Rectificación en medios y ausencia de derecho a decir lo que plazca
La Corte Constitucional ha analizado la libertad de expresión en la Sentencia T-263/10. Aunque la materia ha sido tratada en muchos fallos, este caso es interesante porque la lleva a ocuparse del ejercicio de la libertad de expresión por parte de autoridades públicas en espacios de medios de comunicación pagados con dineros públicos, usados en contra de opositores, y del derecho de rectificación.
El caso es el siguiente, según los accionantes:
"1. Constituyeron un comité promotor para la revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de Fusagasugá, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución y en la Ley 134 de 1994.
2. Señalaron que una vez conformado el mencionado comité, acudieron a la Registraduría del Estado Civil de Fusgasugá para que se adelantaran los trámites necesarios por parte de esta entidad.
3. Enfatizaron que “(…) una vez el señor Alcalde Baudilio Páez Castro tuvo conocimiento de la constitución del Comité Promotor de la Revocatoria, desató una oleada de informes a través de los medios masivos de comunicación Televisión Local [Fusa Tv], Emisora Nueva Época y Toca Estéreo, medios de comunicación en los cuales (…) tiene pautas publicitarias, y tiene contratados locutores como el señor Carlos Ortiz Murcia (…)” (Cuad. 1, folio 12).
4. Indicaron que en esos espacios, entre ellos el programa “Gerencia al día”, se descalifica a los integrantes del Comité Promotor, con alocuciones como la siguiente: “(…) un grupo de diez sinvergüenzas e inescrupulosos a los cuales el señor Alcalde no quiso ceder una parte del presupuesto para sus cosas personales (…) (Cuad. 1, folio 13). Aseveraciones que buscan deslegitimar las actuaciones del mencionado Comité y que carecen de prueba alguna.
2. Solicitud de tutela
Considerando conculcados sus derechos fundamentales, solicitaron al juez de tutela que ordenara “(…) al señor Alcalde Municipal (…)” (Cuad. 1, folio 16) y “(…) a los medios de comunicación Toca Estéreo, Nueva Época y [Fusa TV], (…) que concedan el Derecho a la rectificación y réplica de manera inmediata (…)” (Cuad. 1, folio 14). Así mismo, que se les prevenga para que en el futuro difundan información veraz e imparcial y, en el caso del Alcalde, que en los sucesivo se abstenga de utilizar los medios de comunicación en contra del Comité Promotor de la Revocatoria del Mandato." (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
En primera instancia se concedió protección solicitada, decisión que fue revocada en el trámite de la impugnación.
Cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de su poder oficioso de revisión, entra a examinar el caso, advirtiendo que
"es necesario distinguir tres conjuntos de sujetos diferentes, como posibles responsables de las trasgresiones ius fundamentales alegadas, para resolver el caso que se revisa. Estos son: El Alcalde Municipal Baudilio Páez Castro, el periodista Carlos Alberto Ortiz Murcia – director de “Toca Noticias desde el centro del País”-, y los medios de comunicación Fusa TV, Toca Estéreo y la Emisora Nueva Época.
Así las cosas, una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso, la Sala Tercera de Revisión debe determinar, frente a tres situaciones diferentes en razón a los sujetos que en ella intervinieron y a los derechos vulnerados, si los derechos fundamentales de los gestores del amparo se vieron conculcados o amenazados por la información difundida tras la constitución del Comité para la revocatoria del mandato del burgomaestre. En este orden de ideas, debe establecerse: (i) si cada uno de los mencionados sujetos, con sus actuaciones, transgredieron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionante. Y (ii) como quiera que la libertad de expresión y específicamente la de información – tal y como se desarrollará en las consideraciones generales de esta providencia -, tienen una dimensión que protege los derechos de quienes son informados, la Sala también determinará si en el caso concreto se transgredió esta dimensión a los pobladores de Fusagasugá. " (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Primero la Corte Constitucional repasa las reglas sobre rectificación, advirtiendo que debe distinguirse entre la autoridad pública y los particulares responsables de la prestación de un servicio público, e incluye una reflexión sobre la procedencia de acción de tutela frente a particulares. En lo que tiene que ver con rectificación, se recuerda la sentencia T-437/04, una de aquellas que señala como requisito previo la prueba de la solicitud presentada al medio de comunicación, y no de cualquier manera, sino con elementos de juicio que demuestren la equivocación en la información divulgada:
"…ha sido precisa la Corte al señalar que la solicitud de rectificación, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunción de imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional. En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión." (citado de la sentencia T-437/04, Corte Const.)
