Acción de tutela y sanciones escolares a menores

Hace unos días en el periódico "El Espectador" se publicó la columna "Violencia escolar, rectores atemorizados", respecto de una gravísima agresión cometida por un menor de edad en contra de otro; esa columna fue contestada por el rector del colegio del agresor, el exclusivo Colegio Nueva Granada, en una nota publicada en el mismo periódico. Más allá de los aspectos relacionados con violencia en adolescentes (tanto física como en espacios virtuales), resulta oportuno examinar la jurisprudencia en materia de sanciones escolares por asuntos disciplinarios.

Todas las ilustraciones que siguen se toman de sentencias relacionadas con sanciones escolares. Lo primero que vale la pena considerar es que los padres deben reconocer que tienen deberes concretos respecto de la educación de sus hijos, que no pueden trasladarse al colegio. Eso explica que en alguna de las tutelas relacionadas con sanciones escolares, la Corte Constitucional haya tenido que hablar de temeridad:

"Concluye la Sala que el caso objeto de análisis se trata de una tutela temeraria. En efecto, este fenómeno no se configura solamente cuando el juez constata la múltiple interposición de acciones de tutela que tienen lo que la jurisprudencia ha denominado “triple identidad” de hechos, derechos y sujetos, sino que se configura con las actuaciones de mala fe del demandante quien acude ante el juez constitucional (i) aún ante la carencia de fundamento legal para demandar, (ii) para alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad, (iii) utilizando el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, (iv) obstruyendo la práctica de pruebas y (v) entorpeciendo reiteradamente el desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Mala fe que dentro del expediente, definitivamente, se encuentra probada." (Sentencia T-767/05, Corte Const.)

Por ello, es frecuente que la Corte Constitucional llame la atención sobre el papel de padres de familia en la educación de los menores.

"En materia de educación, las obligaciones que el ordenamiento jurídico colombiano impone a los padres no se limitan a la inscripción de los menores en el ciclo básico obligatorio. Los padres y acudientes también deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las que se incluyen en el contrato de matrícula para cada uno de los períodos escolares. Pero precisamente, por tratarse de la formación de sus hijos o pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompañadas de derechos, entre los cuales se encuentra, el de participar no solo limitándose a asistir periódicamente a las reuniones y eventos programados, sino también apersonándose de la educación de sus hijos a partir de la supervisión y vigilancia de la prestación del servicio que estos reciben. En tal sentido, las quejas y reclamos que surgen con motivo de una prestación inadecuada del servicio de educación y que en el caso concreto se presentaron ante las autoridades competentes, estima la Corte, también hacen parte del derecho de los padres a vigilar y supervisar. No obstante, lo anterior no significa que el peticionario pueda exonerarse de la responsabilidad de contribuir a fomentar un ambiente armónico con la comunidad educativa, que permita, basado en el respeto y la tolerancia, el desarrollo integral y positivo de la menor y la convivencia pacifica entre educadores, padres, acudientes y educandos. La omisión del padre en relación con estas responsabilidades, permite en principio, que la institución educativa tome las medidas necesarias para impedir situaciones prolongadas de discordia que afecten a la comunidad educativa, tales como, no permitir que el padre pueda participar en las reuniones efectuadas por el Colegio o hacer uso de los medios judiciales instituidos para evitar el daño en el buen nombre de la institución y de los educadores de la misma." (Sentencia T-481/09, Corte Const.)

La permanencia en el sistema educativo no es automática. Por el contrario, requiere del compromiso incluso de los estudiantes.

"La permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada a su concurso activo en la labor formativa intelectual y disciplinaria, y por ello, la falta de rendimiento, la indisciplina reiterada y la ausencia de motivación y compromiso con la instancia educativa, pueden tener la suficiente entidad como para que el alumno sea retirado del establecimiento o no sea aceptado nuevamente en el lugar donde debía responder y no lo logra por su propia causa." (Sentencia T-671/03, Corte Const.)

En lo que tiene que ver con sanciones, ella deben respetar el debido proceso y atenerse al manual de convivencia.

"Los reglamentos internos o manuales de convivencia elaborados por las comunidades de los planteles educativos tienen la obligación de observar las disposiciones constitucionales. En efecto, el respeto al núcleo esencial de los derechos fundamentales de los estudiantes no se disminuye como consecuencia de la facultad otorgada a los centros educativos para regular el comportamiento de sus alumnos. Por el contrario, las reglas que se establezcan deben reflejar el respeto a la dignidad humana y a la diversidad étnica, cultural y social de la población (artículo 1º), así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), libertad de conciencia (artículo 18), libertad de expresión (artículo 20), igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29) y educación (artículo 67) superiores. Además de su consagración constitucional, la titularidad de estos derechos se encuentra en cabeza de niños y adolescentes en proceso de formación, lo que implica una protección reforzada." (Sentencia T-1233/03, Corte Const.)

Así, el reiterado incumplimiento del manual de convivencia justifica claramente la imposición de sanciones.

"La Corte ha considerado que no se configura una vulneración del derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el reglamento interno del plantel respecto de la presentación personal y el trato respetuoso a compañeros, profesores y directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como consecuencia, perdió el año por fallas. Esta Corporación consideró que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante." (Sentencia T-767/05, Corte Const.)

"Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia. Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción." (Sentencia T-917/06, Corte Const.)

Tal como consta en esa misma sentencia, en donde se estudia el proceso restaurativo en el ámbito escolar, una sanción puede no ser suficiente dadas las características de la situación que se esté enfrentando.

"La protección al derecho a la dignidad humana como a la intimidad y autonomía de los menores no se circunscribe a la garantía de un proceso disciplinario que sancione a los agresores sino también comprende la provisión de un proceso restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a la víctima y restaure los vínculos de las partes con la comunidad. El proceso disciplinario puede culminar con una sanción de los alumnos responsables. Sin embargo, dicho proceso puede en algunos casos ser insuficiente para asegurar el goce efectivos de los derechos constitucionales vulnerados por quienes cometieron la falta disciplinaria. Esto sucede cuando las consecuencias de la falta continúan perpetrándose de diversas maneras en el ámbito de la propia comunidad educativa. En tales eventos, la protección no formal sino real y efectiva de los derechos fundamentales lesionados exige medidas adicionales al proceso disciplinario. Corresponde a cada establecimiento educativo definir cuales son las medidas adicionales aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los derechos y, al mismo tiempo, para evitar que las secuelas de la lesión de dichos derechos se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa" (Sentencia T-917/06, Corte Const.)

Es interesante que en este escenario, no se puede obligar al menor-víctima a ver afectada su dignidad. El proceso restaurativo ve la falta como algo que debe contextualizarse.

"La importancia de este tipo de procesos radica en que la falta no se concibe solo como una trasgresión de una norma, sino como un acontecimiento que afecta a la víctima, y repercute también en el agresor y en la comunidad. Por lo tanto un proceso de esta naturaleza es importante para el presente caso que ha tenido proyecciones en toda la comunidad, siempre que se den dos condiciones previas. La primera es que el menor afectado por los hechos así lo desee. Esta decisión deberá ser autónoma e informada, de tal forma que la víctima tenga claro de qué se trata el proceso restaurativo, cuál es su objetivo, cuáles son los pasos del mismo, el rol que la víctima cumple en dicho proceso y cuáles son sus implicaciones. A la víctima deben serle ofrecidas alternativas, de manera flexible, para no exponerla a procesos en que no se siente dignamente tratada. Así mismo, la decisión del menor de llevar a cabo este proceso deberá ser expresa, sin perjuicio de que pueda cambiar de parecer. La segunda condición es que alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa. Lo anterior responde a la importancia de verificar su voluntad de seguir siendo parte de la comunidad educativa pues sin esa condición el proceso carece de sentido. No obstante, las dos condiciones son necesarias. Así, una de las dos condiciones no es suficiente para que se lleve a cabo el proceso sino que se requiere la concurrencia de las dos para que éste proceda." (Sentencia T-917/06, Corte Const.)

Sin duda, no en pocas ocasiones los procesos sancionatorios escolares se enfrentan con la mirada benevolente en exceso de los padres.

"Atendiendo la situación fáctica anterior, puede concluirse que, como quiera que el menor se encontraba matriculado con contrato pedagógico, el Comité de Convivencia podía ordenar la desescolarización del menor hasta por tres días, o remitir el caso al Consejo Directivo para que ordenara la desescolarización hasta por diez días o la suspensión de su matrícula. En esta medida, no le asiste razón a la accionante cuando cuestiona la medida adoptada por la institución, señalando que procedía previamente la adopción del “diálogo reflexivo” o la simple “intervención del comité de convivencia”, puesto que el reglamento es claro en disponer que dichas sanciones sólo proceden cuando el estudiante no se haya comprometido a través de un contrato pedagógico, a una estricta observancia del manual. Sin embargo, sancionar al estudiante por haber sido sorprendido portando o consumiendo alucinógenos, con la desescolarización definitiva y la suspensión de su matrícula, resulta violatorio del procedimiento establecido en el manual de convivencia. En efecto, éste establece que según la gravedad de la falta cometida por el alumno, el Consejo Directivo impondrá la sanción de desescolarización de tres a diez días, o la suspensión de la matrícula del menor, careciendo de fundamento la aplicación concomitante de dos sanciones previstas como excluyentes entre sí, y que adicionalmente resultan ser las más drásticas de todas las establecidas. En definitiva, las irregularidades identificadas en el presente fallo señalan que la institución accionada vulneró el derecho al debido proceso del estudiante." (Sentencia T-1233/03, Corte Const.)

Desde luego, toda sanción disciplinaria debe ser real, y no puede por ejemplo expulsarse a un menor por una falta que no cometió (Sentencia T-481/09, Corte Const.), pero no hay duda de que el historial del estudiante puede ser suficientemente ilustrativo como para explicar la sanción de desescolarización, como ocurre en los casos de jovencitos con historial de agresiones graves (como en la Sentencia T-360/08, Corte Const.; en este caso no solamente estaba todo un historial, sino que además se pretendió responsabilizar gratuitamente a una profesora).

En relación con el debido proceso en procesos educativos sancionatorios se ha dicho:

"En diversas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 Superior) tiene aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. En virtud de ello, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a los parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como mínimo, los elementos que se desprenden del artículo 29 Superior." (Sentencia T-1233/03, Corte Const.)

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