Los principios generales de derecho tienen rango de normas sustanciales

Según la Constitución Política de Colombia, los principios generales del derecho son criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230). Según la jurisprudencia constitucional, los mismos deben tenerse en cuenta "…en la interpretación de todas las normas jurídicas" (Sentencia No. C-029/95). Recientemente, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia abordó el estudio de la teoría general respecto de esos principios.

Ello ocurrió en la importante sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que corresponde al expediente No 05360-31-03-001-2003-00164-01. Todo se originó en un error técnico de Bancolombia, que tuvo como consecuencias que consignaciones destinadas a un cuentahabiente, terminaran en manos de otro. Este último, como no devolvió el dinero recibido por accidente, fue demandado por el Banco y, como es natural, obligado judicialmente a hacerlo. Debe señalarse que el Banco varios meses después del error, cubrió los dineros que por su culpa habían sido girados a un tercero.

En segunda instancia, la sentencia siguió siendo contraria a los intereses del tercero que no devolvió los dineros recibidos por error. En efecto, el centro del debate fue la aplicación del principio general del derecho de prohibición del enriquecimiento sin causa (ver página 22 de "FUENTES DE LAS OBLIGACIONES" de Alejandra Aguad D. de la Universidad Diego Portales). Aunque no necesariamente los principios generales del derecho están en alguna norma expresa, este no es el caso del enriquecimiento sin causa:

"ARTÍCULO 831, Código de Comercio. Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro."

No es del caso concentrarse en el debate -son lamentables los esfuerzos de la parte demandada de lograr sentencia favorable y librarse de devolver lo incorrectamente recibido-, sino en la reflexión sobre los alcances de los principios generales del derecho. La demanda de casación, que normalmente debe ser absolutamente precisa en materia técnica, no lo fue en este caso.

"2. Ahora bien, no obstante esos errores de técnica, que frustran la prosperidad de la acusación, la Corte encuentra pertinente precisar que la acción de enriquecimiento sin causa, consagrada en el artículo 831 del Código de Comercio, tiene como propósito remediar aquellos desplazamientos patrimoniales que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene, carece de un fundamento jurídico que la preceda y justifique." (citado de la sentencia)

Luego de una primera reflexión sobre la configuración del principio, advierte:

"La Corte en relación con este tema ha dicho de tiempo atrás que «para que sea legitimada en la causa la acción in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o las que brotan de los derechos absolutos», y que «…es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario». (G.J. Tomo XLIV, pág. 474, XLV, pág. 29 y Sent.053 de 22 de febrero de 1991). En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia 124 de 10 de diciembre de 1999” (Sent. Cas. Civ. de 28 de agosto de 2001, Exp. No. 6673).

También ha dicho “en cuanto al enriquecimiento injusto, fuente que es, como bien se sabe, de obligaciones, y que tiene lugar cuando independientemente de toda causa jurídica se presenta el desplazamiento o disminución de un patrimonio a expensas de otro, de largo tiempo atrás doctrina y jurisprudencia han determinado sus elementos integrantes, cuales son el aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo, amén de la carencia de causa o fundamento jurídico que justifique tal desplazamiento patrimonial, factores estos entre los cuales- y asunto es por cierto que salta a la vista-, es el último de los enunciados el que informa la figura y recoge el principio general de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de los demás, a lo que ha de agregarse que para estos efectos debe entenderse por causa, no aquella a que se refiere el artículo 1524 del código civil, sino la preexistencia de una relación o vínculo jurídico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial. (Cas. 27 de marzo de 1939, XLVIII; 9 de junio de 1971; 26 de marzo de 1958)." (citado de la sentencia)

Esta sentencia, lo mismo que toda sentencia, debe ser examinada en su totalidad y con detenimiento, pero aquí es preciso llamar la atención sobre el estudio tan completo que realiza de la figura del enriquecimiento sin causa. Se señala, entre otras cosas:

"En tal acción, pues, subyace un imperativo moral, como que el ordenamiento jurídico no quiere patrocinar el acrecimiento económico de un sujeto a expensas de otro, cuando no existe ningún fundamento jurídico que lo justifique, postulado que encaja, desde luego, con la necesidad de dar a cada quien lo suyo, esto es, lo que verdaderamente le corresponde de acuerdo con los principios de justicia y equidad." (citado de la sentencia)