En ese caso, señalo la Corte Constitucional que
"…el actor pretende desvirtuar los hechos informados por la revista Cambio, las cuales no fueron dadas a conocer al semanario. Tal situación torna improcedente la acción de tutela, por cuanto el demandado no ha tenido oportunidad de analizar los documentos aportados y proceder a una rectificación, si es el caso. Este estudio no podría hacerse durante el curso del trámite de la acción de tutela, porque sería vulnerado el derecho al debido proceso del accionado. Resulta imprescindible que antes de solicitar el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra, que se consideran vulnerados por la publicación de un artículo periodístico, a través del cual se ejercen los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión, sean dadas a conocer al medio de comunicación del cual se solicita corrección, todo el material probatorio que pueda acreditar, y con el cual éste pueda analizar y ponderar la información que ha divulgado. En consecuencia, se denegará la presente acción de tutela sin entrar a analizar el fondo del asunto, por no haberse cumplido con el requisito de solicitar la rectificación en debida forma." (citado de la sentencia T-437/04, Corte Const.)
En la Sentencia T-263/10, Corte Const., que es el centro del presente comentario, se reitera esta tesis, y procede a examinar el derecho de libertad de información, resaltando aspectos como los siguientes:
"A su vez, también en el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla en el artículo 13 la prohibición a la censura previa – pues se trata de garantizar el ejercicio de esta libertad -, salvo en “(…) espectáculos públicos (…) con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia (…)”.
Ahora bien, este instrumento internacional, en su artículo 14, establece el derecho de rectificación en los siguientes términos: “(…) toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta (…)”. Esta garantía del derecho a la rectificación, que existe como contrapeso a un desbordamiento antijurídico de la libertad de información y que busca proteger tanto a quien considere sus derechos individuales afectados como al derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial, no exime de las responsabilidades legales, ya sean civiles o penales. Lo anterior, es reconocido por la Convención, en el inciso segundo del mencionado artículo, en los siguientes términos: “En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido”." (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Dentro de esta misma línea de análisis, trata la Corte Constitucional de los alcances del art. 20 Superior:
"2.2.4 En cuanto al contenido normativo del artículo 20 de la Carta Política, la Corte ha indicado que se agrupan bajo la categoría de “libertad de expresión” elementos que tienen objetos, contenidos y ámbitos de aplicación diferentes y específicos. En la sentencia T-391 de 2007 esta Corporación indicó que la interpretación del mentado artículo, a la luz de los Convenios y Tratados internacionales, contiene once elementos normativos diferenciables. Siete de los cuales son derechos y libertades fundamentales y cuatro prohibiciones cualificadas en relación con su ejercicio:
“(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando.
“(b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información.
“(c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información.
“(d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información.
“(e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación.
“(f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social.
“(g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
“(h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
“(i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial,
“(j) La prohibición de la pornografía infantil, y
“(k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”" (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const., hay subrayas en el original)
Bajo esta argumentación, que revisa también los deberes de imparcialidad y veracidad, pasa por señalar que
"…el hecho de que en ocasiones se difunda a través de los medios de comunicación información que carezca de veracidad e imparcialidad – caso en el cual es antijurídica -, permite dilucidar que en determinadas circunstancias el ejercicio de esta libertad afecte otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el buen nombre o la honra. Entonces, un límite a esta libertad es, indudablemente, la existencia de otros derechos fundamentales, tal como lo indica la Constitución en su artículo 95, que en el numeral 2º impone el deber a toda persona de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”" (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
En este orden de ideas, reconoce la Corte Constitucional que un abuso del derecho a informar puede llevar a afectar diversos derechos
"Como quiera que la doble dimensión de la libertad de información hace referencia tanto a la esfera individual como a la colectiva, los derechos de los sujetos que reciben la información también pueden verse transgredidos cuando ésta no sea veraz e imparcial. Es el caso del derecho a la participación democrática que se puede ver vulnerada en razón a que la difusión de información parcial o falsa puede impedir el control político y el ejercicio democrático por parte de los ciudadanos. " (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
En todo caso
