Sentencia de la Corte Constitucional sobre antenas de operadores celulares
La Corte Constitucional ha proferido la Sentencia T-360/10, en la cual ha confirmado decisión de un juez de la República de retirar, como precaución, una antena de telefonía móvil celular. No es la primera vez que una decisión de tal tipo se produce en Colombia, pero sí es la primera vez que una sentencia de tutela en revisión por la Corte Constitucional la adopta. Tiene que ver con el presunto peligro por "contaminación electromagnética" de antenas de telefonía móvil (ver mi nota "Antenas y exposición a campos electromagnéticos").
El caso tuvo que ver con una anciana con un cardiodesfibrilador.
"Afirmó que como consecuencia de “la alta radiación” que emite la torre, el dispositivo “tan solo duró un mes”; por esta situación su médico tratante indicó que “debe vivir lejos de las torres de telecomunicaciones por peligros a descargas o descodificaciones del dispositivo”.
También manifestó que es mujer de la tercera edad, de escasos recursos económicos y que la casa donde vive la obtuvo hace 45 años, como fruto de su trabajo.
Por lo tanto, solicitó al juez de tutela la protección de los derechos a la vida y a la salud, ordenando a la empresa demanda “retirar definitivamente la torre de telecomunicaciones en mención”." (citado de la sentencia)
Comcel, el titular de la antena, sostuvo en el trámite de la acción de tutela que la antena no podía provocar tal daño, visto que sus antenas habían sido declaradas como inherentemente conformes.
"mencionó que el concepto 313152 de noviembre 28 de 2005, del Ministerio de Comunicaciones,[2] estableció que los servicios de telefonía móvil “no están obligados a realizar las mediciones que trata el decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética… teniendo en cuenta lo anterior y los resultados de las mediciones del Ministerio de Comunicaciones, anteriormente indicadas, la telefonía móvil celular está dentro de los parámetros adoptados internacionalmente por los organismos competentes para que no tengan efectos sobre la salud” (f. 39 ib.).
Adujo que en el presente caso debe primar el interés general de la comunidad sobre el particular, debido a que la instalación de la antena de telefonía móvil “forma parte de la red de telecomunicaciones del Estado, constituye motivos de utilidad pública e interés social, todo interés privado o particular de la TUTELANTE debe ceder ante su instalación y funcionamiento; lo contrario, vulneraría las normas constitucionales” (f. 40 ib.)." (citado de la sentencia)
Asimismo informó al juzgador que mediante el Decreto 195 de 2005, Colombia había adoptado las reglamentaciones necesarias sobre el tema.
En primera instancia, el juzgador ordenó el retiro de la antena con base en el principio de precaución, y declaró que existían elementos de juicio para considerar como peligrosa la antena, en lo cual adoptó una posición distinta a la vigente sobre el asunto. En segunda instancia el fallo fue revocado, por falta de prueba de la relación entre la antena y el fallo del cardiodesfibrilador.
"Concluyó que la prueba en la que se basó el a quo “no genera certeza” y que documentos emanados del propio Estado y “de la Organización Mundial de la Salud, indican que las radiofrecuencias emitidas por las antenas de la telefonía celular no son nocivas para la salud humana” (f. 105 cd. 2)." (citado de la sentencia)
La Corte Constitucional tomó la sentencia para revisión, y en el trámite de la misma, practicó pruebas que arrojaron los siguientes resultados:
"1. El Director del Grupo de Investigación de Telecomunicaciones SISCOM, del Departamento de Electrónica de la Pontificia Universidad Javeriana, en marzo 15 de 2010 allegó escrito en el que informó que las ondas emitidas por las estaciones base están conformadas por campos eléctricos y magnéticos, con una frecuencia principal de “0,8 GHz, 1,8 GHz, 2,1 GHz y 3,5 GHz”.
También indicó que equipos electrónicos como los cardiodesfibriladores, pueden presentar interferencias, a consecuencia de la exposición a las ondas emitidas por las estaciones base de telefonía móvil, debido a que “este tipo de inducción puede ser interpretada, a través de sensores, como señales biológicas. Por esta razón, existen normas internacionales que aplican a los equipos médicos, las cuales buscan reducir o eliminar este tipo de interferencias tanto en el equipo como en los sensores”. Sin embargo, el caso no puede limitarse a considerar que el deficiente funcionamiento se debe a las ondas generadas por la torre, como quiera que puede presentarse otro tipo de interferencias cotidianas de radiaciones, como las emitidas por celulares, televisores, computadores, “transformadores de distribución de energía de 60 Hz, equipos eléctricos de aseo personal (secador, rasuradoras), entre otros” (fs. 26 a 29 cd. Corte).