Es interesante observar que la parte demandada intenta aplicar al banco el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia ilicitud:

"En ese sentido, argumentó que Bancolombia S.A. confesó en la demanda y en el interrogatorio rendido por su representante legal, que incumplió sus deberes como entidad financiera al desviar culposamente unos dineros que pertenecían al Centro Recreativo y Turístico Cortur S.A. y, pese a ello, salió “indemne y hasta remunerada con el fallo objeto de este recurso de casación”, pues se le reconoció lo que tuvo que indemnizar a la referida sociedad por los daños que ella recibió y “adicionalmente se le otorga el beneficio de la corrección monetaria”." (citado de la sentencia)

Con ocasión de la acusación, aprovecha la Corte Suprema de Justicia para presentar la reflexión sobre los principios generales del derecho. Comienza tratando el difícil tema del concepto de "norma":

"Según hoy se tiene por establecido, el concepto de norma rebasa el de regla en sentido restringido, pues conforme ha dicho la doctrina autorizada “con la palabra norma se alude a que algo deba ser o producirse; en particular, a que un hombre deba comportarse de determinada manera. Sin embargo, de cara al significado de la separación de la ley respecto de los derechos y de la justicia, dentro de una noción genérica de norma de este tipo es importante diferenciar lo que podría denominarse «regla» de lo que podría, por el contrario, denominarse «principio»…”" (citado de la sentencia)

Entra a discutir la distinción entre regla y principio, para llegar, entre otras conclusiones, a declarar que un principio general del derecho va más allá de su consagración positiva:

"…la consagración legal o constitucional de un principio en nada altera su esencia, pues sin negar la fuerza simbólica y retórica que tiene la recepción positiva en un ordenamiento, su existencia no puede quedar subordinada a ese reconocimiento y, en todo caso, ni el legislador, ni el propio constituyente, podrían simplemente aniquilarlos. La presencia de un principio en un cuerpo legal o constitucional, sería una muestra de adhesión política, pero jamás podría decirse que en ese momento comienza la existencia del principio. Así, por ejemplo, si el principio de «buena fe» toma lugar en una Constitución, el retiro posterior de la Carta Política o de apartes de ella, jamás podría tener como efecto normativo la autorización para obrar impunemente, o de mala fe." (citado de la sentencia)

Luego procede la sentencia a examinar el devenir de la consagración de los principios generales del derecho, con lo cual se lanza a los terrenos de la filosofía del derecho, para arribar al problema de la existencia de las lagunas en derecho. Se afirma entonces, por ejemplo:

"En todo caso, el reconocimiento de la existencia de lagunas, planteó la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico para suplir la falta de completitud.
Para llenar las lagunas, Carnelutti sugería acudir a las herramientas de auto-integración y hetero-integración. En el primer caso, se eluden en lo posible las fuentes externas y se disuelven las lagunas con herramientas del ordenamiento. En la hetero-integración las lagunas del derecho positivo se colman migrando hacia fuentes externas, al derecho natural, del que -según él- viene todo derecho positivo y el que por tener una mayor comprensión valorativa se permite iluminar las zonas de penumbra del ordenamiento." (citado de la sentencia)

Aterrizando en la legislación colombiana, examina la historia de los principios generales del derecho y se encuentra, entre otros preceptos, con la infaltable ley 153 de 1887

"…el Consejo Nacional de Delegatarios con facultades legislativas, expidió la Ley 153 de 1887 en la que determinó que a falta de legislación, la costumbre, en las condiciones establecidas por el artículo 13º, constituye derecho, autorizando en el artículo 8º la aplicación de la analogía, y en su defecto, la doctrina constitucional y las “reglas generales del derecho”." (citado de la sentencia)

Esa ley no trata únicamente de hermenéutica jurídica, sino que también contiene normas de otra clase (ver texto completo de la ley 153 de 1887).

Después se hace referencia a la legislación chilena, de la cual se nutre esta norma, si bien nuestra legislación no recogió todo el aparato normativo que rodeaba la previsión inspiradora. En este ejercicio se hace un estudio respecto de esa ley 153 de 1887, aún considerada la "norma madre" (el término no es de la sentencia) de la interpretación en Colombia.

"6. Como se ve, en el derecho colombiano, en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, se alude a que “los principios del derecho natural, y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar las Constitución en casos dudosos”. Pero además de remitir a los principios del derecho natural, el modelo o sistema colombiano consagra en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”.