"…debido a la trascendencia de la libertad de expresión y específicamente a la de información para la sociedad, la Corte ha determinado que en caso de conflicto de este derecho con otros, en principio, debe primar la libertad de información. En la sentencia T-391 de 2007 se señaló que frente a la libertad de expresión existen tres reglas importantes que buscan su amparo y desarrollo: (i) una presunción en favor de la libertad de expresión, que supone la primacía de esta libertad frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, incluso del buen nombre y la honra, según el caso. (ii) el supuesto de inconstitucionalidad en las limitaciones relacionadas con la libertad de expresión en materia de regulación del Estado y (iii) finalmente, la prohibición de la censura previa." (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Examina sentencias como la C-417 de 2009, en la cual se trata la figura de la exceptio veritatis en delitos contra la integridad moral. Se dijo en ese fallo:
"En este caso, la Corte constitucional se enfrenta a una disposición legal contenida en el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, que limita el derecho de defensa en cuanto a no poder ejercer la exceptio veritatis, y por otro lado, impone restricciones a la libertad de expresión en sus diversas formas, habiendo sido reconocido el derecho de libertad de expresión e información, como un derecho preferente, lo que obliga sin duda alguna a aplicar en el presente asunto el juicio de proporcionalidad más estricto e intenso, pues no sólo se enfrenta el juez constitucional a una limitación de derecho fundamental, sino a una limitación de un derecho fundamental especialmente valioso para el sistema constitucional en sí mismo. …" (citado de la Sentencia C-417/09, Corte Const.)
Y se dice más adelante en el mismo fallo respecto del alcance jurídico de las opiniones:
"La injerencia sobre la libertad de opinión, la más libérrima de las facultades reconocidas al sujeto de derechos en el art. 20 de la Constitución, no hace parte en principio de los bienes en tensión, pues la opinión, salvo que se ejerza con un propósito explícito y efectivo de ofender y causar un daño real sobre alguien o que suponga la inclusión de discursos no protegidos por la libertad, como la propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia, la incitación directa y pública al genocidio y la pornografía infantil, es y debe ser libre, porque, en un Estado democrático y pluralista, fundado entre otros, en la dignidad de la persona humana, teniendo en cuenta que la opinión se trata de un punto de vista, de un criterio, una percepción de la realidad derivada del ejercicio de otras libertades fundamentales como las de pensamiento, conciencia y cultos, tiene que ser respetada y protegida ampliamente, aún cuando contenga expresiones consideradas ingratas, ofensivas o perturbadoras para el Estado o para las personas y la población. Es decir que, distinto de la afirmación sobre hechos que se presentan a través del ejercicio de la libertad de información o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opinión en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales." (citado de la Sentencia C-417/09, Corte Const.)
Volviendo a la Sentencia T-263/10, luego de citar la Sentencia C-417/09, pasa a recordar la distinción entre opinión e información, y a afirmar que incluso aquella puede ser objeto de rectificación:
"…existe la exigencia de que se distinga entre opiniones e información, pues a pesar de que aquellas no sean reducibles a las obligaciones de imparcialidad y veracidad, cuando quiera que se sustenten sobre hechos falsos, cabe el deber de rectificar estos últimos." (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Más adelante, la Corte Constitucional señala una importante regla respecto a exigencia de pruebas que deben acompañar la solicitud de rectificación, indicando que no siempre ello corresponde al accionante:
".2.11 Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba al momento de solicitarse la rectificación, la Corte ha desarrollado dos hipótesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la información en cuestión verse sobre circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificación. En estos dos últimos casos, debido precisamente a la indefinición, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la información. Como se observa, lo anterior sigue las reglas establecidas en el artículo 177 del C.P.C.
2.2.12 Es de anotar que la trascendencia del derecho a la libertad de expresión, al igual que a la información y opinión – que en ocasiones son ejercidos por los medios de comunicación o a través de ellos -, no puede ser matizada, pues son parte esencial de la democracia, así como pilar del desarrollo individual de cada persona. En sus pronunciamientos, la Corte ha indicado con respecto a este punto que “Los medios de comunicación tienen un impacto determinante en la difusión de opiniones e informaciones en la sociedadque hace de su actividad un componente fundamental de la democracia, ya que contribuyen a la formación de la opinión pública, al funcionamiento del sistema políticopromueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresión, y favorecen el control sobre los poderes públicos y privados facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores de la comunidad y la aproximación a diversas visiones de mundo”" (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Posteriormente, se afirma:
"No se puede pretermitir que normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, al igual que el artículo 20 de la Carta, fijan los parámetros de su contenido y el objeto de protección. Un ejemplo de lo anterior es la posibilidad de que los individuos, por cualquier medio, se informen del tema o los temas que les interesen, sin limitación alguna e incluso sobre aquellos controvertidos. Otro, es la posibilidad de difundir esta información sin condición de fronteras o por cualquier procedimiento. De igual modo, existe una presunción a favor de la constitucionalidad de la información u opinión difundida, amén de un supuesto de inconstitucionalidad de cualquier límite.
