbita geoestacionaria debería examinarse conjuntamente con esa cuestión." (Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos , 52º período de sesiones Viena, 3 a 12 de junio de 2009, Informe de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos sobre su 48º período de sesiones, celebrado en Viena del 23 de marzo al 3 de abril de 2009)
La anterior cita pone de presente el hecho de que el tema se está discutiendo, sin embargo, una cosa es que se esté discutiendo y otra muy distinta su relevancia en la práctica (ver por ejemplo el apéndice "A Discussion of Applicable Space Treaties" dentro del libro "Space Power Theory" ). Es decir, aquí en Colombia podemos decir lo que queramos, pero aún queda pendiente su impacto real en el escenario global en materia de derecho espacial en lo relativo a la órbita geoestacionaria. Para leer la Declaración de Bogotá de 1976 clic aquí. La Declaración de Bogotá reformulaciones posteriores (ver por ejemplo el Documento de Trabajo A/AC.105/C.2/L.132 de mayo de 1993 en la página 32 del documento A/AC.105/544 de la Asamblea General de Naciones Unidas. Para una reflexión sobre el tema de un exfuncionario colombiano que ha intervenido en los debates a nombre del Estado colombiano, leer "Nuestro Derecho al Espacio. La órbita geoestacionaria: ¿Una frustrada regulación?" de Ernesto Rodríguez Medina. Para leer una ponencia colombiana en un taller de la UIT el año 2009, clic aquí, si bien sugiero estudiar los documentos del "Workshop on the efficient use of the spectrum/orbit resource"(Ginebra, 2009) del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT.
Ver el informe, sobre ocupación satelital, titulado "Oficina de Radiocomunicaciones de la UIT (BR) Informe Espacial Anual de 2009 al STS-10 sobre la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios (OSG) y otras órbitas".
Para una breve introducción a los aspectos legales de la órbita geoestacionaria, ver "Geostationary Orbit. Legal issues" en el site del European Centre for Space Law (ECSL).