La diferencia entre rumor y hecho notorio, y su valor probatorio

Por desgracia es muy común que las personas se formen juicios de valor con base en rumores. Pero cuando esas mismas personas pretenden hacer valer rumores ante las autoridades, la situación es distinta, porque la presunción de buena fe (art. 83, C.P.) no incluye el derecho a decir lo que alguien le plazca o que pueda pedir actuaciones con base en rumores (ver mis notas «Rectificación en medios y ausencia de derecho a decir lo que plazca" y "Ninguna denuncia es juego de niños"). Es evidente que esas personas tratan los rumores como si fueran hechos notorios, por ello es necesario distinguir entre "hecho notorio" y rumor. Consta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil:

"ARTÍCULO 177, C. de P. C.. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."

Ha sostenido la Corte Constitucional:

"Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba." (Sentencia C-145/09, Corte Const.)

Señaló en otra ocasión la jurisprudencia:

"Hecho notorio es, aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. No es este el caso de cuanto sucede en la Sala Plena de una Corporación, pues lo que allí ocurre sólo puede acreditarse mediante la correspondiente acta, debidamente aprobada, en la que se registre fielmente, la manera como ha transcurrido la sesión." (Auto 035/97, Corte Const.)

Un hecho notorio, por ejemplo, es el embarazo de una mujer cuando este puede percibirse a simple vista:

"Por último, es pertinente referirse al estado de gravidez como hecho notorio. Al respecto, esta corporación ha dicho que no se exige como requisito para la protección constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. Así, la notificación es sólo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras, pero no la única; de esta manera, el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En ese sentido, esta corporación ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio. Para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de “hecho” en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones. Por su parte “notorio” significa, según la real academia de la lengua, “Público y sabido por todos – Claro, evidente”. Así, este concepto se traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan. En el caso concreto de la mujer embarazada, son evidentes los cambios que sufre ésta con el trascurso del tiempo, lo que se traduce en el ámbito jurídico en una condición que afianza, entre más pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras personas de percibirlo." (Sentencia T-589/06, Corte Const.; ver también Sentencia T-1093/08, Corte Const.)

El hecho notorio desde luego también puede predicarse de hechos notorios al público en general. Veamos un caso:

"El artículo 6° del Decreto 4334 de 2008, dispone que la intervención procede ante “hechos objetivos o notorios”, lo que significa que cuando la Superintendencia de Sociedades decide intervenir a personas naturales o jurídicas que captan recursos sin autorización estatal, puede actuar sin tener que demostrar previamente la existencia de cualquiera de las modalidades que asume dicha actividad, las cuales real y objetivamente han de ser públicas y evidentes, en cuanto se supone que son conocidas por la generalidad de las personas, lo que no excluye la posibilidad de que esa Superintendencia también intervenga con base en la previa comprobación motivada de los hechos atinentes a la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado. La Corte considera que la medida en estudio resulta indispensable para los fines de la emergencia social y el ejercicio de la competencia atribuida a ese órgano de inspección, control y vigilancia, ya que le permitirá actuar de manera ágil, expedita y eficaz sin necesidad de preconstituir pruebas contables sobre la existencia de esas circunstancias, que sería lo procedente si observara el trámite ordinario. Sin embargo, la determinación de intervenir por parte de la Superintendencia de Sociedades debe ser sustentada y desarrollada con observancia del debido proceso." (Sentencia C-145/09, Corte Const.)

El Consejo de Estado, en una sentencia en la cual se ocupa precisamente de la distinción entre hecho notorio y rumor, advierte:

"El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio." (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO, 27 de noviembre de 1995, Radicación número: 8045, Actor: MARTHA ISABEL PACHON DE YEPES, Demandado: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES)

Esa misma sentencia se ocupó del concepto de rumor:

"RUMOR PUBLICO – Concepto

Rumor público, que según la doctrina es otro hecho social vago, impreciso e indefinido que tiene cierto carácter de improbabilidad, porque quienes lo esparcen no aseguran sino que manifiestan que puede haber ocurrido, que parece ser cierto, o que alguien, o algunos, o un grupo (sin precisar quién o quiénes), lo que lo hace sospechoso y debe ser probatoriamente descartado." (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO, 27 de noviembre de 1995, Radicación número: 8045, Actor: MARTHA ISABEL PACHON DE YEPES, Demandado: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES)

Se lee en el Diccionario de la Real Academia Española:

"rumor.