Empero, como quiera que no revisten la calidad de derechos absolutos, se les exigen determinados límites. En el caso de la libertad de información, se le impele a que sea veraz e imparcial, que respete los demás derechos fundamentales y que cumpla con el ejercicio de la rectificación en caso del acaecimiento de algún yerro en su ejercicio. En el caso de opiniones, se exige que sean diferenciadas de los hechos y que cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados, procedan a rectificarlos. Y, en cuanto a la libertad de expresión, halla barreras en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra, o la prohibición de la pornografía infantil.
Finalmente, para restaurar el daño causado por informaciones carentes de veracidad o imparcialidad, existe el derecho a la rectificación. En cuanto a la carga de la prueba de quien aduce ser titular, se siguen los principios generales en materia probatoria, por lo que en principio corresponde a quien alega la falsedad o parcialidad de la información suministrar los medios que así lo acrediten. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le releva de este deber y la carga de la prueba pasa a quien haya difundido la información." (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Procede a continuación a tratar el tema de la promoción de la participación en política por parte de las autoridades, como parte del principio democrático.
"2.3.6 Así las cosas, debido al principio democrático y su cualidades expansiva y universal, el control político ciudadano es una de las manifestaciones más importantes de la participación democrática. Por esta misma razón, los servidores públicos tienen el deber de incentivarla y no torpedearla, ya que la inspección del pueblo en los asuntos, actuaciones e implementaciones políticas, como el incumplimiento del programa de gobierno, son fundamentales para la democratización social. " (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Ello permita a la Corte Constitucional entrar a analizar el denominado, en la sentencia, "Poder-deber de los jefes de la administración local y sus límites constitucionales" (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.).
"2.4.5 Quiere decir lo anterior que en cuanto hace a la posibilidad de difundir informaciones u opiniones, la posición de los servidores públicos difiere de la de los particulares. Esto se debe a que ellos tienen mayores deberes frente al cumplimiento y desarrollo de los derechos de las personas. Se debe insistir que dentro los fines esenciales de Estado, y por ende de las actuaciones de los servidores públicos, se encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la Carta. Así mismo, cada servidor público, como condición previa al ejercicio de su cargo, debe jurar cumplir y defender la Constitución[48], siendo uno de los pilares de esta última, como se vio, el principio democrático en sus facetas de expansiva y universal.
En este orden de ideas, al igual que toda persona tiene por deber “(…) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”[49] , los servidores públicos deben precaver con mayor ahínco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materialización de los principios constitucionales. Por lo mismo, los posibles abusos o extralimitaciones que un servidor público en el ejercicio de la facultad de expresar su opinión o de presentar información pueda cometer, deben ser analizado de forma más estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona.
A lo anterior se le suma, que el Presidente, un Gobernador o un Alcalde, tienen – en principio -, mayor acceso a los medios de comunicación, por lo que es exigible a ellos una mayor responsabilidad en su uso. De otro lado, cuando accedan a ellos, no pueden, por la dignidad que les reviste su cargo, atentar contra ninguno de los principios constitucionales, pues, además de haber jurado defenderlos y cumplirlos, el mandato que les ha dado la población al momento de elegirlos les impele un irrestricto respeto hacia ellos. Sumado a esto, no se puede pretermitir que la relación de poder entre un gobernante y los ciudadanos es vertical, precisamente por las facultades que rodean su cargo, por lo que cualquier desmán en el ejercicio del mencionado poder-deber debe ser juzgado de forma más estricta al ejercicio antijurídico que un particular haga de la libertad de opinión o de información. " (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Sigue entonces la Corte Constitucional tratando el tema de la fundación de medios de comunicación.
