Los derechos de autor de conferencistas y profesores en sus clases
Contra lo que muchos parecen creer, no se pueden reproducir libremente las conferencias recibidas ni las charlas dirigidas a los alumnos en clase. Hay personas que suponen que pueden grabar lo que les plazca en esos eventos, lo cual es abiertamente contrario a la ley.
La norma general es esta:
«ART. 40, L. 23 de 1982.—Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidos, pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció.»
Adicionalmente hay que tener presente esto:
«ART. 91, Ley 23 de 1982.—Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente.
Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores.
Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas.»
Por desgracia, en los ambientes universitarios se toman los contenidos de las conferencias como si fueran entregados libremente a las mismas, conducta que contradice al artículo acabado de citar, y eso que hay normas penales de por medio (art. 270 del Código Penal, por ejemplo). Eso no significa que un funcionario (profesor o no) esté impedido para negociar los derechos patrimoniales de autor con la institución en que trabaje, pues para ello existe autorización legal especial:
«ART. 1º, L. 44/93—Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el derecho de autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público.»
Lo anterior sabiendo que no se es funcionario sino por relación laboral, no opera esa regla por tanto cuando se trabaja por honorarios, pues en esta hipótesis descarta toda relación laboral (eso explica que un funcionario pueda ser profesor por honorarios, de cualquier entidad educativa pública sin infringir ley alguna).
A nivel de Comunidad Andina, el tema de los derechos de autor se desarrolló en la Decisión 351 «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos». Allí consta la protección de toda clase de obras entre las cuales se encuentran las conferencias, sin distinguir el escenario en el cual se dictan:
«ARTICULO 4, Decisión 351.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:
a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;
c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;
d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;
e) Las obras coreográficas y las pantomimas;
f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;
g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
h) Las obras de arquitectura;
i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
j) Las obras de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
l) Los programas de ordenador;
ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.» (he reesaltado)
En el mismo sentido, en la Decisión 351 se define «Distribución al público» así:
«- Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
– Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.» (Art. 3, Decisión 351 CAN)
En el mismo artículo se proponen las siguientes definiciones relevantes:
«- Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor.
– Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.» (Art. 3, Decisión 351 CAN)
Para un estudio completo, sugiero leer «Estudio sobre las limitaciones o excepciones al derecho de autor y los derechos conexos en beneficio de las actividades educativas y de investigación en América Latina y el Caribe» en el sitio de la OMPI.