(Del lat. rumor, -?ris).

1. m. Voz que corre entre el público.

2. m. Ruido confuso de voces.

3. m. Ruido vago, sordo y continuado." (fuente)

El concepto de información veraz excluye aquella basada en rumores:

"Como se indicó, la libertad de información tiene por objeto comunicar y recibir información sobre hechos de carácter noticiable, que por su materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste de su veracidad. Por lo tanto, cuando ésta exige que la información sea veraz, está estableciendo un deber específico de diligencia a cargo del informador -que solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos-, y se privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones." (Sentencia: T-439/09, Corte Const.)

En la sentencia del Consejo de Estado citada más atrás, se recalcan las diferentes consecuencia entre rumores y hechos notorios, que tenía que ver con un diario de manizales:

"Lo plasmado, pues, en las páginas del diario La Patria no dejan de ser simples rumores que no tienen la entidad de configurar el hecho notorio aquí pretendido. A este respecto es importante rubricar que la notoriedad pública está referida siempre a los hechos, no a las normas, ni siquiera a las opciones, por generalizados que sean. Es evidente, que no es posible sostener que fue un hecho notorio el rompimiento de un pacto político, aparte de que tampoco el actor logró demostrar que su acto desvinculatorio se relaciona estrechamente con dicho antecedente. Además, no es suficiente demostrar el hecho indiciario sino que se ha de establecer su nexo causal con la decisión acusada. El hecho de que un funcionario público haya sido reemplazo en el ejercicio del cargo por otro de filiación política contraria o diferente o es razón suficiente para dar por demostrado el supuesto móvil político que vicia de ilegalidad el acto administrativo. Debe establecerse plenamente que la desvinculación fue producto de la pertenencia del funcionario o determinada corriente partidista." (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO, 27 de noviembre de 1995, Radicación número: 8045, Actor: MARTHA ISABEL PACHON DE YEPES, Demandado: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES)

Los rumores suelen ser literalmente peligrosos en países como el nuestro.

"En este contexto de miedo y violencia generalizada, el señalamiento de una persona como presunto guerrillero o auxiliador de la guerrilla puede costarle la vida no sólo a ella sino a sus familiares y allegados. En efecto, como se sabe bien, los actores armados ilegales se mueven por meros rumores o incluso sin razón alguna. Basta con que exista un señalamiento de cualquier tipo contra una persona para que esta sea identificada como “objetivo militar”. Su propósito es el de generar terror sobre la población. Por ello, a la muerte y destrucción del presunto “enemigo” le suman la crueldad de sus actuaciones, el asesinato de sus familiares, el desarraigo de los sobrevivientes y el despojo de todos sus bienes." (Sentencia T-328/07, Corte Const.)

Curiosamente, a veces se da el rumor sobre la existencia de normas, en otras palabras, se da por existente una norma sobre la cua se rumorea. Desde luego, un acto administrativo no puede basarse en semejante supuesto.

"La información debida es una carga de quien expide el acto estatal vinculante, pues no puede suponerse que -salvo que exista expresa disposición en contrario- que la medida sea vinculante mientras no se haya hecho saber directamente al obligado de la existencia de la obligación. Tratándose de actos administrativos de contenido particular, dicha carga tiene la característica de asegurar que el destinatario de la norma no sea sorprendido por decisiones secretas o que inicie actuaciones con base en rumores de normas. Para la administración en particular, resulta indispensable conocer la norma, pues no puede adoptar decisiones sin su existencia. Este es el corolario natural del principio de legalidad: sin norma vinculante, no hay actuación legítima." (Sentencia T-359/02, Corte Const.)

Para leer un caso de casación penal en el cual el defensor, con inmesas falencias técnicas, alegó la adopción de decisión condenatoria con base en rumores, véase la sentencia del ProcesoNo 31719 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia.

Leave a Reply

You must be logged in to post a comment.