"2.5.2 Como características de los medios de comunicación, contempladas en el artículo 20 de la Constitución, se encuentra tanto su libertad – que incluye la libre elección sobre el tipo de información que resuelven difundir, al igual que la forma de hacerlo -, como su responsabilidad, que dicho artículo califica de social. En cuanto a la primera, es desarrollo del principio de máxima divulgación de la información, que puede ser entendido, según el Informe de la Relatora Especial para la Libertad de Expresión del 2009, como la posibilidad de acceder – en principio – a toda información y de difundir su contenido.
Respecto a la segunda, al ser social, se diferencia de la responsabilidad civil o penal, pues busca principalmente una actitud de quienes difunden la información frente a su actividad, que abarca muchos momentos previos a la difusión, como la búsqueda o el contraste de las fuentes, pero que incluye la emisión de la noticia. En otras palabras, se trata de la actuación frente a la información, que no es exclusiva del momento en el cual se produce la difusión, mas la contiene. En este sentido, la sentencia T-094 de 2000 señaló que “(…) la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos de informar libremente (…)”. " (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Trae a cuento diversas reflexiones, y entre ellas la siguiente:
"2.5.5 De especial relevancia resulta la Ley 182 de 1995, que reglamenta el servicio de televisión y formula políticas para su desarrollo -entre las que se encuentran mecanismos para democratizar su acceso-. En su artículo 2º, establece los principios y fines del servicio de televisión, que denotan la especial relevancia del respeto al pluralismo político, la guarda a “(…) los valores de igualdad (…)” y la obediencia a los derechos y libertades reconocidas en la Constitución -ubicándose entre ellos los derechos de participación, ejercicio y control del poder político contemplados en el artículo 40 de la Constitución-." (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Luego de todos los análisis que consideró pertinentes la Corte Constitucional, arriba al estudio del caso concreto. Lo primero que debe resaltarse es que en efecto los accionados hicieron afirmaciones gravísimas en contra del grupo accionante:
"3.1.2 Pues bien, de los medios probatorios obrantes en el expediente se observa que la mencionada solicitud se efectuó antes de que se instaurara la acción de tutela contra los demandados. Los actores acudieron al juez de tutela el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), mientras que pidieron a los accionados la rectificación con antelación de seis días. En efecto, dentro del acervo probatorio se encuentra la petición formulada ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, con fecha del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se solicita demostrar, en primer lugar, si los accionantes han tramitado algún recurso del presupuesto ante la administración – ya que el burgomaestre efectuó una afirmación indefinida en ese sentido – y, en segundo lugar, se especifica qué información se pretende sea rectificada. La cual, en términos de la petición, es la siguiente: “(…) Un grupo de diez sinvergüenzas e inescrupulosos a los cuales el señor alcalde no quiso ceder una parte del presupuesto para sus cosas personales (…)” (Cuad. 1, folios 5 y 6).
3.1.3 Así mismo, la Sala constata la existencia de otra petición, presentada por el vocero del Comité Promotor para la revocatoria del mandato del alcalde de Fusagasugá ante Carlos Ortiz Murcia, director de Toca Noticias, con fecha del diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). En esta solicitud, si bien se utilizan los términos de “réplica” y “aclaración”, se le pide al periodista que les permita a los miembros del comité contestar las afirmaciones efectuadas en el programa radial del quince (15) de julio de la mencionada anualidad y que, al parecer del solicitante, “(…) deslegitima el desarrollo del proceso [de la revocatoria del mandato] y el buen nombre de los promotores de la iniciativa de carácter popular” (Cuad. 1, folios 8 y 9)." (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Llama enormemente la atención el hecho de que el alcalde, al defenderse, sostuvo que las afirmaciones formuladas, que no eran ciertas según reconoció él mismo, pretendían promover la conciencia política y que estaba protegido por el derecho a informar por cuanto no propuso detalle alguno. Es más, el alcalde pretendió desconocer la constitución del comité para revocatoria del mandato, siendo que las pruebas demostraron lo contrario.