Si se entendiese, como describe Norberto Bobbio para el sistema italiano, que la remisión a los principios generales del derecho es excesivamente amplia y que por ello fue deliberadamente restringida, a los principios generales del ordenamiento “del Estado”, tendría que concluirse que en Colombia quedó consagrado un modelo de hetero-integración, pues el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 remite a las “reglas generales del derecho”, sin limitarlas a las previstas en el ordenamiento jurídico del Estado; pero si ello no fuera bastante para hallar la fisonomía del sistema colombiano, recuérdese que el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, alude a “los principios del derecho natural”, con lo cual no queda duda que en la legislación patria, anida un modelo de hetero-integración, abierto, incluso, a los principios del derecho natural; por todo ello, la forma de colmar las lagunas debe acompasarse con lo que manda ese cuerpo normativo centenario, es decir, con apertura hacia los principios generales y al derecho natural.

7. En la añeja jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, hay verdaderos ejemplos anticipatorios sobre la aplicación de las reglas generales de derecho, en una forma singular de integración del ordenamiento jurídico. En todo caso, no ha existido duda sobre que las reglas generales del derecho son los principios generales del derecho y que ellos hacen parte del ordenamiento jurídico." (citado de la sentencia)

Continuando con el análisis histórico ya mencionado, a continuación la sentencia aborda el tratamiento jurisprudencial del problema. Menciona:

"7.2. En sentencia de 20 de mayo de 1936, la Corte sentó como doctrina que las reglas generales del derecho son verdaderos principios y que éstos hacen parte del ordenamiento jurídico. En ese fallo se lee que “…„según la expresión de Geny -anota Josserand- todo el derecho no está encerrado dentro de la legalidad; al rededor de la regla formal, alrededor del derecho escrito, vive y hierve todo un mundo de principios, de directivas y de standars, en los cuales distingue muy justamente Hauriou los principios constitucionales del comercio jurídico, y como una especie de super-legalidad… Entre esas directivas pueden citarse… la regla error communis facit jus, la teoría del enriquecimiento sin causa y, sobre todo, la del abuso del derecho: aunque ningún texto de derecho positivo las enuncie en su forma general, la realidad de esos dogmas consuetudinarios es tan cierta como puede serlo la de los principios consignados en los términos más expresos e imperativos. Más aún: aquellos dogmas consuetudinarios están por encima de estos principios, puesto que escapan a la arbitrariedad del legislador, que no podría desconocer esas verdades superiores, a las cuales él mismo está subordinado, ya que no emanan de él. Los derechos que éste reglamenta no se realizan abstractamente y en el vacío: funcionan en un medio social; desempeñan un papel en ese medio, socialmente, no en una dirección cualquiera sino en vista de fines determinados; su misión es la de realizar la justicia y ellos no podrían rebelarse contra ésta sin que se incurriera en un contrasentido jurídico, en un abuso que acarrearía una sanción” (Sent. Cas. Civ. de. G.J. XLIII, 47-48)."

Diferentes sentencias que tratan de los principios generales del derecho son citadas, demostrando que la jurisprudencia civil siempre ha reconocido la misma fuerza a los mismos. Ello sirve de antesala a la mención de la sentencia de la Corte Constitucional que trata del art. 8 de la Ley 153 de 1887:

"8. Por su parte, la Corte Constitucional declaró ajustado a la Carta Política el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; así, en la sentencia C-083 de 1º de marzo de 1995, explicó que el deber de decidir sin excusarse por el vacío o la oscuridad de la legislación, era una necesidad ontológica, y reiteró aquello de que no hay lagunas porque hay jueces. Allí, además, se dejó sentado que en el recurso a la analogía juris, es decir en la búsqueda de una norma en la cual “a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada” no hay abandono alguno del ordenamiento sino justamente la consulta del mismo, cosa que de antaño estaba dicha.
No obstante, la Corte Constitucional tomó partido por una de las visiones posibles de lo que constituye el sistema jurídico, al reducir todo a la idea de regla de reconocimiento como método para identificar el parecido de familia de un determinado principio y así indagar sobre si su estirpe pertenece al ordenamiento. Para la Corte Constitucional las expresiones “principios generales del derecho”, “equidad” y “derecho natural” son, en el contexto del artículo 230 de la Constitución Política, principios generales extrasistemáticos que “no satisfacen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constitución. Según expresión afortunada de Carrió „pueden ser llamados „principios jurídicos? en cuanto se refieren a aquél (el derecho) pero no en cuanto partes de él? Y añade : „el uso judicial de ellos puede conferirles, en el mejor de los supuestos, el rango de candidatos a integrar el sistema, una vez que ese uso adquiera consistencia, regularidad y carácter normativo suficientes como para considerar que las pautas aplicadas son normas jurisprudenciales en vigor?, o se incorporen al ordenamiento -agrega la Corte- por disposición del legislador”." (citado de la sentencia)

