La detención no es una carga que deba soportar todo ciudadano

Una pregunta frecuente es qué responsabilidad cabe al Estado cuando alguien, dentro un procedimiento legal, es detenido, y luego se verifica su no responsabilidad o inocencia. ¿Debe el ciudadano aceptar ese hecho, como una carga más de vivir en sociedad? El Consejo de Estado acaba de afirmar que tal interpretación es inadmisible, y que la detención legal pero injusta debe ser indemnizada.

Los hechos ocurrieron hace más de diez años, y los motivos de la  demanda se resumen de la siguiente manera, en la sentencia de 27 de abril de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01051-01(21140):

“La parte actora reclama indemnización por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que presuntamente fue objeto el señor Jorge Luis Sánchez Serrano, al haber permanecido detenido en la Cárcel Distrito Judicial La Modelo, desde el 11 de julio de 1996, hasta el 29 de octubre de 1997, por orden de la Fiscalía Regional de Bogotá, quien le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en su contra, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, quien ordenó además precluir la investigación en su favor.”  (citado de la sentencia)

En el 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Fiscalía por tales hechos. En apelación interpuesta por la demandada, uno de los argumentos fue el siguiente:

“…mencionó que no existe actuación por parte de la demandada que constituyan error judicial ni mucho menos faltas o fallas, porque las decisiones tomadas se adoptaron de conformidad con las disposiciones procesales penales y que el demandante no fue absuelto por inexistencia del hecho o porque se les hubiere comprobado que no cometió el punible que se le endilgaba, o porque se le hubiere comprobado que la conducta que se le predicaba no constituía delito, sino todo lo contrario, se le revocó la sentencia condenatoria (sic) teniendo en cuenta serias dudas, las que en aplicación del artículo 445 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, fueron resueltas a favor de Jorge Luis Sánchez Serrano, dando aplicación al principio de In dubio pro reo.” (citado de la sentencia)

El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (era el Decreto 2700 de 1991). Establecía:

“ARTICULO 414, D. 2700/91. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”

Agrega el Consejo de Estado que, si bien la norma ya no está vigente, igual la hipótesis sigue.

“Ahora bien, cabe señalar que no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.” (citado de la sentencia)

Comoquiera el régimen es objetivo, no cabe alegar la legalidad de la actuación de la Fiscalía.

“Al respecto, resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corporación no desconoce el deber constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan las características de un delito, así como de tomar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, sin embargo, tal como se expuso en el acápite anterior, dado el régimen de responsabilidad aplicable al caso, no es determinante establecer si la medida se adoptó en cumplimiento del deber constitucional señalado y con el lleno de los requisitos previstos para tal efecto, esto es, si fue legal, por cuanto en estos casos la responsabilidad se predica de lo antijurídico del daño padecido, mas no de la ilegalidad de la conducta desplegada por la entidad demandada y, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, en los eventos en los que lo injusto de la privación de la libertad devenga de alguno de los supuestos previstos en el ya derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño siempre será antijurídico, porque la persona que debió padecerlo no estaba en el deber jurídico de soportarlo y, por lo tanto, deberá ser indemnizada.” (citado de la sentencia)

Por último, respecto del argumento, presentado por la Fiscalía, de que los ciudadanos deben soportar toda detención cuando esta ocurre conforme la legalidad vigente, establece lo siguiente la sentencia:

“Se precisa igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos y en nuestra Constitución Política

Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.”

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