"3.2.7 Como quiera que del análisis de las alocuciones efectuada por el burgomaestre se desprende que las mismas carecían de veracidad, pues él mismo indicó con posterioridad que ninguno de los gestores del amparo le había solicitado recursos para asuntos personales, no puede aceptarse –bajo ningún motivo- que tales aseveraciones buscaran “(…) estimular la formación de la conciencia política del electorado”, tal y como afirmó el alcalde al momento de ejercer su derecho de defensa. Mas bien, se constituían en frases que pretendían atacar personalmente a los ciudadanos que se organizaron para impulsar la revocatoria de su mandato y evitar – o al menos dificultar – diferentes procesos que le siguen a la constitución del comité, como es la recolección de firmas. Es decir que, en vez de fomentar la participación democrática, el alcalde actuó de forma antijurídica en el ejercicio de su facultad-deber, pues abusó de ella -con la correspondiente transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes-, al efectuar tales comentarios sobre circunstancias inexistentes, y – de forma aviesa – afectar el proceso de participación democrática y control político. Atentando así contra el derecho de la población a estar informada y de contera contra el principio democrático que se materializa en la participación.
3.2.8 Por lo demás, el tercer argumento del jefe de la administración local resulta también inadmisible. Al haber difundido información falsa sobre los gestores del amparo, con base en afirmaciones indefinidas que posteriormente él mismo señaló carentes de sustento, cada una de sus imputaciones debe ser rectificada para resarcir el daño causado, tanto a los accionantes como a la comunidad en general. No sobra indicar que esta actuación se constituye en una obligación por su accionar antijurídico." (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Cuando la Corte Constitucional examina las manifestaciones de uno de los directores de radio que supuestamente hizo eco de lo afirmado por el alcalde, advirtió que el periodista no tomó distancia de sus fuentes, así:
"…dentro del programa participó el senador Carlos Roberto Ferro, quien indicó, expresamente, que la revocatoria del mandato “(…) es un motivo de desestabilización en las administraciones departamentales y municipales (…). [La revocatoria] es un generador de desequilibrio en materia de administración (…)” (Cuad. 1, folio 59). Es así como el periodista incumplió el deber de tomar distancia de sus fuentes, a fin de no aceptar automáticamente sus afirmaciones, al igual que obvió su deber de aportar varias posiciones y contrastar diversas versiones. Actuación que demuestra su carencia de imparcialidad. Posteriormente, a la hora y 24 minutos del programa, se escucha al señor Ortiz señalar que la revocatoria dificulta el desarrollo del programa de gobierno, porque obligaría al alcalde a acudir a los estrados judiciales: “(…) seguramente se está buscando es (sic) mantener ocupado, distraído, al ejecutivo para que no pueda ejecutar su programa de gobierno. Es que hay gente empeñada en que realmente al alcalde se le vea en los estrados judiciales y que descuide su parte dentro del programa que se llama “Una gerencia con compromiso social” (…)” (Cuad. 1, folio 59). Esta afirmación en la que no distinguió entre hecho y opinión evidencia la falta de profesionalismo del comunicador, pues la revocatoria del mandato en nada se refiere a un proceso judicial, sino a un mecanismo de participación ciudadana donde las autoridades judiciales no tienen absolutamente ningún papel que cumplir. Al haber manifestado lo anterior, transgredió el derecho de información de la comunidad de Fusagasugá, pues indujo a confundir un mecanismo de participación ciudadana con procesos judiciales.
Finalmente, en el programa del dieciséis (16) de julio, el periodista arremete de nuevo contra la revocatoria del mandato sin, siquiera, haber informado a la comunidad realmente sobre qué función cumple dicho mecanismo de participación ciudadana. Lo hizo en los siguientes términos: “(…) Resulta que se habla de la revocatoria del mandato del alcalde sin mucho fundamento (…). El Alcalde (…) es un señor responsable, que ha tomado juiciosamente el ejercicio de gobernar a su comunidad (…) y en virtud de lo anterior ha hecho un trabajo social impresionante (…). Seguramente lo que se está buscando es mantener ocupado, distraído, al ejecutivo para que no pueda ejecutar su programa de gobierno (…). Esa figura no ha tenido éxito en Colombia, ni tendrá éxito, porque (…) tendría que ser un gobernante que no haga absolutamente nada por la comunidad. Tendría que ser un vagabundo (…). Ya comenzamos a ver el fruto de la gestión que está realizando el doctor Baudilio Páez Castro. Y ya vienen las obras macro (…), ya viene una serie de obras importantes que van a cambiar la cara de la ciudad (…)” (Cuad. 1, folio 60).