2. En marzo 24 de 2010, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes remitió un informe realizado por un médico cardiólogo electrofisiólogo de la Fundación Santa Fe de Bogotá, quien aseveró que los cardiodesfibriladores pueden presentar interferencias a ondas de radiofrecuencia, de alto voltaje, de microondas y ondas generadas por los celulares, las cuales “se ha encontrado que pueden alterar la lectura de telemetría del dispositivo” (fs. 30 a 32 ib.).
3. El Director General de la Agencia Nacional del Espectro, en abril 5 de 2010 allegó un sustentado estudio realizado sobre la cuestionada antena instalada en Neiva por Comcel S.A., mediante el cual determinó que la estación base de telefonía móvil celular cumple con los límites nacionales e internacionales, relativos a la exposición de las personas a campos electromagnéticos.
Manifestó además, acerca de los eventuales efectos negativos a la salud como consecuencia de las ondas electromagnéticas, que “en el marco de los foros de organismos internacionales de radiocomunicaciones, no se tiene conocimiento de recomendaciones, normativas, o informes de otro tipo, que hayan identificado estas hipotéticas situaciones negativas”. Agregó que estudios científicos adelantados por organismos internacionales, no han probado que la radiación electromagnética genere efectos adversos a la salud, así como tampoco se ha registrado ningún caso con estas características.
Referente a la inspección realizada a la estación base de telefonía, cuya medición se realizó dentro de las frecuencias altas de 800 MHz a 1900 MHz, límites autorizados para la actividad de telefonía móvil, informó que en las inmediaciones de la denunciada torre de Comcel S.A. en Neiva, “no se presentan radiaciones por encima de los valores fijados” por la Comisión Internacional sobre la Protección Contra Radiaciones No Ionizantes, adoptados en la Recomendación UIT-T K.52 y por el Decreto 195 de 2005 “para la protección de las personas ante la exposición a los campos electromagnéticos”.
También indicó que “en frente de la estación de COMCEL S.A. se encuentra ubicado el Hogar Infantil del I.C.B.F. GUACIRCO”, a 25 metros de distancia, y que en el contorno están instaladas otras fuentes electromagnéticas, como una torre para servicios de seguridad a 120 metros de la de Comcel S.A., otro centro de comunicaciones a 150 metros y una torre con sistemas de telefonía celular de las empresas Movistar y Tigo, a 210 metros (f. 52 ib.).
4. Adicionalmente, mediante comunicación telefónica sostenida en abril 19 de 2010 con el médico Diego Omar Bravo Artunduaga, se pudo establecer que la señora Aracely Olarte Charry presenta actualmente una situación estable en su salud, después de la segunda intervención quirúrgica que se le realizó. Informó además que durante la operación descubrió una “falla mecánica de la estructura interna del corazón”, que estima era la causante del mal funcionamiento del dispositivo y no las ondas generadas por la estación de telefonía móvil.
Así mismo, en mayo 4 de 2010 el referido médico, envió un fax a la Secretaría de esta corporación, donde explicó que “cuando entramos a retirar el dispositivo e implantar uno nuevo, encontramos desalojo del electrodo ventricular que estaba causando, mal estado e inducción de las taquicardias que detectaba el dispositivo. Por tanto se concluyó que el desalojo del electrodo fue el culpable de las múltiples descargas del dispositivo, no la presencia de la antena”. " (citado de la sentencia)
Como se ve, dos cosas quedaron probadas al menos: que la antena no tenía nada que ver con el problema del cardiodesfibrilador, que la antena en cuestión cumplía con los estándares técnicos y reglamentarios y que cerca al lugar habían otras antenas.