Esa sentencia de la Corte Constitucional es objeto de algunos reparos por parte de la Corte Suprema de Justicia, la cual -siguiendo su propia jurisprudencia de muchas décadas atrás- le ha dado mayor valor a los principios generales del derecho:

"9. Ahora bien, más allá de las discusiones teóricas que genera el tema, lo cierto es que en la práctica, en la labor de decidir una controversia, no sólo pueden verse transgredidas reglas positivas, sino que también es factible la infracción de los principios generales del Derecho, ya sea porque dejan de aplicarse, bien porque se hacen operar indebidamente, ora porque se interpretan de manera errónea.

Cabe agregar que dichos principios, asimismo, tienen el carácter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los cuales, por sí mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de casación, pues los principios hacen parte del ordenamiento jurídico que el recurso debe salvaguardar.

Como se recordará, la doctrina revela que “la Corte hizo en la década de 1930 aplicación de la tesis según la cual basta la invocación de un principio como norma de derecho sustancial para que se abra el espacio de la casación. Así en las sentencias de 20 de mayo de 1936, XLIII, págs. 44 y s.s. tomó como soporte el principio «error comunis facit ius», el 29 de septiembre de 1935; XLIII, 129 1ª y 19 de noviembre de 1936, XLIV, para la máxima «nadie puede enriquecerse sin causa»…” (Pérez Vives Álvaro, Casación Civil, 2ª edición, Librería Americana, 1946, pág. 17). Entonces, para la Corte de antaño los principios eran parte del ordenamiento y el recurso de casación no estaba instituido para la defensa de la ley -en sentido formal-, sino en resguardo de todo el ordenamiento." (citado de la sentencia)

Eso significa que, para la Corte Suprema de Justicia, la infracción a un principio general del derecho es acusable por la vía directa (es decir, como si fuera una ley positiva).

"Las referidas circunstancias, aunadas a al conjunto nutrido de fallos en que la Corte desarrolló los principios generales del derecho, dejan ver nítidamente que ellos como parte fundamental del ordenamiento jurídico pueden operar y, de hecho, se han admitido como norma de derecho sustancial cuya violación es susceptible de ser acusada a través del recurso extraordinario de casación." (citado de la sentencia)

Es más, y ya hablando del caso en discusión, aunque el enriquecimiento sin causa está previsto en el Código de Comercio, igual pudo haberse invocado directamente, con las mismas posibilidades que las concedidas a la citación de una norma positiva.

"Por consiguiente, en estricto sentido, aunque debió plantearse la infracción del artículo 831 del Código de Comercio, en la medida en que esa norma era la que regulaba en forma específica la problemática planteada -cosa que no hizo el recurrente en este cargo-, tal omisión no constituiría una deficiencia que lleve al fracaso del recurso, pues al invocar el principio, se interpela claramente a la norma legal, en tanto que ella no fue más allá de lo que el enunciado normativo del principio contiene." (citado de la sentencia)

Finalmente, frente a la invocación del principio de que nadie puede beneficiarse de sus actos ilícitos, la Corte Suprema recuerda que este no es el caso:

"Así, no puede afirmarse que esa entidad bancaria incurrió en un proceder ilícito en la medida en que su error en la captación de los dineros, en nada se asimila a un hecho “no permitido legal o moralmente” 19. Es cierto, nadie podría dudar que hubo inconsistencias internas en los procedimientos mediante los cuales se aplicaron los pagos hechos a favor de los clientes, pero de ahí a decir que ese es un proceder ilícito, hay mucho trecho. En definitiva, equivocarse e incurrir en una desviación de fondos no es sinónimo de “soslayar una disposición imperativa de la ley”, como pretende hacer creer el recurrente." (citado de la sentencia)

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