3.3.4 En conclusión, la Sala evidencia que el señor Ortiz Murcia, como periodista, no distinguió claramente entre la información que difundía y sus opiniones personales – como los motivos de la revocatoria o el hecho de que sea un mecanismo de participación ciudadana y no un proceso judicial – y tampoco guardó distancia de sus fuentes, por lo que incumplió el límite de la imparcialidad en el ejercicio del derecho a la información. En este sentido, si bien las frases alusivas a los miembros del comité no tienen la contundencia de aquellas pronunciadas por el burgomaestre, por lo que no es clara la afectación al buen nombre y a la honra de parte suya contra los gestores del amparo, lo cierto es que con la transgresión de los mencionados límites – la aludida distinción, así como la imparcialidad en el caso de la información – vulneró el derecho de la comunidad a ser informada, a la vez que torpedeaba un proceso de participación popular legítimo de control político. Cabe indicar que la parcialidad se acentúa y con ello el desbordamiento ilícito de la libertad de información, si se tiene en cuenta la existencia de los mencionados contratos entre el Programa “Toca Noticias desde el Centro del País” y la alcaldía municipal." (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
En las conclusiones, la Corte Constitucional afirma, entre otras cosas, que
"3.4.2 De los medios probatorios obrantes en el expediente, se desprende que ni Fusa TV, ni la Emisora Nueva Época, ni Toca Estéreo efectuaron en algún otro espacio, salvo el programa “Toca Noticias desde el Centro del País” y “Gerencia al Día”, alocución alguna con respecto a los gestores del amparo o al mecanismo de participación ciudadana de la revocatoria del mandato. Por lo mismo, mal podría considerarse que tienen algún tipo de responsabilidad en el caso bajo estudio. Con todo, como quiera que las expresiones del señor Baudilio Páez Castro y del señor Carlos Ortiz Murcia se efectuaron en los espacios objeto de concesión, debieron permitir que los mismos llevaran a cabo las rectificaciones. Como se indicó con antelación, estas últimas se efectuaron conforme a lo mandado en la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que los mencionados medios cumplieron con sus obligaciones en esta materia.
.4.3 Sin embargo, es necesario señalar que la diferencia en las posibilidades de acceso a los medios de comunicación puede generar graves afectaciones al principio democrático y con ello al derecho de participación política de la comunidad. En este sentido, vale la pena reiterar la importancia del pluralismo informativo en el marco de una democracia participativa. Por esta razón, los medios de comunicación deben velar porque todas las versiones existentes tengan la posibilidad de acceder a ellos y difundir sus posiciones respecto a los asuntos políticos, sin importar quién, o quiénes, sean los que pagan pautas publicitarias. Lo anterior encuentra su sustento en que la libertad de información – como se ha indicado con insistencia en esta providencia – no sólo se refiere al derecho individual de cada persona, sino, por sobre todo, al derecho de la colectividad a recibir la pluralidad de ideas existentes en la sociedad, para así participar activamente en los debates y confrontaciones normales de la comunidad.
Pues bien, debido a los desmanes antijurídicos en el ejercicio del poder-deber del alcalde, al igual que en la libertad de información y opinión del periodista Ortiz Murcia, es evidente que se transgredió el derecho de los pobladores de Fusagasugá a estar informados con respecto al proceso de la revocatoria del mandato. Lo anterior, entre otras cosas, porque hubo un desequilibro en cuanto a la posibilidad con que contaba la comunidad de saber las razones de quienes impulsaban el proceso de la revocatoria. El burgomaestre afirmó que se debía a represalias, mientras que el señor Murcia aducía que se buscaba torpedear la administración municipal para que no se cumpliera el programa de gobierno. Ambos utilizaron para esto medios que permiten un amplio alcance en cuanto a radioescuchas o televidentes se refiere. En cambio, ninguno de los gestores del amparo o de los miembros del comité tuvo acceso a tales medios y, por lo mismo, el impacto de la información que estos últimos podían difundir era menor frente a aquella alcanzada por los accionados y que, como se vio, era contraria a los postulados de veracidad, imparcialidad y diferenciación entre opiniones e información. " (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Así las cosas, se declara la infracción a diversos derechos, no solamente de los accionantes sino también de la población, debiendo advertirse que una cosa es una afirmación contenida en papel que una formulada usando el espectro.