La Corte Constitucional señala como problema jurídico el siguiente:
"Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la vida y a la salud de la señora Aracely Olarte Charry han sido conculcados o se encuentran amenazados, debido a la posible interferencia sobre el adecuado funcionamiento del cardiodesfibrilador que le implantaron, por las ondas electromagnéticas que emite la torre de telefonía móvil instalada por Comcel S.A. a 76 metros de su vivienda en Neiva. " (citado de la sentencia)
Procede entonces a analizar la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, asunto definido hace mucho tiempo por la jurisprudencia. Luego reflexiona acerca del derecho a la salud de personas de tercera edad, reconociendo su relevancia, lo cual también es un asunto definido. Después pasa a analizar el servicio público de telecomunicaciones, arribando a la mención de las normas básicas sobre antenas y presunta contaminación electromagnética, el D. 195 de 2005 y la Res. 1645 del mismo año. Cerrado este punto, se ocupa de los campos electromagnéticos y el estado de cosas al respecto, incluyendo lo previsto en el derecho comparado. Por último, llega al principio de precaución.
"El Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992 incluyó 27 principios y advirtió que, con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. “Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
La Ley 99 de diciembre 22 de 1993, artículo 1° numeral 6, lo consagró como principio general. La mencionada disposición indicó que la política ambiental se basa en criterios y estudios científicos, sin embargo, “las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”." (citado de la sentencia)
Posteriormente se ocupa la sentencia del caso concreto. Reconoce que no hay prueba de que el cardiodesfibrilador hubiera fallado a consecuencia de la antena, pero señala:
"Por otro lado, resulta necesario destacar de las pruebas recaudadas y de los informes y recomendaciones expuestos, que dispositivos como los marcapasos o cardiodesfibriladores implantables son susceptibles de presentar incompatibilidades y desconfiguraciones como consecuencia de ondas emitidas por otras fuentes, como estaciones eléctricas, hornos microondas, teléfonos celulares, sistemas de seguridad, rayos X y secadoras, entre otros, resultando común a la vida cotidiana la exposición a campos electromagnéticos de muy variado origen.
El concepto emitido por los fabricantes brasileros del cardiodesfibrilador, donde indicaron que las descargas presentadas se debían “probablemente” a la torre de telefonía móvil ubicada en inmediaciones de la casa de la demandante, no conduce a la certeza, debido a que fundamentaron su decisión en un archivo de imagen tomado del aparato, como lo manifestó el cardiólogo electro fisiólogo Diego Omar Bravo Artunduaga en la declaración rendida ante el Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, siendo ese procedimiento el “único que permitía el dispositivo realizar”.
Además, dicho especialista, luego de haber opinado que la señora Aracely Olarte Charry “debe vivir lejos de torres de telecomunicaciones por peligros de descargas o desconfiguraciones del dispositivo”, manifestó que las ondas emitidas por la estación base no eran las causantes del defectuoso funcionamiento del dispositivo, debido en realidad a una deficiencia propia de la paciente, acerca de quien en la segunda operación pudo determinar presentaba un “desalojo del electrodo ventricular”.
Por consiguiente, valoradas las pruebas a que se hizo referencia, las recomendaciones y los estudios científicos, no puede concluirse que la antena base de telefonía móvil instalada por Comcel S.A. en el barrio Campo Núñez de Neiva, sea causa de interferencia sobre el cardiodesfibrilador implantado a la demandante, pudiendo resaltarse ahora que después de la segunda intervención quirúrgica, donde se corrigió la referida falla mecánica en su corazón, el dispositivo se encuentra funcionando debidamente y la señora Olarte Charry presenta un estado de salud estable.
Así, la Sala Sexta de Revisión encuentra mérito para confirmar la sentencia pronunciada en noviembre 25 de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que revocó la dictada en octubre 14 del mismo año por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Aracely Olarte Charry contra Comcel S.A.." (citado de la sentencia)
Nótese que la sentencia no se ocupa de temas que deberían llamar la atención: el derecho fundamental a la comunicación, las demás antenas presentes en el lugar, el problema de que son las entidades territoriales las que definen el uso del territorio, entre otros. Decide de todas maneras lo siguiente:
"Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en noviembre 25 de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que revocó la dictada en octubre 14 del mismo año por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Aracely Olarte Charry contra Comcel S.A..
Segundo: Exhortar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que:
2.1. Analicen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicación e información con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos.
2.2. En aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares.
(…)" (citado de la sentencia)