"Y es que no es lo mismo contar con el espectro electromagnético, que encontrarse limitado a exponer las ideas en el mismo formato para la recolección de firmas, donde se formularon – entre otras – las siguientes: “(…) ineficiencia administrativa evidenciada en la improvisación, aumento de gastos de funcionamiento (…), persecución permanente a propietarios de vehículos (…), abandono de la malla vial, desconocimiento de acuerdos municipales, leyes y de los acuerdos que adquirió públicamente con la comunidad; ignorar los mecanismos de participación ciudadana, como el caso de la solicitud de consulta popular ciudadana – más de 10.000 firmas -, sobre la decisión de la vinculación al Plan Departamental de Aguas (…), [y el] incumplimiento al programa de gobierno (…)” (Cuad. 1, folio 10). Así las cosas, es evidente que hubo una ruptura en el equilibrio informativo, que afectó en razón al uso antijurídico de la libertad de información y opinión, al igual que en el ejercicio de la facultad-deber del alcalde, los derechos de cada uno de los miembros de la comunidad de Fusagasugá de ser informado para participar en la autodeterminación de la colectividad." (citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)
Ello lleva a la Corte Constitucional a revocar la decisión de segunda instancia, y conceder el amparo.
"3.5.2 En primer lugar, es equivocado el argumento apuntado por el ad quem, en el sentido de que no se aportó prueba alguna que acreditara la solicitud previa a los medios de comunicación y, por lo mismo, el consecuente incumplimiento de los requisitos procedimentales de la acción de tutela. Como fue indicado con anterioridad, de un análisis simple de los medios probatorios obrantes en el proceso, se desprende que dicha petición existió y que fue contestada de forma negativa por el alcalde de Fusagasugá. Así mismo, para la Corte es evidente que el vocero del comité también estaba legitimado para solicitar la rectificación, a pesar del lenguaje poco técnico que utilizó, pues las alocuciones del alcalde hacían referencia a los integrantes de la organización y fueron presentadas en el espacio noticioso dirigido por el señor Ortiz Murcia. Finalmente, ambas peticiones fueron presentadas ante los responsables de los programas, pues la primera se instauró ante el burgomaestre, mientras la segunda fue elevada ante el señor Carlos Ortiz Murcia, director del programa “Toca Noticias desde el Centro del País”.
3.5.3 En segundo lugar, como se mostró anteriormente, la jurisprudencia de esta Corporación distingue claramente entre dos hipótesis según las cuales varía la carga de la prueba. En la primera de ellas, quien pretende que la información sea rectificada debe aportar los medios probatorios que acrediten que la misma no es veraz o imparcial. Empero, en la segunda, cuando quiera que se trate de afirmaciones o negaciones indefinidas, o de hechos notorios, se le exime de esta carga. Como quiera que las alocuciones efectuadas por los señores Baudilio Páez Castro y Carlos Ortiz Murcia fueron indefinidas, a los gestores del amparo no les correspondía demostrar que las mismas no eran veraces. Bastaba con que solicitaran, como en efecto lo hicieron, que se demostrara que habían pedido dineros del presupuesto público. Por lo tanto, el argumento esbozado por el ad quem en torno al incumplimiento de la carga probatoria, también carece de sustento.
3.5.4 Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar confirmar la providencia del a quo. Por lo demás, la Sala adicionará la decisión de la autoridad de primera instancia en el sentido de remitir copias tanto a la Procuraduría General de la Nación como al Consejo Nacional electoral, para que, si lo consideran pertinente, inicien los procedimientos a que haya lugar en contra de Baudilio Páez Castro y Carlos Ortiz Murcia. Así mismo, se dispondrá que el burgomaestre de Fusagasugá deberá abrir un espacio dentro de los medios de comunicación utilizados por él, para que los gestores del amparo – si así lo desean – expongan a la comunidad los motivos que los llevaron a iniciar la revocatoria del mandato.
Lo anterior no se constituye en una indebida injerencia por parte del Estado en el ejercicio de la libertad de información de los medios de comunicación, por cuanto se busca, exclusivamente, la igualdad en el acceso a mecanismos de difusión de ideas en una contienda que gira en torno a la revocatoria del mandato del burgomaestre de Fusagasugá. En otras palabras, se trata de garantizar el debate abierto dada su importancia para la consolidación democrática. Así mismo, no se le impele al alcalde o al periodista la difusión de un contenido específico, simplemente se le ordena la apertura de un espacio para que un grupo de ciudadanos tenga la posibilidad de acceder a mecanismos de similar alcance en cuanto a radioescuchas o televidentes se refiere. Esto, en aras del pluralismo informativo, por lo que no se trata de una carga desproporcionada."(citado de la Sentencia T-263/10, Corte Const.)